TSDJ IBE SP - 730016099093201700317 - NI 53078-(10-08-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016099093201700317 - NI 53078-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Página 1 de 38
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 730016099093201700317 NI 53078 Aprobado Acta No. 1048
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO.
Se pronuncia la Sala en relación al recurso de apelación interpuesto por la víctima Pablo Andrés Villamil Puentes, contra la sentencia del 3 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Ibagué , mediante la cual absolvió a JAVIER MAURICIO PALMA, del delito de lesiones personales.
2. HECHOS.
Relatados por el a quo así:
Tuvieron ocurrencia el día 12 de enero de 2017, aproximadamente a las 19:00 horas, en la vía pública del sector del barrio La Esperanza, detrás de la Casa de Justicia de esta ciudad, cuando presuntamente JAVIER MAURICIO PALMA en compañía de dos personas se abalanzaron contra PABLO ANDRÉS VILLAMIL PUENTES, golpeándolo en diferentes partes del cuerpo, causándole lesiones que una vez valoradas por e l médico legista, arrojaron una incapacidad de veinte (20) días y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; hechos en los que también resultaron lesionadas las señoras ALBA LUZ PUENTES, a quien se le prescribió una incapa cidad de siete (7) días sin secuelas
deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; hechos en los que también resultaron lesionadas las señoras ALBA LUZ PUENTES, a quien se le prescribió una incapa cidad de siete (7) días sin secuelas medico legales; y ERIKA LORENA SANCHEZ (sic), con incapacidad médico legal de cinco (5) días, sin secuelas.Radicación 730016099093201700317 NI 53078
Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas
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3. TRÁMITE PROCESAL.
El 23 de noviembre de 2017, la Fiscalía 57 Local de Ibagué corrió traslado del escrito de acusación a JAVIER MAURICIO PALMA por el delito lesiones personales en concurso homogéneo1.
La etapa de conocimiento correspondió inicialmente por competencia, al Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, el cual celebró la audiencia concentrada el 5 de julio de 2019.
En virtud del Acuerdo N°. XSJTOA21 -11 del 3 de febrero de 2021, las diligencias fueron remitidas p ara su conocimiento al Juzgado Quince Penal Municipal de Ibagué, despacho judicial que avocó el conocimiento el 2 de abril de 2021.
El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 30 de agosto de 2021, 18 de mayo, 24 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, fecha en la que se escuchó en alegatos finales a las partes.
El 14 de diciembre de 2022 se anunció sentido de fallo absolutorio y finalmente el 3 de febrero de 2023 se profirió la
en la que se escuchó en alegatos finales a las partes.
El 14 de diciembre de 2022 se anunció sentido de fallo absolutorio y finalmente el 3 de febrero de 2023 se profirió la respectiva sentencia.
Inconforme con la decisión, la víctima interpuso recurso de apelación.
4. SENTENCIA.2
El juez indicó primigeniamente que en el presente asunto operó el término prescriptivo de la acción penal en relación con las víctimas Alba Luz Puentes y Érika Lorena Sánchez, dado que se superó el lapso señalado en el artículo 82 del C.P., lo dispuesto por la Ley 1826 de 2004 y el artículo 536 del C.P.P. , esto es, 3 años contados desde la fecha en que se surtió el traslado del escrito de acusación, el 23 de noviembre de 2017.
1 Pdf. 00 Expediente digital, pág. 82 2 Archivo 26 Sentencia Javier Mauricio Palma Absuelve LPD pdfRadicación 730016099093201700317 NI 53078
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Precisó que, no obstante haber operado el término prescriptivo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que resulta prevalente la decisión absolutoria frente a dicho fenómeno, cita los radicados 24734 de 2007, 5050 de 2018 y 46963 de 2020 como fundamento para proferir la sentencia correspondiente.
El a quo consideró que, están demostradas la s lesiones sufridas por Pablo Andrés Villamil Puentes, causadas por
como fundamento para proferir la sentencia correspondiente.
El a quo consideró que, están demostradas la s lesiones sufridas por Pablo Andrés Villamil Puentes, causadas por mecanismo traumático de lesión contundente , que arrojó una incapacidad médico legal de 20 días y secuelas de deformidad física de carácter permanente, lo que permite configurar típicamente la conducta de lesiones personales (art. 111, 112 inciso 1 y 113 inciso 2 C.P.)
Señaló en torno a la responsabilidad de JAVIER MAURICIO PALMA, que la prueba no permite tener por demostrado el compromiso penal del procesado, por cuanto los testimonios de las víctimas son contradictorios en relación a la forma como ocurrieron los hechos.
Para el fallador, la prueba no permite tener por demostrado que quien agredió a Pablo Andrés Villamil Puentes fue el procesado, los testimonios allegados por la defensa dan cuenta que quien lo lesionó fueron otras personas que acompañaban a JAVIER MAURICIO PALMA, de quien es no se conoce su identificación , situación que corrobora el testimonio del acusado.
5. RECURSO3.
La víctima señala que está demostrado con la prueba testimonial la responsabilidad de JAVIER MAURICIO PALMA, sin que se justifique su comportamiento por el hecho de haber desplegado la agresión con otras dos personas.
Precisa el recurrente, los testigos presenciales aportados por la fiscalía demuestran que el procesado inició la agresión , y que las lesiones sufridas en su corporeidad fueron causadas por JAVIER
Precisa el recurrente, los testigos presenciales aportados por la fiscalía demuestran que el procesado inició la agresión , y que las lesiones sufridas en su corporeidad fueron causadas por JAVIER
3 Archivo 28 recurso Apelación Víctima pdfRadicación 730016099093201700317 NI 53078
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4 MAURICIO PALMA, cuando se le reclamó por que con su carro casi atropella su mascota.
Aduce que el a quo no tuvo en cuenta los testigos de la fiscalía, los que relaciona y analiza uno a uno, para sí apreciar los de la defensa, los cuales señala de contradictorios.
Por lo anterior solicita se revoque la decisión absolutoria y en su lugar se profiera condena.
6. CONSIDERACIONES.
Como estudio preliminar, debe la Sala abordar el argumento del a quo en relación con la estructuración del fenómeno de prescripción de la acción penal respecto de los hechos de los que fueron víctimas Alba Luz Puentes y Érika Lorena Sánchez, puesto que no obstante haberse verificado el fenómeno extintivo de la acción penal para el momento de proferirse sentencia, se argumentó dar prelación a la decisión absolutoria.
6.1 Eventos en los que la absolució n prevalece sobre la declaratoria de prescripción.
En decisión de primera instancia, se señaló que en el caso particular de las víctimas Alba Luz Puentes y Érika Lorena Sánchez el término de prescripción de la acción penal había operado antes de proferirse sentencia de primera instancia, no obstante, con
En decisión de primera instancia, se señaló que en el caso particular de las víctimas Alba Luz Puentes y Érika Lorena Sánchez el término de prescripción de la acción penal había operado antes de proferirse sentencia de primera instancia, no obstante, con fundamento en precedentes jurisprudenciales el a quo argumentó que el proferimiento de una decisión absolutoria prima sobre la declaratoria de prescripción.
Debe indicar la Sala que , la interpretación ofrecida por el a quo de los precedentes jurisprudenciales es equivocada, pues la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia determina que la absolución prevalece sobre la declaratoria de prescripción que ha sido cuestionada en casación, es decir, cuando el fenómeno extintivo opera con posterioridad al proferimiento absolutorio en segunda instancia, siempre y cuando laRadicación 730016099093201700317 NI 53078
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5 responsabilidad del pro cesado no sea motivo de discusión en recurso de casación.
Pero cuando la prescripción opera sin haberse favorecido al procesado con decisión absolutoria, la prescripción debe ser declarada, dado que el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, sin que sea procedente desconocer el límite máximo de la acción para dar prevalencia a la presunción de inocencia, pues ello implica desconocer las formas propias del juicio.
El análisis de prevalencia entre la prescripción y la absolución no es una circunstancia que se pueda analizar ex post a la ocurrencia del fenómeno extintivo, como sucedió en el caso de las
El análisis de prevalencia entre la prescripción y la absolución no es una circunstancia que se pueda analizar ex post a la ocurrencia del fenómeno extintivo, como sucedió en el caso de las víctimas Alba Luz Puentes y Érika Lorena Sánchez.
La Corte Suprema de Justicia, al respecto ha señalado:
«Una precisión necesaria. Si bien al momento de proferir el fallo de segunda instancia el Tribunal se negó a declarar la prescripción y decidió absolver por el delito de falso testimonio citando “…las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, las que concluyen que cuando el examen de fondo del asunto conduce a una decisión absolutoria, debe prevalecer ésta sobre la declaración de prescripción porque así se respeta en mejor manera el derecho sustancial y los derechos de los sujetos procesales1”, tal forma de argumentar desconoce el alcance de la jurisprudencia de la Sala que frente al asunto ha indicado:
Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.
Esta última solución, no cabe duda, restaña e n algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la
asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona.
Esta última solución, no cabe duda, restaña e n algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente.
(…) si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversiaRadicación 730016099093201700317 NI 53078
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6 que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo –reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución.
De conformidad con tal planteamiento, la sentencia absolutoria prevalece sobre la declaratoria de prescripción cuando la primera de aquellas ha sido declarada, pues razonar de una forma distinta como lo propone el Tribunal, conduciría al error de reconocer que cuando una conducta se encuentra
sobre la declaratoria de prescripción cuando la primera de aquellas ha sido declarada, pues razonar de una forma distinta como lo propone el Tribunal, conduciría al error de reconocer que cuando una conducta se encuentra prescrita, solo procederá su declaratoria cuando el funcionario en una evaluación –ex postdefina si no obstante la pérdida de la potestad punitiva del Estado, es posible absolver, pues en tal caso no operaría el fenómeno prescriptivo para poder declararla, situación que no es la tesis que ha reconocido la pacífica jurisprudencia de la Sala, en este tema.
Así las cosas y como quiera que conforme a las reglas de interpretación judicial los precedentes jurisprudenciales –como criterio auxiliar– solo se pueden aplicar de manera general a los casos futuros análogos, es claro que en este evento el Ad quem utilizó un precedente para un caso distinto, y por tanto, antes que proceder al estudio de las demandas por razón de las conductas investigadas, la Sala debe establecer si antes del proferimiento de la sentencia de segundo grado alguna de aquellas se encontraba prescrita.» (Cursivas del texto original) 4»
El a quo sustentó su determinación de dar prevalencia a la absolución frente a la prescripción en sendas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, la providencia de la Sala de casación penal, expedida el 16 de mayo de 2007, dentro del radicado 24734 y en el radicado 46963 del 1º. de abril 2020.
En la primera decisión (radicado 24734), la Corte señaló:
« Pero, si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias , han agotado la posibilidad de
En la primera decisión (radicado 24734), la Corte señaló:
« Pero, si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias , han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la
4 CSJ sentencia del 26 de abril de 2012. Rad. 38827Radicación 730016099093201700317 NI 53078
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7 prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo -reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad -, y allí se consul ta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honra y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución. »
Esta Sala de decisión penal observa que la interpretación adoptada por el a quo , según la cual, superado el término de prescripción, la acción penal continuará hasta el proferimiento de sentencia para determinar si resulta procedente proferir una decisión absolutoria, o en caso contrario , declarar la prescripción de la acción es equivocada.
La Sala de Casación Penal señaló, e n el radicado 46964 de 2020, lo siguiente:
« Debe decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual
de la acción es equivocada.
La Sala de Casación Penal señaló, e n el radicado 46964 de 2020, lo siguiente:
« Debe decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374:
(…) La segunda excepción se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción.
Justamente, en relación con la primera de las excepciones a la que alude la providencia acabada de reseñar, la Sala, en CSJ SP5050 -2018, rad. 53540, precisó:
Respecto de la primera de las excepciones por la que debe privilegiarse la absolución, es comprensible que así será siempre que el fundamento de la controversia en sede casacional no sea, precisamente, la exoneración con la que se benefició en las instancias al implicado , según lo ha señalado por igual la Corte 5, pues es apenas lógico que cuando la impugnación propuesta por el demandante —en este caso el apoderado de la parte civil— tiene por finalidad que se juzgue la validez formal y/o sustancial de la sentencia absolutoria con referencia a la culpabilidad del
5 CSJ SP, 9 sep. 2015, rad. 45397Radicación 730016099093201700317 NI 53078
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sustancial de la sentencia absolutoria con referencia a la culpabilidad del
5 CSJ SP, 9 sep. 2015, rad. 45397Radicación 730016099093201700317 NI 53078
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8 acusado, en un asunto eclipsado por la prescripción de la acción penal, tanto la demanda como la intervención de la Sala para su examen carecen de objeto.
Así se extracta, de lo indicado por la Sala en sentencia CSJ SP, 21 ag. 2013, rad. 40587, en cuanto que si «surge a modo de ejemplo una situación favorable para el procesado, verbigracia la posibilidad de acceder a la cesación del procedimiento por prescripción de la acción, y la opción de dar completo valor material a las decisiones absolutorias de primera y segunda instancia , la absolución se impone sobre la prescripción siempre que la responsabilidad del acusado no se debata en sede de casación. » (resalta la Sala)
Postura que , valga acotar, se mantiene incólume como se aprecia en fallo del 10 de febrero de 2021, SP353-2021, rad. 53726 en el que la Corte Suprema señaló:
« En efecto, la declaratoria del fenómeno prescriptivo de la acción penal, como regla general, cede, únicamente frente a dos eventos: (i) cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio y la misma no es debatida en sede de casación y, (ii) cuando el procesado renuncia a la prescripción. El primero de aquellos supuestos, esto es, cuando se confrontan la decisión absolutoria y la materialización de la prescripción solo es
debatida en sede de casación y, (ii) cuando el procesado renuncia a la prescripción. El primero de aquellos supuestos, esto es, cuando se confrontan la decisión absolutoria y la materialización de la prescripción solo es procedente en sede del recurso extraordinario de casación y así lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte, pues como bien se advierte, dicha determinación, se presupo ne, ha arribado a esta Corporación prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad, ante lo cual «…algún valor debe darse a las decisiones de las instancias, cuando es claro que la prescripción, o mejor, el término de ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no compete a la Corte, repetimos, porque no fue objeto de ningún tipo de demanda, evaluar el tópico específico de la absolución».
En ese orden, la Corte Suprema de Justicia precisó que la declaratoria de prescripción solo tiene dos ex cepciones, un o, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio y la absolución no es objeto de controversia en casación y dos, cuando el procesado, en virtud del artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción, siendo notorio que ninguno de los dos eventos se ha presentado en el caso concreto.Radicación 730016099093201700317 NI 53078
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9 De acuerdo con lo expuesto, la Sala precisará el término prescriptivo de la presente acción penal, para las víctimas Alba Luz Puentes y Érika Lorena Sánchez.
6.2 Prescripción.
De conformidad con las previsiones del Estatuto Penal (Art.
prescriptivo de la presente acción penal, para las víctimas Alba Luz Puentes y Érika Lorena Sánchez.
6.2 Prescripción.
De conformidad con las previsiones del Estatuto Penal (Art. 83 Ley 599 de 2000), el término de prescripción de la acción penal es igual al tiempo máximo de la pena fijada por la ley.
«La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo…»
El artículo 86 del C.P. frente a la interrupción del término prescriptivo señala:
«La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).»
Pero como el presente caso se rige por las disposiciones señaladas por la Ley 1826 de 2017, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 536 del C.P.P.
« El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.»
comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.»
Acorde a lo anterior , dado que a JAVIER MAURICIO PALMA se le corrió traslado del escrito de acusación el 23 de noviembre de 20176, por el delito de lesiones personales en concurso homogéneo,
6 PDF 00, expediente digital pág. 98Radicación 730016099093201700317 NI 53078
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10 corresponde determinar cuál es el término prescriptivo para cada una de las víctimas.
Tal como se aprecia, en el escrito de acusación , la fiscalía no delimitó cuál es la adecuación típica que a cada uno de los lesionados corresponde, sino que indicó de manera general que «se acusa a JAVIER MAURICIO PALMA de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en concordancia con lo señalado en los artículos 111, incisos PRIMERO y SEGUNDO del artículo 112 …Ley 599 de 2000 7 » sin hacer precisión de la entidad del daño, esto es, la incapacidad médico legal, respecto a cada una de las personas lesionadas, Érika Lorena Sánchez y Alba Luz Puentes Camacho , omisión que merece el reproche de la sala, pues el escrito de acusación debe hacer la adecuación jurídica, conforme a los hechos, de manera clara y expresa.
En el acápite de fundamento fáctico, la fiscalía señaló que
reproche de la sala, pues el escrito de acusación debe hacer la adecuación jurídica, conforme a los hechos, de manera clara y expresa.
En el acápite de fundamento fáctico, la fiscalía señaló que medicina legal a la lesionada Alba Luz Puentes le dictaminó una incapacidad de 7 días sin secuelas médico legales y a Érika Lorena Sánchez le fue dictaminada una incapacidad de 5 días sin secuelas.
Se tiene entonces que, para las víctimas Alba Luz Puentes y Érika Lorena Sánchez, cuyas incapacidades son inferiores a 30 días sin secuelas médico legales, la adecuación típica corresponde a los artículos 111 y 112 inci so primero del C.P., cuya pena máxima corresponde a treinta y seis (36) meses de prisión, que se debe tener en cuenta a efectos de determinar el término prescriptivo.
Dado que el trasladado del escrito de acusación se surtió el 23 de noviembre de 2017 , el término prescriptivo quedó interrumpido y volvió a correr por un término igual a la mitad de la pena máxima fijada por la ley, pero en ningún caso inferior a tres años.
Quiere decir lo anterior, que respecto a las víctimas Alba Luz Puentes y Érika Lorena Sánchez la acción penal prescribió el 22
7 PDF 00, pág. 84 y 86Radicación 730016099093201700317 NI 53078
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11 de noviembre de 2020, fecha en la que ni siquiera se había dado
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11 de noviembre de 2020, fecha en la que ni siquiera se había dado inicio al juicio oral, por lo que se debió declarar su acaecimiento y, por ende, cesar el trámite de la acción penal.
En consecuencia, la Sala procederá a decretar la prescripción de la acción penal para las víctimas Alba Luz Puentes y Érika Lorena Sánchez.
6.3 Análisis del recurso de apelación interpuesto por la víctima Pablo Andrés Villamil Puentes.
La Sala abordará el estudio del recurso planteado por la víctima Pablo Andrés Villamil Puentes, quien en ejercicio del derecho de defensa material interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo.
De lo expuesto por el recurrente encuentra la Sala que, el problema juríd ico a resolver se contrae a determinar si , en el presente asunto se acreditó más allá de toda duda , la responsabilidad penal del acusado JAVIER MAURICIO PALMA como coautor del delito de lesiones personales.
La Sala anticipa que conforme la prueba practicada en las diferentes sesiones de juicio oral se logra obtener el estándar de conocimiento más allá de toda duda, respecto de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del acusado JAVIER MAURICIO PALMA en la comisión de la conducta de lesiones personales, siendo víctima Pablo Andrés Villamil Puentes.
Como quiera que el disenso del impugnante se centra en el alcance y valoración probatoria efectuada por el a quo, la Sala
PALMA en la comisión de la conducta de lesiones personales, siendo víctima Pablo Andrés Villamil Puentes.
Como quiera que el disenso del impugnante se centra en el alcance y valoración probatoria efectuada por el a quo, la Sala determinará si el estudio y análisis de la prueba testimonial efectuada por el juez de instancia resulta acorde a lo documentado en el juicio oral, así como a los criterios de valoración de la prueba testimonial y las reglas de la sana critica.
La Sala estima pertinente, a efectos de precisar el análisis y valoración de la prueba testimonial, hacer explicita referencia a loRadicación 730016099093201700317 NI 53078
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12 manifestado por los testigos frente a la ocurrencia del hecho, particularmente la percepción que se tuvo respecto del mismo.
Así, se cuenta en principio con la declaración de Pablo Andrés Villamil Puentes víctima dentro de la presente actuación, quien precisó en su testimonio8 que los hechos ocurrieron el 12 de enero de 2017 entre las 6:00 y 07:00 de la noche, detrás de la Casa de la Justicia, barrio la Esmeralda de la ciudad de Ibagué.
Adujo que se encontraba en compañía de quien para entonces era su novia Angie Natalia Rojas Su árez, caminando por dicho sector, paseando su mascota, cuando advierte la presencia de JAVIER MAURICIO PALMA quien se desplazaba en un vehículo, que como su mascota se encontraba realizando sus necesidades al parecer obstruyendo el paso vehicular , PALMA quien no quería
sector, paseando su mascota, cuando advierte la presencia de JAVIER MAURICIO PALMA quien se desplazaba en un vehículo, que como su mascota se encontraba realizando sus necesidades al parecer obstruyendo el paso vehicular , PALMA quien no quería esperar empieza a pitar y acelerar el vehículo, por lo que el declarante refiere se ubicó frente al rodante impidiéndole el paso.
En ese momento, JAVIER MAURICIO PALMA desciende del vehículo e inicia una discusión, la que seguidamente se convierte en agresión por parte de éste hacia la víctima, causándole lesiones con elementos contundentes como una linterna y una botella de vidrio, a la vez que era igualmente lesionado por las dos personas que se desplazaban en compañía del acusado.
Advierte la víctima en su testimonio que acudieron en su ayuda su progenitora y otros familiares, quienes al intentar protegerlo de la agresión de estas tres personas resultaron igualmente lesionadas; finalmente da cuenta que las dos personas que acompañaban a JAVIER MAURICIO PALMA se dieron a la huida y éste quedó en el lugar hasta donde arrib ó un cuadrante de policía de vigilancia quienes se llevaron detenido al acusado.
Frente al momento específico de la agresión relató el declarante:
8 Audiencia Juicio Oral Sesión del 30 de agosto de 2021 mp4Radicación 730016099093201700317 NI 53078
Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas
13 «… él y las otras dos personas que veían acompañadas que no
Procesado: Javier Mauricio Palma Delito: Lesiones personales dolosas
13 «… él y las otras dos personas que veían acompañadas que no sé quiénes son arremetieron contra mí, el señor MAURICIO me propinó dos golpes en la cara con sus manos, uno con un artefacto que nunca estuve seguro si fue una linterna o una botella que fue, mientras los otros me golpeaban la cabeza… cando yo me le atra vesé a la camioneta , el señor JAVIER MAURICIO PALMA, él y otras dos personas arremetieron contra mí… se abalanzaron sobre mí a golpearme, el primero que me golpeó fue el señor JAVIER MAURICIO PALMA y acto seguido ellos arremetieron, bueno se abalanzaron co ntra mí a seguirme lesionando, el señor JAVIER MAURICIO PALMA después de haberme golpeado el rostro me sostuvo para que ellos me siguieran golpeando en ese momento , ya pues la bulla y todo eso mi madre se dio cuenta, mi cuñada se dio cuenta, ellas llegaron ahí y pues trataron de detenerlos a ellos para que no me siguieran golpeando y por encima de ellas me seguían golpeando a mí y pues las golpearon a ellas también… yo recuerdo que JAVIER MAURICIO PALMA me golpeó con sus manos en el rostro y con una linterna, después los otras dos personas me golpearon con un ladrillo en la cabeza y pues también con las partes de su cuerpo, con sus patadas y con sus puños… » 9
Por su parte, la declarante Angie Natalia Rojas Su árez, quien acompañaba a la víctima Pablo Andrés Villamil Puentes, ratificó lo
las partes de su cuerpo, con sus patadas y con sus puños… » 9
Por su parte, la declarante Angie Natalia Rojas Su árez, quien acompañaba a la víctima Pablo Andrés Villamil Puentes, ratificó lo r