TSDJ IBE SP - 730016001128720140085701 -NI58060-(27-02-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016001128720140085701 -NI58060-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
IBAGUÉ
Segunda Instancia Radicado: 73001.60.011.287.2014.00857.01
NI: 58060
Contra: GUSTAVO ADOLFO VANEGAS
CHAPARRO.
Delito: Violencia Intrafamiliar.
Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 217 Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
OBJETIVO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se condenó a GUSTAVO ADOLFO VANEGAS CHAPARRO por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, siendo víctima la señora Luz Merly Laserna Pérez.2 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro . D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01
N.I: 58060
Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes se pueden resumir de la siguiente manera:
El día 19 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 9:30 a.m.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes se pueden resumir de la siguiente manera:
El día 19 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 9:30 a.m. en el restaurante Casa Grande, ubicado en la carrea 2 No. 12-92 de esta ciudad el señor GUSTAVO ADOLFO VANEGAS CHAPARRO agredió físicamente con un perrero y en repetidas ocasiones a su pareja sentimental, LUZ MERLY LASERNA PÉREZ, a quien le determinaron una incapacidad definitiva de 17 días sin secuelas.
ACTUACIÓN PROCESAL
Formulación de Imputación.
El día 04 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia preliminar de Formulación de Imputación1 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Rovira, Tolima por la comisión de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, consagrada en el artículo 229 inciso 1° y 2° del Código Penal. Cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien no se le impuso medida de aseguramiento.
Formulación de Acusación:
El 12 de marzo del año 2019, la Fiscalía 49° CAVIF presentó escrito de acusación2 por el punible de violencia intrafamiliar agravado, cuyo conocimiento3 le correspondió al Juzgado
1 Ver folio 5 al 6. Archivo01CarpetaInicial. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver folio 9 al 12. Archivo01CarpetaInicial. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
1 Ver folio 5 al 6. Archivo01CarpetaInicial. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver folio 9 al 12. Archivo01CarpetaInicial. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver folio 13. Archivo01CarpetaInicial. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro . D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01
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Víctima: Luz Merly Laserna Pérez Ley 906 de 2004.
Primero Penal Municipal de Ibagué - Tolima, despacho que realizó la audiencia de Formulación de Acusación4 el 7 de febrero de 2020, en donde se le endilgó el cargo de violencia intrafamiliar agravada, se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba el ente investigador hasta ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco invocaron ninguna causal de nulidad.
Audiencia Preparatoria.
Esta audiencia5 se cumplió el 12 de febrero de 2021 en la cual las partes completaron el descubrimiento probatorio, estipularon como hecho probado la plena identidad del acusado, y se decretaron las pruebas a incorporar en la audiencia de juicio oral, decisión que no fue objeto de recursos.
Audiencia de Juicio Oral.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en tres (3) sesiones, a
acusado, y se decretaron las pruebas a incorporar en la audiencia de juicio oral, decisión que no fue objeto de recursos.
Audiencia de Juicio Oral.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en tres (3) sesiones, a saber:
La primera6, el 11 de marzo de 2022, donde la Fiscalía presentó la teoría del caso, se corroboró la estipulación probatoria,
4 Ver folio 22 a 23. Archivo01CarpetaInicial. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver folio 1 al 3. Archivo05ActaAudienciaPreparatoria. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver folio 1 al 2. Archivo09ActaAudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro . D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01
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relacionada con la plena identidad del acusado, y se inició la práctica de pruebas.
La segunda7, el 29 de abril de 2022, donde se evacuaron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, se continuó con las de la defensa en la que se recibió la declaración del propio acusado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, culminando de esta manera con el debate probatorio, acto seguido, se escuchó a las partes en alegatos de conclusión y se procedió a enunciar el sentido del fallo de carácter
acusado, quien renunció a su derecho a guardar silencio, culminando de esta manera con el debate probatorio, acto seguido, se escuchó a las partes en alegatos de conclusión y se procedió a enunciar el sentido del fallo de carácter condenatorio, siendo suspendida la diligencia para la continuación de la audiencia del 447 del CPP y la lectura de la decisión.
La tercera8 el 15 de julio de 2022 donde se dio lectura de la sentencia, dado el desistimiento por parte de la defensa sobre la pretensión de la prisión domiciliaria. Decisión que fue recurrida por este sujeto procesal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo, mediante providencia9 del quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía acreditó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad
7 Ver folio 1 al 3. Archivo13ActaAudienciaJuicioOral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver folio 1 al 2. Archivo17ActaAudienciaSentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver folio 1 al 10. Archivo16Sentencia. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro . D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01
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P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro . D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01
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penal de GUSTAVO ADOLFO VANEGAS CHAPARRO en el delito de violencia intrafamiliar sin la circunstancia de agravación.
A tal conclusión llegó después de analizar la prueba testimonial y documental aportada, que llevó al Juzgador a considerar que el día de los hechos en el restaurante Casa Grande después de una discusión la víctima fue lesionada por su pareja sentimental utilizando un perrero, elemento contundente que guarda corroboración con lo aducido por el médico legista que la examinó y le determinó una incapacidad definitiva de 17 días sin secuelas. Lesiones que no fueron controvertidas por la defensa.
Agregó que la versión dada por el propio acusado no fue suficiente para mermar credibilidad a lo dicho por la víctima, por cuanto la manifestación de solo haberla agredido por una sola vez como un acto defensivo no corresponde al número de lesiones que recibió en la humanidad como lo determinó la prueba pericial.
Concluyó ante la postura defensiva que la jurisprudencia nacional permite la condena con un único testigo siempre que exista corroboración con otros medios de conocimiento como aconteció en el caso de marras con la declaración de Luz Merly Laserna Pérez.
En consecuencia, fue condenado por el punible de violencia intrafamiliar sin la agravante, toda vez que no se contó desde
aconteció en el caso de marras con la declaración de Luz Merly Laserna Pérez.
En consecuencia, fue condenado por el punible de violencia intrafamiliar sin la agravante, toda vez que no se contó desde un principio con la descripción fáctica relacionada con la6 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro . D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01
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subyugación, machismo, dependencia económica, enmarcados desde el contexto por el hecho de ser mujer.
DEL RECURSO
Defensor Público.
La defensa inconforme con el fallo acudió a la alzada10 con el fin de que se revoque y en su lugar se obtenga sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos:
Las manifestaciones realizadas por la víctima al perito de Medicina Legal deben ser excluidas por tratarse de prueba de referencia no admisible.
El testimonio de la víctima resulta insuficiente para edificar la sentencia condenatoria, ya que se debió traer a juicio a los hijos y empleados que presenciaron las agresiones de que fue objeto para que corroboraran su versión.
El fallador no consideró lo narrado por el acusado como alternativa fáctica propuesta, que coincide con las lesiones descritas por el perito que dan cuenta de que la víctima en medio de la rabia se golpeó la mano en el bar del restaurante.
De lo vertido en juicio se avizoran divergencias en torno a
descritas por el perito que dan cuenta de que la víctima en medio de la rabia se golpeó la mano en el bar del restaurante.
De lo vertido en juicio se avizoran divergencias en torno a lo declarado por la víctima y el acusado en aspectos tales como la presencia o no de personas y el motivo de la discusión,
10 Ver folio 1 al 14. Archivo19RecursoApelacion. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro . D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01
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por lo que era necesario traer pruebas de corroboración del relato de la víctima, lo cual no se hizo lo que genera duda razonable acerca de la responsabilidad penal en el delito endilgado.
Sujetos procesales no recurrentes:
Si bien no obra constancia secretarial, tampoco se advierte algún escrito allegado por parte de los sujetos procesales no recurrentes en el sentido de oponerse a los argumentos de la parte apelante, por lo que en tal evento se entiende que guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer de los recursos interpuestos contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función
Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer de los recursos interpuestos contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se8 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro . D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01
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debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación11 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.
PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en establecer: si las pruebas allegadas a la actuación son insuficientes y generan duda acerca de la existencia y responsabilidad penal de GUSTAVO ADOLFO VANEGAS CHAPARRO en el punible de violencia intrafamiliar como lo afirma el defensor y por tanto, debe revocarse la sentencia y en su lugar absolver; o si, por el contrario, debe confirmarse la condena como lo estableció el fallador al advertirse suficiente con la declaración de la víctima, la cual fue corroborada con otros medios de conocimiento.
sentencia y en su lugar absolver; o si, por el contrario, debe confirmarse la condena como lo estableció el fallador al advertirse suficiente con la declaración de la víctima, la cual fue corroborada con otros medios de conocimiento.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
La conducta punible que se le imputa al justiciable VANEGAS PÉREZ se encuentra descrita en el artículo 229 inciso 1°12 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos:
“Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Parágrafo. (…)
11 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos 12Modificado por la ley 1142 de 2007.9 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro . D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01
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De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en
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De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificados que deben hacer parte del mismo núcleo familiar13, además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato14 físico y/o psicológico.
Precisamente, en el sub judice aparece como sujeto pasivo de la conducta una mujer, lo que genera para esta Sala analizar el presente proceso desde la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica:
“El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o
ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar
13 SP8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 14 Maltratar: Tratar mal a alguien de palabra u obra / Menoscabar, echar a perder. Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario. Actualización 2017. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 13 de marzo de 2018. 10.45 horas.10 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro . D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01
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probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de
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probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)
Basado en lo anterior, para esta Colegiatura, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la violencia y discriminación contra ella. En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina.
Así las cosas, puntualmente se trae a colación la sentencia T087 de 2017, en donde la Corte Constitucional, profundiza en la protección a favor de la mujer.
“L]a erradicación de toda forma de violencia y discriminación contra la mujer es un compromiso promovido y asumido por Colombia al ratificar los tratados internacionales en mención [Convención de Belém do Pará, Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997] El país se ha obligado a condenar “todas las formas de violencia contra la mujer (...), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”,
país se ha obligado a condenar “todas las formas de violencia contra la mujer (...), adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”, además de llevar a cabo las siguientes acciones de carácter específico:
“a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir,11 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro . D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01
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sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y
h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”
Y en relación con el deber de diligencia, destacó que:
[E]l deber de debida diligencia de las autoridades encargadas de prevenir y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, implica evaluar los testimonios de las víctimas a la luz de un enfoque de género, evitando toda revictimización. La violencia intrafamiliar, y en particular la violencia contra la mujer, no solo se ejerce en el plano físico sino también en el plano psicológico y moral a través de prácticas que se dirigen a humillar y reducir la confianza de la mujer con el fin de mantener los estereotipos de dominación y abuso del machismo.
Asimismo, resaltó que la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar
[N]o ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al
Asimismo, resaltó que la violencia contra la mujer, en el marco de la violencia intrafamiliar
[N]o ha sido ajeno a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar esta situación, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando la obligación que tienen las autoridades judiciales de abarcar12 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro . D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01
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sus casos desde un enfoque diferencial de género. Al respecto, en sentencia T-012 de 2016, se precisó que las autoridades judiciales deben:
“(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas,
de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.(Negrillas fuera de texto).
Desde este estándar jurisprudencial, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”15
CASO CONCRETO.
Resulta pertinente indicar que no existe controversia alguna sobre los siguientes aspectos:
15 STC 2287 – 2018. Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco.13 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro . D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01
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- Que entre el acusado GUSTAVO ADOLFO VANEGAS CHAPARRO y LUZ MERLY LASERNA PÉREZ existió una relación sentimental, de pareja, pues así se logró extraer de las declaraciones de la propia víctima16, y del procesado17, quienes dieron fe sobre la convivencia entre ellos, lo cual materializaron inicialmente en unión marital y posteriormente como esposos desde el 5 de diciembre de 2012 y hasta la fecha de los hechos, e incluso después de estos, pero finalmente se separaron.
- Que el día 19 de junio de 2014 se presentó una discusión entre los esposos al interior del restaurante Casa Grande,
ubicado en la carrera 2 No. 12-92 centro de Ibagué, donde resultó lesionada la señora Luz Merly Laserna Pérez, quien fue examinada el mismo día por el profesional especializado forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, galeno que le determinó una incapacidad médico legal definitiva de 17 días, como se advierte del informe pericial de clínica forense18 del 19 de junio de 2014.
Señala el censor que las declaraciones que rindió la víctima al perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal deben ser excluidas por tratarse de prueba de referencia no admisible, postura que para esta instancia resultaría válida, pero el abstenerse de analizarla, siempre y cuando hubieran
perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal deben ser excluidas por tratarse de prueba de referencia no admisible, postura que para esta instancia resultaría válida, pero el abstenerse de analizarla, siempre y cuando hubieran
16 Ver Récord: 14:25’ al 54:53’ Minutos. Archivo 10AudienciaJuicioOral 11-3-2022. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 17 Ver Récord: 1:00:01’ al 1:30:31’ Minutos. Archivo 14AudienciaJuicioOral 29-4-2022. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico. 18 Ver Folio 1 y 2’ Minutos. Archivo 10AudienciaJuicioOral 11-3-2022. Cuaderno01PrimeraInstancia.Expediente Electrónico.14 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro . D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01
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sido objeto de valoración e incorporación en la decisión por parte del a quo, no obstante, surge de una posición personal que no cuenta con respaldo probatorio alguno en la medida de que el Juez Primero Penal Municipal en su sentencia, no trae a colación la “anamnesis”, lo que analiza es el concepto profesional que plasmó en el informe en el que pudo corroborar que la señora Laserna Pérez fue examinada el mismo día de los hechos y que efectivamente presentaba heridas que concuerdan con los actos de agresión causados
profesional que plasmó en el informe en el que pudo corroborar que la señora Laserna Pérez fue examinada el mismo día de los hechos y que efectivamente presentaba heridas que concuerdan con los actos de agresión causados por su compañero sentimental Vanegas Chaparro.
De igual forma, sostiene el defensor que no resultaba suficiente la declaración de la víctima para edificar la sentencia condenatoria, por cuanto se requería la presencia en juicio de los hijos y los empleados del restaurante que presenciaron las agresiones. Postura que también resulta infundada, pese a que hubiera sido lo ideal que la fiscalía hubiese traído a dichas personas a declarar, sin embargo, como lo advirtió el Juez de primera instancia, en el sistema acusatorio existe libertad probatoria y es viable el proferimiento de condena con un solo testimonio siempre y cuando sus manifestaciones resulten corroboradas con otras evidencias.
Justamente, sobre el particular la Corte en providencia19, precisó:
De lo hasta aquí citado, no se colige que el legislador haya fijado un criterio numérico de pruebas, menos aún, una cantidad
19 CSJ. STP16510-2022 (52244) del 23 de noviembre de 2022. MP. Dr. Hugo Quintero Bernate.15 Segunda Instancia. P/: Gustavo Adolfo Vanegas Chaparro . D/: Violencia intrafamiliar R/: 73001.60.01.287.2014.00857.01
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mínima o concreta de testimonios para arribar al juicio de responsabilidad requerido por el artículo 232 citado, en tanto el
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mínima o concreta de testimonios para arribar al juicio de responsabilidad requerido por el artículo 232 citado, en tanto el sistema procesal vigente se adscribe al sistema de la valoración racional fundado en el principio de la sana crítica, consagrado en el canon 238 de la Ley 600.
De tal modo, no puede el fallador atender criterios numéricos de cantidad de testigos que respalden la tesis de una u otra parte, porque como lo indica la máxima procesal «los testigos no se cuentan, sino que se pesan», dando a entender que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación. Así lo ha expuesto la Corte:
«si bien pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único”, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas “tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones