TSDJ IBE SP - 73001600450202202054 - NI75310-(14-03-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001600450202202054 - NI75310-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Rad. 73001600450202202054 NI75310 Aprobado acta nro. 318
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado RAÚL STIVEN BORJA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 1 ° de diciembre de 2023, por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Ibagué, por medio de la cual cond enó por vía de preacuerdo a RAÚL STIVEN BORJA GONZÁLEZ Y CARLOS ALBERTO IMBOL PEÑA por el delito de hurto calificado agravado.
2. HECHOS.
Ocurrieron el 15 de agosto de 2022, aproximadamente a las 12:20 horas, en la calle 11 con carrera primera del barrio Alaska de esta ciudad, cuando Daniel Fabi án Mirando Villarraga se encontraba en su motocicleta de placas HJX-76B ejerciendo su labor diaria como vendedor de mazamorra, cuando fue abordado por dos sujetos que utilizando armas blanca tipo machete, lo intimidaron y procedieron a hurtarle un bolso canguro, en el cual tenía la suma de $300.000 producto de sus ventas. Una vez los asaltantes lograron apoderarse del bolso junto con el dinero de la víctima, emprendieron la huida.Rad. 73001600450202202054 NI75310
tenía la suma de $300.000 producto de sus ventas. Una vez los asaltantes lograron apoderarse del bolso junto con el dinero de la víctima, emprendieron la huida.Rad. 73001600450202202054 NI75310
Procesado: RAÚL STIVEN BORJA GONZÁLEZ Y CARLOS ALBERTO IMBOL PEÑA
Delito: Hurto Calificado Agravado
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Sin embargo, una patrulla de la policía acude al lugar ante las voces de auxilio de Daniel Fabián Mirando Villarraga y logran capturar a RAÚL STIVEN BORJA GONZÁLEZ Y CARLOS ALBERTO IMBOL PEÑA, en cuyo poder fueron hallados dos armas cortopunzantes tipo machete utilizadas para perpetrar el atraco y el bolso junto con el dinero de la víctima, el cual le fue devuelto.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 16 de agosto de 2022, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué1, se llevó a cabo legalización de captura, traslado de escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario en contra de RAÚL STIVEN BORJA GONZÁLEZ Y CARLOS ALBERTO IMBOL PEÑA, por el delito de hurto calificado agravado, sin que los imputados aceptaran cargos. Correspondió por acta de reparto del 26 de agosto de 2022 inicialmente la actuación al Juzgado 9 ° Penal Municipal, posteriormente remitido al Juzgado 16 Penal Municipal , conforme lo dispuso en acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura.
inicialmente la actuación al Juzgado 9 ° Penal Municipal, posteriormente remitido al Juzgado 16 Penal Municipal , conforme lo dispuso en acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura. El 12 de septiembre de 20222 se programó la realización de audiencia concentrada, fecha en la que se solicitó var iar su trámite para presentar un preacuerdo, negociación que consistía en la aceptación de cargos por parte de los acusados , a cambio de que se les impusiera la pena establecida para los cómplices, dejando la tasación de la pena en concreto a cargo del juez de conocimiento. Con ocasión de tal petición , en dicha fecha se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo, en el que la fiscalía expuso los términos del preacuerdo. Luego de verificado el conocimiento informado y demás exigencias probatorias , así como el control de legalidad a instancia del juez de conocimiento, se impartió aprobación a la negociación celebrada.
1 Archivo 021 Fallo Condenatorio Pág. 2 2 Archivo 15 Aud Concentrada pdfRad. 73001600450202202054 NI75310
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El 1° de diciembre de 2023 3, se profirió sentencia condenatoria en contra de los procesados RAÚL STIVEN BORJA GONZÁLEZ Y CARLOS ALBERTO IMBOL PEÑA, por el delito de hurto calificado agravado imponiéndose les una pena de 31 meses de prisión, decisión contra la cual, la defensa técnica del
GONZÁLEZ Y CARLOS ALBERTO IMBOL PEÑA, por el delito de hurto calificado agravado imponiéndose les una pena de 31 meses de prisión, decisión contra la cual, la defensa técnica del sentenciado RAÚL STIVEN BORJA GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación.
4. LA SENTENCIA.4
El Juez procede a emitir sentencia condenatoria con fundamento en la aceptación de responsabilidad preacordada efectuada por RAÚL STIVEN BORJA GONZÁLEZ Y CARLOS ALBERTO IMBOL PEÑA, manifestación que se respalda con elementos materiales probatorios, de los cuales se puede llegar a la convicción que se configura la conducta punible de hurto calificado agravado y se compromete penalmente a los procesados.
Señala que la captura en flagr ancia, respaldada por los informe de policía, dan cuenta de la captura de RAÚL STIVEN BORJA GONZÁLEZ Y CARLOS ALBERTO IMBOL PEÑA, cuando mediante el uso de la violencia , amenazando a la víctima Daniel Fabián Miranda Villarraga con armas blancas tipo machete, a quien despojaron de sus efectos personales hechos ocurridos para el día 15 de agosto de 2022, aproximadamente a las 12:20 horas, a la altura de la calle 11 con carrera 1ª barrio Alaska de esta ciudad, siendo capturados por las voces de auxilio de la víctima en situación de flagrancia y recuperándose los elementos hurtados.
Acude, igualmente, al dicho de la víctima Daniel Fabián Miranda Villarraga para reafirmar la ocurrencia del delito,
en situación de flagrancia y recuperándose los elementos hurtados.
Acude, igualmente, al dicho de la víctima Daniel Fabián Miranda Villarraga para reafirmar la ocurrencia del delito, adicional a la manifestación de cul pabilidad preacordada, que efectuaron los procesados frente a la comisión del delito.
3 Archivo 021 Fallo Condenatorio pdf 4 ibidemRad. 73001600450202202054 NI75310
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5. LA APELACIÓN.5
La defensa técnica del sentencia RAÚL STIVEN BORJA GONZÁLEZ solicita que se revise el proceso de dosificación punitiva efectuado por el a quo, con el fin de que la pena sea tasada en un monto inferior.
Manifiesta que el a quo , para efectos de imponer la pena, partió del primer cuarto medio, actuación que considera errónea.
Refiere que, si bien BORJA GONZÁLEZ cuenta con antecedentes penales, por lo que no se le puede reconocer la circunstancia de menor punibilidad de no contar con antecedentes (art. 55 N1 C.P), no es menos cierto que concurre como circunstancia de menor punibilidad la contemplada en el artículo 55 N° 6 C.P., que reza: “Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible.”
Argumenta la defensa que se cuenta con la manifestación
que reza: “Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible.”
Argumenta la defensa que se cuenta con la manifestación que efectuar a la propia víctima Daniel Fabián Mirando Villarraga, quien confirmó haber sido indemnizado por los daños y perjuicios causados con la comisión del delito , de manera inmediata, según informa en documento del 5 de octubre de 2022 ante la Notaria 1ª del Círculo de Ibagué, precisando que tal indemnización se efectuó al día siguiente de haberse cometido la conducta punible por parte de los acusados.
En virtud de lo anterior, concurre en favor de su representado tal circunstancia de menor punibilidad , art. 55 num. 6 del C.P. por lo que la pena ha debido partir del cuarto mínimo, es decir, de 72 a 124 meses de prisión.
Acota que, en la actualidad el procesado carece de antecedentes penales, tal y como lo acredita con el certificado de antecedentes de la Policía Nacional, que anexa al escrito impugnatorio.
5 Archivo 023 Apelación pdfRad. 73001600450202202054 NI75310
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De conformidad con lo anterior, solicita se modifique la sanción impuesta a su representado.
6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES.
Guardaron Silencio.
7. CONSIDERACIONES.
De conformidad con lo anterior, solicita se modifique la sanción impuesta a su representado.
6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES.
Guardaron Silencio.
7. CONSIDERACIONES.
7.1. Competencia.
Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Ibagué, por mandato del art. 34 num. 1º. de la Ley 906 de 2004.
7.2. Legalidad.
Revisada la actuación, no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado.
7.3 Caso concreto.
En aplicación del principio de limitación, el cual señala que la competencia del ad quem se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas y c onforme al objeto de apelación propuesto por la defensa del acusado , corresponde a la Sala resolver el presente recurso de apelación, que se concreta en determinar, si el a quo incurrió en un error al tasar la pena impuesta en contra del sentenciado RAÚL STIVEN BORJA GONZÁLEZ por el delito de hurto calificado agravado, conforme los términos del preacuerdo celebrado. La Sala anticipa que la decisión impugnada sí reconoció la circunstancia de menor punibilidad contenida en el art. 55 num. 6º. del C.P. y por ese aspecto no se avizora ningún perjuicio; lo anterior no obsta para que se conceda razón a la recurrente
circunstancia de menor punibilidad contenida en el art. 55 num. 6º. del C.P. y por ese aspecto no se avizora ningún perjuicio; lo anterior no obsta para que se conceda razón a la recurrente respecto al segundo yerro propuest o, con relación a laRad. 73001600450202202054 NI75310
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transgresión del principio de congruencia, puesto que dedujo la causal genérica de agravación, prevista en el art. 58 num. 19 del código de penas, que no fue imputada ni expuesta en la acusación. En la sentencia impugnada en el acápite denominado PUNIBILIDAD se argumentó lo siguiente: Ahora bien, para el caso y contrario a lo manifestado por el defensor de confianza de IMBOL PEÑA, en la acusación la fiscalía no reconoció para los vinculados la circunstancia de m enor punibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Código Penal, por registrar antecedentes penales… Lo anterior remite a estructurar la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 19 del artículo 58 de la misma obra, no obstante, pervive en su favor las circunstancias de menor punibilidad no solo por el hecho de haber procurado voluntariamente disminuir las consecuencias del delito, allanándose a los cargos y procurar con ello la terminación anticipada del proceso, evitando el desgaste de la administració n de justicia, sino también por haber indemnizado voluntariamente los perjuicios a la víctima – artículo 55
allanándose a los cargos y procurar con ello la terminación anticipada del proceso, evitando el desgaste de la administració n de justicia, sino también por haber indemnizado voluntariamente los perjuicios a la víctima – artículo 55 numeral 6 del C.P. - por esa razón la sanción se fijará dentro de los limites punitivos establecidos en el primer cuarto medio, de conformidad con el artículo 61 del Código Penal…6 Formalmente, el razonamiento del a quo deviene acertado, pues concurrirían una circunstancia de mayor punibilidad y una de menor punibilidad, por lo que la tasación de la pena en el primer cuarto medio deviene ajustada al canon normativo del artículo 61 del C.P. Sin embargo, al revisar el escrito de acusación que fue objeto de traslado , no se advierte que la fiscalía general de la nación hubiese imputado de manera específica y concreta la aludida circunstancia de mayor pun ibilidad, a que hace referencia el a quo. En escrito de acusación en el apartado de Calificación Jurídica Provisional se documentó lo siguiente: Esta conducta de apoderarse de cosa mueble ajena, constituye un atentado al bien jurídico del patrimonio econó mico denominado
6 Archivo 021 Fallo Condenatorio Pág. 11 pdfRad. 73001600450202202054 NI75310
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HURTO CALIFICADO AGRAVADO, previsto en el libro segundo,
Titulo VII “DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO”
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HURTO CALIFICADO AGRAVADO, previsto en el libro segundo, Titulo VII “DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO” Capitulo Primero, artículos 239, dice HURTO “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener pro vecho para sí o para otro, incurrirá… El art. 240 Modificado por la ley 1142 de 2007… La pena será de 8 a 16 años de prisión cuando el hurto se cometiere con violencia sobre las personas” y Agravado art. 241 Modificado por la Ley 1142 de 2007… o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. NO se reconocen la circunstancia de menor punibilidad, consagrada en el artículo 55 numeral 1°, por cuanto ambos registran antecedentes penales, NO se le reconocen las circunstancias de atenuación punitiva del artículo 268 del Código Penal, por tener sentencias condenatorias vigentes en su contra a pesar que el valor de lo hurtado no supera un SMLMV; se les informa que contenido del artículo 269 del Código Penal, sobre la reparación a las víctimas, para acceder a una rebaja de la mitad a las tres cuartas pa rtes, si reparan los perjuicios ocasionados a la víctima con su actuar delictual…7 Como se observa con meridiana claridad, al realizar el traslado del escrito de acusación, la fiscalía no dedujo en contra de los acusados ninguna de las circunstancias de ma yor punibilidad y, en todo caso, guardó silencio sobre la contemplada
Como se observa con meridiana claridad, al realizar el traslado del escrito de acusación, la fiscalía no dedujo en contra de los acusados ninguna de las circunstancias de ma yor punibilidad y, en todo caso, guardó silencio sobre la contemplada en el artículo 58 num. 19 del C.P. , que reza: « Cuando el procesado, dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión de la conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso».
La fiscalía s e limitó a referir que no concurría la circunstancia de menor punibilidad del artículo 55 por cuanto los acusados registraban sentencias condenatorias; no les reconoció la rebaja punitiva del artículo 268 del C.P., pues si bien el objeto material era inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, contaban con sentencias condenatorias vigentes y , finalmente, se les puso de presente la posibilidad de ace ptar cargos si indemnizaban integralmente a la víctima.
El a quo entonces motu proprio adecuó la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 19 del artículo 58 del
7 Archivo 03 Escrito de Acusación Pág. 4 pdfRad. 73001600450202202054 NI75310
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C.P., lo que claramente constituye una afrenta al principio de congruencia, pues tal circunstancia no fue imputada por la fiscalía en la acusación ni mencionada o deducida en los términos del preacuerdo celebrado8.
congruencia, pues tal circunstancia no fue imputada por la fiscalía en la acusación ni mencionada o deducida en los términos del preacuerdo celebrado8.
No sobra recordar que l a congruencia es un principio cardinal del procedimiento penal, que establece la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia en torno a los hechos, sujetos y calificación jurídica; se trata de la correspondencia que se debe mantener en la acción penal e ntre el supuesto fáctico, las personas objeto de esa acusa ción y la calificación jurídica señalados en la acusación. La Corte Suprema de Justicia ha definido el señalado principio de congruencia «… como una garantía para el acusado que únicamente puede ser declarado penalmente responsable por los hechos atribuidos en la acusación. Dicho de otra manera, se trata de la correlación que debe existir entre la conducta por la cual una persona es acusada y la decisión definitiva sobre su responsabilidad.9 » De manera que el principio de congruencia comprende tres aspectos de identidad; en los sujetos, conocido como congruencia personal; en los hechos de la acusación y el fallo, también denominada congruencia fáctica; y en la calificación jurídica; es decir, equivalencia entre el tipo penal por el cual se acusa y se condena10. Los dos primeros componentes predican una congruencia absoluta, no se permite cambio o modificación alguna a los sujetos y al supuesto fáctico en su esencia y si bien los hechos imputados pueden ser objeto de algunas precisiones en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar o es jurídicamente posible eliminar aspectos factuales, no es ajustado al
sujetos y al supuesto fáctico en su esencia y si bien los hechos imputados pueden ser objeto de algunas precisiones en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar o es jurídicamente posible eliminar aspectos factuales, no es ajustado al procedimiento penal agregar hechos nuevos a la acusación sin antes realizar una adición a la imputación11.
8 Archivo 016 enlace de audiencias xlsx. Audiencia del 12 de septiembre de 2022 Verificación de Preacuerdo Inicia: 14:30 9 SP401-2021, rad. 55833 del 17 de febrero de 2021 10 Ver CSJ SP, 25 May. 201, Rad. 32792. 11 CSJ sentencia 5660-2018, rad. 52311, reiterada en SP3250-2019, 14 de agosto de 2019, rad. 51745.Rad. 73001600450202202054 NI75310
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De otra parte, congruencia en el aspecto de la calificación jurídica es relativa, por cuanto el juez puede condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando respete el núcleo básico de la con ducta atribuida y no se agrave la situación del procesado12.
Como el artículo 448 del C.P.P. señala: «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. », podría considerarse que dicho principio es predicable
Como el artículo 448 del C.P.P. señala: «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. », podría considerarse que dicho principio es predicable entre la acusación y el fallo ; sin embargo, la jurisprudencia ha extendido esa consonancia desde la formulación de imputación, exigiéndola a los hechos que se atribuyen en ese primer acto de comunicación, la acusación y finalmente en la sentencia. Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia: «…la jurisprudencia tanto de la Sala como de la Corte Constitucional ha extendido el ámbito de cobertura de este principio a la formulación de la imputación, hasta el punto de exigir …una consonancia fáctica entre los hechos que se han atribuido en la imputación y aquellos que se formulan en la acusación. 13»
De ahí que, desde la audiencia de formulación de imputación se predica una consonancia fáctica inalterable, que, si bien puede ser objeto de algu nas precisiones, debe permanecer idéntica tanto en la acusación como en la sentencia.
Entonces, el desconocimiento del principio de congruencia se presenta cuando:
(i) se condena con afectación del núcleo fáctico, esto es, por hechos distintos a los atribuidos en la audiencia de formulación de imputación o de acusación, (ii) se condena por un ilícito que no se mencionó fáctica o jurídicamente en el acto de formulación de imputación y acusación, (iii); se deducen circunstancias genéricas o específicas
(ii) se condena por un ilícito que no se mencionó fáctica o jurídicamente en el acto de formulación de imputación y acusación, (iii); se deducen circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad no imputadas o acusadas, y
12 CSJ SP 19 Nov. 2003, Rad. 19075 y SP6613, 26 Mayo de 2014, entre otras providencias. 13 SP3831-2019, rad. 47671 del 17 de septiembre de 2019Rad. 73001600450202202054 NI75310
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(iv) se suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación.14
Así, pues, el juez vulneró el principio de congruencia por deducir una circunstancia de mayor punibilidad no imputada expresamente por la fiscalía en el escrito de acusación y, dado que se les reconoció una de menor punibilidad, la del art. 55 num. 6 del C.P., de conformidad con el artículo 61 ídem, la pena se debe graduarse dentro del cuarto mínimo.
Por consiguiente, la sala procederá a redosificar la pena impuesta dentro del cuarto mínimo de movilidad , que para el delito de hurto calificado agravado oscila entre 72 y 124 meses de prisión y de acuerdo con el criterio del sentenciador la pena en concreto será la mínima de dicho cuarto.
En conclusión, la Sala modificará la pena impuesta en
delito de hurto calificado agravado oscila entre 72 y 124 meses de prisión y de acuerdo con el criterio del sentenciador la pena en concreto será la mínima de dicho cuarto.
En conclusión, la Sala modificará la pena impuesta en contra de l acusado RAÚL STIVEN BORJA GONZÁLEZ, modificación que se hará extensiva al procesado CARLOS ALBERTO IMBOL PEÑA, en la medida que si bien no acudió en alzada, en virtud del principio de legalidad de la pena y al ser favorable en lo que a él atañe la corporación está habilitada para ajustar la pena.
En ese entendido, la pena privativa de la libertad para RAÚL STIVEN BORJA GONZÁLEZ, y CARLOS ALBERTO IMBOL PEÑA se fija en 72 meses de prisión ; Monto que se disminuir á 75% conforme el descuento punitivo otorgado por el a quo acorde al artículo 269 del C.P., al haberse indemnizado a la víctima por los dañ os y perjuicios causados con la comisión de la conducta punible, por lo que la pena definitiva a imponer en contra de los acusados será de DIECIOCHO (18) meses de prisión.
Modifíquese, igualmente, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
Finalmente, la Sala debe recordarle a la recurrente que el recurso de apelación no es el escenario para aportar elementos
14 CSJ AP 4064-2016, rad. 46318, SP401-2021, rad. 55833.Rad. 73001600450202202054 NI75310
recurso de apelación no es el escenario para aportar elementos
14 CSJ AP 4064-2016, rad. 46318, SP401-2021, rad. 55833.Rad. 73001600450202202054 NI75310
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de prueba, puesto que para ello existen los momentos procesales idóneos; aun tratándose de terminaciones anticipadas, el traslado del artículo 447 del C.P.P., es el momento procesal oportuno para aportar medios de conocimiento, con miras a que el juez de primera instancia los pueda valorar al momento de proferir la sentencia.
Por consiguiente, el certificado de antecedentes de la Policía Nacional allegado junto al recurso de alzada no será objeto de análisis.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
Los artículos 177 y siguientes de la Ley 906 de 2004, referentes normativos de la sustentación y trámite del recurso de apelación en contra de sentencias, no contemplan la posibilidad de aportar pruebas ni durante la sustentación del recurso, ni con posterioridad. Además, con fundamento en los artículos 179 y 381 ejusdem, no resulta viable valorar evidencias que no fueron debatidas en el juicio.15
Adicionalmente, la recurrente soslaya que la acreditación de la existencia de antecedentes se concreta a la fecha de ocurrencia de los hechos, siendo este el motivo por el que en su momento no se les reconoció a los acusados la circunstancia de menor
Adicionalmente, la recurrente soslaya que la acreditación de la existencia de antecedentes se concreta a la fecha de ocurrencia de los hechos, siendo este el motivo por el que en su momento no se les reconoció a los acusados la circunstancia de menor punibilidad del art. 55 numeral 1º. del C.P., así como tampoco la rebaja de pena del artículo 269 ibídem.
8. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Modificar la sentencia objeto de apelación.
Segundo: Condenar a RAÚL STIVEN BORJA GONZÁLEZ Y CARLOS ALBERTO IMBOL PEÑA, a la pena principal privativa de la libertad
15 CSJ SP 9677-2017 Rad. 48197Sentencia del 5 de julio de 2017Rad. 73001600450202202054 NI75310
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de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN como coautores de la conducta delictiva de hurto calificado agravado.
Modifíquese, igualmente, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
En lo demás confirmar la sentencia impugnada.
Tercero: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Esta sentencia queda notificada en estrados.
En lo demás confirmar la sentencia impugnada.
Tercero: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Esta sentencia queda notificada en estrados.
Cúmplase,
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
Magistrada
IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ
Magistrado Magistrado