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TSDJ IBE SP - 73001600877220110001101-(15-02-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001600877220110001101-(15-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia.

Radicado: 73001.60.08.772.2011.00011.01

N.I.: 15895

Contra: Juan José Acosta Florián.

Delito: Extorsión Agravada.

Víctima: Olga Lucía Luna Zárate.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante Acta No. 101

Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JUAN JOSÉ ACOSTA FLORIÁN , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, de fecha el 19 de febrero de 2015, mediante la cual lo condenó por el delito de extorsión agravada.2 Segunda Instancia. P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

N.I: 15895

Ley 906 de 2004

SUPUESTO FÁCTICO

Los hechos jurídicamente relevantes fueron resumidos por el a quo en la sentencia1, de la siguiente forma:

Corresponden a denuncias formuladas ante el GAULA de esta ciudad por los residentes del barrio especial El Salado,

Los hechos jurídicamente relevantes fueron resumidos por el a quo en la sentencia1, de la siguiente forma:

Corresponden a denuncias formuladas ante el GAULA de esta ciudad por los residentes del barrio especial El Salado, que ponen al descubierto la existencia de una organización delincuencial liderada por Mario Alberto Sánchez García y José Enrique Vargas Meneses, quienes a través de llamadas y panfletos intimidatorios signados por presuntos comandantes de grupos insurgentes, se dedicaban a realizar exacciones económicas bajo el empleo de amenazas a pequeños comerciantes del sector.

El 20 de noviembre de 2010 arribaron en compañía de JUAN JOSÉ ACOSTA FLORIÁN alias “el hijo del sastre ” a la vivienda de Olga Lucia Luna Zárate, ubicada en la Calle 141 Manzana J Casa 13 de esa localidad, exigiendo la su ma de dos millones ($2.000.000) de pesos, a f in de no retener a su hijo; por lo que se vio compelida ante las amenazas a entregar la suma de quinientos mil ($500.000) pesos y un computador.

El 14 de enero de 2011, en el inmueble de L uz Miriam Mahecha Guerrero, situado en la Carrera 15 N° 143 – 37 de ese mismo barrio, se presentó uno de estos facinerosos que

1 Folios 261 a 282 Carpeta Primera Instancia.3 Segunda Instancia. P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

N.I: 15895

Ley 906 de 2004

P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

N.I: 15895

Ley 906 de 2004

se identificó como de las Autodefensas y emisario del comandante conocido con el remoquete de “Gorila”, reclamando mediante intimidación la suma de un millón quinientos mil ($1’500.000) pesos que debió entregar posteriormente, al exterior de su residencia.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 12 de julio de 2012, se realizó audiencia de formulación de imputación2, ante el Juzgado 6° Penal Municipal con función de control de garantías de esta capital, dentro de la cual se le imputaron a JUAN JOSÉ ACOSTA FLORÍAN en calidad de autor, los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo y sucesivo, con extorsión agravada , sin circunstancias de menor o mayor punibilidad, contenidos en los artículos 340, 244 y 245 numeral 3 de la Ley 599 de 2000, cargos que no fueron aceptados por el imputado3.

El 30 de agosto de 2012, la Fiscalía 3° Especializada Gaula de esta ciudad presentó escrito de acusación 4 por los mismos relatos endilgados en la imputación, pero bajo la calidad de Coautor, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esta capital 5, despacho que realizó la

2 Folios 67 a 69, Cd: Folio 70 Carpeta de Primera Instancia

Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esta capital 5, despacho que realizó la

2 Folios 67 a 69, Cd: Folio 70 Carpeta de Primera Instancia 3 Folios 70. CD. Audiencia de Imputación del 12 de julio de 2012. Record: 19:38’ Minutos. Carpeta de Primera Instancia. 4 Folios 103 a 111 Carpeta de Primera Instancia. 5 Folio 112 Carpeta de Primera Instancia.4 Segunda Instancia. P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

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audiencia de formulación de acusación el 26 de septiembre de 20126, donde el órgano titular de la acción penal dio a conocer esta última y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba hasta ese momento.

La audiencia preparatoria pese a los aplazamientos registrados se realizó el día 14 de febrero de 20137, en donde se realiz ó el descubri miento probatorio de la defensa, se enunciaron los elementos materiales probatorios de las partes, se solicitaron y decretaron las pruebas a debat ir durante el juicio oral.

El 21 de febrero de 2013 8 el Juzgado 1° Penal de l Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué, se declaró impedido por haber participado dentro del proceso seguido en contra del señor Mario Alberto Sánchez García, investigado por los mismos hechos y otros que se asimilan al adelantado en contra de Acosta Florián.

declaró impedido por haber participado dentro del proceso seguido en contra del señor Mario Alberto Sánchez García, investigado por los mismos hechos y otros que se asimilan al adelantado en contra de Acosta Florián.

Impedimento que fue aceptado por su homologo el Juez 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué , funcionario que avocó conocimiento, mediante Auto del 26 de febrero de 20139.

6 Folios 118 a 121 Cd: Folio 117 Carpeta de Primera Instancia. 7 Folios 149 a 151 Cd: Folio 148 Cuaderno de Primera Instancia. 8 Folios 166 a 168 Cuaderno de Primera Instancia. 9 Folio 178 a 184 Carpeta de Primera Instancia.5 Segunda Instancia. P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

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La audiencia de juzgamiento, no obstante los aplazamientos registrados, se efectuó en los días 12 de abril de 201310, 2 de julio de 201411, 30 de septiembre de 201412, y 31 de octubre de 201413, en esta etapa se estipuló la plena identidad del procesado, se practicaron las pruebas decretadas y luego de los alegatos de clausura se anunció el sentido del fallo de carácter mixto (condenatorio y absolutorio) , se le corrió traslado a las partes para el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P.; y se procedió a la lectura

carácter mixto (condenatorio y absolutorio) , se le corrió traslado a las partes para el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 447 del C.P.P.; y se procedió a la lectura de esa decisión el 19 de febrero de 2015 14, la cual fue impugnada por el defensor de confianza del procesado, quien manifestó que la sustentación la haría por escrito dentro del término legal establecido.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia 15 del 19 de febrero del año 2015, luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía probó más allá de toda duda, la existencia del delito de extorsión agravada del que fue víctima la señora Olga Lucía Luna Zárate en calidad de coautor y que el acusado

10 Folio 189 Cd: Folio 188 Carpeta de Primera Instancia. 11 Folios 211 y 212 Cd: Folio 210 Carpeta de Primera Instancia. 12 Folio 221 Ibídem. 13 Folio 224 Cd: Folio 225. Carpeta de Primera Instancia 14 Folios 259 Cd: Folio 260 Carpeta de Primera Instancia. 15 Folios 261 a 282. Carpeta de Primera Instancia.6 Segunda Instancia. P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

N.I: 15895

Ley 906 de 2004

fue su responsable, de conformidad con la prueba testimonial representada principalmente en la declaración

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fue su responsable, de conformidad con la prueba testimonial representada principalmente en la declaración de la víctima , quien en la vista pública indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo sucedieron las exigencias económicas por parte de la banda en la que participó activamente el sentenciado, sin que el testimonio ofrecido por la defensa de uno de los condenados , esto es, de José Enrique Vargas Meneses pudiera contrarrestar esta versión, al notarse el ánimo de favorecer a su compañero de andanzas y por las manifestaciones contradictorias que generó su declaración, de allí que resultare condenado por la extorsión agravada y exonerado por las conductas de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada recaída en Luz Miriam Mahecha Guerrero por solicitud adoptada por la Fiscalía General de la Nación al retirar los cargos por estos injustos.

DEL RECURSO

Recurrente.16

Inconforme con la sentencia cond enatoria emitida por el a quo, el defensor del procesado la impugnó con base en los siguientes argumentos:

16 Folios 285 y 286 Carpeta de Primera Instancia.7 Segunda Instancia. P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

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Ley 906 de 2004

No existe relevancia de las pruebas aportadas por parte de la Fiscalía que fundamenten una sentencia de carácter

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Ley 906 de 2004

No existe relevancia de las pruebas aportadas por parte de la Fiscalía que fundamenten una sentencia de carácter condenatorio, bajo el entendido que con el trabajo de campo realizado por el GAULA , no se lleg ó a la conclusión de que su defendido actuara en los hechos, sino que, por el contrario, hay testimonio que lo aparta de ser el autor de los delitos endilgados , así como que la testigo y víctima Olga Lucía Luna Zárate manifestó haber conocido al sentenciado, e insinuó la existencia de una relación previa de la que surge el ánimo de venganza que indujo a señalar a Acosta Florián como coautor de los delitos señalados, circunstancia que no se clarificó por parte del anterior defensor.

Nunca fue demostrada la propiedad del computador , ni se supo qué dijo el hijo de la víctima , esto es, Jorge Enrique Quiñones Luna, tampoco hay pruebas suficientes que indiquen que el acusado sea miembro de una banda delictiva.

Finalmente, mencionó que el a quo le dio más credibilidad al testimonio de la víctima que al de los comerciantes y extorsionadores, quienes niegan la participación de su porhijado en los hechos, de allí que solicita sea revocada la sentencia y en su lugar , sea absuelto de toda responsabilidad.8 Segunda Instancia. P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

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No recurrentes.17

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No recurrentes.17

Dentro de la actuación obra constancia secretarial , en el sentido que los NO recurrentes guardaron silencio frente al recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué.

Del análisis de lo acontecido durante todo el proceso, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron en la actuación, siendo viable proceder a desatar el recurso interpuesto.

Por tanto, e l problema jurídico a resolver se contrae en establecer si los medios suasorios practicados e incorporados en desarrollo del juicio oral logran aportar el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la existencia y

17 Folio 289. Carpeta de Primera Instancia.9 Segunda Instancia. P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

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materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad penal de JUAN JOSÉ ACOSTA FLORIÁN a título de coautor del

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materialidad de la conducta punible y de la responsabilidad penal de JUAN JOSÉ ACOSTA FLORIÁN a título de coautor del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, como lo advirtió el a quo; o, si por el contrario, devienen en la absolución al no ser suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, como lo advierte el defensor.

COMPETENCIA

Al tenor de lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, norma que prevé los requisitos para emitir sentencia de condena, fijándose de antemano por el legislador los postulados probatorios esenciales para el efecto18.

Se tiene que el reato que se le imputa al justiciable Juan José Acosta Florián se encuentra descrito en el artículo 24419 del Código Penal, en los siguientes términos:

“Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16) años y multa de seiscientos

18 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 19Modificado por el artículo 5 de la ley 733 de 2002 y el artículo 14 ley 890 de 2004.10 Segunda Instancia. P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada

18 Artículo 7 de la Ley 906 de 2004 19Modificado por el artículo 5 de la ley 733 de 2002 y el artículo 14 ley 890 de 2004.10 Segunda Instancia. P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

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(600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

Conducta agravada por el numeral 3 del artículo 245 20 del Código Penal,

“Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

[…]

3. Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejec utar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común”.

De la norma anterior, se avizora que su teleología se centra en proteger el patrimonio económico y la lib re determinación de la víctima.

En su estructura típica puede identificarse un sujeto activo y pasivo indeterminado, bajo el reproche de constreñir, tolerar u omitir alguna cosa con la finalidad de log rar provecho, utilidad o beneficio para sí o un tercero . Injusto que se advierte agravado si la coerción corresponde a una

pasivo indeterminado, bajo el reproche de constreñir, tolerar u omitir alguna cosa con la finalidad de log rar provecho, utilidad o beneficio para sí o un tercero . Injusto que se advierte agravado si la coerción corresponde a una

20Modificado por el artículo 6 de la ley 733 de 2002.11 Segunda Instancia. P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

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amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestr o, derivarse calamidad, infortunio o peligro común.

La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal21 frente a lo que caracteriza este tipo penal indicó:

“«Por su parte, en lo que respecta al delito de extorsión, se caracteriza por la fuerza compulsiva desplegada por el delincuente que lleva a su víctima a doblegar su querer y a cumplir con una exigencia, no porque su voluntad así libremente se imponga, sino por el hecho d e que la consternación, la zozobra, el miedo, el temor, entre otros presupuestos, lo llevan a actuar tal como se lo piden».”

De cara al asunto que concita la atención de la Sala, se tiene previsto que el censor pretende la revocatoria de la sentencia y en consecuencia, la absolución de su prohijado por cuanto en su sentir no existen elementos de prueba suficientes que conduzcan a inferir la coautoría en los hechos acontecidos en contra del patrimonio económico de la

sentencia y en consecuencia, la absolución de su prohijado por cuanto en su sentir no existen elementos de prueba suficientes que conduzcan a inferir la coautoría en los hechos acontecidos en contra del patrimonio económico de la señora Olga Lucía Luna Zárate, ya que el ente acusador con los testimonios de los servidores del Gaula – Tolima, y de algunos de los comerciantes afectados con las extorsiones, no logr ó demostrar su participación; pero sí en cambio, el fallador deja a un lado la versión de uno de los extorsionistas

21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz, Auto del 26 de febrero de 2014, Rad. núm. 26700. AP827-2014.12 Segunda Instancia. P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

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que niega la participación del procesado dentro de estos hechos.

Así mismo, critica la decisión del juez de primera instancia por cuanto basa la condena en la declaración de la víctima señora Luna Zárate, cuando ésta manifestó conocer de tiempo atrás a su defendido y la inculpa por contener sentimientos de dolor y de venganza.

Lo primero que ha de señalarse es que el recurso presentado por el defensor además de sencillo y general , refleja una visión o posición particular sobre la apreciación probatoria y realidad procesal, sin ofrecer mayor profundidad en los aspectos que invoca, es decir, solo se queda en la

por el defensor además de sencillo y general , refleja una visión o posición particular sobre la apreciación probatoria y realidad procesal, sin ofrecer mayor profundidad en los aspectos que invoca, es decir, solo se queda en la presentación de argumentos principales sin desarrollo y sin vocación d e prosperidad, en la medida en que deja de considerar i) que puede existir condena con la declaración de un solo testigo, ii) que existen indicios que compaginados con otros elementos de prueba estructuran una condena, iii) que se debe realizar una valoración en conjunto de las pruebas que permitan llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia y materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del enjuiciado y iv) que en la teoría de la carga dinámica de la prueba le compete a la defensa aportar los insumos probatorios , bien para soportar su pretensión o para desvirtuar las de la Fiscalía.13 Segunda Instancia. P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

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En efecto, olvida el censor que en el nuevo sistema de corte acusatorio, existe libertad probatoria y en tal sentido, no se requiere de la multiplicidad de testigos, pues basta con uno solo que permita dar claridad sobre los pormenores que rodean la comisión de la conducta punible; sobre este tópico el máximo órgano de justicia en jurisprudencia penal22 al respecto señaló:

“Pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el

rodean la comisión de la conducta punible; sobre este tópico el máximo órgano de justicia en jurisprudencia penal22 al respecto señaló:

“Pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, empero, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza.”

Conforme a lo anterior, la declaración rendida por la propia víctima señora Olga Lucí a Luna Zárate 23, es precisa, coherente, contundente y enfática cuando afirma que el día 20 de noviembre de 2010, luego de recibir una llamada donde le informaban sobre el posible secuestro de su hijo por encontrarle una moto hurtada en su residencia, so pena de

22 Sentencia SP16841-2014 Radicación No. 44602. Corte Suprema de Justicia Sala Penal M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 23 Folio 210 CD Record 2:32.00’ al 03:35’ Minutos.14 Segunda Instancia. P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

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P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

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ser aprehendido por personal de la Fiscalía, no deja ninguna duda respecto de la participación activa del procesado Acosta Flori án, quien con auténtica división de trabajo, consigue entrar una motocicleta en l a residencia, para que justamente llegara Jo sé Enrique Vargas Meneses, ya condenado por estos mismos hechos, y se hiciera pasar por la autoridad encargada de su aprehensión.

Y es que no cabe duda esa prenotada coautoría cuando además de “poner la presa ”24, como lo asegura la propia denunciante dentro del léxico que maneja, dada su escasa escolaridad, es decir, además de introducir la moto en su residencia, de forma engañosa tras asegurarle al hijo de la víctima que el velocípedo pertenecía a su padre Alfredo conocido en el sector como “El Sastre”, producto del pago de una comisión por ventas, que se la dejara tener un momento allí, justamente cuando el extorsionista, quien ya aceptó cargos, decidió constreñirla de no secuestrar o aprehender a su hijo por tener una moto al parecer hurtada, exigiéndole una suma de dinero a cambio de no materializarla.

Versiones que en ningún momento fueron desvirtuadas por la defensa, y que al hacer una valoración en conjunto con las demás pruebas incorporadas por la Fiscalía, encuentran eco,

24 Folio 210 CD Record 2:54.40’ Minutos.15 Segunda Instancia.

Versiones que en ningún momento fueron desvirtuadas por la defensa, y que al hacer una valoración en conjunto con las demás pruebas incorporadas por la Fiscalía, encuentran eco,

24 Folio 210 CD Record 2:54.40’ Minutos.15 Segunda Instancia. P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

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cuando los investigadores adscritos al Gaula – Tolima, declararon la posible vinculación dentro de la organización de una persona conocida como “el hijo del sastre”, persona que en realidad existe y que se identifica como Juan José Acosta Florián, quien es hijo de Alfredo como lo conocen en el sector del Salado por la propia víctima Luna Zárate y los demás comerciantes extorsionados que declararon en la vista pública, como es el caso de los señores Carlos Alberto Rayo Ocampo y Luz Miriam Mahecha Guerrero.

Es así que en la audiencia pública la investigadora María del Pilar Herrera Agudelo25, señaló que dentro de la investigación que llevó a cabo pudo identificar a los que posiblemente hacían parte de la organización que se encontraba n realizando extorsiones a varios comerciant es del sector del Salado, como es el caso de Mario Alberto Sánchez, Enrique Vargas y el hijo del sastre identificado como Juan José Acosta Florián , información que obtuvo gracias a las entrevistas realizadas a las víctimas, entr e las que se encuentra Olga Lucí a Luna Zárate, además de las interceptaciones telefónicas, y labores de campo efectuadas por esa servidora de Policía.

entrevistas realizadas a las víctimas, entr e las que se encuentra Olga Lucí a Luna Zárate, además de las interceptaciones telefónicas, y labores de campo efectuadas por esa servidora de Policía.

En igual sentido se cuenta con la declaración del investigador Emiliano Blanco Niño 26, quien manifestó haber

25 Folio 210 CD Record 27:10’ al 53:20’ Minutos. 26 Folio 210 CD Record 54:51’ al 01:34.04’ Minutos.16 Segunda Instancia. P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

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participado en la investigación que luego, generó la captura del líder de la banda conocido como Mario Alberto Sánchez, en la que también hacían parte Jo sé Enrique Vargas Meneses y el hijo del sastre, éste último que se dio a conocer por información de la gente.

Justamente, esa averiguación de la posible participación en la banda del hijo del sastre se escuchó de los mismos afectados con las extorsiones, cuando el señor Carlos Alberto Rayo Ocampo 27 en el estrado judicial indicó que algunas personas comentaban que el líder de la banda Mario Alberto Sánchez mantenía con 3 o 4 personas más, entre esos San Balín, el ingeniero y el hijo del sastre 28, que conoce porque distingue a su padre el señor Alfredo, sin embargo, n unca lo vio con él y que hubiera participado en la extorsión que le hicieron, pero sí lo escuchó de otros afectados, sin precisar de quienes.

distingue a su padre el señor Alfredo, sin embargo, n unca lo vio con él y que hubiera participado en la extorsión que le hicieron, pero sí lo escuchó de otros afectados, sin precisar de quienes.

A su turno, la señora Luz Miryam Mahecha Guerrero 29, en la audiencia pública dio a conocer que se enteró que los extorsionistas que venían azotando a los comerciantes del sector eran Mario Alberto Sánchez y José Enrique Vargas Meneses, éste último , qu ien fue l a persona que recibió la suma de $1.500.000 pesos producto de la extorsión, y quien venía de parte de alias Gorila. Testigo que si bien conoce al

27 Folio 210 CD Record 01:38.15’ al 02:30.33’ Minutos. 28 Folio 210 CD Record 02:01:26 Minutos. 29 Folio 210 CD. Audio No. 2. Record 02:00’ al 21:43’ Minutos.17 Segunda Instancia. P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

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hijo del sastre niega que haya intervenido en la extorsión, sin embargo, sí mencionó que momentos antes de la hora en que se perfeccionó la extorsión, vio al procesado en la plaza en compañía de Mario Alberto Sánchez30, sitio que queda a una cuadra del depósito de cerveza de propiedad de la declarante.

En suma, no obstante la Fiscalía General de la Nación con las pruebas allegadas no logró acreditar la responsabilidad del procesado en la conducta punible de concierto para

declarante.

En suma, no obstante la Fiscalía General de la Nación con las pruebas allegadas no logró acreditar la responsabilidad del procesado en la conducta punible de concierto para delinquir agravado y en la extorsión ocasionada a la señora Luz Miryam Mahecha Guerrero, sí acreditó su intervención en los hechos del 20 de noviembre de 2010 donde fuere víctima la señora Olga Lucí a Luna Zárate, pues es evidente la actuación que tuvo de dejar la motocicleta al parecer hurtada en la residencia de ésta para que sus compañeros de fechoría en especial José Enrique Vargas Meneses, pudiera presionar la exigencia dineraria a cambio de no aprehender a su hijo, de no secuestrarlo por esa situación y adicionalmente la actitud demostrada por éste al inducir a la afectada para que colaborara con la causa de dar el dinero poniendo de presente que debía hacerlo por su hijo, sumado al hecho de a uxiliar al extorsionista para el traslado del computador hacía un taxi , acredita el modus operandi, la labor que desempeñó Acosta Florián y la camaradería que

30Folio 210 CD Record 2 16:33” Minutos.18 Segunda Instancia. P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

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Ley 906 de 2004

existía entre los tres, lo cual es confirmado con las versiones suministradas por las otras víctimas y los informes de inteligencia efectuados por el personal del Gaula – Tolima que fueron expuestos por los investigadores que acudieron a

existía entre los tres, lo cual es confirmado con las versiones suministradas por las otras víctimas y los informes de inteligencia efectuados por el personal del Gaula – Tolima que fueron expuestos por los investigadores que acudieron a la vista pública, que dan fe de estas andanzas.

De suerte que , la postura de la defensa en ese sentido de que no existieron elementos suficientes de prueba no tiene vocación de prosperidad, pues la declaración de la víctima, lejos de decirse que fue con ánimo de odio o venganza, pues no existe prueba alguna que así lo verifique, valorada en conjunto con los demás testimonios, y los indicios de oportunidad y de presencia alegados por la representante de la Fiscalía, si bien no lograron acreditar la responsabilidad de Acosta Florián en el delito de concierto para delinquir ni de la participación en todas las extorsiones , sí lograron demostrar su participación en calidad de coautor de una sola extorsión consumada , resultando afectado el bien jurídico tutelado del patrimonio económico de la señora Olga Lucía Luna Zárate.

Ahora bien, la defensa censura el hecho de que no se haya descrito el computador, el origen del mismo y la acreditación de la propiedad en cabeza de la víctima, empero, tal reproche no amerita mayor es elucubraciones , pues es evidente que en nada desvirtúa la reprensión penal endilgada, el hecho de conocer si el computador es19 Segunda Instancia. P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

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endilgada, el hecho de conocer si el computador es19 Segunda Instancia. P/: Juan José Acosta Florián D/: Extorsión Agravada 73001.60.08.772.2011.00011.01

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prestado, regalado o de un tercero, en la medida que basta con constreñir a la persona para doblegar su voluntad y hacer que se desprenda de su patrimonio con ocasión de unas amenazas , máxime que en este caso es la propia víctima quien sostiene que el computador fue un regalo que le hicieron, lo tenía en su casa, hizo una muy somera descripción del mismo y lo avaluó en una suma determinada.

Además, es pertinente recordar que la aceptació

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