TSDJ IBE SP - 730016000666201801604 - NI55878-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016000666201801604 - NI55878-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
Rad. 730016000666201801604 N.I. 55878
Procesado: ÁLVARO ALEXIS SALGUERO FERRER.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
1 Ibagué, Tolima, 30 de junio de 2021
Rad. 730016000666201801604 N.I. 55878
Procesado: ÁLVARO ALEXIS SALGUERO FERRER.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Aprobado y Discutido en Sala Mediante Acta No.487
1. ASUNTO.-
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado ÁLVARO ALEXIS SALGUERO FERRER, contra la sentencia del 5 de noviembre de 20201 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué -Tolima, a través de la cual y por vía de preacuerdo, lo condenó a la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión, multa de 62 smlmv, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, le negó la suspensión condicio nal de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. HECHOS.
le negó la suspensión condicio nal de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. HECHOS.
Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron lugar el día 8 de junio de 2018, cuando los policías Jhon Alexander Mayorquin Tovar Joan Andrés Giraldo Hernández, se encontraban realizando labores de patrullaje y puesto de control de antecedentes, por el sector de Picaleña, frente al Complejo Penitenciario y Carcelario; y realizaron el pare a una motocicleta roja marca Honda de placas CSD55E, en la cual se movilizaba una persona de sexo masculino que vestía buzo color gris, bermudas blancas y zapatillas azules y llevaba un bolso color naranja, que en su interior contenía tres envolturas en forma rectangular con sustancia color habano y una envoltura color transparente que contiene sustancia vegetal col or verde y seca,
1 NI 55878 Fol. 9REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Rad. 730016000666201801604 N.I. 55878
Procesado: ÁLVARO ALEXIS SALGUERO FERRER.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2 sustancia que luego del análisis a través del prueba de identificación pericial homologada identificó una sustancia con peso neto de 948,2 gramos de
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2 sustancia que luego del análisis a través del prueba de identificación pericial homologada identificó una sustancia con peso neto de 948,2 gramos de sustancia positivo para cocaína y sus derivados y 27,1 gramos de sustancia positiva para cannabis y sus derivados.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 9 de junio de 2019,2 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se realizó audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de ÁLVARO ALEXIS SALGUERO FERRER. La Fiscalía le formuló cargos como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , cargos que no fueron aceptados por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
El 9 de agosto de 2018,3 la Fiscalía radicó escrito de acusación, siendo repartidas las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué.
El 6 de febrero de 2019 , se expuso por parte de la F iscalía el preacuerdo o negociación al que habían llegado con el procesado y su defensor, reconociéndose, a cambio de la aceptación de responsabilidad, la degradación de su responsabilidad de autor a cómplice del punible imputado4.
Finalmente, el 5 de noviembre de 2020 se profirió la respectiva sentencia.
2 Id. fol. 2
degradación de su responsabilidad de autor a cómplice del punible imputado4.
Finalmente, el 5 de noviembre de 2020 se profirió la respectiva sentencia.
2 Id. fol. 2 3 Id. fol. 4 4 Id. fol. 8REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Procesado: ÁLVARO ALEXIS SALGUERO FERRER.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3
4. LA DECISIÓN RECURRIDA5.
Señala la juez a quo, que se aprobó el preacuerdo celebrado luego de verificarse que se salvaguardaron los derechos y garantías de las partes, que la aceptación de responsabilidad de SALGUERO FERRER fue libre, voluntaria y debidamente informada, que los términos objeto de negociación no contravienen el principio de legalidad de las penas, no representa un doble beneficio, y no concurre causal de improcedencia de la negociación contemplada en el artículo 349 del C.P.P. , toda vez que el procesado no percibió incremento patrimonial alguno con la ejecución del injusto.
En torno al conocimiento necesario para condenar, señala que los elementos cognitivos obrantes aportados cuentan con la suficiente fuerza suasoria para que colegir que e xiste congruencia entre la imputación
injusto.
En torno al conocimiento necesario para condenar, señala que los elementos cognitivos obrantes aportados cuentan con la suficiente fuerza suasoria para que colegir que e xiste congruencia entre la imputación fáctica, jurídica y person al atribuida al inculpado en la formulación de imputación y la sentencia , toda vez que la negociación versó en variar el grado de participación de autor a cómplic e, con miras a obtenerse un beneficio punitivo, siendo esa la única contraprestación a recibir; que la conducta imputada existió; y que su ejecución es atribuible al encartado.
En ese orden, relaciona los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, como el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, el acta de incautación de elementos y derechos del capturado, informe ejecutivo FPJ-3 del 9 de junio de 2018, entrevistas rendidas por los funcionarios de policía Johan Andrés Giraldo Hernández y Jhon Alexander Mayorquin Tovar, quienes efectuaron la aprehensión en flagrancia del procesado, informe de investigador de campo que acredita la realización y resultados de la prueba PIPH , así como la fijación fotográfica de los elementos incautados y el informe pericial de estupefacientes DRSUR DSTML LAES 0001099-2019, entre otros.
Medios de conocimiento de los que concluye, que la conducta desplegada por ÁLVARO ALEXIS SALGUERO FERRER, se enmarca
5 Id. fol. 9REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Procesado: ÁLVARO ALEXIS SALGUERO FERRER.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4 objetiva y subjetivamente en el tipo penal previsto en los artículos 376 C.P, esto es, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, bajo los verbos rectores “adquirir y transporta r”, en la cantidad de estupefaciente previsto en el inciso tercero de la citada norma , toda vez que SALGUERO FERRER, se encontraba transportando sust ancia estupefaciente, en la cantidad de 948,2 gramos de sustancia de cocaína y sus derivados y 27,1 gramos de sustancia cannabis, en el kilómetro 8 de la vía que de Ibagué conduce a Gualanday.
En razón de lo anterior, y conforme a la manifestación de aceptación de responsabilidad efectuada por el procesado , considera la Juez a quo, existe convencimiento más allá de toda duda razonable respecto de la materialidad del delito y la responsabilidad penal de ÁLVARO ALEXIS SALGUERO FERRER, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión y multa de 62 smlmv.
Frente a los subrogados penales, indica que, en virtud de la prohibición legal señalada en el artículo 68A del C.P., el procesado no se
multa de 62 smlmv.
Frente a los subrogados penales, indica que, en virtud de la prohibición legal señalada en el artículo 68A del C.P., el procesado no se hace beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Precisa que la defensa, tácitamente, solicitó la inaplicación del inciso 2 del art. 68A C.P. , por advertir que el procesado tiene arraigo, buena conducta, intención de mejorar sus condiciones de vida, tiene a su cargo la responsabilidad única y solitaria en el manejo de su hogar, siendo el único soporte económico, no obstante, la prohibición legal no permite la concesión de la prisión domiciliaria, aunado a que no se acreditaron los requisitos para considerar su condición de padre cabeza de familia.
Con fundamento en el informe psicológico, allegado por la defensa, determina la juez a quo, que el menor, hijo del acusado, vive con su progenitora, María Ladis García Ortiz y su abuela Rocío del Pilar Ferrer, por lo que no se acreditó que aquel tuviera la carga en solitario del cuidado y manutención de su hijo, es decir que aquel fuera la única persona proveedora del sustento económico, por el contrario, se demostró con el elemento de prueba referido, que la madre del niño labora y su abuela paterna, integrante del núcleo familiar, se encuentra en edad productiva sinREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
5 advertirse deficiencias de orden psicológico o físico que le impidan ejercer el cuidado del niño.
Refiere que no es posible tampoco, dar aplicación al artículo 2 º del decreto 546 de 2020, dado que el artículo 6 de esa normatividad, excluye el punible de tráfico de estupefacientes.
5. LA APELACIÓN6.
Señala la defensa del acusado, que el único motivo de inconformidad se contrae a la negativa de conceder la prisión domiciliaria a FERRER SALGUERO, indicando que cuando se adicionó el artículo 68A C.P. el contexto era diferente, no se estaba ante la em ergencia sanitaria presentada por el COVID-19.
Cita una decisión proferi da por el Juzgado 38 penal del C ircuito de Bogotá, el 4 de mayo de 2020, en la cual se concedió la prisión domiciliaria transitoria en un caso de tráfico de estupefacientes, hasta tanto el Gobierno Nacional expida Decreto ordenando la cesación de los efectos de la pandemia.
Refiere que no discute el contenido del inciso 2 º del artículo 68A del C.P., empero se debe atender a la exposición de motivos de la norma, la
pandemia.
Refiere que no discute el contenido del inciso 2 º del artículo 68A del C.P., empero se debe atender a la exposición de motivos de la norma, la que indicaba que la pena intramural sería el último recurso al que se debe acudir para la ejecución de la pena.
Aduce que, aunque el procesado no cumple con el requisito previsto en el numeral 2 º del artículo 38B del C.P. , dicha prohibición debe entenderse de acuerdo con la situación sanitaria, al ordenarse la privación en establecimiento carcelario debe tenerse en cuenta que las autoridades carcelarias no están admitiendo personas privadas de la libertad, por lo que estos son recluidos en calabozos de estaciones de policía, contribuyendo al hacinamiento más grave en instalaciones que son las menos apropiadas. Considera que debe tenerse en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional en auto 157 del 7 de mayo de 2020.
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
6 Agrega que, el procesado tiene un hijo, quien está en la etapa más importante de su desarrollo integral, como es la primera infancia, se trata de un menor con deficiencias en el desarrollo psicomotriz, como se observa
6 Agrega que, el procesado tiene un hijo, quien está en la etapa más importante de su desarrollo integral, como es la primera infancia, se trata de un menor con deficiencias en el desarrollo psicomotriz, como se observa en valoración actualizada, y como lo establece n los artículos 22 y 23 del C.I.A., todo niño, niña y adolescente debe crecer al lado de sus progenitores.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Al tenor de los dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y en aplicación del principio de limitación, el cual señala que la competencia del ad-quem se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindibl emente vinculados a estas, y conforme al objeto de apelación propuesto por la defensa del acusado ÁLVARO ALEXIS SALGUERO FERRER, corresponde a la Sala resolver el presente recurso de apelación , que se concreta en determinar sí resulta procedente concederle al procesado la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Análisis que es de competencia del juez de conocimiento en primera y segunda instancia conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de noviembre de 2019, que al respecto expresó:
“La Sala considera que el Juez de conocimiento es competente para decidir sobre la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, cuando la misma sea solicitada, bajo el entendido de que quien lo hace debe asumir las puntuales cargas probatorias y argumentativas consagradas en la Ley 750 de 2002. Lo anterior por lo siguiente:
cuando la misma sea solicitada, bajo el entendido de que quien lo hace debe asumir las puntuales cargas probatorias y argumentativas consagradas en la Ley 750 de 2002. Lo anterior por lo siguiente:
“Si la medida de aseguramiento pierde sus efectos con la emisión del sentido del fallo, el juez debe resolver sobre la privación de la libertad del procesado en cualquiera de los sentidos regulados en el artículo 449 a 453 de la ley 906 de 2004, siempre bajo el entendido que estas decisiones ya no se adoptan a la luz de los parámetros que gobiernan las medidas de aseguramiento, sino de los atinentes a la pena y su forma de ejecución…REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Procesado: ÁLVARO ALEXIS SALGUERO FERRER.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
7 “Así, no se requiere que el fallo esté en firme para decidir sobre los subrogados penales. Al margen de si la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia puede considerarse o no un subrogado, lo cierto es que, en el plano material, entraña una importante decisión acerca del lugar de ejecución de la pena, que obedece a la ponderación de intereses constitucionalmente relevantes, como se explicó en precedencia.“7
De esta manera, el estudio se limita a determinar si resulta procedente,
lugar de ejecución de la pena, que obedece a la ponderación de intereses constitucionalmente relevantes, como se explicó en precedencia.“7
De esta manera, el estudio se limita a determinar si resulta procedente, pese a la prohibición contenida en el art. 68A del C.P., concederle a SALGUERO FERRER la suspensión de la ejecución de la pena, al estar acreditado o demostrado su calidad como padre cabeza de familia.
Al respecto debe precisarse, que la sustitución de la pena principal privativa de la libertad consagrada por la ley 750 de 2002, no define de manera precisa qué se entiende por la condición de cabeza de familia, para ello el artículo 2° inc. 2 de la Ley 82 de 1993, modific ado por la Ley 1232 de 2008 (Art. 1) conceptúa:
“En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente , hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
Por su parte la jurisprudencia constitucional, en Sentencia C -154 de 2007, indicó:
“…no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas
“…no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se
7 SP4945-2019, rad. 53863 del 13 de noviembre de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
8 sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”
Estos requisitos son predicables , igualmente del hombre cabeza de familia, así se indicó en sentencia de revisión por la H. Corte Constitucional
responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”
Estos requisitos son predicables , igualmente del hombre cabeza de familia, así se indicó en sentencia de revisión por la H. Corte Constitucional en C-184 de 2003, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en la que se declaró:
“EXEQUIBLES los apartes acusados del artículo 1° de la Ley 750 de 2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que un a mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.”.
Si bien, el acusado ÁLVARO ALEXIS SALGUERO FERRER allegó para sustentar su pretensión, el registro civil de nacimiento de su hijo C.A.S.G., de 4 años8, esa sola circunstancia per se no es suficiente para que se le reconozca como padre cabeza de familia, ya que, conforme con la definición señalada en precedencia se requiere que quien invoque tal calidad tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar, pero además, resáltese, sea la única persona que pueda proveerle económica y asistencialmente lo que el menor necesita, siendo determinante, entonces, que los demás integrantes del núcleo familiar del niño n o asuma n la responsabilidad que le corresponde por motivos verdaderamente poderosos como sería la incapacidad fí sica, sensorial, síquica o mental o, desde luego, la muerte y, además, que no cuente con
niño n o asuma n la responsabilidad que le corresponde por motivos verdaderamente poderosos como sería la incapacidad fí sica, sensorial, síquica o mental o, desde luego, la muerte y, además, que no cuente con la ayuda de los demás miembros de la familia extensiva.
En el presente asunto no puede afirmarse que C.A.S.G. se encuentre en un estado de abandono por el hecho que el acusado, de quien se indica
8 ANEXOS – EMP - PRUEBAS PADRE CABEZA DE FAMILIA – fol. 5REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
9 se hacía cargo de sus necesidades básicas, le prodigaba amor y compañía, pues según aparece , precisamente en los documentos allegados para acreditar tal calidad, se advierte que el grupo familiar del que hace parte el niño está integrado por su progenitora María Ladys García Ortiz y la abuela paterna Rocío del Pilar Ferrer, así se aprecia en el informe psicológico allegado para los efectos de interés del procesado.
En el referido informe se aprecia lo siguiente: “Paciente de 3 años, escolaridad jardín, vive con los padres ÁLVARO ALEXUS (sic) SALGUERO
allegado para los efectos de interés del procesado.
En el referido informe se aprecia lo siguiente: “Paciente de 3 años, escolaridad jardín, vive con los padres ÁLVARO ALEXUS (sic) SALGUERO FERRER de 27 años, desempleado, la madre MARÍA LADIS GARCÍA OSTIZ de 25 años, trabaja como comerciante y la abuela paterna ROCÍO DEL PILAR FERRER de 54 años…9”.
De lo acreditado por la defensa, se advierte por la Sala que el núcleo familiar del cual hace parte el acusado , cuenta con otra s dos personas mayores de edad que puede n hacerse cargo del menor, siendo primordial la asistencia y compañía que C.A.S.G. tiene de su progenitora, importante resaltar que, María Ladys García Ortiz labora como comerciante, siendo ella quien provee el sustento económico de la familia.
Aunado a esa asistencia emocional y económica que García Ortiz , le proporciona al menor, éste también cuenta con la compañía y cuidados de la abuela paterna, en ese orden, no puede señalarse que ante la ausencia de SALGUERO FERRER , por las consecuencias ineludibles del comportamiento punible en que incurrió, C.A.S.G. se encuentra en una situación de abandono, sin núcleo familiar que vele por su cuidado y necesidades básicas, pues paradójicamente los mismos elementos de prueba aportados en su interés, dan cuenta de una situación contraria.
Dígase también que , demostrado con el informe psicosocial que el menor cuenta con el bienestar económico y emocional que le proporcionan su progenitora y abuela paterna, no hay nada que lleve a pensar que esas
Dígase también que , demostrado con el informe psicosocial que el menor cuenta con el bienestar económico y emocional que le proporcionan su progenitora y abuela paterna, no hay nada que lleve a pensar que esas situaciones consignadas para el 5 de marzo de 2020 10, fecha en la que se efectúa la valoración, han variado ostensiblemente, y que en la actualidad C.A.S.G. no se encuentra bajo el cuidado y bienestar de su progenitora y
9 ANEXOS – EMP - PRUEBAS PADRE CABEZA DE FAMILIA – fol. 1
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10 abuela, o que éstas, por situaciones incapacitantes no pueden ya brindarle al niño las atenciones necesarias.
No soslaya la Sala que, la afectación en el derecho fundamental a la libertad de uno de los miembros de un hogar deriva consecuencias de variada índole, afectivas, emocionales, psicológicas e incluso económicas, sin embargo, la ausencia de un miembro del grupo familiar per se no justifica la concesión de la prisi ón domiciliaria, máxime cuando otros miembros con capacidad productiva y asistencial quedan a cargo de las
sin embargo, la ausencia de un miembro del grupo familiar per se no justifica la concesión de la prisi ón domiciliaria, máxime cuando otros miembros con capacidad productiva y asistencial quedan a cargo de las obligaciones familiares y está en la posibilidad de hacerse cargo, pues nada indica lo contrario, como anteriormente se indicó.
En tales condiciones, encuentra esta corporación que en el presente evento la pretensión elevada por el procesado a través de su apoderad o judicial debe despacharse en forma desfavorable, como en efecto se hizo, en razón a que no se ha acreditado realmente que el procesado tenga la condición de padre cabeza de familia, en los términos claramente definidos en la normatividad y jurisprudencia constitucional antes citados.
En efecto, de los elementos probatorios allegados a la presente actuación aflora que, lo único que realmente ha sido objeto de comprobación es que SALGUERO FERRER, es padre de un menor de edad, a quien debe brindarle emocional y económicamente lo nec esario para su adecuado desarrollo, situación de la que puede considerarse satisfechas las exigencias I y II señaladas para tener por acreditada la calidad de padre cabeza de familia.
Empero que no es suficiente para tener como cumplidos los requisitos III, IV y V antes señalados, esto es, que “la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, o que ésta se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como madre; o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; por último, que haya una deficiencia
asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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11 Es evidente que estas últimas exigencias no se configuran en el presente caso, lo que se acreditó precisamente es que María Ladys García Ortiz, progenitora del menor C.A.S.G., es quien vela por su cuidado y asistencia económica; además de la precitada, tambié n se cuenta con el acompañamiento que brinda la abuela paterna, Rocío del Pilar Ferrer, indicándose en el informe psicológico11, que integra o hace parte del núcleo familiar, lo que no permite tener por acreditado la totalidad de las exigencias para conceptuar favorablemente la condición de padre cabeza de familia.
Aunado a lo anterior, no se demostró, siquiera mención alguna en dicho sentido se hizo, que los familiares referenciados estén en imposibilidad de asumir la responsabilidad que les c orresponde frente a l menor, ni que se hallen incapacitados para laborar y afrontar las obligaciones económicas
sentido se hizo, que los familiares referenciados estén en imposibilidad de asumir la responsabilidad que les c orresponde frente a l menor, ni que se hallen incapacitados para laborar y afrontar las obligaciones económicas que les compete por mandato legal con respecto a éstos.
Al respecto en la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión de 30 de septiembre de 2009 Rad. 30106 M.P. Augusto Ibáñez Guzmán, señaló:
“En ese orden, no hay lugar a señalar que el procesado tiene la condición de padre cabeza de familia en punto del cuidado y amor que los niños requieren para su adecuado desarrollo, porque no es suficiente con aludir a la carga económica que le corresponde afrontar para el sostenimiento de las personas que conforman su hogar; también es indispensable que se patentice, a través de los elementos de comprobación, que el sentenciado prodiga asistencia integral a los menores y que no cuenta con otra persona para sumir ese rol.”. (Resalta la Sala).
Adicionalmente, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones, ha estipulado que no solo se tiene en cuenta la calidad de padre o madre cabeza de familia, que en el caso sub-lite se demostró que no goza de esta condición, sino también, el juzgador para conceder la prisión domiciliaria, ha de examinar que de acuerdo al fin mismo del artículo 1º de la ley 750 de 2002, el cual se encuentra orientado a proteger a los menores, si la
11 ANEXOS – EMP - PRUEBAS PADRE CABEZA DE FAMILIA – fol. 1REPÚBLICA DE COLOMBIA
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12 naturaleza de la conducta punible es inc ompatible con el interés superior del menor, porque en tal caso no procede el beneficio. Así, lo señaló la Corte Constitucional, al declar ar inexequibles las expresiones “de doce años” y “mental” contenidas en el numeral 5º del artículo 314 de la ley 906 de 2004; veamos:
“Ciertamente, el artículo demandado tiene una clara finalidad proteccionista, por lo que su aplicación debe entenderse circunscrita a las condiciones particulares de los menores involucrados y a la existencia de una verdadera situación de indefensión. En ese sentido, corresponde al juez de control de garantías evaluar la situación del menor cuya madre o padre deben soportar una medida de aseguramiento, con el fin de determinar si resulta factible conceder el b