TSDJ IBE SP - 73001609909320170120701 - NI68137-(11-03-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001609909320170120701 - NI68137-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
IBAGUÉ
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.99.093.2017.01207.01
N.I.: 68137
Contra: CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Víctimas: A.M.R.R. (menor)
Represe/Legal: Yanin Rueda Rueda. Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 277 Ibagué, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
OBJETIVO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual condenó a CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ a treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) S.M.L.M.V por la conducta punible
de INASISTENCIA ALIMENTARIA.
SUPUESTOS FÁCTICOSSegunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01
N.I: 68137
Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad)
D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01
N.I: 68137
Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017
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Los hechos jurídicamente relevantes son resumidos de la siguiente forma:
“CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ, desde el mes de agosto de 2015 y hasta el mes de marzo de 2021 viene omitiendo el suministro de la cuota alimentaria a favor de su hija menor A.M.R.R. la cual fue acordada en un 25% del salario devengado o de un (1) SMLMV, siendo fijada por el Juzgado 3° de Familia de Ibagué, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010, motivo por el cual se judicializó en los términos de ley”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Traslado del Escrito de Acusación.
El 17 de marzo de 2021, la Fiscalía 59° Local de esta ciudad dio traslado a las partes e intervinientes del escrito de acusación1, de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Diligencia en la cual el acusado NO aceptó el cargo que se le endilgó, como presunto autor de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, tipificada y sancionada en el artículo 233 inciso 2° del Código Penal.
Audiencia Concentrada.
El 15 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia
Alimentaria, tipificada y sancionada en el artículo 233 inciso 2° del Código Penal.
Audiencia Concentrada.
El 15 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia concentrada2 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, en donde la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, se decretó
1 Ver Folios 9 al 22. Archivo 04.EscritodeAcusaciónTraslado. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 2 Ver Folios 1 al 4. Archivo 07.AudienciaConcentradaNI.68137. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente ElectrónicoSegunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01
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la estipulación probatoria relacionada con la plena identidad del procesado y finalmente se decretaron las pruebas que el ente acusador y la defensa solicitaron para evacuar en la audiencia de juicio oral, no siendo objeto de recurso alguno la decisión adoptada por el director de la diligencia.
Audiencia de Juicio Oral.
Se desarrolló en cinco (5) sesiones:
La primera3, el día 24 de febrero de 2022, donde se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía, más no de la Defensa, y se suspendió la audiencia, mientras se aclaraban algunas cifras
La primera3, el día 24 de febrero de 2022, donde se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía, más no de la Defensa, y se suspendió la audiencia, mientras se aclaraban algunas cifras sobre el monto adeudado ante la existencia de un proceso similar que se llevó en el mismo Juzgado 4° Penal Municipal de Ibagué.
La segunda4, el 13 de julio de 2022, en la que se inició la etapa probatoria del ente investigador siendo suspendida por solicitud del delegado fiscal.
La tercera5, el 26 de septiembre de 2022, donde se terminaron los testimonios de la Fiscalía, acto seguido se inició con los de la defensa, sin embargo, el defensor desistió de la declaración del acusado, dando paso a escuchar a las partes en alegatos de
3 Ver Folios 1 al 3. Archivo 11.InicioJuicioOral24Feb2022. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folios 1 al 3. Archivo 18.ContinuaciónJuicioOral13deJulio. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Folios 1 al 3. Archivo 22.ContinuaciónJuicioOral26Septiembre2022. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01
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conclusión, siendo suspendida para el anuncio del sentido del fallo.
La cuarta6 el 24 de abril de 2023, siendo solicitada la suspensión de la audiencia por parte de la defensa mientras se intentaba llegar a un acuerdo de pago con la madre de la víctima, lo cual fue autorizado por la titular del despacho.
La quinta7 el 10 de mayo de 2023 en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, y se procedió a desarrollar la audiencia de que trata el artículo 447 del CPP.
Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado8 por escrito de la sentencia condenatoria el 24 de mayo de 2023, la que fue recurrida por la defensa.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia9 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía logró acreditar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable de CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ.
6 Ver Folios 1 al 3. Archivo 32.NI.68137ActadeSentidoFallo. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
duda razonable de CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ.
6 Ver Folios 1 al 3. Archivo 32.NI.68137ActadeSentidoFallo. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folios 1 al 2. Archivo 33ActaSentidoFallo.NI.6813710deMayode2023. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 1 al 2. Archivo 34CorreoTrasladoFallo1InstanciaNI.68137. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver Folios 1 al 13. Archivo 33.Fallo1InstanciaNI68137-CLEIDERMAN RODRÍGUEZBENITEZ. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01
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A la anterior conclusión llegó después de analizar la prueba documental y testimonial allegada al estrado en la que se pudo constatar que la menor A.M.R.R., con discapacidad cognitiva, hoy mayor de edad, es hija del acusado CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ y que este tiene una obligación alimentaria frente a su hija conforme fue estipulado y soportado con el registro civil de nacimiento y la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010
BENÍTEZ y que este tiene una obligación alimentaria frente a su hija conforme fue estipulado y soportado con el registro civil de nacimiento y la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado 3° de Familia de Ibagué que le impuso una cuota mensual, documentos que fueron debidamente incorporados al juicio.
Agregó que la capacidad económica de CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ durante los años 2015 a 2021 sí se acreditó, en tanto se demostró una fuente de ingresos como mayordomo y trabajador independiente, lo cual se infirió de los aportes al sistema que sobre un salario mínimo legal mensual vigente reportó a la Caja de Compensación COMPENSAR durante los años 2017 al 2020, como se evidenció de la consulta de bases al ADRES realizado por el investigador judicial, sin que la defensa lograra justificar la omisión en el pago de la obligación.
Agregó que también se acreditó otra fuente de ingresos con la cual pudo brindar los alimentos a su hija a través de la venta de una motocicleta de placas OMX-54 de la marca Bajaj, de la cual según el sistema RUNT aparece como propietario, de allí que concluyó que el procesado se sustrajo de la obligación alimentaria sin una justa causa demostrada.Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01
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En consecuencia, fue condenado por la conducta punible de inasistencia alimentaria a la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, siéndole negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por tener antecedentes penales y no acreditar el arraigo, respectivamente.
DE LA APELACIÓN
Recurrente.
Inconforme con esta decisión, la defensa del enjuiciado interpuso recurso de apelación10 con el fin de que se decrete la nulidad por falta de defensa técnica y en su defecto revocar y absolver, bajo los siguientes argumentos:
Se configuró un defecto procedimental por indebida defensa técnica en la medida que el defensor público asignado no realizó solicitudes probatorias, con las que podría haber demostrado estar al 17 de marzo de 2020 a paz y salvo por todo concepto con la madre denunciante, haber demostrado que con la privación de la libertad le impedía seguir cumpliendo con la obligación alimentaria y haber acreditado que para el año 2020 no laboraba, justificando de esta manera la sustracción.
La indebida defensa técnica fue trascendental y determinante a la hora de fundamentar la condena, siendo una situación que no se le puede endilgar al procesado que siempre
10 Ver Folios 1 al 7. Archivo 36.ApelaciónconAnexos. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente
determinante a la hora de fundamentar la condena, siendo una situación que no se le puede endilgar al procesado que siempre
10 Ver Folios 1 al 7. Archivo 36.ApelaciónconAnexos. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01
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estuvo presente durante todo el proceso y su preparación académica no le permitía ejercer una defensa material.
El procesado si bien realizó aportes de manera ininterrumpida a la seguridad social durante los años 2017 a 2020 los realizó de forma independiente por cuanto no contaba con un trabajo estable o formal, además, para el 17 de marzo de 2020 se encontraba a paz y salvo, pues resarció los perjuicios que fueron tasados por el mismo Juzgado 4° Penal Municipal de Ibagué, y estuvo privado de la libertad a partir del 2 de marzo de 2020, lo que le impidió seguir laborando y conseguir un nuevo trabajo.
Si bien aparece una motocicleta a su nombre en el registro del RUNT, la misma fue objeto de chatarrización debido a que dejó de funcionar y el sentenciado carecía de dinero para su reparación, hecho que debió también ser puesto en conocimiento por parte del defensor público asignado.
Sujetos procesales no recurrentes:
dejó de funcionar y el sentenciado carecía de dinero para su reparación, hecho que debió también ser puesto en conocimiento por parte del defensor público asignado.
Sujetos procesales no recurrentes:
Obra constancia secretarial11 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio, frente al recurso que sustentara el defensor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
11 Ver Folio 5. Archivo 37.ControlTérminosNI.68137CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01
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De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.
CUESTIÓN PREVIA.
Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de la conducta punible endilgada que permite su aplicación, el cual
que esta actuación se encuentra inmersa dentro del procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de la conducta punible endilgada que permite su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.
PROBLEMAS JURÍDICOS.
Debido a lo discutido en el recurso, los problemas jurídicos se contraen en establecer: i) Se debe declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida defensa técnica como lo pregona el recurrente y ii) El acusado CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ, es penalmente responsable de la sustracción de brindar los alimentos a su menor hija, como lo arguye el fallador de primera instancia; o sí, por el contrario, no lo es por falta de capacidad económica, como lo sostuvo el defensor.Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01
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PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
El delito por el cual está siendo procesado CLEIDERMAN
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PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
El delito por el cual está siendo procesado CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ se encuentra contemplado en el artículo 233 del CP, en los siguientes términos:
ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
Respecto a la estructuración de este punible el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en providencia12, refirió:
Nos encontramos ante un tipo penal de “infracción al deber” como lo ha definido la jurisprudencia, que cuenta con las siguientes exigencias para su configuración: “[i] la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, [ii] la sustracción total o parcial de la obligación, y [iii] la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique”, según providencias SP del 17 de
obligación, y [iii] la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique”, según providencias SP del 17 de noviembre de 2017 (radicado 44758), AP108612018 (radicado 51607), SP1984-2018 (radicado 47107) y SP3029-2019 (radicado 51530).
En cuanto a los elementos del tipo objetivo (el subjetivo lo compone el dolo en este delito), nos encontramos ante un verbo rector que es “sustraer” (apartarse de una obligación); un sujeto activo semicualificado en razón a que no es indeterminado porque es aquél
12 Sp263-2023 53862 de fecha 10 de julio de 2023 MP. Hugo Quintero Bernate.Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01
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sobre el que pesa la obligación de dar alimentos (reconocidos o no en decisión judicial o administrativa), quien además, debe tener un vínculo o parentesco con el sujeto pasivo; el ingrediente normativo lo constituye la expresión “sin justa causa”. El bien jurídico es la familia y el objeto material es de naturaleza personal debido a que es el sujeto acreedor de la obligación alimentaria sobre el que recae la omisión.
cuanto a los sujetos pasivos de la conducta el tipo penal establece
el objeto material es de naturaleza personal debido a que es el sujeto acreedor de la obligación alimentaria sobre el que recae la omisión.
cuanto a los sujetos pasivos de la conducta el tipo penal establece que son las siguientes personas: (i) ascendientes, (ii) descendientes, (iii) adoptantes, (iv) adoptivos, (v) cónyuge o (vi) compañero o compañera permanente. También se exige de estos en vínculo o parentesco con el sujeto activo.” (Negrilla fuera de texto).
CASO CONCRETO
En las presentes diligencias, no obra discusión sobre dos de los tres elementos que exige el legislador y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la estructuración del punible de inasistencia alimentaria, como lo son:
- El vínculo o parentesco entre la menor de iniciales A.M.R.R. y el procesado CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ, pues así se evidencia en el registro civil de nacimiento13 que fuere incorporado en la audiencia de juicio oral14 del 13 de julio de
2022.
- La obligación legal de suministrar los alimentos por parte del acusado a favor de la menor, pues fue un hecho que no revistió ninguna contradicción por parte de la defensa y se encuentra
13 Ver Folio 1. Archivo18.1RegistroCivilDeNacimiento. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver Récord: 12:19’ al 1:18:59’ Minutos. Archivo20Audio07_13_2022. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez.
14 Ver Récord: 12:19’ al 1:18:59’ Minutos. Archivo20Audio07_13_2022. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01
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soportado con la sentencia15 del 25 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado 3° de Familia de Ibagué, a través de la cual se le impuso a Cleiderman Rodríguez Benítez una cuota alimentaria equivalente al 25% del salario y de las cesantías que perciba.
Por lo que el punto toral del asunto es establecer si se configuró una causal de nulidad por indebida defensa técnica y si el tercer elemento descrito por la Corte, en cuanto a si esa omisión de pagar los alimentos fue con justa causa o no, es decir, si la Fiscalía como titular de la acción penal acreditó más allá de toda duda que CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ tenía la capacidad económica durante el periodo de agosto de 2015 a marzo de 2021, y se sustrajo de cumplir con la misma.
Frente al primer problema jurídico, relativo a la invalidación de la actuación es pertinente mencionar que no le asiste razón al censor por dos razones: i) no fundamentó la nulidad conforme a los principios que la Corte ha destacado sobre el particular y ii) se
actuación es pertinente mencionar que no le asiste razón al censor por dos razones: i) no fundamentó la nulidad conforme a los principios que la Corte ha destacado sobre el particular y ii) se trata de una disparidad de criterios frente a la labor desarrollada por el defensor que no resulta suficiente ni trascedente para invalidar lo actuado.
Efectivamente, la Corte16 ha sido reiterativa en señalar que cuando se pretende decretar la nulidad de lo actuado, la postulación se debe orientar desarrollando cada uno de los principios, que a continuación precisó en los siguientes términos:
15 Ver Folio 1 al 8. Archivo18.2FijaciónCuota. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 CSJ, AP1173-2014 (43158) del 12 de marzo de 2014. MP. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández.Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01
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(...) debe precisar la Sala que en lo concerniente a la ineficacia de los actos procesales, conforme lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en los autos CSJ SP, 9 May. 2007, Rad. 27022 y CSJ SP, 29 oct. 2010, Rad. 30300, y ahora lo reitera, si bien es cierto el sistema penal acusatorio no consagró expresamente los principios que orientan la
Rad. 30300, y ahora lo reitera, si bien es cierto el sistema penal acusatorio no consagró expresamente los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la ley 600 de 2000 (art. 305 al 310), tal circunstancia no significa que esos postulados hubiesen desaparecido, y es así porque son inherentes al asunto.
A esa conclusión llegó la Sala al interpretar las normas que regulan el instituto de la nulidad y especialmente porque consideró que la actividad del Estado se dirige a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, entre los que se cuentan las garantías fundamentales, la legalidad de la prueba y la competencia del juez, consagrados principalmente en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y el carácter residual, seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora.
En ese orden, el funcionario judicial sólo podrá decretar las nulidades expresamente consagradas (art. 458 L. 906/04), no podrá invocarlas el sujeto procesal que ocasionó la configuración de la causal salvo el caso de ausencia de defensa técnica, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, el postulante está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial, y que no existe otro dispositivo procesal distinto a la nulidad para subsanar el
fundamentales, el postulante está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial, y que no existe otro dispositivo procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro cometido. Por lo tanto, quien aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez que alega, las razones de hecho y derecho en que la fundamenta, y no podrá invocar una nueva petición por la misma causal sino por una diferente o por hechos ulteriores.
Esos principios, no sobra advertirlos, deben concurrir en cada caso.
De conformidad con lo expuesto, debía el defensor orientar su petición, desarrollando cada uno de estos principios, sin embargo, no lo hizo en ese sentido, además, a pesar de que enSegunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01
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su libelo impugnatorio trató de resaltar el de trascendencia, al sostener que el defensor anterior omitió elevar solicitudes probatorias tendientes a acreditar que Rodríguez Benítez se encontraba a paz y salvo de la obligación alimentaria, que no podía laborar porque estuvo detenido y que a partir del año 2020 no siguió trabajando, no son suficientes para invalidar lo actuado.
Lo anterior, porque la prueba documental que echa de menos,
podía laborar porque estuvo detenido y que a partir del año 2020 no siguió trabajando, no son suficientes para invalidar lo actuado.
Lo anterior, porque la prueba documental que echa de menos, llámese paz y salvo no era necesaria su incorporación, pues este hecho quedó acreditado con la misma declaración de la señora Yanin Rueda Rueda17, quien manifestó que recibió del padre de su hija la suma de siete millones de pesos con lo cual ciertamente quedaba a paz y salvo pero con respecto al proceso anterior que se le siguió por la misma conducta y que le correspondió al mismo Juzgado de primera instancia, por tanto, Cleiderman sí se puso al día pero con relación al proceso anterior, más no por el caso que hoy se atiende donde se le está sancionando por los periodos dejados de aportar desde agosto de 2015 hasta marzo de 2021.
Súmese a lo anterior, que de la misma declaración de la representante legal de la víctima también se desprende que Cleiderman estuvo detenido en la cárcel de Villavicencio, empero, no permaneció por mucho tiempo en tanto, gestionó por medio de su abogada la reparación integral a la víctima y obtuvo su libertad, así mismo, si bien no se reportaron elementos de prueba que den fe de su vinculación laboral después de mayo de 2020, resulta un hecho irrelevante en la medida de que se acreditó obtener ingresos desde el mes de agosto de 2015 sin
17 Ver Récord: 12:19’ al 1:18:59’ Minutos. Archivo20Audio07_13_2022. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez.
17 Ver Récord: 12:19’ al 1:18:59’ Minutos. Archivo20Audio07_13_2022. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01
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que mediara una justa causa para no suministrar los alimentos, de allí que no encuentra eco la indebida defensa técnica que alega el impugnante.
Por su parte, la postura así expuesta no deja de ser una disparidad de criterios que tiene el profesional del derecho sobre la manera como debía actuar el defensor anterior, lo cual no permite invalidar lo actuado, como claramente lo tiene decantado el Alto Tribunal18 en el siguiente sentido:
Igualmente, no sobra clarificar que la nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no es el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el resultado de plantear una “mejor” manera de ejercer el mandato defensivo, en tanto el remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados, pues la corrección inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación.
de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados, pues la corrección inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación.
Tal acotación se hace porque si, como se vio, las omisiones denunciadas por el censor son intrascendentes, se torna irrelevante la supuesta ignorancia del primer defensor en cuestiones procesales penales.
Así, los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí un argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales, como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).
18 CSJ, AP3236-2023 (56973) del 27 de octubre de 2023. MP. Dr. Carlos Alberto Solórzano Garavito.Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01
N.I: 68137
Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017
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N.I: 68137
Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017
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Con todo, de los reclamos elevados por el libelista no se evidencia una situación de desamparo total (CSJ AP 22 oct. 2014, rad. 38.044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica.
Conforme al planteamiento jurisprudencial referido, resulta evidente que la crítica no está llamada a prosperar porque en el caso de marras no se evidenciaron errores en la actuación por parte del defensor público que afectaran las garantías fundamentales de Cleiderman Rodríguez Benítez, dado a que su proceder se debió principalmente a la desidia mostrada por el sentenciado, quien solo tuvo en cuenta la audiencia con el fiscal para efectos del traslado del escrito de acusación y desde allí se desentendió de asistir a las diferentes audiencias, lo cual se contrapone a lo sostenid