TSDJ IBE SP - 73001609909320170215101 - NI61289-(08-06-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001609909320170215101 - NI61289-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: 2a Instancia-REVOCA Y CONDENA Radicado: 73001.60.99.093.2017.02151.01
N.I.: 61289
Contra: Jair Oswaldo Torres Caldas
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Víctima: A.S.T.M. (menor)
Rep. Legal: Diana Verónica Murcia Rodríguez.
Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 458 Ibagué, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)
OBJETIVO
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos oportunamente y sustentados de forma oral y por escrito, tanto por la Fiscalía como por la apoderada de la víctima, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se absolvió a JAIR OSWALDO TORRES CALDAS de la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA.Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01
N.I: 61289
punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA.Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01
N.I: 61289
Víctima: A.S.T.M. (menor)
R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017
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SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes que extraen de la actuación son los siguientes:
“El ciudadano JAIR OSWALDO TORRES CALDAS, padre del menor A.S.T.M. se sustrajo presuntamente sin justa causa del deber legal de alimentos, durante el periodo comprendido entre junio de 2015 a junio de 2019, los que ascienden a la suma de ciento cuarenta mil pesos mensuales más los gastos por educación y salud y tres mudas de ropa al año”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Audiencia Preliminar.
El 17 de junio de 2019 en las instalaciones de la Fiscalía 59° Local, JAIR OSWALDO TORRES CALDAS fue notificado de la Acusación1 por la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria.
El 5 de julio de 2019, el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad avocó conocimiento2.
Audiencia Concentrada.
El 12 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia concentrada3 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017,
conocimiento2.
Audiencia Concentrada.
El 12 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia concentrada3 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017,
1 Ver Folio 16 al 22. Archivo No. 01. ExpedienteFisico. Expediente Electrónico. 2 Ver Folio 11. Archivo No. 01. ExpedienteFisico. Expediente Electrónico. 3 Ver Folio 4 al 5. Archivo No. 01. ExpedienteFisico. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01
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en donde la Fiscalía aclaró el escrito de acusación en cuanto al saldo adeudado al menor y se procedió al decreto de los elementos de prueba que las partes solicitaron para la audiencia de juicio oral.
Audiencia de Juicio Oral.
La Audiencia de Juzgamiento se desarrolló en dos (2) secciones, así:
La primera4, el día 8 de abril de 2021, donde la Fiscalía presentó su teoría del caso, se hizo referencia a las estipulaciones probatorias relacionadas con el parentesco y la cuota alimentaria a cargo del procesado y se recibió la declaración de la representante legal de la víctima. Diligencia que fue suspendida por solicitud del ente acusador.
La segunda5, el 22 de noviembre de 2021, donde se continuó
alimentaria a cargo del procesado y se recibió la declaración de la representante legal de la víctima. Diligencia que fue suspendida por solicitud del ente acusador.
La segunda5, el 22 de noviembre de 2021, donde se continuó con el proceso de recepción de los testimonios de la Fiscalía, y de la defensa, culminando de esta manera con el debate probatorio, luego las partes presentaron sus alegatos de conclusión y finalmente se anunció por parte del Juzgador el sentido del fallo de carácter absolutorio.
Decisión que fue recurrida de manera inmediata por la Fiscal Local y posteriormente por escrito por la apoderada judicial de la víctima.
4 Ver Folio 1. Archivo No. 05. ActaAudienciaJuicioOral20210408. Expediente Electrónico. 5 Ver Folio 1 al 2. Archivo No. 11. ActaAudiencia20211122. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia6 del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía NO probó más allá de toda duda, la responsabilidad en
acontecer fáctico, jurídico y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía NO probó más allá de toda duda, la responsabilidad en cabeza del acusado, puesto que no estableció que JAIR OSWALDO TORRES CALDAS se haya sustraído sin justa causa de la obligación de suministrar alimentos a su menor hijo.
A la anterior conclusión llegó después de analizar los testimonios de la denunciante y representante legal del menor Diana Verónica Murcia Rodríguez, de la investigadora Cristina Inés Carvajal y de la prueba documental representada en certificaciones e información legalmente obtenida de las bases de datos, mediante los cuales se podía inferir que el acusado laboró en oficios varios en diferentes empresas por periodos cortos durante el tiempo endilgado, no obstante, insuficientes para establecer la real capacidad económica.
Añadió que la capacidad económica del enjuiciado se pudo ver mermada por el trabajo inestable, la falta de formación académica y la otra obligación que tiene con la esposa y tres hijos, de allí que resultare absuelto ante las dudas que existen en la demostración del ingrediente normativo.
DE LA APELACIÓN
6 Ver Folio 1 al 10. Archivo No. 11. SentenciaAbsolutoria20211122. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01
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Víctima: A.S.T.M. (menor)
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Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01
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Recurrentes:
Fiscalía General de la Nación.
Inconforme con esta decisión, la Fiscal 5° local en la misma audiencia sustentó el recurso de apelación7 con miras a revocar la misma, y en su lugar, se profiera sentencia condenatoria, basado en los siguientes planteamientos:
El fallador desconoció que la capacidad económica no solo se desprende de la posesión de unos bienes o de tener una formación académica sobresaliente, sino también del ejercicio de una actividad laboral por la cual se obtienen unos ingresos, que si bien pueden ser pocos, ajustados a un salario mínimo, son suficientes para cubrir una cuota mensual de $140.000 pesos, los cuales el acusado nunca aportó al igual que los demás emolumentos relacionados con la salud, el vestuario y la educación de su menor hijo.
La Fiscalía con la prueba documental aportada a través de la investigadora y lo declarado por el propio acusado, logró acreditar la capacidad económica del obligado, quien a pesar de que fueron cortos los periodos que laboró en diferentes empresas, percibió ingresos con los cuales debió atender su compromiso con la víctima, independientemente de que tuviera otros tres hijos, lo cual al final no acreditó, pues no se incorporaron los registros civiles de nacimiento.
diferentes empresas, percibió ingresos con los cuales debió atender su compromiso con la víctima, independientemente de que tuviera otros tres hijos, lo cual al final no acreditó, pues no se incorporaron los registros civiles de nacimiento.
7 Ver Archivo No. 12. AudioAudienciaContinuaciónJuicioSentencia. Récord: 3:33:21’ al 4:01:23’ Minutos. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01
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Sujetos procesales no recurrentes:
Defensa.
La defensora en la misma diligencia8, se pronunció frente al recurso de la Fiscalía y solicitó la confirmación de la sentencia basado en lo siguiente:
No puede la Fiscalía sostener que existió capacidad económica por una actividad laboral que ejecutó el acusado, en donde la más larga no pasó de los 6 meses y otras solo fueron de días, como se reporta en las certificaciones allegadas a la actuación, lo que demuestra que no tenía un trabajo continuo y, por tanto, obtenía ingresos insuficientes para sostener a su familia, más en los periodos en que estuvo cesante.
El acusado brindó una declaración bajo juramento que fue creíble, coherente, por lo que no se puede desconocer que tenía más hijos, independientemente que no se hayan
cesante.
El acusado brindó una declaración bajo juramento que fue creíble, coherente, por lo que no se puede desconocer que tenía más hijos, independientemente que no se hayan aportado los documentos reclamados por la recurrente, más cuando de la propia versión de este, el ente acusador se basó para corroborar la actividad laboral, de allí que la Fiscalía no demostró la capacidad económica de su prohijado, solo acreditó que laboró un tiempo dentro del periodo alimentario endilgado que fue de 4 años, en el cual obtuvo ingresos que
8 Ver Archivo No. 12. AudioAudienciaContinuaciónJuicioSentencia. Récord: 4:02:15’ al 4:12:00’ Minutos. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01
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fueron insuficientes frente a las necesidades y gastos que representa la esposa y sus otros 3 hijos. Representante Judicial de la Víctima.
Inconforme con esta decisión, la apoderada de la víctima presentó apelación en la audiencia, pero la sustentó por escrito9 dentro del término legal, procurando una sentencia condenatoria, basada en el siguiente planteamiento:
El fallador no valoró oportunamente las pruebas aportadas por la Fiscalía, mediante las cuales se demostraba la capacidad económica, la que estuvo representada en los
condenatoria, basada en el siguiente planteamiento:
El fallador no valoró oportunamente las pruebas aportadas por la Fiscalía, mediante las cuales se demostraba la capacidad económica, la que estuvo representada en los ingresos obtenidos en actividades laborales que desempeñaba por algunos periodos y pese a ello no cumplió con su obligación, obedeciendo a una falta de voluntad que acredita la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta punible endilgada.
Sujetos procesales no recurrentes:
Obra constancia secretarial10 que los sujetos procesales guardaron silencio frente al recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la víctima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
9 Ver Folio 1 al 5. Archivo No. 14. SustentaciónRecursoApelación. Expediente Electrónico. 10 Ver Folio 1 al 5. Archivo No. 14. SustentaciónRecursoApelación. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01
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De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 13° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 13° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima.
CUESTIÓN PREVIA.
Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del nuevo procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.
LEGALIDAD
Atendiendo este principio y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado por parte de losSegunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01
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recurrentes, se deben desatar los recursos interpuestos,
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recurrentes, se deben desatar los recursos interpuestos, teniendo como base lo esgrimido tanto por la delegada fiscal como por la representante judicial de la víctima, en virtud del principio de limitación11 que regula la competencia de esta instancia.
PROBLEMA JURÍDICO.
Debido a lo discutido en el recurso, el problema jurídico se contrae en establecer: si JAIR OSWALDO TORRES CALDAS, NO es penalmente responsable de la sustracción de brindar los alimentos a su menor hijo, como lo adujo el fallador de primera instancia; o sí, por el contrario, SI lo es por haberse acreditado el ingrediente normativo de la capacidad económica, y por tal motivo debe ser condenado, como lo pregonan los actores recurrentes.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
El delito por el cual está siendo procesado JAIR OSWALDO TORRES CALDAS se encuentra regulado en el artículo 233 del CP, en los siguientes términos:
ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto
11 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la
dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto
11 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01
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treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
Respecto a la estructuración de este punible el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en providencia12, refirió:
De conformidad con el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en esa conducta punible, el que se sustraiga “sin justa causa” a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.
Es decir, para su configuración dicho ilícito exige la existencia
causa” a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.
Es decir, para su configuración dicho ilícito exige la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, la sustracción total o parcial de la obligación y la ausencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique (CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).
Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Al respecto, la Sala de antaño ha precisado lo siguiente13:
Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.
La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no
12 CSJ, SP4093-2020 Rad. (58081) del 21 de octubre de 2020. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 13 CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 21023.Segunda Instancia.
12 CSJ, SP4093-2020 Rad. (58081) del 21 de octubre de 2020. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 13 CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 21023.Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01
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puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia...” (…)
Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.”
Bajo este entendido, cuando el agente se sustrae del
económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.”
Bajo este entendido, cuando el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la falta de capacidad económica, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). (Negrillas y subrayado fuera de texto)
CASO CONCRETO
En las presentes diligencias, no obra discusión sobre dos de los tres elementos que exige el legislador y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la estructuración del punible de inasistencia alimentaria, como lo son:
- El vínculo o parentesco entre el menor de iniciales A.S.T.M. y el procesado JAIR OSWALDO TORRES CALDAS, pues es unSegunda Instancia.
P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01
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hecho que fue estipulado por las partes desde la audiencia concentrada y corroborado en el inicio del juicio oral14.
- La obligación legal de suministrar los alimentos por parte del acusado a favor del menor, pues así se estipuló en la audiencia concentrada y se ratificó en la de juicio oral15 y que
- La obligación legal de suministrar los alimentos por parte del acusado a favor del menor, pues así se estipuló en la audiencia concentrada y se ratificó en la de juicio oral15 y que corresponde a la cuota alimentaria que fue en su oportunidad acordada ante la Comisaria 4° de Familia de Ibagué por valor de $140.000 pesos más las tres mudas de ropa al año y el 50% de los gastos en salud y educación.
Por consiguiente, el punto fundamental del asunto radica en establecer si se configuró el tercer elemento descrito por la Corte, en cuanto a si esa omisión de pagar los alimentos fue con justa causa o no, es decir, si la Fiscalía como titular de la acción penal acreditó más allá de toda duda que JAIR OSWALDO TORRES CALDAS tenía la capacidad económica durante el periodo de junio de 2015 a junio de 2019, fecha hasta la cual el ente acusador delimitó la situación fáctica.
Para ello el ente investigador, trajo a juicio prueba testimonial y documental para acreditar la capacidad económica del obligado, la cual para la defensa y para el juzgador de primera instancia resultaron insuficientes, aduciendo una duda en favor del sentenciado, no obstante, para la Fiscal 5° Local como para la abogada defensora de la víctima resultaron suficientes para edificar una sentencia condenatoria.
14 Ver Archivo No. 06. AudioAudienciaJuicio20210408. Récord: 0:13:59’ al 0:16:39’ Minutos. Expediente Electrónico. 15 Ver Archivo No. 06. AudioAudienciaJuicio20210408. Récord: 013:59’ al 0:16:39’ Minutos.
Expediente Electrónico. 15 Ver Archivo No. 06. AudioAudienciaJuicio20210408. Récord: 013:59’ al 0:16:39’ Minutos. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01
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Considera esta Colegiatura que le asiste razón a las recurrentes, quienes abogan los mismos argumentos en cuanto a que consideran que el fallador se equivocó a la hora de valorar el material probatorio que sí permitía establecer que para el periodo endilgado, esto es, de junio de 2015 a junio de 2019, Jair Oswaldo Torres Caldas contaba con capacidad económica y, sin embargo, se sustrajo sin justa causa de su deber alimentario para con su menor hijo.
Efectivamente, al juicio se trajo a la progenitora del menor A.S.T.M. la señora Diana Verónica Murcia Rodríguez16, quien a pesar de desconocer la actividad laboral del padre biológico de su hijo para la época de los hechos, sí ofreció una versión creíble y coherente con su conocimiento y la realidad de lo que ha padecido con la reclamación de los alimentos en favor de su menor hijo, y fue tan enfática que manifestó que desde que nació se separaron y desde entonces emprendió una lucha para obtener los alimentos, hasta el punto de asistir con él a la Comisaría de Familia donde le fijaron la cuota
de su menor hijo, y fue tan enfática que manifestó que desde que nació se separaron y desde entonces emprendió una lucha para obtener los alimentos, hasta el punto de asistir con él a la Comisaría de Familia donde le fijaron la cuota alimentaria, los demás emolumentos como ropa, gastos en salud y educación y la regulación de visitas.
Compromisos que el acusado solo le cumplió los primeros 6 meses, porque desde allí no volvió a hacerlo, pues le bloqueaba su contacto o cambiaba de número cada vez que era requerido por la autoridad investigativa, de allí que la obligó a instaurar una nueva denuncia, reclamando las cuotas
16 Ver Archivo No. 06. AudioAudienciaJuicio20210408. Récord: 019:26’ al 0:37:52’ Minutos. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01
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atrasadas a la que el procesado abonó parcialmente la suma de $3.500.000 pesos los cuales se hicieron posterior a la acusación, esto es, el 23 de agosto de 2019, como bien lo ratificó tanto la querellante como el propio acusado en la audiencia de juicio oral17 cuando decidió renunciar a su derecho de guardar silencio.
De suerte que con esta declaración de la madre del menor no se acreditó la actividad laboral ni la capacidad económica del
audiencia de juicio oral17 cuando decidió renunciar a su derecho de guardar silencio.
De suerte que con esta declaración de la madre del menor no se acreditó la actividad laboral ni la capacidad económica del enjuiciado, pero sí aportó elementos de juicio importantes que permiten a esta Colegiatura, inferir que Torres Caldas no cumplió con su obligación legal de suministrar los alimentos ni con su rol de padre, pues ni siquiera visitaba a su hijo para las fechas importantes ni en razón a la regulación de visitas de fin de semana que le fue autorizada en el trámite de restablecimiento de derechos adelantado ante la Comisaría 4° de Familia de la ciudad. Por el contrario, no obstante vivir en el mismo sector, cuando tuvo encuentros esporádicos con el menor, volteaba el rostro para no tener contacto con él.
Ahora bien, en lo que atañe a la capacidad económica para esta instancia sí se haya acreditada con el material probatorio y no genera duda como lo estableció erróneamente el a quo, pues el ente acusador a través de la investigadora Cristina Inés Carvajal Duque18, realizó una labor exhaustiva y pertinente a establecer las actividades laborales que Jair Oswaldo Torres Caldas desarrolló dentro del periodo determinado de junio de
17 Ver Archivo No. 12. AudioAudienciaContinuaciónJuicioSentencia20211122. Récord: 1:32:00’ al 1:51:32’ Minutos. Expediente Electrónico. 18 Ver Archivo No. 12. AudioAudienciaContinuaciónJuicioSentencia20211122. Récord: 0:05:29’ al 1:09:36’ Minutos. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas.
18 Ver Archivo No. 12. AudioAudienciaContinuaciónJuicioSentencia20211122. Récord: 0:05:29’ al 1:09:36’ Minutos. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01
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2015 a junio de 2019, lo cual al final fue objeto de ratificación por el propio sentenciado y no fue controvertido por la defensora, quien no contrainterrogó, dando por cierto el contenido de los documentos y la información legalmente obtenida de las bases de datos por la servidora de policía judicial.
En efecto, la investigadora en la audiencia dio a conocer la actividad que desplegó con miras a obtener información acerca de la situación laboral de Torres Caldas, para ello, expuso que consultó la base de datos19 donde se registran los afiliados al sistema de seguridad social integral y en ella se pudo evidenciar que el acusado reportó afiliación a EPS SALUD TOTAL como beneficiario y como cotizante, esta última condición para periodos dispersos del 2016, 2017 y 2018, lo que hizo esporádicamente, siendo vinculado al sistema por estar trabajando.
Vinculación que no fue solo en salud, pues también se aprecia afiliación activa en la AFP COLFONDOS dentro de los periodos 2016 a 2019, lo mismo, que para el caso de la Caja de
trabajando.
Vinculación que no fue solo en salud, pues también se aprecia afiliación activa en la AFP COLFONDOS dentro de los periodos 2016 a 2019, lo mismo, que para el caso de la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, lo que deriva en que el acusado tuvo una vinculación laboral y como tal fue objeto de afiliación obligatoria porque así lo establece el régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993.
No siendo suficiente la información atrás descrita, la Fiscalía fue más allá y procuró ahondar más en los resultados obtenidos en
19 Ver Folios 26 a 31. Archivo No.10. EvidenciaFísica. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Jair Oswaldo Torres Caldas. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.02151.01
N.I: 61289
Víctima: A.S.T.M. (menor)
R/ víctima: Diana Verónica Murcia Rodríguez. Ley 1826 de 2017
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la base de datos y requirió a las entidades de la seguridad social para conocer más detalles de las vinculaciones, es el caso de:
- La EPS SALUD TOTAL, entidad que mediante oficio20 del 21 de marzo de 2019, ratificó el estado de afiliación, la cual a esa fecha reportada como BENEFICIARIO.
- La ARL SURA, entidad que mediante oficio21 del 06 de mayo de 2019, reportó las afiliaciones que ha tenido el implicado y que para en lo pertinente al periodo objeto de investigación, indicó que se encontraba afiliado como trabajador por la empresa Internacional de
mayo de 2019, reportó las afiliaciones que ha tenido el implicado y que para en lo pertinente al periodo objeto de investigación, indicó que se encontraba afiliado como trabajador por la empresa Internacional de Eléctricos SAS en el periodo (03/06/2015) al (02/07/2015), por la empresa DDS Ingeniería SAS en el periodo (27/01/2016) al (29/06/2016), por la empresa Agroavicola San Marino S.A. en el periodo (09/04/2018) al 11/04/2018), por la empresa Femtec, en el periodo (06/01/2018) al 30/01/2018), y por la