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TSDJ IBE SP - 730016099093201801305 - NI59856-(22-02-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 730016099093201801305 - NI59856-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

RADICADO CUI 73-00-16-09-9093-2018-01305

N. I. 59.856

DELITO INASISTENCIA ALIMENTARIA

ACUSADO OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA

ASUNTO SENTENCIA CONDENATORIA | LEY 1826 DE 2017

DECISIÓN REVOCA Y ABSUELVE

Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) (Aprobado mediante Acta No. 127 de la fecha)

1. OBJETO DE DECISIÓN

Pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia emitida el 25 de enero de 2022, mediante la cual el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, Tolima, condenó al señor OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA, por el delito de inasistencia alimentaria.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVATES

Según la fiscalía, desde el mes de marzo del año 2017, a marzo de 2019, el señor OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA, se abstuvo de suministrar la cuota alimentaria asignada a su hijo O.F.G.V, por valor de $100.000, acordada inicialmente en la Comisaria de Familia de Rovira, e incrementada por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué a $ 150.000 mensuales, al igual que dos cuotas adicionalesRADICADO CUI: 73-00-16-09-9093-2018-01305

de Rovira, e incrementada por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué a $ 150.000 mensuales, al igual que dos cuotas adicionalesRADICADO CUI: 73-00-16-09-9093-2018-01305

N. I. : 59.856

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ACUSADO: OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA

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en junio y diciembre de $100.000, más incrementos de Ley , suma que en total asciende a $2.009.000 . Se predica que dicha abstención fue sin justa causa.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El 15 de marzo de 2019, se presentó escrito de acusación, junto con el formato de acta de traslado 1 , en virtud del trámite de Procedimiento Especial Abreviado2. Correspondió por reparto el 29 de marzo de ese año, al Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, Tolima3.

El 12 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia concentrada4 del artículo 542 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017.

El juicio se desarrolló en sesiones de 1 de julio5 y 10 de noviembre6 de 2021. El 25 de enero de 20227, tuvo lugar el anuncio del sentido del fallo y la emisión de la sentencia condenatoria.

4. FALLO IMPUGNADO8

Como lo exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, dio por probada la obligación legal de OSCAR FABIÁN GALINDO

del fallo y la emisión de la sentencia condenatoria.

4. FALLO IMPUGNADO8

Como lo exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, dio por probada la obligación legal de OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA, de suministrar alimentos a su hijo O.F.G.V., y que, a pesar de tener recursos económicos “modestos”, entre marzo de 2017 y marzo de 2019, se sustrajo de darlos sin que mediara justa causa para el incumplimiento.

1 Anexo digital “01. CARPETA ANTES DE PENDEMIA”, página 37 y ss. 2 Anexo digital “01. CARPETA ANTES DE PENDEMIA”, página 31 y ss. 3 Anexo digital “01. CARPETA ANTES DE PENDEMIA”, página 29 4 Anexo digital “04. ACTA AUD CONCENTRADA” 5 Anexo digital “07. ACTA AUD JUICIO ORAL”, páginas 3 y 4 6 Anexo digital “09. ACTA AUD JUICIO ORAL” 7 Anexo digital “13. ACTA JUICIO Y SENTENCIA” 8 Anexo digital “12. NI 59856 SENTENCIA CONDENATORIA”RADICADO CUI: 73-00-16-09-9093-2018-01305

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ACUSADO: OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA

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Estableció a partir de la declaración de Elisa Valencia Ramírez, madre de O.F.G.V , que en el tiempo de infracción laboró como

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Estableció a partir de la declaración de Elisa Valencia Ramírez, madre de O.F.G.V , que en el tiempo de infracción laboró como agricultor en fincas, en la zona rural del municipio de Rovira, Tolima, administrando una de ellas, por ende , estuvo en posibilidad de cumplir con el deber alimentario.

Del testimonio de Yamirley Murillo Obando, dio por probado que Elisa Valencia Ramírez, ha sido la encargada de la manutención de O.F.G.V, y que el procesado reside en la zona rural del municipio de Rovira, aunque desconozca su actividad económica.

A partir de lo dicho por Jhon Pedraza Montealegre, corroboró que OSCAR FABIÁN GA LINDO GARCÍA , ejercía actividades en el campo, dado que, en el 2017, lo vio trabajando como administrador de la finca de su mam á, y seguidamente vestido de jornalero, a quien le llamaban patrón.

Con la investigadora del CTI Jazmín Ardila Monroy, concluyó que percibía por las labores agrícolas una remuneración de $400.000 mensuales. Asimismo, no evidenció vulneración de derechos fundamentales del implicado, quien transmitió esa información, derivado de una supuesta no comunicación de derechos a guardar silencio y a la representación de un abogado, al realizar el arraigo, dado que la testigo asegura haberlo informado previamente, aunque no se dejó constancia.

Estimó que: “Si bien es cierto que en la mayor parte del tiempo aquí endilgado no fueron puntuales y si se quiere minuciosos los deponentes sobre las

dado que la testigo asegura haberlo informado previamente, aunque no se dejó constancia.

Estimó que: “Si bien es cierto que en la mayor parte del tiempo aquí endilgado no fueron puntuales y si se quiere minuciosos los deponentes sobre las actividades laborales concretas del acusado, es decir, en que finca o fincas trabajo, el horario, patrón, producto, clase de vinculación y salario, entre otros, también lo es que ello no lleva a restarles credibilidad, ya que fueron contestes en referir al encartado como trabajador campesino.” ; datos concordantes con la información suministrada en el arraigo, en el que se indicaRADICADO CUI: 73-00-16-09-9093-2018-01305

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que reside en el camp o y que trabaja en la Zona Rural de Rovira, Tolima.

De la valoración en conjunto de la prueba, acreditó que OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA , no es una persona con solvencia económica, pero tuvo ingresos y posibilidades de cumplir con la cuota alimentaria, así fuera “modestamente”, empero, no lo hizo, por lo que procede el reproche punitivo.

Señaló que la Corte Suprema de Justicia revaluó la temática atinente a la demostración de la capacidad económica, por lo que, si en el tiempo endilgado de incumplimiento, el procesado laboró y

Señaló que la Corte Suprema de Justicia revaluó la temática atinente a la demostración de la capacidad económica, por lo que, si en el tiempo endilgado de incumplimiento, el procesado laboró y percibió ingresos, tuvo posibilidades de cumplir con la obligación, sin ser necesario que se concrete o cuantifique el ingreso por el trabajo. Citó como respaldo la sentencia 58.081 del 21 de octubre de 2020.

También se apoyó en la decisión 58.136 de febrero 17 de 20219, al no recurrir a un mecanismo legal para la reducción o exoneración de la cuota alimentaria, por lo que se mantienen las condiciones que guiaron su fijación, lo que muestra posibilidad de pago.

Condenó a OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA , a la pena principal de 32 meses de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. Concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. LA IMPUGNACIÓN

Solicita se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva al señor OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA, porque se

9 Magistrado Ponente Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.RADICADO CUI: 73-00-16-09-9093-2018-01305

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erró en la valoración conjunta de la prueba y no se demostró la capacidad económica del alimentante.

Asegura que “existió desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, porque ninguna de las declaraciones entrega indicios para la configuración del tipo penal y la capacidad económica del encartado.

Alude que se infirió, sin corroboración mínima, que su representado tenía capacidad económica a partir de los testimonios de Elisa Valencia Ramírez, Yamirley Murillo Obando y Jhon P edraza Montealegre, al concluir equivocadamente que laboró como agricultor en fincas, administrando una de ellas.

Señala que la testigo Elisa Valencia Ramírez, no percibió directamente lo que relató , en concreto, que OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA desarrollaba labores en el campo en el periodo de incumplimiento, ya que sólo conoce del lapso que sostuvo una relación de pareja en el año 2016.

Sobre la testigo Yamirley Murillo Obando, dice no entregó ningún elemento que sirva para probar la capacid ad económica del procesado; por eso, no se podría inferir, a partir de su dicho, esa afirmación.

Expresa que la valoración del testimonio de Jhon Pedraza Montealegre, cercena la prueba, dado que analiza aisladamente su dicho, porque el declarante no tiene seguridad sobre la

afirmación.

Expresa que la valoración del testimonio de Jhon Pedraza Montealegre, cercena la prueba, dado que analiza aisladamente su dicho, porque el declarante no tiene seguridad sobre la administración de la finca de la progenitora, no sabe si en el año 2018 laboró en ella, nunca lo observó trabajando, porque sólo lo saludaba. Para el año 2019, adujo que laboraba como obrero, pero no recordó dónde.RADICADO CUI: 73-00-16-09-9093-2018-01305

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En su concepto, la inferencia sobre la capacidad económica, se hizo a partir de lo relatado por el procesado a la investigadora del CTI, Jazmín Ardila Monroy , quien afirmó que OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA, de forma libre y voluntaria, dijo en que ganaba la suma de $400.000, por oficios como agricultor.

Destaca que no corroboró la información, cuando era su deber, por lo que se desconoce si ese dinero lo percibió mensual, diario o anual; si correspondía a su mínimo vital, soslayando la antigüedad en el trabajo de apenas de 5 meses.

Critica el análisis contradictorio del despacho, en torno a que se declaró que no tiene recursos económicos , pero contaba con medios para brindarle modestamente alimentos a su hijo, por lo que concluye que se conocía la inexistencia de capacidad económica del procesado para el cumplimiento con el alimentado.

declaró que no tiene recursos económicos , pero contaba con medios para brindarle modestamente alimentos a su hijo, por lo que concluye que se conocía la inexistencia de capacidad económica del procesado para el cumplimiento con el alimentado.

Sostiene que es indispensable analizar los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en torno a “… la necesidad de probar capacidad económica y no liquidez monetaria, pues es viable que esta persona produjera papa, yuca, café, pero quizás para su subsistencia…” ; por lo que no es dable afirmar “… que si trabajó , el procesado obtuvo recursos y por ende posibilidad modestas de cancelarle los alimentos legalmente debidos a su hijo, y que intencionalmente no lo quiso…”

Denuncia falencias investigativas, dado que faltó actividades que no demandaban mayor esfuerzo, al punto que se desconoce la existencia de la finca, labores de vecindario para asegurarse que era “Patrón”, cuánto era el monto devengado, el dinero para vivir, la convivencia con su madre adulta mayor, entre otros; sin que sea posible trasladar esa carga al procesado.RADICADO CUI: 73-00-16-09-9093-2018-01305

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Aduce que lo considerado sobre la decisión 58 .081 del 21 de octubre de 2020, no acompaña las afirmaciones del Juez de instancia, porque no se probó que, en el periodo de marzo de 2017

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Aduce que lo considerado sobre la decisión 58 .081 del 21 de octubre de 2020, no acompaña las afirmaciones del Juez de instancia, porque no se probó que, en el periodo de marzo de 2017 a marzo de 2019, se hayan ejecutado labores y percibido ingresos, pues nunca se indicó cuánto di nero recibía por ser jornalero o agricultor.

En conclusión, “… lo que emerge de los testimonios no es otra cosa que un presunto desarrollo de una actividad agrícola, pero de allí no puede inferir que se haya establecido cuál era su capacidad económica, c omo quiera que la información que fuera suministrada por el propio indiciado y no corroborada por la Investigadora, solo se relaciona como ingreso 5 meses del año 2018, sin que ninguno hubiera mostrado cual era el ingreso del procesado, para así establecer capacidad económica.”

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para desatar el recurso interpuesto por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 34, numeral 1°; 176, inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación.

6.2. El delito de inasistencia alimentaria.

El artículo 233 del Código Penal, tipifica que sustraerse sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, se incurrirá en pena de

causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, se incurrirá en pena de prisión.RADICADO CUI: 73-00-16-09-9093-2018-01305

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La obligación alimentaria tiene fundamento en el artículo 42 constitucional, basada en el deber de solidaridad 10, e impone al alimentante proveer al alimentado, medios de subsistencia necesarios, siempre que carezca de condiciones suficientes para hacerlo en condiciones dignas.

En una línea jurisprudencial 11 contundente y pacífica, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de J usticia, tiene establecido para la estructuración típica los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo entre el alimentante y alimentado, parentesco a partir del cual se deriva el deber legal de proporcionar alimentos; (ii) el incumplimiento parc ial o total; (iii) la configuración del incumplimiento sin motivo o justificación – sin justa causa12y (ii) la acreditación que el deudor posea medios para atender la obligación alimentaria – necesidad del beneficiario y capacidad económica para contribuir a la subsistencia del beneficiario sin sacrificio de la propia13-.

Sobre la necesidad de la demostración del ingrediente sin justa causa para la configuración del delito de Inasistencia Alimentaria, la

para contribuir a la subsistencia del beneficiario sin sacrificio de la propia13-.

Sobre la necesidad de la demostración del ingrediente sin justa causa para la configuración del delito de Inasistencia Alimentaria, la decisión AP 423 de 28 de junio de 2017, radicado 48.303, reiterando otra del año 2006, argumentó:

“Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal) (…)”

Más recientemente, en proveído SP 405 de 10 de febrero de 2021, radicado 56.99214, adujo:

10 CSJ - SP3029-2019, 3 jul. 2019, Rad. 51. 530 11 Ver: CSJSP, 04 dic. 2008 Rad. 28.813; SP19806 -2017, 23 nov. 2017 Rad. 44.758; SP1984 -2018, 30 may. 2018, Rad. 47.107; AP10861-2018; 22 agt. 2018, Rad. 51.607,y la más reciente SP395 de 2021, radicado 58.136. 12 CSJ SP19806-2017, rad. 44.758

Rad. 47.107; AP10861-2018; 22 agt. 2018, Rad. 51.607,y la más reciente SP395 de 2021, radicado 58.136. 12 CSJ SP19806-2017, rad. 44.758 13 CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023 y CSJ, SP1984-2017, Rad. 47107 14 Reiterando lo argumentado dentro del radicado 47.107 de 30 de mayo de 2018.RADICADO CUI: 73-00-16-09-9093-2018-01305

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«Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C -237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible.»

La carga probatoria sobre dicho extremo corresponde a la Fiscalía, la cual debe demostrar todos los elementos que configuran el tipo penal, y que no es posible invertir la carga de la prueba15.

El principio de libertad probatoria, permitiría cumplir dicho cometido con cualquier medio con aptit ud suasoria, inclusive, por vía testimonial; sin embargo, debe sujeción a los parámetros legales establecidos para el efecto, y que el instrumento de prueba sea sólido y eficaz para dicho cometido.

6.3. Caso en concreto.

El objeto de controversia, se centra en determinar, si se satisfacen los estándares probatorios frente al ingrediente valorativo referente a que la omisión alimentaria se hubiese producido “sin justa causa”; lo cual , emergería, de establecerse que el acusado contaba con alguna capacidad económica para el efecto.

No se discute la existencia de la oblig ación alimentaria en cabeza de OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA, derivada de la condición

alguna capacidad económica para el efecto.

No se discute la existencia de la oblig ación alimentaria en cabeza de OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA, derivada de la condición

15 SP12772-2015, del 8 de septiembre de 2015, Radicación No. 39419RADICADO CUI: 73-00-16-09-9093-2018-01305

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de padre de O.F.G.V, por valor de $100.000, acordada inicialmente en la Comisaria de Familia de Rovira, e incrementada por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué a $ 150.000 mensuales ; tampoco, lo referente al periodo de incumplimiento entre marzo de 2017 y marzo del año 2019.

Contrario a lo considerado por el Juez de primera instancia, la prueba producida en el juicio oral, no demuestra, más allá de toda duda razonable, que el incumplimiento de OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA, durante el marco temporal comprendido desde marzo de 2017 a marzo de 2019, careciera de justificación.

El conocimiento que las testigos aportan de esa sustracción sin justa causa es nulo, para el caso de la s declaraciones de las señoras Elisa Valencia Ramírez y Yamirley Murillo Obando ; e incipiente y débil en el particular de Jhon Pedraza Montealegre.

causa es nulo, para el caso de la s declaraciones de las señoras Elisa Valencia Ramírez y Yamirley Murillo Obando ; e incipiente y débil en el particular de Jhon Pedraza Montealegre.

Elisa Valencia Ramírez 16 , progenitora de O.F.G.V, afirmó con contundencia que OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA, laboraba como agricultor en el año 2016, en la finca de la mamá de él, época en la que convivieron en pareja; sin embargo, relativo al periodo de infracción, no le consta la continuidad del desarrollo de esa actividad económica, sino que lo infiere, o presume, siendo precaria esa suposición para señalar , más allá de la duda , que el procesado estaba laborando en dicho lugar y en el oficio que ella le conocía.

En sesión de juicio oral celebrada el 1 de julio de 2021, a partir de 01 hora, 10 minutos y 50 segundos, aseguró:

“Fiscal: ¿cuál era la actividad económica, cuándo tu conociste … cuándo usted conoció, perdón, Elisa, conoció a Oscar Fabián Galindo... ¿él a qué se dedicaba?

Elisa: él...me… le traba... le administraba la Finca a la mamá y una... y una herencia que tenían en otra finca.

16 Anexo digital: “AUD_JUICIO ORAL”.Sesión de 1 de julio de 2021, a partir del minuto 29 y 36 segundos.RADICADO CUI: 73-00-16-09-9093-2018-01305

N. I. : 59.856

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA

ACUSADO: OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA

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DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA

ACUSADO: OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017

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Fiscal: ¿cómo así una herencia en otra finca?, ¿explíquenos eso?

Elisa: ¿señor? ... no, la mamá tenía una herencia en otra finca dónde el papá, y pues la administraba también.

Fiscal: ¿exactamente cuál era el trabajo que realizaba él?

Elisa: agricultor… agricultor Fiscal: ¿él cultivaba?

Elisa: si señor Fiscal: ¿qué cultivaba?

Elisa: café, plátano, yuca, aguacate Fiscal: más o menos, vamos a remontarnos al año, permítame un segundo 2015-2016 que usted conoció a Oscar Fabián, y convivió como ocho meses (…) para ese momento, él realizaba, ¿él desarrollaba esta actividad?

Elisa: si, si señor; claro.

Fiscal: me dice que él era agricultor, cultivaba café, plátano, yuca, aguacate… Elisa: si señor Fiscal: para el año 2015 y 2016 que usted lo conoció… y (…) usted nos puede decir para ese año 2015 -2016, ¿cuál era su ingreso mensual? ¿Más o menos?

Elisa: no señor Fiscal: ¿pero ... pero el ganaba más del salario mínimo? ¿o más o menos el salario mínimo?

Elisa: púes lo que yo digo es que él administraba la finca de la mamá ... la administraba, la trabajaba, vendía; pero no sé cuál era el salario de él

el salario mínimo?

Elisa: púes lo que yo digo es que él administraba la finca de la mamá ... la administraba, la trabajaba, vendía; pero no sé cuál era el salario de él (..) bueno si, más del mínimo digámoslo así, porque como él trabajaba... más del mínimo se ganaba.

Fiscal: ¿para el año 2017, recuerda usted la actividad económica que

desarrollaba Oscar Fabián Galindo García?

Elisa: 2017? ¿Señor?

Fiscal: ¿cuál era la actividad económica de Oscar Fabián Galindo García, para el año 2017?

Elisa: no señor, no sé. Lo mismo que trabajaba en la finca.

Fiscal: (…) para el año 2017, si en el año 2015 -2016, él trabajaba como agricultor, administrando unas fincas, para el año 2017, por favor, díganos, él a qué se dedicaba, en el año 2017, ¿cuál era su actividad económica?

Elisa: a lo mismo ... si señor a lo mismo. (…) Fiscal: puede decirnos usted, ¿cuánto podía ganar en el año 2017, el señor Oscar Fabián? ¿Lo mismo? ¿El salario mínimo? ¿Un poquito más? ¿O qué?

Elisa: lo mismo. …eeee… más del salario mínimo Fiscal: ok (…) Fiscal: usted por qué nos dice, por qué afirma, que podría ganarse en el año 2017, ¿más del salario mínimo?, ¿por qué tu afirmas … haces esa afirmación?

Elisa: yo hago esa afirmación, porque es un muchacho … digámoslo .. es un muchacho que solamente tiene una obli gación que es el ni ño, que solamente tiene un hijo, que es hombre bien, no es manco, no es

afirmación?

Elisa: yo hago esa afirmación, porque es un muchacho … digámoslo .. es un muchacho que solamente tiene una obli gación que es el ni ño, que solamente tiene un hijo, que es hombre bien, no es manco, no es chunco, no es sordo ni nada, y podía trabajar debidamente en la finca, y podría hacer contratos a otras fincas, Fiscal: o sea Elisa, para el año 2017, ¿Oscar Fabián continúa trabajando como agricultor administrando la finca de la mamá?

Elisa: si señor Fiscal: para el año 2018, Elisa ...¿cuál era la actividad económica de Oscar

Fabián?

Elisa: igual en la misma Fiscal: perfecto. ¿Tenía igual otra obligación? ¿Adquirió otra obligación para el año 2018?

Elisa: no señorRADICADO CUI: 73-00-16-09-9093-2018-01305

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DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA

ACUSADO: OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017

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Fiscal: perfecto. Para el año 2019, ¿cuál era la actividad económica de

Oscar Fabián?

Elisa: la misma, la misma. Siempre ha adminis… siempre administra la finca.

Fiscal: ok, perfecto. (…) Fiscal: (Minuto 01:22:28) sabe usted, Elisa … que el señor Oscar Fabián Galindo García tenga bienes de propiedad de él? ¿Estoy hablando de fincas, lotes, motos, alguna cosa que sea de propiedad de él?

(…) Fiscal: (Minuto 01:22:28) sabe usted, Elisa … que el señor Oscar Fabián Galindo García tenga bienes de propiedad de él? ¿Estoy hablando de fincas, lotes, motos, alguna cosa que sea de propiedad de él?

Elisa: de lo que yo sé, no señor (…) no sé si lo tendrá o no”

Como puede apreciarse, pese al esfuerzo de la Fiscalía, la declarante no precisa, de manera certera y clara, en el lapso entre marzo de 2017 al 2019, si en realidad el acusado laboraba como administrador y agricultor de la finca de la mamá -al punto que lo deduce es por la sanidad física -, ni cuánto dinero devengó por esas actividades, dado que supone la ganancia de más de un salario mínimo, pero sin seguridad alguna.

Luego, en sede de contrainterrogatorio - se verifica a partir de 01 hora, 24 minutos, y 51 segundos-, aclaró que no vio a OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA, desplegando actividades de administrador de la finca, como tampoco, le consta, algún pago superior al salario mínimo, por esa labor:

“Defensa: puede indicarle a este despacho, durante que año, esas tres veces usted la ha visitado. Durante el 2017, fue ¿una vez, las dos veces o tres veces?, en el 2017...

Elisa: como así no entiendo Defensa: del 2017, al 2019 marzo, usted ha dicho que ha visitado tres veces esa finca, puede indicarle a este despacho, ¿qué años las visitó?, esas tres veces...

Elisa: en el … no me acuerdo muy bien; no me acuerdo las fechas exactas. (…) no señor no me acuerdo.

veces esa finca, puede indicarle a este despacho, ¿qué años las visitó?, esas tres veces...

Elisa: en el … no me acuerdo muy bien; no me acuerdo las fechas exactas. (…) no señor no me acuerdo.

Defensa: se le ha indicado a este despacho, que el señor Oscar trabajó en la finca administrándola durante el año 2017, usted durante el año 2017, ¿lo vio al señor Oscar administrando la finca?

Elisa: ee…. él vive allá, él vive allá y es el hombre que hace todas las cosas de la finca.

Defensa: listo. Usted, en e l 2017, lo vio administrando la finca, le estoy preguntando. ¿Lo vio, de que usted hubiera ido y lo hubiere visto?

Elisa: si, si señor Defensa: cuántas veces Elisa: jummm una vez.

Defensa: la misma pregunta. Durante el año 2018, usted lo vio administrando la finca y, ¿cuántas veces?

Elisa: no señor, no lo vi. Lo que sí sé, es que vive allá, y trabaja alláRADICADO CUI: 73-00-16-09-9093-2018-01305

N. I. : 59.856

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA

ACUSADO: OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA LEY 1826 DE 2017

Página 13 de 21

Defensa: 2019, usted lo vio administrando la finca?, ¿cuántas veces?

Elisa: no señor, lo mismo, sé que vive allá y trabaja allá Defensa: ¿usted porque afirma que él trabaja allá?, ¿por qué afirma si no lo ha visto?

Elisa: no señor, lo mismo, sé que vive allá y trabaja allá Defensa: ¿usted porque afirma que él trabaja allá?, ¿por qué afirma si no lo ha visto?

Elisa: por... que la mamá tiene ...la mamá tiene 68 años y es el que da la cabeza del hogar, la cabeza de la familia… no se ...no digo más Defensa: usted ha afirmado que el señor Oscar percibe por su trabajo, como administrador, la suma de ochocientos mil pesos. Usted lo ha visto, o ha visto que a él le paguen ochocientos mil pesos, ¡ohh perdón!, un salario mínimo por la actividad de administrador de la finca. ¿Usted lo ha visto?

Elisa: no señor Defensa: por qué usted afirma .. ¿por qué usted afirmó que él se ganaba un salario mínimo, por administrar la finca?

Elisa: porqueeee… como le digo yo, pues él cogía el café, lo vendía; vendía el aguacate, vendía yuca Defensa: (…) usted lo vio vender al señor aguacate, el café. ¿Usted lo vio?

Elisa: en el 2018, no señor

Defensa: 2017

Elisa: si señor Defensa: cuántas veces Elisa: no me acuerdo

Defensa: 2019

Elisa: no sé”

Con esta declarante nada se logra establecer sobre la capacidad económica de OSCAR FABIÁN GALINDO GARCÍA en la época que interesa, aunque asegure haberlo visto en una oportunidad, en el año 2017, como administrador de una finca , y en la venta de productos agrícolas en el sector.

Acudió a suposiciones, y su relato resultó contradictorio e

que interesa, aunque asegure haberlo visto en una oportunidad, en el año 2017, como administrador de una finca , y en la venta de productos agrícolas en el sector.

Acudió a suposiciones, y su relato resultó contradictorio e incongruente, dado que, inicialmente asegur a a la d

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