TSDJ IBE SP - 730016000450202202692 - NI6384-(11-08-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016000450202202692 - NI6384-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Radicación 730016000450202202692 NI-76384 Aprobado acta nro. 1059
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Define la Sala la competencia con fundamento en la impugnación planteada por la fiscalía para conocer de la causa adelantada contra SANTIAGO DÍAZ ECHEVERRY, imputado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
2. ANTECEDENTES
2.1 El 31 de octubre de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, luego de legalizarse captura, se le formuló imputación a SANTIAGO DÍAZ ECHEVERRY por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos , quien no aceptó cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.
2.2 El 16 de enero de 2023, se presentó escrito de acusación en contra del precitado por el delito fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, ante quien el 11 de mayo del presente año se dio inicio a
armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, ante quien el 11 de mayo del presente año se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación.
Concedida la palabra a partes e intervinientes para que manifiesten causales de inc ompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades u observaciones al escrito de acusación,Radicado nro. 730016000450202202692 NI-76384
Procesado: Santiago Díaz Echeverry Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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la fiscalía impugnó la competencia del Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué manifestó que no es competente para conocer la presente causa1.
La fiscalía indica que el hecho atribuido al imputado SANTIAGO DÍAZ ECHEVERRY no es constitutivo del delito contemplado en el artículo 366 del C.P., fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, sino d el consagrado en el 365 Id, esto es, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de uso personal.
Señala con fundamento en decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, proferida el 10 de diciembre de 2021, que analizó la tipicidad de un evento similar al acaecido en el caso particular de SANTIAGO DÍAZ ECHEVERRY, que el portar un
Distrito Judicial de Santa Marta, proferida el 10 de diciembre de 2021, que analizó la tipicidad de un evento similar al acaecido en el caso particular de SANTIAGO DÍAZ ECHEVERRY, que el portar un arma de fuego, con calibre inferior a 9.652 milímetros y proveedor superior a 9 proyectile s, no comporta el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, sino de uso personal.
Indica que al ser el calibre de arma inferior a 9.652 milímetros, así se porte con un proveedor que supere l a capacidad de 9 pro yectiles, se considera arma de uso personal, dado que para ser de uso privativo necesariamente debe superar el calibre de 9.652 mm, conforme lo señala el artículo 8 del Decreto 2535 de 1993.
La fiscalía precisa que a SANTIAGO DÍAZ ECHEVERRY se le halló en su poder un arma de fuego, que conforme informe de laboratorio realizado por perito en balística, corresponde a una pistola semiautomática de 9 m m, con un proveedor con capacidad para 16 cartuchos, por lo que, al no ser el calibre superior a 9.652 mm, no se configura el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos sino de defensa personal, siendo competencia la presente causa de los Juzgados Penales del Circuito.
1 Audio 13. Rec. 2:53Radicado nro. 730016000450202202692 NI-76384
Procesado: Santiago Díaz Echeverry
Penales del Circuito.
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La defensa del imputado indicó no tener observación alguna frente a la impugnación de competencia, únicamente que lo manifestado por la fiscalía corresponde con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
2.3 El juez señala2 que el debate de la impugnación de competencia se centra en el proveedor, dado que de éste depende si se tiene el comportamiento atribuido a Santiago Díaz Echeverry como de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, o de defensa personal.
Señala que analiza la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y es respetuoso de la postura adoptada en dicha decisión, no obstante, a efectos de tener como precedente indica que se orienta por las decisiones proferidas por este Tribunal Superior, como superior jerárquico, así como las providencias de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Penal.
En ese sentido, el a quo precisó que en decisión SP912-2020, rad. 51967 del 11 de marzo de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló cuáles son las armas de uso restringido.
En ese sentido, el a quo precisó que en decisión SP912-2020, rad. 51967 del 11 de marzo de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló cuáles son las armas de uso restringido.
El a quo señaló que en decisión del 2 de octubre de 2017 , dentro del radicado 730016000450 201702457 , NI 51595, este Tribunal Superior analizó el caso de un porte de arma de fuego con calibre inferior a 9.652 y con un proveedor para 12 cartuchos, providencia en la que se determinó la competencia a los Jueces Pe nales del Circuito Especializado de Ibagué, al considerarse que se estaba en presencia del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Seguidamente señaló que , e sta misma Corporación en providencia del 10 de marzo de 2020, rad. 731246000450201800305 al estudiar un caso análogo, de un porte de arma de fuego con calibre inferior a 9.652 y con un proveedor para 15 cartuchos, asignó la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, al considerarse que se estaba en presencia del delito de fabricación, tráfico y porte de
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armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Acorde a lo anterior, el juez considera que sí es competente para conocer de la presente causa, al advertir que se está en presencia del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tal y como se decidió en las providencias citadas.
3. CONSIDERACIONES
Esta Corporación está facultada para definir la competencia de conformidad con las previsiones del numeral 5º del artículo 34 de la ley 906 de 2004, en el que se dispone que los Tribunales Superiores conocen «De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito».
El artículo 54 de la Ley 906 de 2004 contempla la figura de la definición de competencia y el respectivo trámite para adelantarla, en los casos en que el juez al que se le ha encomendado asumir el conocimiento de un proceso manifieste que carece de ella.
Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Trámite que así se venía surtiendo, pues esa era la postura jurisprudencial3 precisada por la Corte Suprema de Justicia hasta la decisión del 17 de julio de 2019, AP 2863-2019, rad. 55616, en la que se indicó:
Para la Sala, no obstante, este criterio requiere una precisión en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales.
3 CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079; CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716; CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584; CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695; CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235; CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998Radicado nro. 730016000450202202692 NI-76384
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Como se sabe, en el trámite de la audiencia d e formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia ,
privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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Como se sabe, en el trámite de la audiencia d e formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia , impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P). Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P).
… considera la Sala que para la habilit ación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.
Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.
Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta -, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para
reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta -, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.
Así las cosas, en los anteriores términos la Corte replantea el alcance de la postura que venía aplicándose sobre el tema.
En el asunto que ocupa la atención de esta Corporación, ante la impugnación de competencia propuesta por la fiscalía, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, manifestó ser competente para conocer de la causa adelantada en contra de SANTIAGO DÍAZ ECHEVERRY, no asistiéndole razón al ente acusador en considerar que la competencia radica en los jueces penales del circuito.Radicado nro. 730016000450202202692 NI-76384
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Por lo anterior procede la Sala a definir la competencia.
Sea lo primero indicar que la fiscalía ostenta la titularidad de la acción penal, le corresponde indagar e investigar los hechos que lleguen a su conocimiento y tengan la calidad de delito.
Titularidad que faculta a la fiscalía para adecuar típicamente
Sea lo primero indicar que la fiscalía ostenta la titularidad de la acción penal, le corresponde indagar e investigar los hechos que lleguen a su conocimiento y tengan la calidad de delito.
Titularidad que faculta a la fiscalía para adecuar típicamente los hechos y, en principio, para variar esa adecuaci ón jurídica con el respeto irrestricto del núcleo fáctico de la acción.
Como sustento fáctico en el presente, se tiene que en el escrito de acusación la fiscalía indicó:
« El domingo 30/10/2022 siendo aproximadamente las 8:30 horas, personal del cuadrante 1 Norte Policía Metropolitana de Ibagué en vía pública ubicada en la Calle 77 con ca rrera 5 Barrio Arrayanes de esta ciudad, detectan una camioneta de placas EIO409 marca BMW color blanca, a la cual realizan el pare y descienden cuatro (4) ocupantes a quienes se les solicita un registro persona l, sin hallarle ningún elemento ilícito, sin embargo se acerca la auxiliar de policía …, alertándolos y señalando que el joven que viste … quien se identificó como Santiago Díaz Echeverry … una vez descendió del vehículo había arrojado un elemento a la zona verde, donde se verifica y se halla una pistola marca Glo ck calibre 9X19 milímetros, un proveedor con capacidad para 16 cartuchos del mismo calibre, sin esgrimir permiso para porte o tenencia de la misma … » (Resalta la Sala)
Por otra parte, la acusación es un acto complejo, que comprende la presentación del escrito de acusación y su formulación, momento en el cual la fiscalía puede aclarar,
para porte o tenencia de la misma … » (Resalta la Sala)
Por otra parte, la acusación es un acto complejo, que comprende la presentación del escrito de acusación y su formulación, momento en el cual la fiscalía puede aclarar, adicionar o corregir el escrito acusatorio , tal y como lo dispone art. 339 del C.P.P.
«Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y Defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato…»
La Sala advierte que si bien en el presente caso, la fiscalía no se ha pronunciado aún en torno a la posibilidad de aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación a efectos de variar la calificación jurídica, al sustentar la impugnación de competenciaRadicado nro. 730016000450202202692 NI-76384
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expuso que la adecuación típica por la que se adelanta la causa penal en contra de SANTIAGO DÍAZ ECHEVERRY no es la correcta.
La fiscalía expone que la adecuación típica correcta es la
expuso que la adecuación típica por la que se adelanta la causa penal en contra de SANTIAGO DÍAZ ECHEVERRY no es la correcta.
La fiscalía expone que la adecuación típica correcta es la consagrada en el artículo 365 del C.P., esto es, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones , en atención a que a Santiago Díaz Echeverry le fue hallada un arma de defensa personal y no de uso privativo de las fuerzas armadas, por lo que la competencia le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito.
Se debe indicar que, el artículo 8o. del Decreto 2535 de 1993 señala: «Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como : a) Pistolas y revólveres de calibre 9.652mm. (.38 pulgadas) que no reúnan l as características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b) Pistola y revólveres de calibre superior a 9.652mm. (.38 pulgadas); c) Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R.; d) Armas automáticas sin importar calibre; e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre;
d) Armas automáticas sin importar calibre; e) Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; f) Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; g) Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas. h) Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; i) Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; j) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas en los literales anteriores. PARAGRAFO 1o. El material descrito en el literal g) podrá ser autorizado de manera excepcional, previo concepto favorable del Comité de Armas, de que trata el artículo 31 de este Decreto.Radicado nro. 730016000450202202692 NI-76384
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PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, determinará las armas de uso privativo que puedan portar los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o autorizados por la ley.
El artículo 11 del mismo decreto, señala cuáles son las armas de defensa personal así:
«Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia.
creados o autorizados por la ley.
El artículo 11 del mismo decreto, señala cuáles son las armas de defensa personal así:
«Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia.
Se clasifican en esta categoría: a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: - Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas). - Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). - En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. - Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas; c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas. »
La Corporación debe señalar que, como lo acotó el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué no ha sido pacífica la discusión en torno a si las armas incautadas con calibre inferior a 9.652 y con proveedor superior a los 9 cartuchos son de uso privativo de las fuerzas militares o de uso personal, dado que las normas que regulan la materia han sido objeto de precisión o interpretación jurisprudencial , pero atendiendo a criterios diferentes.
La Corte Suprema de Justicia4, en decisión del 22 de febrero de 1996, consideró que el calibre de las armas determinaba si eran de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, sin importar el largo del cañón ni la capacidad del proveedor.
de 1996, consideró que el calibre de las armas determinaba si eran de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, sin importar el largo del cañón ni la capacidad del proveedor.
Posteriormente, la misma Corporación , en definición de competencia del 28 de octubre de 20135, indicó que la capacidad
4 Rad. 11312 5 Rad. 42514Radicado nro. 730016000450202202692 NI-76384
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del proveedor era relevante para establecer si se trataba de un arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal; en el caso concreto , se trataba de un arma calibre 9 mm, con funcionamiento semiautomático con un proveedor para 15 cartuchos.
Así se consideró: « Al verificar si el arma objeto material del delito endilgado al procesado, reúne las características señaladas para ser considerada como un arma de uso personal, se observa que concur re la mayoría de ellas, a excepción de la capacidad de almacenamiento del proveedor, pues ésta es superada por el arma incautada a …, dado que su proveedor puede almacenar 15 cartuchos frente a los 9 a que alude la norma, y en esa medida debe considerarse como un arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas.6».
La Corte Suprema de Justicia en decisión del 28 de junio de 2017, SP9379-20177, reiteró:
« … a la luz del artículo 8° ídem, existen razanes adicionales para
de las Fuerzas Armadas.6».
La Corte Suprema de Justicia en decisión del 28 de junio de 2017, SP9379-20177, reiteró:
« … a la luz del artículo 8° ídem, existen razanes adicionales para confirmar que el arma incautada se trata de un artefacto de guerra, con una potencialidad lesiva equiparable a las armas de uso privativo de la Fuerza Pública.
En primer lugar, del art. 8° lit. a) del Decreto 2535 de 1993 se extracta que si bien las pistolas de calibre igual o inferior a 9.652 mm se consideran de uso personal, ello está condicionada a que reúnan la totalidad de las características establecidas en el art. 11 ídem… »
Conforme al criterio señalado por la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal de este Tribunal Superior en decisión del del 10 de marzo de 2020, en el radicado 731246000460201800305, al resolver una impugnación de competencia asignó el conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, al considerar que el arma incautada no reunía la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, para ser catalogada como de defensa personal, dado que la pistola hallada al acusado tenía un proveedor superior a nueve cartuchos.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 28 de junio de 2023, SP256 -20238, modificó de manera oficiosa y parcial la sentencia recurrida y consideró que en el caso sometido a estudio los hechos no daban lugar a la tipificación prevista en
de junio de 2023, SP256 -20238, modificó de manera oficiosa y parcial la sentencia recurrida y consideró que en el caso sometido a estudio los hechos no daban lugar a la tipificación prevista en
6 Rad. 42514 del 28 de octubre de 2013 7 Rad. 45495 8 Rad, 63192Radicado nro. 730016000450202202692 NI-76384
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el art. 366 del Código penal, es decir, no constituían el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas porque la capacidad del proveedor no determina si el arma es de uso privativo de las fuerzas armadas, sin importar su calibre.
La Corte Suprema en la decisión en cita señaló:
« …se tiene que el arma incautada corresponde a una pistola marca Browning, calibre 7.65, semiautomática, con un cargador para la misma con capacidad para 12 cartuchos. … Al cotejar las características del arma incautada, con las normas transcritas se tiene que el calibre 7.65 es inferior al 9.65 a partir del cual las pistolas son de uso privativo de las fuerzas armadas. Además, no se trata de un fusil o carabina semiautomática , de un arma automática, o de alguno de los artefactos relacion ados en el artículo 8 del Decreto 2535 de 1993.
Además, no se trata de un fusil o carabina semiautomática , de un arma automática, o de alguno de los artefactos relacion ados en el artículo 8 del Decreto 2535 de 1993.
“La incongruencia que se advierte entre los dos artículos citados (el 8 y el 11 del decreto 2535 de 1993), de ninguna manera faculta al intérprete para tener una pistola como arma de uso privativo de la fuerza pública, solo porque su proveedor tenga capacidad para más de 9 cartuchos y sin importar el calibre, toda vez que tratándose de este tipo de armas (las de uso privativo), el propio legislados las ha limitado a las de calibre no menor de 9.65mm9.” “Así pues, sin hesitaciones de ninguna naturaleza, el arma incautada, cuyo calibre es de 7.65 mm y con capacidad para 12 cartuchos, así como el proveedor decomisado de igual ca pacidad, son de defensa personal, pues el calibre es infer ior al que la ley exige para que se tenga como de uso privativo de las Fuerzas Militare, sin que para tal conclusión importe la capacidad del proveedor.10” Conforme a lo expuesto, la Corte advierte que en este asunto se trató de una pistola y municiones de defensa personal, con un calibre de 7.65mm inferior al “9.62” mm dispuesto en la legislación para las de uso privativo de las fuerzas armadas, pero con un proveedor para 12 cartuchos, circunstancia que por sí solo no basta para que tenga la calidad de aquellas. »
Acorde a lo anterior, la Sala considera que en el presente evento el comportamiento descrito está regulado por el artículo 365 del C.P., esto es, fabricación, tráfico y porte de armas de
la calidad de aquellas. »
Acorde a lo anterior, la Sala considera que en el presente evento el comportamiento descrito está regulado por el artículo 365 del C.P., esto es, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, no, por el contrario, la conducta punible que fue objeto de imputación a SANTIAGO DÍAZ ECHEVERRY.
9 CSJ AP, 5 may.1994 10 CSJ. AP, 25 abr. 1995. Rad. 10421. En sentido similar CSJ AP, 12 feb. 1996. Rad. 11312. CSJAP, 12 ago. 1997. Rad. 13340. CSJ SP, 28 jun. 2017. Rad. 45495 y CSJ SP, 11 mar 2020. Rad. 51967, entre otras.Radicado nro. 730016000450202202692 NI-76384
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Según la tesis actual de la Sala de Casación Penal, pese a que presuntamente a SANTIAGO DÍAZ ECHEVERRY se le halló en su poder una pistola con un proveedor con capacidad para 16 cartuchos, superando la cantidad señalada en el literal a) del artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, ello no determina que se está ante un elemento de uso privativo de las fuerzas militares, dado que el calibre del arma hallada no es superior a 9.652 mm.
La Corporación precisa, acorde a lo analizado en precedencia y a la adecuación típica argumentada por la fiscalía en la
dado que el calibre del arma hallada no es superior a 9.652 mm.
La Corporación precisa, acorde a lo analizado en precedencia y a la adecuación típica argumentada por la fiscalía en la impugnación de competencia , que se está ante un arma de defensa personal, lo que no habilita la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado por el numeral 23 del artículo 35 del C.P.P., radicando entonces, a voces del numeral 2 del artículo 36 Id, la competencia en los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, a quienes se remitirán las presentes diligencias para su conocimiento.
4. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR la competencia del presente asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué (reparto), a quienes se le enviará el proceso, en forma inmediata.
SEGUNDO: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (T), así como a partes e intervinientes.
Notifíquese y cúmplase
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI MagistradaRadicado nro. 730016000450202202692 NI-76384
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Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos
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IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ
Magistrado Magistrado