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TSDJ IBE SP - 73001600128720170005100 - NI51896-(27-01-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001600128720170005100 - NI51896-(27-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Acusado: JHON JAWERCASTILLO CUERVO

Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Radicado: 73001600128720170005100

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 51896

Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 057

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JHON JAWER CASTILLO CUERVO contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, adiada 26 de enero de 2023, mediante la cual condenó a este último como autor responsable de l delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO por el cual fuera acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el 15 de enero de 2017, a eso de las 3:00 de la tarde, en el inmueble ubicado en la carrera 40 No. 21-89 sur, barrio Boquerón parte alta, de esta ciudad, donde residía ARLEDYS D ÍAZ SOSA, cuando JHON JAWER CASTILLO CUERVO ingresó a la habitación de esta última con su anuencia y luego procedió a forzarla para accederla carnalmente vía vaginal con su miembro viril.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

JHON JAWER CASTILLO CUERVO ingresó a la habitación de esta última con su anuencia y luego procedió a forzarla para accederla carnalmente vía vaginal con su miembro viril.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

El 7 de diciembre de 201 7, la fiscalía presentó libeloAcusado: JHON JAWERCASTILLO CUERVO

Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Radicado: 73001600128720170005100

Asunto: Sentencia 2ª instancia

NI: 51896

Página 2 enjuiciatorio contra JHON JAWER CASTILLO CUERVO por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO –artículo 205 de la Ley 599 de 2000 - modificado por la Ley 1236 de 2008 -, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta capital, quien el 21 de marzo siguiente celebró la correspondiente audiencia de formulación de acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.

El 13 de septiembre posterio r se realizó la audiencia preparatoria en la cual las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, sin que se hubiera excluido alguna de ellas por ilegalidad o ilicitud, de cara al juicio oral.

fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, sin que se hubiera excluido alguna de ellas por ilegalidad o ilicitud, de cara al juicio oral.

El 23 de mayo de 2019 se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y una vez diligenciadas las mismas y expuestos los correspondientes alegatos de clausura, el 5 de mayo de 2022 se anunció sentido condenatorio del fallo.

Finalmente, el 23 de enero de 2023 se dio lectura a este último, en el que se le impuso al incriminado la pena principal de doce (12) años de prisión, y la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; además de negársele los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.Acusado: JHON JAWERCASTILLO CUERVO

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3. DEL FALLO IMPUGNADO

Consideró el a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, especialmente los testimonios de la víctima ARLEDYS DÍAZ SOSA, los de MÓNICA PAOLA DÍAZ SOSA e ISLENIA MURILLO GARZÓN, hermana y suegra de esta última, respectivamente, el de l galeno legista JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO y de los investigadores del

SOSA e ISLENIA MURILLO GARZÓN, hermana y suegra de esta última, respectivamente, el de l galeno legista JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO y de los investigadores del CTI BELLANID TORRES RODRIGUEZ y NELSON JAVIER SÁNCHEZ RAMÍREZ, se logró demostrar más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO y la consiguiente responsabilidad de JHON JAWER CASTILLO CUERVO a título de autor.

Ello, por cuanto, según su criterio, los ingredientes informativos ofrecidos por los testigos en cita resultaron trascendentales para acreditar el lascivo episodio al que fue sometida de manera violenta la víctima, quien, en lo sustancial, relató cómo el implicado, con quien había sostenido años atrás una relación sentimental subrepticia, pues era casado, la accedió carnalmente vía vaginal en contra de su voluntad, incluso, luego de ello, la amenazó con que si contaba lo ocurrido el perjudicado sería su hijo menor de edad.

Adicional a ello, los graves señalamientos de la afectada contra el implicado tuvieron verificación periférica, especialmente en lo relacionado con el escenario, las circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos y los hallazgos físicos en la región vaginal de la primera, y con l os testimonios de DÍAZ SOSA, MURILLO GARZÓN y del galeno forense GONZÁLEZ GIRALDO, lo cual acredita la existencia de l referido acontecimiento lúbrico violento y el juicio de imputación

SOSA, MURILLO GARZÓN y del galeno forense GONZÁLEZ GIRALDO, lo cual acredita la existencia de l referido acontecimiento lúbrico violento y el juicio de imputación atribuido al inculpado.Acusado: JHON JAWERCASTILLO CUERVO

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Igualmente, no le dio ninguna capacidad demostrativa a las testificaciones de descargo rendidas por YURANI VILLANUEVA PARRA, OSWALDO REINA RODRÍGUEZ, cuñada y amigo del incriminado, respectivamente, y de este último, quien renunció a su derecho constitucional y legal a guardar silencio, en tanto, en el caso de los dos primero s, no hicieron aporte suasorio alguno que permitiera mantener incólume la presunción de inocencia que ampara a CASTILLO CUERVO.

Este, por su parte, en su exposición exculpatoria pretendió desvirtuar su responsabilidad frente a los graves señalamientos de la ofendida, al indicar que esta estaba obsesionada por él y la denuncia en su contra obedecía a una represalia; además, que la relación sexual, aunque existió, fue consentida, que no producto de la violencia física endilgada.

Sin embargo, tales planteamientos fueron descartados porque, en cuanto a lo primero, la agraviada no tenía tal obsesión en consideración a que ella también concibió su relación como pasajera, pues ambos sabían que tenían sus respectivas

Sin embargo, tales planteamientos fueron descartados porque, en cuanto a lo primero, la agraviada no tenía tal obsesión en consideración a que ella también concibió su relación como pasajera, pues ambos sabían que tenían sus respectivas parejas coetáneamente, lo cual descarta ser razonable que de manera repentina ARLEDYS se enterara por información del acusado que “tenía mujer ” y estaba “esperando otra hija, reaccionara inventando una denuncia por violación ”, en tanto, según lo enunciado, eran conscientes de la coexistencia de sus paralelos vínculos.

Y en cuanto a lo segundo, lo aseverado por el enjuiciado se desvirtuó por cuanto aunque reconoce la existencia de la referida relación sexual y niega que hubiese mediado violencia para su materialización , su versión r esulta contrari a a los hallazgos físico s relacionados por el médico legista yAcusado: JHON JAWERCASTILLO CUERVO

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Página 5 observados por M ÓNICA PAOLA D ÍAZ. Además, deviene inverosímil que la víctima lo hubiese citado para tal efecto delante de su hijo infante y luego de consumada la copulación, sin mediar ningún conflicto relevante, decidiera inmediatamente inventarse “una violación ” en contra de la persona con quien compartió sentimentalmente durante once años e incluso se autolesionara en su área genital y la región escapular, lo que per se resulta inusual debido a la dificultad física para hacerlo.

persona con quien compartió sentimentalmente durante once años e incluso se autolesionara en su área genital y la región escapular, lo que per se resulta inusual debido a la dificultad física para hacerlo.

Lo propio se debe decir en relación con el hecho de que la agraviada, luego de la censurada relación sexual , estratégicamente, como parte de un plan premeditado, entrara en estado de alteración emocional para llamar a su hermana y al día siguiente acudiera ante las autoridades con el propósito de informar unos hechos inexistentes , máxime que sobre los mismos ha sido enfática en sus diversas intervenciones.

Por tanto, concluyó que se encontraba acreditado el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir una sentencia condenatoria en contra el enjuiciado en los términos de la acusación.

4. DEL RECURSO

Inconforme con esta decisión, el defensor de JHON JAWER CASTILLO CUERVO acudió a esta alzada con el propósito de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos1:

 Tras realizar un resumen de la actuación y traer a colación la principalística que regula las nulidades,

1 16SustentaciónApelaciónDefensaEnero30-23 R 51896 .pdfAcusado: JHON JAWERCASTILLO CUERVO

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Página 6 solicita se decrete esta última desde la audiencia preliminar de formulación de imputación -sin explicar por

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Página 6 solicita se decrete esta última desde la audiencia preliminar de formulación de imputación -sin explicar por qué hasta ese acto-, dada la afectación al debido proceso y el derecho de defensa del inculpado, ya que la fiscalía no cumplió con su obligación de realizar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación.

 En dicho acto procesal preliminar el ente acusador se limitó a “trascribir” los acontecimientos lascivos relatados por la afectada en la denuncia, la cual constituye una herramienta para el desarrollo de la investigación cuando se señala a una persona como posible autor a o partícipe de un a conducta punible y la misma culmina cuando finaliza el proceso, inclu ida la fase ejecutiva de la pena . Ello, según su parecer, impidió que el implicado conociera el verdadero contenido y alcance de los cargos atribuido y, por consiguiente, la materialización de una adecuada estrategia defensiva.

 Su rol como defensor en este caso lo asumió estando en curso el juicio oral -13 de septiembre de 2019 - y fue entonces cuando c onoció a su representado y lo entrevistó, debido a lo cual no se le puede endilgar el haber convalidado tal irregularidad. Por tanto, al margen que el anterior letrado no se hubiese opuesto o formulado reparo alguno a la imputación y /o acusación, pese al evidente yerro del ente acusador frente al cumplimiento de su deber derivado del canon 250 de la Constitución

que el anterior letrado no se hubiese opuesto o formulado reparo alguno a la imputación y /o acusación, pese al evidente yerro del ente acusador frente al cumplimiento de su deber derivado del canon 250 de la Constitución Política y de los artículos 287, 288 y 336 del CPP, el cual gobierna la esencia y finalidad de las audiencias de imputación y acusación, nada i mpide que a esta altura procesal se pueda invocar la acotada invalidación paraAcusado: JHON JAWERCASTILLO CUERVO

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Página 7 retrotraer la actuación y corregir tal irregularidad sustancial.

 Es evidente que en la s audiencias de formulación de imputación, acusación y preparatoria el defensor contractual no eje cutó actos adecuados direccionados a garantizarle el derecho de defensa técnica a su procurado, por lo que no queda otra vía para remediar o reparar el daño procesal causado a su prohijado.

 De otro lado, este, quien renunció a su derecho constitucional a guardar silencio, al que sin razón válida alguna el a quo demeritó su versión exculpatoria tratando de invertir así la carga de la prueba, manifestó que “conoció a ARLEDYS DIAZ SOSSA, desde el año 2014, y sostuvo una relación amorosa como amantes clandestinos, la que se prolongó hasta el 15 de enero de 2017, eran frecuente los encuentros y relaciones sexuales

“conoció a ARLEDYS DIAZ SOSSA, desde el año 2014, y sostuvo una relación amorosa como amantes clandestinos, la que se prolongó hasta el 15 de enero de 2017, eran frecuente los encuentros y relaciones sexuales consentidas”2.

 El 15 de enero de 2017, el inculpado, luego de jugar un partido de futbol, como previamente lo habían acordado, se encontraron cerca al domicilio de ARLEDYS D ÍAZ SOSA, quien tenía arrendada una habitación en la carrera 40 NO 21-89 sur, barrio Boquerón de esta ciudad, la cual llegó pasado el mediodía y fue entonces cuando el primero acudió a su encuentro. Empero, como la segunda traía de la mano a su hijo menor de edad, decidió cargarlo en los hombros, después ingresaron al inmueble y se sentaron en las escaleras que permiten el ingreso al segundo piso. Fue así como luego de transcurrir unos minutos ambos caminaron hasta la habitación de aquella y, como era su costumbre, decidieron sostener relaciones sexuales ,

2 16SustentaciónApelaciónDefensaEnero30-23 R 51896 .pdf, fl. 5Acusado: JHON JAWERCASTILLO CUERVO

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Página 8 incluso entre los dos bajaron el colchón porque se cayeron unas tablas de la cama y continuaron “con el coito”3.

 Momentos ulteriores el enjuiciado le hizo saber “a su

Página 8 incluso entre los dos bajaron el colchón porque se cayeron unas tablas de la cama y continuaron “con el coito”3.

 Momentos ulteriores el enjuiciado le hizo saber “a su amante clandestina que a partir de la fecha decidía terminar la relación por cuanto su compañera estaba embarazada”4, lo cual produjo rechazo y repudio de la segunda hacia él “porque ella la envía (sic) manifestado de vieja data porque solo la tenía para ser su amante y no tener una relación más seria” 5.

 MÓNICA PAOLA DÍA Z, hermana de la agraviada, indicó que esta última se comunicó con ella el 17 enero de 2017 y le coment ó que había sido víctima de acceso carnal violento por parte de CASTILLO CUERVO, a quien no conocía, aunque se encontraba para la referida fecha en un lugar distante donde residía su pariente.

 Dicho testimonio pretende corroborar la existencia de la conducta ilícita en cuestión, sin embargo, es evidente que carece de fiabilidad por no provenir de un perceptor directo, lo que lo califica como prueba de referencia, y ser hermana de la denunciante.

 ISLENA MURILLO GARZ ÓN, suegra de la ofendida, aseveró que esta última “le hizo saber que JHON JAWER la había violado”6, empero, su declaración, al igual que la anterior, es de referencia, no obstante, fue solicitada como perceptora directa a pesar de no constarle lo acaecido.

3 16SustentaciónApelaciónDefensaEnero30-23 R 51896 .pdf, fl. 5

anterior, es de referencia, no obstante, fue solicitada como perceptora directa a pesar de no constarle lo acaecido.

3 16SustentaciónApelaciónDefensaEnero30-23 R 51896 .pdf, fl. 5 4 16SustentaciónApelaciónDefensaEnero30-23 R 51896 .pdf , fl. 6 5 16SustentaciónApelaciónDefensaEnero30-23 R 51896 .pdf , fl. 6 6 16SustentaciónApelaciónDefensaEnero30-23 R 51896 .pdf fl. 7Acusado: JHON JAWERCASTILLO CUERVO

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Página 9  JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ GIRALDO, galeno forense que le realizó examen sexológico a la agraviada, no solo expuso que al efectuarlo advirtió que presentaba abrasión lineal en región escapular derecha e igualmente tanto en región postero lateral de flanco derecho como en región ínfero lateral de costado izquierdo , sino, además, que en la valoración genital halló eritema (enrojecimiento) y edema (inflamación) en la horquilla vulvar, incluso presentaba dolor intenso al i ngreso de escobillones para toma de frotis, “lesión que podría tener una antigüedad de entre una hora y dos días”7.

 De igual manera agregó que las lesiones en el área extragenital son compatibles con las maniobras sexuales descritas por la paciente , sin embargo, “ conforme mis

entre una hora y dos días”7.

 De igual manera agregó que las lesiones en el área extragenital son compatibles con las maniobras sexuales descritas por la paciente , sin embargo, “ conforme mis notas tengo registrado, podría corresponder con las maniobras sexuales ”8, pero no se le preguntó en el interrogatorio sobre los fundamentos técnicos y científicos utilizados -sin precisarlospara arribar a las conclusiones médicas incriminativas en comento.

 De allí que se deba revocar el fallo opugnado y, en su lugar, proferir otro de carácter absolutorio a favor de su defendido.

Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

7 16SustentaciónApelaciónDefensaEnero30-23 R 51896 .pdf fl. 6 8 16SustentaciónApelaciónDefensaEnero30-23 R 51896 .pdf, fl. 6Acusado: JHON JAWERCASTILLO CUERVO

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Página 10 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Comoquiera que una de las censuras atañe a supuestas irregularidades que repercuten en el debido proceso y el derecho de defensa del inculpado, por razones de orden lógico resulta imperioso abordar la antes de definir el fondo del asunto, pues, como es obvio, de prosperar, por sustracción de materia no habrá lugar a dictar el respectivo fallo abordando los restantes temas relacionados con la impugnación.

Solicita el i mpugnante se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación -sin explicar por qué hasta tal acto procesal-, en tanto, de un lado, la fiscalía se limitó a “transcribir” la denuncia en el escrito de acusación y omitió realizar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente, con lo cual afectó l os citados derechos fundamentales del enjuiciado por cuanto impidió la materialización de su estrategia defensiv a al no conocer puntualmente los cargos enrostrados; y del otro, no existió convalidación de la aludida irregularidad porque como defensor “asumí cuando ya se había dado inicio al juicio oral, (13 de septiembre de 2019), conocí al usuario y lo entrevist é, luego no se me puede endilgar que haya convalidado el y erro invalidante” 9.

defensor “asumí cuando ya se había dado inicio al juicio oral, (13 de septiembre de 2019), conocí al usuario y lo entrevist é, luego no se me puede endilgar que haya convalidado el y erro invalidante” 9.

9 16SustentaciónApelaciónDefensaEnero30-23 R 51896 .pdf fl. 4Acusado: JHON JAWERCASTILLO CUERVO

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Página 11 Respecto de la nulidad como sanción procesal extrema direccionada a corregir las irregularidades existentes en la actuación la Sala de Casación Penal la Sala de Casación

Penal ha señalado:

“51. Quien tenga interés en la declaratoria de una nulidad deberá: i) identificar la irregularidad sustancial que, a su juicio, vicie la actuación; ii) concretar la forma en la que esta afectó el debido proceso o el derecho a la defensa; iii) precisar la f ase en que se produjo; iv) demostrar la concurrencia de los principios regentes de las nulidades en el caso concreto; y v) señalar el momento a partir del cual debe reponerse la actuación10.

52. La Sala ha precisado que los motivos de invalidez no son de postulación libre, sino que se encuentran sometidos al cumplimiento de precisos principios concurrentes, sin los cuales no pueden operar. Dentro de estos se encuentra el principio de trascendencia. Este exige, en concordancia con lo indicado con anteriorid ad, que quien proponga la nulidad “debe acreditar que la

concurrentes, sin los cuales no pueden operar. Dentro de estos se encuentra el principio de trascendencia. Este exige, en concordancia con lo indicado con anteriorid ad, que quien proponga la nulidad “debe acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento”11.

53. En suma, la declaratoria de nulidad es una medida de carácter excepcional, un remedio extremo, para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable. Quien la solicita deberá sustentar que no hay una vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado y q ue aquella tuvo una incidencia trascendental en la decisión cuestionada. Lo anterior, implica que la solicitud no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en irregularidades menores12.

Y en punto a los hechos jurídicamente relevantes, su estrecha relación con el principio de congruencia y la forma como puede ser conjurada su inadecuada formulación, señaló:

“…los hechos jurídicamente relevantes se erigen en elemento central de la imputación, la acusación y el fallo, pues, no sólo delimitan, en términos de debido proceso, las

10 Ver CSJ, SP3203, 26 ago. 2020, rad. 54124; CSJ, AP, 28 sep. 2011, rad. 37043; CSJ, AP, 28 jul. 2008, rad. 29.695

11 CSJ, AP1612, 22 jul. 2020, rad. 53116 12 Radicado SP095-2023,60133 del 15 de marzo de 2023.Acusado: JHON JAWERCASTILLO CUERVO

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Página 12 circunstancias fácticas concretas que, en consonancia con su delimitación jurídica, gob iernan el proceso estructurado, acorde con las exigencias del principio antecedente consecuente y los mínimos de validez que respecto de cada uno de estos actos establece la ley, sino que definen las posibilidades de defensa, en el entendido que solo a partir de conocer qué es lo atribuido, puede esta parte adelantar su tarea.

Entonces es esa doble condición de presupuesto fundamental del debido proceso formalizado y garantía central de defensa, de los hechos jurídicamente relevantes se reclama, no solo c laridad, suficiencia y precisión, sino cabal respeto en cada una de las etapas del proceso.

Como se sostiene en el fallo atacado, la exigencia puntual se reclama necesaria desde la formulación de imputación, momento que, además, marca un hito fundamental para el decurso subsecuente, pues, los hechos jurídicamente relevantes allí consignados se alzan como referente necesario hasta el fallo, de manera que lo central de los mismos ha de permanecer inmodificable.

Si ocurre, así, que los hechos jurídicamente relevantes no cubren mínimos de claridad, precisión y suficiencia, la

necesario hasta el fallo, de manera que lo central de los mismos ha de permanecer inmodificable.

Si ocurre, así, que los hechos jurídicamente relevantes no cubren mínimos de claridad, precisión y suficiencia, la afectación remite de forma directa al debido proceso y el derecho de defensa, en cuyo caso, cabe reiterar lo ampliamente relacionado por la Corte, la solución necesariamente se dirige a recomponer el trámite viciado, de manera que se obliga decretar la nulidad del acto o diligencia en la cual no se cumplió con esos presupuestos centrales, simplemente, porque no cubrió sus mínimos procesales y, desde luego, no puede constituir legítimo antecedente de los posteriores.

A su vez, la afectación al principio de congruencia opera dentro de un plano diferente, que se enmarca dentro de aspectos propios de consonancia atinentes al respeto de ese núcleo central plasmado en el acto precedente, de manera que, como también se viene diciendo desde tiempo atrás, los hechos jurídicamente relevantes presentados desde la audiencia de formulación de imputación deben continuar invariables, en ese nódulo basilar, hasta la emisión del fallo. (…)”13

En tales condiciones, como viene de verse, para que proceda la nulidad como sanción extrema frente a eventuales irregularidades que se puedan presentar en la actuación, las mismas deben tener vocación suficiente para afectar derechos

13 Radicado SP835-2024, 64.633 del 17 de abril de 2024.Acusado: JHON JAWERCASTILLO CUERVO

Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO

mismas deben tener vocación suficiente para afectar derechos

13 Radicado SP835-2024, 64.633 del 17 de abril de 2024.Acusado: JHON JAWERCASTILLO CUERVO

Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Radicado: 73001600128720170005100

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Página 13 y garantías fundamenta les de las partes e intervinientes – principio de trascendencia-, por lo que, dada su naturaleza, le corresponde a quien la alega demostrar dicha situación de manera clara e inequívoca.

Sin embargo, aunque el recurrente realizó un despliegue argumentativo encaminado a demostrar la irregularidad alegada, la misma no resulta suficiente para la prosperidad de su pretensión . Esto, en tanto basta con cotejar los hechos jurídicamente relevantes endilgados en la audiencia preliminar de formulación de imputación14 con los plasmados en el escrito de acusación15 y en el fallo opugnando16, para concluir que no existe ninguna inconsistencia sustancial producto de la ausencia de los “mínimos de claridad, precisión y suficiencia”17, que por su trascendencia conlleve predicar la vulneración de los referidos bienes iusfundamentales en punto al desconocimiento del cómo, cuándo y dónde ocurrió la conducta lasciva materia de cuestionamiento.

Es que, como correctamente lo aduce el censor, la denuncia es una herramienta formal para planear la línea investigativa y construir una hipótesis a partir de la cual se diseña una estrategia por parte de la fiscalía en aras de establecer si los

Es que, como correctamente lo aduce el censor, la denuncia es una herramienta formal para planear la línea investigativa y construir una hipótesis a partir de la cual se diseña una estrategia por parte de la fiscalía en aras de establecer si los hechos allí expuestos tienen la caracterización o no de un comportamiento delictivo y quién fue el autor o partícipe de los mismos. E mpero, ello en manera alguna implica , como erradamente lo plantea el primero, que los datos objetivos ofrecidos en dicho acto preprocesal son vinculantes e imperiosamente deben ser tenidos en cuenta para confeccionar la imputación fáctica, la acusación y el fallo.

14 AUDIENCIA CONCENTRADA NO 1 ( 13-09-2017).mp3, récord: 00:05:14 15 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf, fl. 78 16 13FalloDeCondenaEnero26-23 R 51896.pdf , fl. 1 17 Radicado SP835-2024, 64.633 del 17 de abril de 2024.Acusado: JHON JAWERCASTILLO CUERVO

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Asimismo, por su naturaleza la denuncia no tiene per se la condición de medio cognitivo , por lo que su incorporación directa al debate oral como tal está descartada -a menos que sea como prueba de referencia -, no obstante, su contenido, puntualmente el relato que allí se hace de lo acontecido, en el evento de alguna imprecisión o contradicción con lo relatado

directa al debate oral como tal está descartada -a menos que sea como prueba de referencia -, no obstante, su contenido, puntualmente el relato que allí se hace de lo acontecido, en el evento de alguna imprecisión o contradicción con lo relatado por quien la realizó, en virtud de l principio de confrontación, podrá utilizarse por la parte interesada para impugnar credibilidad o refrescar memoria, según sea el caso , al constituir una manifestación anterior del testigo.

Igualmente, como lo tiene decantado la máxima autoridad en materia penal, no siempre la nulidad aplica frente a eventuales defectos atinentes a los detalles incluidos en el marco factual y mucho menos aparejan la inevitable absolución del procesado, pues existen otras posibilidades dependiendo de lo acreditado en el juicio oral, por ejemplo, condenar por lo allí efectivamente demostrado, por supuesto, sin desbordar el núcleo básico de la imputación fáctica y mucho menos agravar la situación del inculpado . Esto, por cuanto dicha situación, así entendida, no reviste connotación suficiente para afectar el principio de consonancia , el cual, recuérdese, tiene como referente inicial la audiencia preliminar de formulación de imputación y su exposición en la misma condiciona indefectiblemente tal arista tanto de la acusación como del fallo. P remisas advertidas, antes que ausentes, en este proceso.

Luego, deviene inaceptable aducir que la defensa, con ocasión del supuesto defecto fáctico invocado, no pudo materializar su estrategia orientada a mantener incólume la presunción de inocencia del implicado. Ello, en tanto tal afirmación riñe con

del supuesto defecto fáctico invocado, no pudo materializar su estrategia orientada a mantener incólume la presunción de inocencia del implicado. Ello, en tanto tal afirmación riñe con la realidad probatoria obrante en autos teniendo en cuenta queAcusado: JHON JAWERCASTILLO CUERVO

Delito: ACCESO CARNAL VIOLENTO Radicado: 73001600128720170005100

A

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