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TSDJ IBE SP - 73001609909320170141600 - NI 56319-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73001609909320170141600 - NI 56319-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ

1 Ibagué, Tolima, 21 de junio de 2021

Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ

Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No. 456

1. VISTOS.

Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado, contra la sentencia del 28 de abril de 202 1, proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué (T), a través de la cual condenó a JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ , como autor del delito de inasistencia alimentaria a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. HECHOS.

JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ , padre de los menores E.B.A. y

concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. HECHOS.

JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ , padre de los menores E.B.A. y S.B.A.., se sustrajo sin justa causa, al cumplimiento de su obligación alimentaria durante el periodo comprendido entre noviembre de 2016 al 10 de ju lio de 2018 , fecha en la que se le corrió traslado del escrito de acusación.

La cuota alimentaria fue fijada en favor de los menores por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué (T), en acta 87 del 25 de octubre de 2016 en $400.000 mensuales.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.

El 11 de julio de 2018, la Fiscalía 28 local de Ibagué corrió traslado del escrito de acusación a l indiciado JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ , formulándole cargos por el delito de inasistencia alimentaria , sin que se hubiese aceptado responsabilidad por parte del enjuiciado.1

1 PROCESO - Escrito de acusación y traslado, fol. 5REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ

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Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ

2 Correspondió por reparto el trámite de la actuación al Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué, realizándose audiencia concentrada el 21 de septiembre de 2018.2

El 29 de septiembre de 2020 y 28 de abril de 2021 , se llevó a cabo audiencia de juicio oral, profiriéndose en esta última fecha sentencia condenatoria.

4. LA SENTENCIA RECURRIDA3.

Luego de efectuar algunas precisiones dogmáticas de la conducta punible de inasistencia alimentaria, refiere que se allegaron como pruebas testimoniales las declaraciones de Shirley Diana Ávila Amado, Diana Amado Pérez y Pablo Montiel Céspedes, habiéndose estipulado por las partes, el parentesco de los menores E.B.A. y S.B.A. con el acusado, el monto de la cuota alimentaria y los datos que identifican plenamente al acusado.

Indica del testimonio de Pablo Montiel Céspedes, investigador del CTI, que nada trascendente aportó al conocimiento de los hechos, por lo que el fallo condenatorio no se fundamentó en su declaración.

Refiere que, está demostrado que el procesado se ha sustraído a la prestación de alimentos para con sus hijos, pues así se probó con la declaración de Shirley Diana Ávila Amado y Diana Amado Pérez, madre y abuela de los menores, quienes han asumido el sostenimiento y crianza de

prestación de alimentos para con sus hijos, pues así se probó con la declaración de Shirley Diana Ávila Amado y Diana Amado Pérez, madre y abuela de los menores, quienes han asumido el sostenimiento y crianza de los niños, ante la ausencia absoluta del progenitor, hechos demostrados que la defensa no controvierte.

En relación al ingrediente normativo de la injusta causa en la omisión del pago alimentario, señala que, igualmente el testimonio de Shirley Diana Ávila Amado indicó que BARRIOS SUÁREZ, se ha dedicado a la ebanistería y carpintería, elaboración de cocinas integrales y muebles en general.

Señala que, la progenitora de los menores ratifica que el acusado ha desarrollado la citada actividad en su propio taller o local en los barrios Los Mandarinos, Ancón, Combeima y por la avenida Ambala de esta ciudad; que ha desempeñado dicho oficio como independiente promocionándose en

2 N.I. 56319 Primera Parte, fol. 1

3 PROCESO - SentenciaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ

3 redes sociales y con tarjeta de presentación, por lo que es apenas lógico que de dicha actividad perciba ingresos.

Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ

3 redes sociales y con tarjeta de presentación, por lo que es apenas lógico que de dicha actividad perciba ingresos.

Agrega que , Diana Amado Pérez, abuela materna de los menores, informó que cuando BARRIOS SUÉREZ convivió con su hija se dedicó a la ebanistería y carpintería, llegando a concederle un lugar en su vivienda para el desarrollo de dicha actividad.

De lo anterior, deduce el juez a quo, que JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ, en el lapso reprochado, se ha dedicado a la ebanistería y carpintería, lo que permite pregonar que ha contado con recursos derivados de dicho trabajo, pero no ha querido proporcionar la cuota alimentaria señalada en favor de sus menores hijos.

Precisa q ue, lo ideal hubiese sido que la fiscalía desplegara una exhaustiva actividad investigativa, no obstante, se observa que con el investigador Pablo Montiel Céspedes , no se efectuaron labores de verificación o corroboración, empero la actividad laboral y la capacidad económica del acusado, se corrobora con el dicho de la progenitora y abuela de los menores.

Para el fallador, lo ideal hubiese sido acreditar el ingreso mensual y anual del procesado en el tiempo reprochado, lo atinente a los aportes de salud, pensiones, entre otros, pero ante la ausencia no se debe concluir que no tuvo las condiciones para brindar alimentos a sus hijos.

Concluye que la prueba analizada en conjunto, demuestra que el acusado ha laborado durante el tiempo reprochado en omisión alimentaria,

no tuvo las condiciones para brindar alimentos a sus hijos.

Concluye que la prueba analizada en conjunto, demuestra que el acusado ha laborado durante el tiempo reprochado en omisión alimentaria, sin que nada se hubiese impedido, tuvo ingresos , y por ende medios para cumplir con su obligación.

Frente a los reparos que elevó la defensa del acusado, en torno a la credibilidad de los testimonios de cargo allegados, refiere que no existe n contradicciones en las testigos en relación a la actividad laboral y capacidad económica de BARRIOS SUÁREZ, tanto la progenitora, como la abuela de los menores indicaron que el procesado se dedica a la ebanistería y la carpintería.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ

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5. LA IMPUGNACIÓN4.

Solicita la defensa del acusado, se revoque el fallo objeto de apelación, y en su lugar se absuelva a JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ del delito de inasistencia alimentaria.

Adicionalmente, solicita se analice una petición de exclusión “y/o de no tener efectos probatorios”, respecto a lo señalado por la progenitora de los menores a un investigador contenidos en un informe de campo, lo que

Adicionalmente, solicita se analice una petición de exclusión “y/o de no tener efectos probatorios”, respecto a lo señalado por la progenitora de los menores a un investigador contenidos en un informe de campo, lo que indica, no fue decretado como prueba, pero si se permitió que en el juicio la fiscalía hiciera mención de ello.

Frente a lo anterior, pretende que se establezca si “dicha maniobra procesal” es o no una falta a la lealtad procesal; además, si acorde a lo que exponga en el recurso, se analice si se deben compulsar copias a la Fiscalía, para que se investigue si hubo o no falsedad ideológica en documento privado, tanto por la progenitora de los menores, como por su abuela materna.

Transcribe apartes de lo señalado por la progenitora de los menores, para indicar que ésta sólo vio al acusado trabajar en el sector de los Mandarinos, pues es el único que describe, establece aspectos relevantes como dónde queda ubicado, que el taller es cuidado por el papá del acusado, y que varias veces lo observó trabajando allí, teniendo además conocimiento que era de su propiedad.

Hace notar que, esa misma información no la manifiesta respecto de los otros lugares en los que afirma trabajaba el acusado, como sería el ubicado en los barrios Ancón y en el Combeima.

Señala lo anterior, para resaltar que el juez a quo distorsionó el testimonio de la declarante, lo que en su criterio invalida el reproche realizado en la sentencia por los periodos de 2016 y 2017.

Argumenta que el fallador de primera instancia, estableció que el

testimonio de la declarante, lo que en su criterio invalida el reproche realizado en la sentencia por los periodos de 2016 y 2017.

Argumenta que el fallador de primera instancia, estableció que el acusado se ha desempeñado como ebanista y carpintero, sin tener en cuenta que son dos actividades completamente independientes, con apoyo de enciclopedia consultable en internet, define cada una de esos oficios o

4 PROCESOApelaciónREPÚBLICA DE COLOMBIA

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5 labores, agregando que se debe analizar los testimonios de la progenitora y abuela de los menores, para saber si BARRIOS SUÁREZ ejercía o no esos dos oficios diferentes.

En ese orden, señala lo dicho por la madre de los niños, para resaltar que el juez incurrió en un error al indicar que BARRIOS SUÁREZ , se ocupaba en dos actividades laborales, cuando solamente ejercía una, como es la carpintería.

En relación a si se demostró la capacidad económica , indica que la progenitora de los niños no especificó qué actividad estaba realizando BARRIOS SUÁREZ, a pesar de que convivió con él, no indica siquiera cuál es el proceso para elaborar una puerta o pintarla, nunca vio al procesado

progenitora de los niños no especificó qué actividad estaba realizando BARRIOS SUÁREZ, a pesar de que convivió con él, no indica siquiera cuál es el proceso para elaborar una puerta o pintarla, nunca vio al procesado lijando, lacando, estucando, en acti vidades propias de un carpintero, no nombra las máquinas o herramientas que se utilizan.

Acota que el testimonio de Shirley Diana Ávila Amado parece más un formato que le dieron para leer o memorizar, mas no una declaración directa por haber visto ejercer la actividad laboral de la carpintería.

Aprecia que, ante los vacíos evidenciados en el testimonio de Ávila Amado, le correspondía a la fiscalía realizar una labor investigativa, para determinar la capacidad económica del procesado, situación que no se hizo, únicamente el investigador acudió a preguntarle a la progenitora de BARRIOS SUÁREZ , violando flagrantemente el derecho de éste a no incriminar a su propio hijo.

Señala que hay dudas en torno a cuál era el ingreso semanal, diario o mensual del acusado, y plantea muchas situaciones que quedaron sin determinarse, como por ejemplo cuánto cancelaba por concepto de arriendo en sus talleres, pues no se trajo el testimonio del dueño de algún taller de carpintería, si se pagaba algún canon por el espacio o por las herramientas; cuántos contratos ejercía en un m es o semana; cuánto tiempo tarda en realizar un mueble, entre otros interrogantes relacionados con la actividad.

Indica la profesional del derecho que, desde su experiencia, los contratos que desarrollan los carpinteros son “pequeños”, esporádicos y con

realizar un mueble, entre otros interrogantes relacionados con la actividad.

Indica la profesional del derecho que, desde su experiencia, los contratos que desarrollan los carpinteros son “pequeños”, esporádicos y con lapsos prolongados entre cada contratación, por lo que muchos se ayudan con otra actividad económica , no todos los meses las personas tienen disponibilidad para contratar la elaboración de muebles, menos en una ciudad con alta tasa de desempleo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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6 Considera que es absurdo pregonar capacidad laboral, por el solo hecho de anunciar un servicio laboral por redes sociales, si así fuera, los recién graduados generarían ingresos por promocionarse en tarjetas de presentación y demás, además, no se corroboró que el acusado efectivamente tenga en Facebook un perfil de su actividad laboral, luego no es posible pregonarlo sin prueba.

Ahora bien, analiza el testimonio de Diana Amado Pérez, abuela de los menores, para señalar que no se puede presumir la capacidad económica del acusado, por el hecho de haberle concedido un espacio para laborar en su casa, menos cuando no se indica si cancelaba algún valor por ello.

Acota que el testimonio de Amado Pérez se contradice con el de Ávila

económica del acusado, por el hecho de haberle concedido un espacio para laborar en su casa, menos cuando no se indica si cancelaba algún valor por ello.

Acota que el testimonio de Amado Pérez se contradice con el de Ávila Amado, pues mientras la primera señala que observó al acusado laborar en el taller ubicado en el barrio Combeima, desde el 2016 hasta el 2018, la segunda menciona que, en este último año BARRIOS SUÁREZ desarrollaba la carpintería en el barrio Los Mandarinos.

Aduce que esas discrepancias, son un campanazo sobre posibles mentiras de las testigos, con dicha comparación se da a entender que las dos mi enten o una de ellas, empero el juez a quo despachó desfavorablemente la impugnación de credibilidad. Ahora lo que sabe Amado Pérez, en torno a la capacidad económica del acusado, es por manifestación de un tercero que no fue escuchado en testimonio en el juicio oral.

Precisa, que la fiscalía no estableció los ingresos laborales del acusado, la progenitora ni la abuela de los menores pueden dar plena credibilidad de ellos, entonces se interroga ¿cuál es la prueba de esas retribuciones económicas?

Recalca en la impugnación de credibilidad efectuada en el juicio oral de las declaraciones de Shirl ey Diana Ávila Amado y Diana Amado Pérez, las que el juez a quo no consideró relevantes, al considerar que en entrevista rendida ante policía judicial las declarantes dieron a conocer con mayor detalle los lugares donde laboraba el acusado, empero en el testimonio no lo mencionaron de igual forma.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319

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Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ

7 Disparidades de las que concluye que, Ávila Amado solo vio al acusado laborar en el taller ubicado en el barrio Los Mandarinos, no en los otros mencionados, que Amado Pérez solo lo vio desempeñar su ocupación en el 2016, dado que ambas coinciden en esa año, empero no lo observó laborando para las calendas 2017 y 2018, ninguna de las declarantes sabe cuánto percibía el acusado por su actividad, pero se contradicen en la forma cómo se desarrolla la carpintería, mientras que la progenitora de los niños refiere que se arrienda o paga comisión al dueño del taller, da ndo a entender que se trabaja en uno solo, la abuela de los niños dice que se ejerce en varios de ellos.

Precisa que, del arriendo de talleres y el ingreso por la actividad laboral la fiscalía nada determinó, cuánto es lo que realmente recibe el procesado como ingreso, si es diario, semanal o por pieza realizada, por eso

Precisa que, del arriendo de talleres y el ingreso por la actividad laboral la fiscalía nada determinó, cuánto es lo que realmente recibe el procesado como ingreso, si es diario, semanal o por pieza realizada, por eso la capacidad económica no está demostrada.

Acorde a lo anterior, ratifica la compulsa de copias ante la fiscalía, dado que en las entrevistas se advierten situaciones contrarias a las dichas en el juicio oral, insistiendo que, el juez a quo no efectuó estudio o análisis de la petición de exclusión de los apartes testimoniales de la progenitora de las víctimas, en los cuales se hace mención a una labor investigativa.

Reprocha que la fiscalía en el interrogatorio, indagó por una labor que el acusado ejerció a cargo de Luis Felipe Cruz Mejía, indican do que fue el ente acusador quien mencionó el nombre de dicho contratante, no la testigo, pretendiendo así incorporar pruebas documentales que no fueron decretadas en la audiencia concentrada, por lo que en aras de lealtad y debido proceso, el ente acusado r debió desobedecer las órdenes del juez de conocimiento, e incorporar un documento rechazado con el recuerdo de la declarante.

Considera que, en el fallo apelado, el juez a quo se fundamenta en un pronunciamiento jurisprudencial que difiere del caso concreto, planeando situaciones diferenciales con el asunto examinado en el precedente, a BARRIOS SUÁREZ no se le vio manejando vehículos, no se es tablecieron nombres de personas o datos de testigos que lo vieran trabajando y la defensa efectuó reparos frente a la credibilidad de los declarantes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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nombres de personas o datos de testigos que lo vieran trabajando y la defensa efectuó reparos frente a la credibilidad de los declarantes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ

8 Disiente también, que el juez de primera instancia acuda a presunciones sin estar acreditada la ocupación laboral del acusado, se indica que BARRIOS SUÁREZ debe recibir por su oficio un ingreso, pero no se corroboró que desarrollara la actividad de carpintería, ni el modo o forma en que lo hacía.

Finalmente, considera que al indicarse que las víctimas podrán iniciar el incidente de reparación dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión condenatoria, sin perjuicio que acusado cumpla con lo dispuesto en el artículo 65 -3 del C.P. y 475 del C.P.P., constituye un desconocimiento de decisiones que esta Corporación ya ha proferido y en las cuales se indica que dicha obligación no surge sino en la decisión que resuelve el referido incidente y condena económicamente al sentenciado.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

6.1 COMPETENCIA.

Resulta necesario señalar que, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa del acusado

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

6.1 COMPETENCIA.

Resulta necesario señalar que, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa del acusado contra la decisión proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué (T), Tolima, al tenor de los dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, y en aplicación del principio de limitación, de acuerdo con el cual, la competencia del ad-quem se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas.

6.2 PROBLEMA JURÍDICO

De cara a resolver la impugnación, debe advertirse que el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar , si conforme lo consideró la primera instancia, JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ, se ha sustraído, sin justa causa de su obligación alimentaria, siendo responsable del delito de inasistencia alimentaria, o caso contrario como lo pregona la defensa, la fiscalía no logró demostrar que dicha omisión deviene sin justa causa, resaltándose que en la alzada no se discute la existencia de la obligación y su incumplimiento, por lo que sobre dichos particulares no se efectuará pronunciamiento alguno, no sólo porque no es materia de discusión sino porque el caudal probatorio permite anunciarlos afirmativamente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319

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Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ

9 De manera que, el punto al cual se circunscribe la discusión se centra en la estructuración del elemento normativo integrante del tipo penal, esto es, que el sujeto activo de la conducta se sustrae de los alimentos debidos “sin justa causa”.

Planteado as í el problema jurídico, el Tribunal anticipa que se confirmará la sentencia objeto de apelación, teniendo en cuenta que de los elementos de convicción allegados en el juicio oral se puede establecer, más allá de toda duda razonable, que el acusado se ha sustraído de su obligación alimentaria sin una causa que lo justifique.

Previo a exponer los argumentos que llevan a esta Corporación a confirmar el fallo apelado, resulta necesario efectuar dos precisiones:

Primera: El artículo 22 de la ley 1826 de 2017, el cual adicionó el art. 545 de la ley 906 de 2004, a su tenor literal señala:

“Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes.

cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes.

La sentencia se entende rá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia.

En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario.”

Trámite procesal que fue soslayado por el fallador de primera instancia, dado que el procedimiento aplicado al proferimiento del fallo y su notificación no fue el anteriormente reseñado, sino el consagrado en los artículos 168, 169 y 447 inciso 3 del C.P.P., esto es que, luego de culminado el debate probatorio y efectuada la alegación final de las partes, el pasado 28 de abril, el juez a quo anunció el sentido de fallo condenatorio,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Procedimiento Abreviado Rad. 73001609909320170141600 N.I. 56319

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Acusado: JHON ADOLFO BARRIOS SUÁREZ

10 corriéndose traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la individualización de la pena (art. 447 C.P.P.), para seguidamente proferir el fallo condenatorio, notificando a la fiscalía y defens a del acusado en estrados; no obstante que, la representante legal de las víctimas y el procesado – en libertad - no estaban presentes , si fueron debidamente notificados.

Difiere entonces, el procedimiento que para el proferimiento y notificación de la sentencia preceptúa el procedimiento penal abreviado (L. 1826/2017), del que ordinariamente consagra la Ley 906 de 2004, el cual fue, precisamente el aplicado por el juez fallador, pasando por alto o desconociendo que la ley 1826 de 2017 , consagra norma ex presa al respecto, imprimiéndole un equivocado procedimiento a la actuación.

No obstante lo anterior y la desacertada práctica procedimental a cargo del fallador de primera instancia, analizada la situación a la luz de los principios que rige la declarato ria de nulidad, se observa que el yerro del a quo no trasciende , así como tampoco que el mismo genere per se vulneración de derechos fundamentales, con miras a retrotraer la actuación, como quiera que la finalidad perseguida por el artículo 545 del C.P.P. es

a quo no trasciende , así como tampoco que el mismo genere per se vulneración de derechos fundamentales, con miras a retrotraer la actuación, como quiera que la finalidad perseguida por el artículo 545 del C.P.P. es garantizar la notificación de las partes de la decisión que pone fin a la acción penal, brindando la garantía de su conocimiento y la posibilidad de recurrirla, situación que efectivamente tuvo lugar.

Señálese entonces, la invalidación de lo actuado, está supeditada a la acreditación de una causal de nulidad de las expresa y taxativamente señaladas en la ley5 y a la demostración inexorable de unos principios que regulan la materia, a la sazón: protección, convalidación, trascendencia y residualidad.

Principios que, si bien normativamente no se encuentran fijados en el ordenamiento procedimental penal de la Ley 906 de 2004, son criterios de imperativa e ineludible observancia, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos6.

En ese orden de ideas, no hay nulidad sin una real afectación de las garantías fundamentales, o un palmario desconocimiento de las bases

5 Art. 455,456 y 457 C.P.P. 6 Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones 30539 y 30710, respectivamente y Auto 30 de noviembre de 2011, Rad. 37.298.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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noviembre de 2011, Rad. 37.298.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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11 fundamentales de la actuación, por lo que deviene, entonces imperativo y determinante demostrar en concreto las consecuencias del yerro o irregularidad y su trascendencia.

Retomando entonces, la situación presentada, no emerge duda que, a pesar de la mixtura procedimental aplicada por el juez de primera instancia, la finalidad o la esencia del acto de comunicación del fallo se cumplió; en puridad de verdad la fiscalía y defensa del acusado conocieron el contenido de la decisión proferida, y contaron con el término legal, señalado en el art. 179 del C.P.P. para presentar el respectivo recurso.

Aunado a lo anterior, importante también es señalar, que las partes presentes en la sesión del 28 de abril de 2021, pese a la situación presentada, reparo alguno efectuaron al procedimiento agotado por el fallador, teniendo la posibilidad de llamar la atención para que el juez de primera instancia superara el equívoco en que estaba incurriendo, no así y tal vez sin advertir afectación alguna, asintieron tácitamente en el desacierto procedimental.

fallador, teniendo la posibilidad de llamar la atención para que el juez de primera instancia superara el equívoco en que estaba incurriendo, no así y tal vez sin advertir afectación alguna, asintieron tácitamente en el desacierto procedimental.

Es por e llo que, sin haber lugar a decretar nulidad alguna, resta es llamar la atención del juez de primera instancia, para que en lo sucesivo atienda con especial cuidado y atención debida, el procedimiento penal establecido para cada caso, bien sea el consagrado en la ley 906 de 2004 o el especial abreviado, lo que traduce que ante futuras situaciones evite generar escenarios análogos al aquí presentado.

Segunda: Observa la Sala que, en la sesión del 28 de abril de 2021, el fallador profirió y comunicó la respe ctiva sentencia condenatoria, en consonancia con el sentido de fallo que en precedencia hab ía sido anunciado; si en cuenta se tiene el sustento motivacional verbalizado en ese momento para confrontarlo con el texto escrito de la decisión de primera instancia, se advierte que el mismo difiere en su contenido, si bien no existe ambigüedad o contradicción en su esencia, sí diverge en su orden y en la carga argumentativa.

Por lo que , en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se considera necesario y adecuado, entender que la providencia de primera instancia se comprende por los argumentos verbalizados en la audiencia del 28 de abril del presen te año, como los argumentos contextualizados en la decisión escrita.REPÚBLICA DE COLOMBIA RA

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