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TSDJ IBE SP - 730016099093201805036- NI59481-(17-02-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 730016099093201805036- NI59481-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73001 60 99093 2018 05036 NI-59481 Aprobado Acta Nro.113

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 64 Local de Ibagué, contra de la sentencia proferida el 5 de enero de 2022, por el Juzgado 10° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante la cual absolvió a ELIÉCER ORTIZ JIMÉNEZ, por el delito de inasistencia alimentaria.

2. HECHOS

ELIÉCER ORTIZ JIMÉNEZ, padre de Ana María Ortiz Rondón, hoy mayor de edad, nacida el 18 de junio de 2003, se sustrajo de la obligación legal de proporcionar alimentos a su hija durante el periodo comprendido entre marzo de 2017 y febrero de 2019; la cuota alimentaria fue fijada por el Juzgado 3° de Familia de esta ciudad, desde el 22 de noviembre de 2016 y por tal concepto adeuda la suma de cuatro millones seiscientos trece mil trecientos sesenta y tres pesos ($4613.363).

3. TRÁMITE PROCESAL

El 19 de febrero de 2019, la Fiscalía 59 Local de Ibagué,

adeuda la suma de cuatro millones seiscientos trece mil trecientos sesenta y tres pesos ($4613.363).

3. TRÁMITE PROCESAL

El 19 de febrero de 2019, la Fiscalía 59 Local de Ibagué, conforme al Procedimiento Penal Abreviado, corrió traslado del escrito de acusación, en el que le formuló cargos a ELIÉCER ORTIZ JIMÉNEZ, en calidad de autor, por el delito de inasistenciaRadicado 73001 60 99093 2018 05036 NI-59481

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alimentaria (artículo 233 del Código Penal); el acusado no aceptó los cargos.

La etapa de conocimiento correspondió, por competencia, al Juzgado 10° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué1, el cual celebró la audiencia concentrada 2 y de juicio oral3; seguidamente, el 5 de enero de 2022, profirió sentencia absolutoria a favor de ELIÉCER ORTIZ JIMÉNEZ.

Inconforme con la decisión, la Fiscalía 64 Local de Ibagué , interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido 4, lo cual activó la competencia de esta Sala.

4. SENTENCIA APELADA5

Adujo el a quo , que se demostró el vínculo de parentesco entre el procesado y Ana María Ortiz Rondón, a través del registro civil de nacimiento, por lo que, no existe duda de la obligación alimentaria que le asistía a ORTIZ JIMÉNEZ, de suministrarle

entre el procesado y Ana María Ortiz Rondón, a través del registro civil de nacimiento, por lo que, no existe duda de la obligación alimentaria que le asistía a ORTIZ JIMÉNEZ, de suministrarle alimentos a su hija.

Puso de presente que se probó que, el 22 de noviembre de 2016, el Juzgado 3° de Familia de esta ciudad, en audiencia de conciliación, fijó una cuota provisional de alimentos por valor de ciento ochenta mil pesos ($180.000) mensuales, que el procesado se comprometió a pagar a partir del 2 de febrero del 2017.

En lo que respecta a la capacidad económica del acusado, durante el periodo adeudado, es decir, desde marzo de 2017 a febrero de 2019, el a quo consideró que no se demostró que aquel contara con un ingreso económico que le permitiera dar cumplimiento a su obligación alimentaria, pues, si bien se probó que el procesado desempeñaba labores en el mundo el espectáculo, preparando reinas y modelos, no se logró establecer

1 Reparto de la actuación de 24 de febrero de 2019 2 Sesión de el 22 de septiembre de 2021 3 Sesiones del 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2021 4 21. Recurso de Apelación PDF 5 18. NI 59481 INASISTENCIA PDF “Sentencia”.Radicado 73001 60 99093 2018 05036 NI-59481

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sumas concretas de dinero que pudiese haber percibido el procesado.

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sumas concretas de dinero que pudiese haber percibido el procesado.

En consecuencia, en virtud de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo absolvió a ORTIZ JIMÉNEZ.

5. APELACIÓN6

El Fiscal 64 local de esta ciudad fundamenta su inconformidad con el fallo apelado en que la sustracción alimentaria sin justa causa quedó debidamente probada.

Indicó que los testimonios demostraron que el procesado si laboró durante el periodo adeudado, pues a pesar de no contar con un vínculo laboral mediante contrato, el procesado es un empresario independiente, como lo demuestra el certificado de Cámara de Comercio7.

Con fundamento en lo anterior considera que, si existió una conducta punible por parte del procesado y que existe el material probatorio suficiente para proferir una sentencia de condena en su contra por el delito de inasistencia alimentaria.

Resalta que la cuota fijada por el Juzgado Tercero de Familia es una cuota moderada, que puede cubrirse fácilmente.

6. SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES

Guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala de decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 10° Penal Municipal de Ibagué, por mandato del art. 34 núm. 1º de la Ley 906 de 2004.

apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 10° Penal Municipal de Ibagué, por mandato del art. 34 núm. 1º de la Ley 906 de 2004.

6 PDF archivo “21. Recurso de Apelación”. 7 Pg 5 -9 del Archivo digital de evidencia, PDF.Radicado 73001 60 99093 2018 05036 NI-59481

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7.1. Legalidad

Revisada la actuación, no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado.

7.2. Consideraciones para resolver

En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la primera instancia que fueron expuestos por el recurrente en su sustentación y, sobre los que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

Conviene recordar que el ser humano es el eje central alrededor del cual gira nuestro sistema socio-jurídico, de ahí que se promueva su protección desde sus primeras fases de vida, pues en estas las condiciones de vulnerabilidad son mayores.

La Constitución Política reconoce la familia como núcleo básico de la sociedad (art. 42) y propende por la progenitura responsable, que implica el cumplimiento de deberes y obligaciones 8.

4La decisión que en forma libre y espontánea puede adoptar una pareja acerca de la tenencia de unos hijos y, por

de la sociedad (art. 42) y propende por la progenitura responsable, que implica el cumplimiento de deberes y obligaciones 8.

4La decisión que en forma libre y espontánea puede adoptar una pareja acerca de la tenencia de unos hijos y, por supuesto, respecto de la definición del número esperado de ellos, debe estar acompañada de altos niveles de responsabilidad y compromiso, en razón a la incidencia que la misma acarrea, no sólo en el ámbito de la intimidad familiar y personal, sino en el de la sociedad en general, dado que el ejercicio que los seres humanos hacen del derecho a la paternidad y a la maternidad, comprende de inmediato una serie de obligaciones y derechos que en forma paritaria se distribuyen entre la pareja para su cumplimiento, con destino a lograr un adecuado desarrollo, sostenimiento y educación de los hijos, en igualdad de condiciones8, mientras dure su minoría de edad o en el evento de que exista algún impedimento que obstaculice a los niño es valerse por sí mismos (C.P., art. 42). Ser padre y madre supone, además de la consecución y ofrecimiento de una situación económica favorable para resolver las necesidades materiales que requieren las personas para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario y educación, satisfacer unas necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcción de un ser humano, como son las de orden moral, afectivo, psicológico e intelectual.8 El trato especial y protector que requieren los derechos e intereses de los niñoes de sus padres como principales comprometidos en su crecimiento, lo cual es además exigible por aquellos, debe permanecer en forma autónoma de la situación afectiva que mantengan los niños con sus progenitores y estos entre sí. Es cierto que la vivencia en

comprometidos en su crecimiento, lo cual es además exigible por aquellos, debe permanecer en forma autónoma de la situación afectiva que mantengan los niños con sus progenitores y estos entre sí. Es cierto que la vivencia en común, salvo en casos muy particulares, facilita las relaciones al interior de una familia y así mismo el cumplimiento de las obligaciones constitucional y legalmente establecidas entre sus miembros; no ocurre lo mismo, cuando median separaciones de la pareja, rupturas familiares y la conformación de nuevas relaciones, a las cuales se ven con mayor frecuencia sometidos los niños colombianos. T - 182 de 1999Radicado 73001 60 99093 2018 05036 NI-59481

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Corresponde a los padres atender el bienestar de sus hijos o hijas9, por lo menos en tanto alcanzan la edad adulta, cometido que en gran parte se expresa en la obligación de suministrarles alimentos, la cual se encuentra regulada en la ley.

Por tanto, cuando se acude a las distintas autoridades administrativas o judiciales para la fijación o el cumplimiento de esta clase de obligaciones, se tienen suficientes pautas para su determinación en concreto10.

Ahora bien, el derecho a los a limentos tiene como base la necesidad del beneficiario y la capacidad de suministro por el deudor. En cuanto al primero, cuando se trata de un niño, niña o adolescente, se presume la necesidad a partir de la protección integral a que tienen derecho, en tanto que del segundo, por imposición legal como parte de la progenitura responsable, igualmente se presume. Esto significa que si sobre el punto existe

o adolescente, se presume la necesidad a partir de la protección integral a que tienen derecho, en tanto que del segundo, por imposición legal como parte de la progenitura responsable, igualmente se presume. Esto significa que si sobre el punto existe algún debate, cabe desvirtuar el supuesto de hecho para destruir la presunción, que puede estar referido bien a que el beneficiario no necesita los alimentos o que el deudor no está en capacidad de suministrarlos.

9Convención sobre los Derechos del Niño, art. 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros

el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. 10En este sentido el artículo 129 de la ley 1098, establece: Alimentos. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. (Corte Constitucional C-237 de 1997).Radicado 73001 60 99093 2018 05036 NI-59481

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Adicionalmente, debe considerarse, que el constituyente ha consagrado los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes con prevalencia sobre los derechos de los demás, por lo que toda conducta que atente contra ellos afectará las bases del sistema y por tanto los medios legales deben operar en aras de restablecer o por lo menos buscar la cesación del atentado.

Así, las obligaciones alimentarias son uno de los mecanismos con los cuales se busca garantizar que los niños, niñas y adolescentes tengan la protección mínima exigida por la Constitución, obligaciones que corresponden en primer orden a

atentado.

Así, las obligaciones alimentarias son uno de los mecanismos con los cuales se busca garantizar que los niños, niñas y adolescentes tengan la protección mínima exigida por la Constitución, obligaciones que corresponden en primer orden a los progenitores y, gradualmente, se extiende a los demás miembros de la familia, igualmente, alcanza a la sociedad y el Estado; este último, con el compromiso de estar vigilante para que los primeros dispensen lo necesario para su bienestar.

Sobre esta materia se ocupa ampliamente la Legislación Civil, al establecer en forma concreta quienes deben legalmente alimentos11.

7 (...) Los instrumentos internacionales vigentes, de igual modo, destacan tal primacía de derechos de los niños en sus niveles de protección especial y prevalente, según se manifestó en la sentencia C -019 de 1.99311. En dicho fallo se lee que la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas recogió tales principios y preceptuó en su artículo 3o. “el espíritu y filosofía tutelar” de los mismos, en la forma subsiguiente: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. " 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de él ante la ley y con ese fín, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de él ante la ley y con ese fín, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. " 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada".” Así pues, los niños aparecen como integrantes de un grupo social beneficiario de un reconocimiento particular dentro de las obligaciones de asistencia y protección del Estado, en virtud de la vulnerabilidad social, política y económica que la población infantil presenta, a fin de evitar el sometimiento a un tratamiento discriminatorio y a conductas de abandono que afecten su dignidad humana y lleguen a producir una situación de indefensión que coarte la obtención de su desarrollo armónico e integral y el ejercicio efectivo de sus derechos. La consecución de tan altos fines demanda, por lo tanto, una actividad diligente y tutelar de la colectividad entera que reafirme el desarrollo vital de los niño es suj eto a esos parámetros; por esta razón, la Constitución consagró que la asistencia y protección de los niños es una obligación de la familia, la sociedad y el Estado; de manera pues que, su realización se encuentra bajo la vigilancia general de la colectivi dad, debiendo toda persona denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento de esos compromisos con los niños y lograr la respectiva sanción a sus infractores (C.P., art. 44, inciso 2o.).Radicado 73001 60 99093 2018 05036 NI-59481

Contra: Eliécer Ortiz Jiménez

infractores (C.P., art. 44, inciso 2o.).Radicado 73001 60 99093 2018 05036 NI-59481

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Uno de los medios dispuestos por el legislador para amparar a la familia y los niños, niñas y adolescentes es protegerla como bien jurídico mediante normas de tipo penal que establecen como delitos ciertas conductas que atenten contra aquellos, entre otras, la inasistencia alimentaria12.

Con estos derroteros, se tiene que se trata de un delito de omisión propia donde el obligado se abstiene de cumplir con las cargas alimentarias que tiene para con sus hijos, y de peligro, pues no es necesario que se verifique un daño para que se actualice el delito.

No se trata de estimar, como cualquier obligación civil, que esa abstención está impregnada de un aspecto netamente económico, toda vez que el vínculo familiar impone la ayuda permanente para con los hijos, pues, está en juego su bienestar, el respeto por la unidad familiar y la descendencia.

De esta forma, los alimentos son una exigencia de primer orden, no supeditada al buen parecer del alimentante, y especialísima, en razón de la persona del acreedor o beneficiario de los mismos, de tal form a que, de no cumplirse oportuna e ininterrumpidamente, origina peligro para el disfrute de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

7.3. El caso concreto

Se encuentra acreditado y no es materia de discusión, que ELIÉCER ORTIZ JIMÉNEZ tenía a cargo la obligación de

derechos de los niños, niñas y adolescentes.

7.3. El caso concreto

Se encuentra acreditado y no es materia de discusión, que ELIÉCER ORTIZ JIMÉNEZ tenía a cargo la obligación de suministrar alimentos a su hija Ana María Ortiz Rondón, pues le

12En el artículo 233 del Código Penal el legislador contempló una sanción para quien se sustraiga sin justa causa de la prestación alimentaria debida a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo y el cónyuge. La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido -la familia-, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Bas ta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario. Así las cosas, en el evento de demostrarse que el sujeto ha cumplido con su obligación, no se configura la conducta delictiva. Si se comprueba que aun de haberla inobservado existe justa causa para ello, la conducta devendría atípica. En ese orden de ideas, al juez penal le compete verificar si emerge el deber de dar alimentos, si el obligado a ellos en efecto incumplió y si no converge causal de justificación. CSJ, rad. 25649.Radicado 73001 60 99093 2018 05036 NI-59481

Contra: Eliécer Ortiz Jiménez

si el obligado a ellos en efecto incumplió y si no converge causal de justificación. CSJ, rad. 25649.Radicado 73001 60 99093 2018 05036 NI-59481

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fue fijada cuota alimentaria por el Juzgado 3° de Familia de esta ciudad, el 22 de noviembre de 2016, según consta en acta N°

09913. Lo anterior, tomando en consideración que el parentesco de consanguinidad existente entre estos 14 y el compromiso legal alimentario adquirido por el procesado15, se demostró debidamente.

Ante este panorama, resulta de importancia recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16, de vieja data, ha clarificado que la conducta punible de inasistencia alimentaria tiene como elementos constitutivos: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentado, (ii) la sustracción total o parcial de la obligación y (iii) la inexistencia de una justa causa.

De ahí que, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se encuentren acreditados dos de los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia, para entender configurado el delito de inasistencia alimentaria, en tanto no existe controversia acerca de la relación padre e hija, existente entre ELIÉCER ORTIZ JIMENEZ y Ana María Ortiz Rondón, como tampoco de la sustracción por parte del procesado respecto de la obligación alimentaria, que de ese vínculo se deriva.

de la relación padre e hija, existente entre ELIÉCER ORTIZ JIMENEZ y Ana María Ortiz Rondón, como tampoco de la sustracción por parte del procesado respecto de la obligación alimentaria, que de ese vínculo se deriva.

De otra parte, como de tiempo atrás lo ha reiterado la Corte Constitucional17 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18, el carácter justo o injusto de la infracción del deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. Así, para la estructuración del delito de inasistencia alimentaria se exige por el legislador, que la omisión en el

13 Folio 3. Estipulaciones. 14 El registro civil de nacimiento de la víctima, incorporado como estipulación N° 2. Folio 8. Estipulaciones. 15 La fotocopia de la diligencia de conciliación celebrada ante el Juzgado 3° de Familia de esta ciudad. Ver Estipulaciones. Folio 3. 16 Sentencia del 29 de noviembre de 2017, radicado 44.758. 17 C-237 de 1997 18 Sentencia del 19 de enero del 2006, radicado 21.023Radicado 73001 60 99093 2018 05036 NI-59481

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cumplimiento de la obligación alimentaria se verifique “sin justa causa”.

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cumplimiento de la obligación alimentaria se verifique “sin justa causa”.

Bajo esa óptica, contrario a lo considerado por el a quo, la Sala encuentra que la Fiscalía, en efecto, logró probar la concurrencia del elemento estructural -sin justa causa - del tipo penal.

En primer término, en cuanto a la necesidad de los alimentarios, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha definido de forma diáfana este requisito así:

En lo que tiene que ver con la primera condición, oportuno aclarar que hace relación a cuando la persona con derecho a reclamar alimentos necesarios para su subsistencia no está en capacidad de procurárselos por sus propios medios.

Bajo ese entendido, cuando los titulares son menores de edad, se exige al alimentante –generalmente los padres – una gran responsabilidad constitucional y legal, en tanto se encuentran en juego principios, valores y derechos fundamentales, puesto que la garantía a recibir alimentos es indispensable y esencial para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, los cuales se hallan inhabilitados para proveer su propio sostenimiento y se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad (C-017/19).

Obligación que subsiste aun cuando uno de los padres tenga la suficiente solvencia económica para suplir los requerimientos que demanda su hijo. De un lado, porque lo que se sanciona no es la defraudación financiera del capital ajeno, sino que el delito de inasistencia alimentaria pretende proteger a la familia, puniendo la falta de

requerimientos que demanda su hijo. De un lado, porque lo que se sanciona no es la defraudación financiera del capital ajeno, sino que el delito de inasistencia alimentaria pretende proteger a la familia, puniendo la falta de cumplimiento total o parcial de los compromisos que emergen del vínculo de parentesco y que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia. De otro, porque en las relaciones paterno-Radicado 73001 60 99093 2018 05036 NI-59481

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filiales existe una igualdad entre los derechos y los deberes que les asisten a ambos padres respecto de sus hijos (C727 de 2015). (Negrita de la Sala).19

Así las cosas, la Sala no halla incertidumbre acerca de la necesidad de los alimentos por parte de la víctima, pues, conforme al registro civil de nacimiento incorporado se logró verificar que para la época de los hechos Ana María Ortiz Rondón era menor de edad, lo que permite inferir, a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales que vienen de citarse, que se encontraba en una situación de indefensión y vulnerabilidad especial, asociada a su edad, que le impide proporcionarse su propia subsistencia.

De igual manera, del testimonio de Mariana Rond ón Tovar, madre de la víctima, se logra extraer que es ella quien ha logrado satisfacer las necesidades alimentarias de su hija, lo cual en manera alguna puede entenderse como una exoneración de obligación alimentaria por parte del enjuiciado.

madre de la víctima, se logra extraer que es ella quien ha logrado satisfacer las necesidades alimentarias de su hija, lo cual en manera alguna puede entenderse como una exoneración de obligación alimentaria por parte del enjuiciado.

Ahora bien, en lo que respecta a la capacidad económica necesaria para acreditar la existencia de la conducta punible objeto de reproche, en la actuación obra la prueba documental introducida por la investigadora adscrita al C.T.I., Diana Milena Mora Arenas y el testimonio de la señora Mariana Rondón Tovar.

Veamos:

La prueba documental introducida al juicio por la investigadora fue la siguiente: (i) certificado de matrícula mercantil de persona natural a nombre del procesado, para actividades de “publicidad, organización de convenciones y eventos comerciales, alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos NC.P., actividades de espectáculos musicales en vivo”20; (ii) registro mercantil y formulario de Registro Único Tributario a nombre de Jorge Ortiz; (iii) volante publicitario de Jorge Ortiz reinas y modelos, mediante el cual ofrece clases de inducción, con fecha diciembre de 2018,

19 Sentencia del 26 de agosto de 2020, radicación no. 54124. 20 Ver folio 7 de evidencias. Cuaderno electrónico.Radicado 73001 60 99093 2018 05036 NI-59481

Contra: Eliécer Ortiz Jiménez Delito: Inasistencia Alimentaria Página 11 de 23

así como publicidad de esa misma razón social, obtenida de la red social Facebook.

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así como publicidad de esa misma razón social, obtenida de la red social Facebook.

Por su parte, la señora Mariana Rondón Tovar, progenitora de la víctima, puso de presente que en algunas oportunidades había llevado a su hija a desfiles organizados por el procesado; que este hacía trabajos de publicidad y como preparador de reinas:

PREGUNTADA: Vamos a hablar a nivel general cuál es la actividad principal de la actividad económica o laboral. CONTESTÓ: bueno en los últimos años él se ha dedicado a hacer todo lo de publicidad y ahorita tiene lo de modelos y reinas, hace todo lo de, tiene un sitio de donde hace … como se llama eso de modelaje, tiene modelos, dictar cursos de modelaje y hace cosas con otras entidades privadas y públicas de todo lo que tiene que ver con modelos y reinas, antes cuando yo lo conocí, se era profesor de colegio, sí eso, pero ahora último hace unos años … hace muchos años está dedicado solamente a eso alguien modelos.

(…) PREGUNTADA: Vamos a centrarnos en lo que Corresponde el año 2017 y 18 y 19 señora Mariana.

CONTESTÓ: solamente a lo de modelar en esa época (…) PREGUNTADA: en específico ha tenido usted conocimiento que esa actividad comercial. CONTESTÓ: sí claro yo llevado eso sí pues él cuando ha tenido eventos de modelaje, sí eso qué hace ahí en el centro en varios sitios y que hace en diferentes sitios. Él a veces me ha pedido el favor que lleve a la niña y yo se la llevó hasta

sí claro yo llevado eso sí pues él cuando ha tenido eventos de modelaje, sí eso qué hace ahí en el centro en varios sitios y que hace en diferentes sitios. Él a veces me ha pedido el favor que lleve a la niña y yo se la llevó hasta el sitio y allá ellos están con todo el evento de modelaje y con todo lo del evento que él hace ahí. PREGUNTADA: Esa es la pregunta señora Mariana, será que usted se ha dado cuenta de los eventos que él hace. CONTESTÓ: Ah sí, claro sí. PREGUNTADA: nos habla de que hace eventos en el centro, ¿usted nos puede decir en qué lugares en específico? CONTESTÓ: ahí en el parque Murillo Toro, hacían unos eventos de modelaje,Radicado 73001 60 99093 2018 05036 NI-59481

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que no me acuerdo como se llama, pero igual, él tenía todo ese proceso de modelos y de peinar, bueno de to

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