TSDJ IBE SP - 73001609909320170648901 - NI66007-(25-09-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73001609909320170648901 - NI66007-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA PENAL DE DECISIÓN
IBAGUÉ
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.99.093.2017.06489.01
N.I.: 66007
Contra: HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA
SAAVEDRA.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Víctimas: P.A.P.H. y S.P.H. (menores)
Represe/Legal: Doris Andrea Hernández Silva. Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 1264 Ibagué, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
OBJETIVO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por la defensa, contra la sentencia2 proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Ibagué - Tolima, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual condenó a HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA SAAVEDRA a treinta y dos (32) meses de prisión y multa de
1 Ver Folios 1 al 7. Archivo 13.ApelaciónDefensa. CarpetaC02Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 2 Ver Folios 1 al 13. Archivo 11.SentenciaCondenatoriaNi66007. CarpetaC02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.
01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 2 Ver Folios 1 al 13. Archivo 11.SentenciaCondenatoriaNi66007. CarpetaC02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01
N.I: 66007
Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017
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veinte (20) S.M.L.M.V por la conducta punible de INASISTENCIA
ALIMENTARIA.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente que surgen de la actuación son los siguientes:
“El 12 de octubre del año 2017 la señora Doris Andrea Hernández Silva denunció a HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA SAAVEDRA, padre de sus menores hijos de iniciales P.A.P.H. y S.P.H., de 17 y 6 años, respectivamente, de la sustracción de la cuota alimentaria fijada ante el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué por valor de $275.000 pesos mensuales dentro del periodo comprendido del mes de abril de 2017 a septiembre de 2020. Deuda que asciende a la suma de dieciséis millones ochocientos sesenta mil ciento cincuenta pesos con veintinueve centavos ($16860.150.29),”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Traslado del Escrito de Acusación.
que asciende a la suma de dieciséis millones ochocientos sesenta mil ciento cincuenta pesos con veintinueve centavos ($16860.150.29),”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Traslado del Escrito de Acusación.
El 30 de septiembre de 2020 se celebró audiencia preliminar3 ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de Garantías de Ibagué – Tolima, en la cual se declaró contumaz a Humberto Alexánder Prada Saavedra, quien fue convocado a la diligencia, pero se mostró renuente a asistir. Acto seguido la Fiscalía 52° local de Ibagué dio traslado a las
3 Ver Folios 1 al 2. Archivo 03 ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Carpeta 01AudienciaPreliminarNi66007. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01
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Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017
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partes e intervinientes del escrito de acusación4, de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Diligencia en la cual se realizó la acusación como presunto autor de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, establecida en el artículo 233 inciso 2° del Código Penal.
Audiencia Concentrada.
realizó la acusación como presunto autor de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, establecida en el artículo 233 inciso 2° del Código Penal.
Audiencia Concentrada.
El 18 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia concentrada5 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, en donde la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, y finalmente se decretaron los elementos de prueba que el ente acusador y la defensa solicitaron para la audiencia de juicio oral, no siendo objeto de recurso alguno la decisión adoptada por el director de la audiencia, además en dicha vista pública se establecieron las siguientes estipulaciones probatorias6:
1. Parentesco entre el acusado y los menores de iniciales P.A.P.H. y S.P.H, como consta en los registros civiles de nacimiento7 aportados.
2. Obligación alimentaria a favor de P.A.P.H. y S.P.H, y a cargo del acusado, como consta en el acta de conciliación ante la Cámara de Comercio de Ibagué8.
3. Plena identidad del acusado.
Audiencia de Juicio Oral.
4 Ver Folios 26 al 30. Archivo 01. NI 66007 – CUADERNO 1. Cuaderno Proceso. Carpeta 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver récord: 00:00’ al 32:01’ Minutos. Archivo 04.Audio20210518. Carpeta02Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver récord: 18:17’ al 20:11’ Minutos. Archivo 04.Audio20210518. Carpeta02Proceso. Cuaderno
01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver récord: 18:17’ al 20:11’ Minutos. Archivo 04.Audio20210518. Carpeta02Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folios 1 al 2. Archivo 10.EvidenciaRegistroCIviles-ActaFijaciónCuota. Carpeta02Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folios 3 al 5. Archivo 10.EvidenciaRegistroCIviles-ActaFijaciónCuota. Carpeta02Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01
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La audiencia de juicio oral se desarrolló en cuatro (4) sesiones:
La primera9, el 13 de octubre de 2021, donde se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía, más no de la Defensa, acto seguido se recibió el testimonio de la representante legal de los menores, Doris Andrea Hernández Silva, siendo suspendida por solicitud del ente acusador.
La segunda10, el 30 de marzo de 2022, donde se continuó con la recepción del testimonio de la tía materna de los menores, siendo nuevamente suspendida.
La tercera11, el 16 de febrero de 2023, donde la fiscalía renunció
la recepción del testimonio de la tía materna de los menores, siendo nuevamente suspendida.
La tercera11, el 16 de febrero de 2023, donde la fiscalía renunció a los testimonios de los investigadores, decretándose de esa manera el cierre del debate probatorio. Acto seguido se escucharon a las partes en alegatos de clausura, siendo suspendida la audiencia para el anuncio del sentido del fallo.
La cuarta12, el 27 de marzo de 2023, donde se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se desarrolló la audiencia de que trata el artículo 447 del CPP, para que las partes se refirieran sobre las condiciones individuales, sociales, modo de vivir y antecedentes del procesado, así como de la probable pena a imponer y la concesión de algún subrogado.
9Ver récord: 00:00’ al 1:01:45’ Minutos. Archivo 05.Audio20211013. Carpeta02Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver récord: 00:00’ al 39:10’ Minutos. Archivo 06.Audio20220330. Carpeta02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver récord: 00:00’ al 1:00:24’ Minutos. Archivo 08.AudioJuicio20230216. Carpeta02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver récord: 00:00’ al 18:24’ Minutos. Archivo12. AudioSentidoFallo20230327. Carpeta02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01
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Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado13 por escrito de la sentencia condenatoria de fecha 25 de abril de 2023, la que fue recurrida por la defensa.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia14 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía logró acreditar la existencia y materialidad del punible de inasistencia alimentaria y la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable de HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA
SAAVEDRA.
A la anterior conclusión llegó después de analizar la prueba documental y testimonial allegada al estrado en la que se pudo constatar que los menores P.A.P.H. y S.P.H, son hijos del acusado PRADA SAAVEDRA y que este tiene una obligación alimentaria con ellos conforme fue estipulado15 y soportado con los registros civiles de nacimiento16 y el acta de
acusado PRADA SAAVEDRA y que este tiene una obligación alimentaria con ellos conforme fue estipulado15 y soportado con los registros civiles de nacimiento16 y el acta de
13 Ver Folios 1 al 3. Archivo 12.Correo_NotificaciónSentencia. Carpeta02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver Folios 1 al 13. Archivo 11.SentenciaCondenatoriaNi.66007. Carpeta02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Ver Récord: 18:22’ al 20:09’ Minutos. Archivo04.Audio20210518. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Ver Folios 1 al 2. Archivo 10.EvidenciaRegistroCIviles-ActaFijaciónCuota. Carpeta02Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01
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conciliación17 del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué – Tolima que fueron incorporados.
Respecto de la capacidad económica de HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA SAAVEDRA durante los años 2017 a 2020 indicó el juzgador que, sí se acreditó, en la medida que el procesado siempre ha tenido una fuente de ingresos
Respecto de la capacidad económica de HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA SAAVEDRA durante los años 2017 a 2020 indicó el juzgador que, sí se acreditó, en la medida que el procesado siempre ha tenido una fuente de ingresos proveniente de los oficios realizados en el taller de ornamentación, lo cual se advirtió de lo declarado por la madre denunciante y tía de los menores, hasta el punto de que en el año 2018 pudo realizar dos abonos por valor de dos millones de pesos.
En cuanto a lo esbozado por la defensa, señaló que no logró desvirtuar los testimonios de la Fiscalía ni aportó pruebas para acreditar que existía una justa causa en el acusado que le impidiera cubrir con las cuotas alimentarias.
En consecuencia, fue condenado por la conducta punible de inasistencia alimentaria a la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, siéndole reconocido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
DE LA APELACIÓN
Recurrente.
17 Ver Folios 3 al 5. Archivo 10.EvidenciaRegistroCIviles-ActaFijaciónCuota. Carpeta02Proceso. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01
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Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017
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Inconforme con esta decisión, la defensa del enjuiciado interpuso recurso de apelación18 con el fin de que se revoque la providencia y en su lugar, obtener sentencia absolutoria, basado en el siguiente planteamiento:
El funcionario judicial erró en la valoración probatoria que hizo a los testigos de cargo con los cuales no se logró establecer el ingrediente normativo del tipo penal de inasistencia alimentaria, esto es, la capacidad económica, toda vez que con esos testimonios no se estableció que el padre de los menores contara con ingresos de manera ininterrumpida o de forma periódica, ya que sus atestaciones refirieron sobre el oficio que desempeñaba como ornamentador, pero no sobre los ingresos que obtenía por lo que debió el ente investigador indagar más sobre ese aspecto en particular.
Sujetos procesales no recurrentes:
Obra constancia secretarial19 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio, frente al recurso que sustentara el defensor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
18 Ver Folios 1 al 7. 13.ApelaciónDefensa. Carpeta02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Ver Folio 1. Archivo 16.ConstanciaIniciaVenceTerminosRecurso. Carpeta02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia.
Expediente Electrónico. 19 Ver Folio 1. Archivo 16.ConstanciaIniciaVenceTerminosRecurso. Carpeta02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01
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De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima.
CUESTIÓN PREVIA.
Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de la conducta punible endilgada que permite su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.
PROBLEMA JURÍDICO.
los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.
PROBLEMA JURÍDICO.
Debido a lo discutido en el recurso, el problema jurídico se contrae en establecer: si el señor HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA SAAVEDRA, es penalmente responsable de la sustracción de brindar los alimentos a sus menores hijos, como lo arguye el fallador de primera instancia, o sí, por el contrario, no lo es por falta de capacidad económica, como lo sostuvo el defensor.Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01
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PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
La normativa colombiana regula el derecho a los alimentos a través del artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, estableciendo:
“Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo
moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.”
Por consiguiente, la violación de este derecho tiene como consecuencia jurídica la comisión del delito por el cual está siendo procesado HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA SAAVEDRA, el cual se encuentra regulado en el artículo 233 del CP, en los siguientes términos:
ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
Respecto a la estructuración de este punible el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en providencia20, refirió:
20 CSJ, Sp263-2023 53862 de fecha 10 de julio de 2023 MP. Hugo Quintero Bernate.Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra.
la Justicia Ordinaria, en providencia20, refirió:
20 CSJ, Sp263-2023 53862 de fecha 10 de julio de 2023 MP. Hugo Quintero Bernate.Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01
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Nos encontramos ante un tipo penal de “infracción al deber” como lo ha definido la jurisprudencia, que cuenta con las siguientes exigencias para su configuración: “[i] la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, [ii] la sustracción total o parcial de la obligación, y [iii] la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique”, según providencias SP del 17 de noviembre de 2017 (radicado 44758), AP108612018 (radicado 51607), SP1984-2018 (radicado 47107) y SP3029-2019 (radicado 51530).
En cuanto a los elementos del tipo objetivo (el subjetivo lo compone el dolo en este delito), nos encontramos ante un verbo rector que es “sustraer” (apartarse de una obligación); un sujeto activo semicualificado en razón a que no es indeterminado porque es aquél sobre el que pesa la obligación de dar alimentos (reconocidos o no en decisión judicial o administrativa), quien
es “sustraer” (apartarse de una obligación); un sujeto activo semicualificado en razón a que no es indeterminado porque es aquél sobre el que pesa la obligación de dar alimentos (reconocidos o no en decisión judicial o administrativa), quien además, debe tener un vínculo o parentesco con el sujeto pasivo; el ingrediente normativo lo constituye la expresión “sin justa causa”. El bien jurídico es la familia y el objeto material es de naturaleza personal debido a que es el sujeto acreedor de la obligación alimentaria sobre el que recae la omisión.
En cuanto a los sujetos pasivos de la conducta el tipo penal establece que son las siguientes personas: (i) ascendientes, (ii) descendientes, (iii) adoptantes, (iv) adoptivos, (v) cónyuge o (vi) compañero o compañera permanente. También se exige de estos en vínculo o parentesco con el sujeto activo.” (Negrillas fuera de texto)
CASO CONCRETO
En las presentes diligencias, no obra discusión sobre dos de los tres elementos que exige el legislador y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la estructuración del punible de inasistencia alimentaria, como lo son:Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01
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- El vínculo o parentesco entre los menores de iniciales P.A.P.H y S.P.H. y el procesado HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA SAAVEDRA, pues fue un hecho estipulado en la audiencia21 del 18 de mayo de 2021, lo cual se soportó además con los registros civiles de nacimiento22 que fueron incorporados.
- La obligación legal de suministrar los alimentos por parte del acusado a favor de los menores, que igualmente fue objeto de estipulación23 y corroboración con el acta de conciliación24 para fijación de cuota alimentaria, suscrita ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué- Tolima de fecha 08 de marzo de 2016, donde se indica que el acusado se comprometió a pagar una cuota por valor de $275.000 pesos junto al 50% de los gastos en educación, recreación, salud, entre otros.
Por lo que, el punto toral del asunto es establecer si se configuró el tercer elemento descrito por la Corte, en cuanto a si esa omisión de pagar los alimentos fue con justa causa o no, es decir, si la Fiscalía como titular de la acción penal acreditó más allá de toda duda que HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA SAAVEDRA tenía la capacidad económica durante el periodo de abril de 2017 a septiembre de 2020, y se sustrajo de cumplir con la misma con intención.
allá de toda duda que HUMBERTO ALEXÁNDER PRADA SAAVEDRA tenía la capacidad económica durante el periodo de abril de 2017 a septiembre de 2020, y se sustrajo de cumplir con la misma con intención.
21 Ver Récord: 18:22’ al 20:09’ Minutos. Archivo04.Audio20210518. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Ver folios 1 al 2. Archivo 10.EvidenciaRegistroCiviles-ActaFijaciónCuota. Carpeta02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 23 Ver Récord: 18:22’ al 20:09’ Minutos. Archivo04.Audio20210518. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 24 Ver Folios 3 al 5. Archivo 10.EvidenciaRegistroCIviles-ActaFijaciónCuota. Carpeta02Proceso. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01
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Para ello el ente investigador, trajo a juicio prueba testimonial para acreditar la capacidad económica del obligado, que analizada por el juzgador de primera instancia encontró suficiente para llegar a ese convencimiento más allá de toda duda acerca de su responsabilidad, lo que para esta
para acreditar la capacidad económica del obligado, que analizada por el juzgador de primera instancia encontró suficiente para llegar a ese convencimiento más allá de toda duda acerca de su responsabilidad, lo que para esta Colegiatura resulta adecuado, toda vez que en aplicación de la libertad probatoria y el tamiz de la sana crítica, con las declaraciones de la representante legal de las víctimas y de la tía materna de los menores, estas reconocen el oficio y el lugar de trabajo de donde el procesado Prada Saavedra obtiene sus ingresos.
Nótese como la señora Doris Andrea Hernández Silva25 madre de las víctimas fue clara en señalar que desde que convivió por espacio de 20 años con el acusado Humberto Alexánder Prada Saavedra, siempre ha ejercido el oficio de ornamentador, haciendo puertas, rejas, ventanas, entre otras, primero junto con el hermano José Mauricio Prada Saavedra y después de su fallecimiento ocurrido el 14 de agosto de 2020 continuó solo en el taller administrándolo en la residencia de sus padres, ubicada en el segundo piso del barrio Jardín.
Lugar donde siempre ha permanecido, hasta el punto de que en tres ocasiones que la deponente arrimó al taller lo vio ejerciendo dicha labor, y la última de ellas en el año 2021, lo que permite inferir que el enjuiciado siempre ha contado con un trabajo permanente y estable del cual percibe ingresos.
25 Ver Récord: 38:43’ al 55:34’ Minutos. Archivo05.Audio20211013. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra.
25 Ver Récord: 38:43’ al 55:34’ Minutos. Archivo05.Audio20211013. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01
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Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017
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Planteamiento anterior, que ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia26 en los siguientes términos:
Desde luego, la experiencia enseña que, por lo general, quien trabaja, como contra prestación de sus servicios recibe un salario; no obstante, también lo es que para llegar a tal inferencia se tiene que partir de un hecho probado, para el caso concreto, que el acusado tenía un trabajo relativamente estable o permanente, con un ingreso salarial periódico.
De conformidad con el precedente jurisprudencial, se puede inferir que Prada Saavedra antes y durante (2017 a 2020) ha contado con trabajo de manera independiente, lo cual fue objeto de corroboración con lo declarado por la tía de los menores, señora Claudia Marcela Hernández Silva27, quien afirmó que hace como 8 a 10 años los hermanos Prada Saavedra le hicieron un trabajo en su casa para la instalación de unas puertas y ventanas por lo que les pagó un aproximado de $700.000 mil pesos, fecha en la que también los visitó en el taller ubicado en el segundo piso donde pudo describir de
Saavedra le hicieron un trabajo en su casa para la instalación de unas puertas y ventanas por lo que les pagó un aproximado de $700.000 mil pesos, fecha en la que también los visitó en el taller ubicado en el segundo piso donde pudo describir de forma detallada las herramientas con las que contaban para la prestación de sus servicios, así mismo, fue testigo de la existencia y continuación del taller de ornamentación en la casa de los padres por su constante paso en la moto por el sector.
De la prueba testimonial obrante, no queda duda que Humberto Alexánder Prada Saavedra, se dedicaba al oficio de
26 CSJ. SP3832-2022 (59731) del 2 de noviembre de 2022. MP. Fernando León Bolaños Palacios. 27 Ver Récord: 15:46’ al 33:29’ Minutos. Archivo06Audio20220330. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01
N.I: 66007
Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017
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la ornamentación y de él obtenía unos ingresos. Prueba que es perfectamente admisible dentro de la libertad probatoria que rige nuestro sistema penal acusatorio para establecer la responsabilidad penal en el delito de inasistencia alimentaria como lo hizo saber la Corte28 en un caso donde un maestro de la construcción fue visto ejerciendo dicha labor sin que obre prueba documental sobre los ingresos que obtenía como
responsabilidad penal en el delito de inasistencia alimentaria como lo hizo saber la Corte28 en un caso donde un maestro de la construcción fue visto ejerciendo dicha labor sin que obre prueba documental sobre los ingresos que obtenía como consecuencia de ese oficio, lo cual plasmó en los siguientes términos:
De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario o pago. En ese entendido, si la fiscalía acredita que el procesado desempeñaba una actividad productiva, como lo es la construcción, es dable colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma.
No se trata de suponer o conjeturar, pura y simplemente, o de la nada, en contra del implicado, que él sí tenía recursos para responder por su descendiente; pues, claro está, un razonamiento así, dentro de un proceso penal, conspiraría contra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
Por el contrario, de acuerdo a la teoría indiciaria, resulta procedente inferir de forma lógica -a partir de la regla de la experiencia decantada en precedenciade un hecho probado, como lo es, que el acusado durante el tiempo que vivió en (…) laboró como maestro de construcción, según el relato claro, contundente y coherente de la denunciante y del señor (…), al punto que afirmaron haberlo visto en diversas oportunidades trabajando en casas y en un colegio, que (…) tenía capacidad económica.
En el sistema procesal penal adoptado con la Ley 906 de 2004, impera el método de la sana crítica para la apreciación aislada
trabajando en casas y en un colegio, que (…) tenía capacidad económica.
En el sistema procesal penal adoptado con la Ley 906 de 2004, impera el método de la sana crítica para la apreciación aislada y conjunta de las pruebas practicadas en el juicio oral; por ello, en principio, no existe una tarifa legal probatoria; sino que, por el contrario, en virtud del principio de libertad probatoria (artículo 373), los hechos y circunstancias para la solución correcta del caso, se podrán acreditar por cualquiera de los
28 CSJ. SP4093-2020 (58081) del 21 de octubre de 2020. MP. Eugenio Fernández Carlier.Segunda Instancia. P/: Humberto Alexánder Prada Saavedra. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.06489.01
N.I: 66007
Víctima: P.A.P.H. y S.P.H (Menores de edad) Representante de la víctimas: Doris Andrea Hernández Silva Ley 1826 de 2017
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medios establecidos en dicho Códig