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TSDJ IBE SP - 730016099093201806088-01 - NI59636-(23-02-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 730016099093201806088-01 - NI59636-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01

Delito: Inasistencia alimentaria

Asunto: Apelación Sentencia

N.I 59636 Página 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN.

Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acta No. 133

ASUNTO

Se procede a resolver el recurso de apelación que interpusiera la defensora de JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Ibagué, Tolima, adiada 7 de febrero hogaño, mediante la cual condenó a este último como autor responsable d el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fuera acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron durante el periodo comprendido entre los meses de julio de dos mil dieciocho (2018) y febrero de dos mil diecinueve (2019), cuando JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE, progenitor de los menores J.F.G.V. y V.G.V., pese haberse comprometido en el Centro Zonal Jordán del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Ibagué, Tolima , que le suministraría mensualmente a est os últimos por concepto de

pese haberse comprometido en el Centro Zonal Jordán del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Ibagué, Tolima , que le suministraría mensualmente a est os últimos por concepto de alimentos la suma de trescientos mil pesos ($300.000.oo), y asumirAcusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01

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el 50% de los gastos de educación y los que no cubra el plan de beneficios en salud, así como tres mudas de ropa al año a cada uno por valor de ciento cincuenta mil ( $150.000.oo), incumplió con dichas obligaciones desde la fecha inicialmente mencionada, por lo que al culminar el referido interregno la deuda ascendía a dos millones doscientos treinta y seis mil pesos ($2.236.000.oo)1.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El 28 de febrero de 201 9, la f iscalía corrió traslado del libelo enjuiciatorio a JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE y a su defensora, en el cual le endilgó la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA –artículo 233 de la Ley 599 de 2000 , modificado por el canon 1 de la L ey 1181 de 2007 -, cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, Tolima, quien el 17 de septiembre de 2019, celebró la respectiva audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, en las cuales el órgano titular de la acción

Municipal de Ibagué, Tolima, quien el 17 de septiembre de 2019, celebró la respectiva audiencia concentrada de formulación de acusación y preparatoria, en las cuales el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hast a ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.2

El 12 de febrero de 2021, en virtud del Acuerdo CSJTOA21-11 del 3 de febrero d el mismo calendario , r emitió la actuación para su conocimiento a l Juzgado Catorce Penal Municipal de la capital, quien el 9 de noviembre ulterior3 inició el juicio oral en cuy o

1 Enlace No. 01, fls, 35-45, archivo denominado “carpeta No 730016099093201806088”, expediente digital. 2 Enlace audio, audiencia concentrada. 3 Enlace No. 003, audiencia juicio oral, expediente digital.Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01

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desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, y en sesiones del pasado 28 de enero y 4 de febrero terminaron de diligenciarse en su totalidad, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo4.

Finalmente, el pasado 7 se dio traslado a este último en donde se le

vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo4.

Finalmente, el pasado 7 se dio traslado a este último en donde se le impusieron al implicado como penas principales treinta y dos (32) meses de prisión , y veinte (20) smlmv de multa, y como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera, empero, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena5.

3. DEL FALLO IMPUGNADO

Consideró la a quo que con las pruebas de cargo debatidas e incorporadas en el juicio oral, especialmente los testimonios de GLORIA ESPERANZA VELÁSQUEZ CASTRO 6, progenitora de la s víctimas, y de l a investigadora del CTI CLAUDIA MERCEDES TRUJILLO LEIVA 7, se logró alcanzar el grado de conocimiento exigido por el legislador para condenar a JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE por el reato contra la familia que se le endilga.

Ello por cuanto , en su sentir, con los ingredientes in formativos suministrados por las deponentes en cita sobre la actividad productiva del implicado durante el marco fáctico delimitado en la

4 Enlace No. 008, continuación audiencia juicio oral, ídem 5 Enlace No. 012, sentencia condenatoria, ídem 6 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 14:00-46:53 min, expediente digital.

5 Enlace No. 012, sentencia condenatoria, ídem 6 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 14:00-46:53 min, expediente digital. 7 Enlace No. 008, audiencia de juicio oral del 4 de febrero de 2022, récord: 16:13-41:45 min, expediente digital.Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01

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acusación, esto es, “electricista”8, así como la cotización al sistema de salud y la certificación laboral expedida por ELÉCTRICOS ASOCIADOS JAN S.A.S., se acreditó la estructuración del elemento normativo integrante del tipo penal relacionado con la sustracción sin justa causa de la prestación de los alimentos legalmente debidos por aquél a los menores J.F.G.V., y V.G.V.

Asimismo, estimó la juez de cognición no haberse demostrado una justificación en torno a la omisión alimentaria d el implicado para cumplir con la obligación en comento y, por ende, excluyera el juicio de responsabilidad de él predicable, máxime si la referida situación devela que en efecto para el período descrito en la acusación contaba con recursos económicos suficientes para cumplir con la misma, y deliberadamente no lo hizo.

4. DEL RECURSO

4.1. Inconforme con esta decisión, la defensora de JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE la impugnó en procura de lograr su

deliberadamente no lo hizo.

4. DEL RECURSO

4.1. Inconforme con esta decisión, la defensora de JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos9:

 Existe duda en torno al juicio de responsabilidad endilgado al implicado, pues no se determinó que este último durante el periodo comprendido entre los meses de julio de 2018 y febrero de 2019, ejerció la supuesta actividad económica de manera continua y permanente , lo cual le permitiera cumplir con e l pago de la cuota alimentaria asignada.

 Los medios cognitivos de cargo resultan insuficientes para demostrar que el inculpado durante el marco temporal

8 Enlace No. 012, fl. 7, sentencia condenatoria, expediente digital 9 Enlace No. 014, fls. 1-4, archivo denominado “sustentación apelación”, expediente digitalAcusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01

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delimitado en la acusación contaba con recursos suficientes para sufragar la referida prestación económica. Esto, porque, contrario a lo concluido por la dispensadora de justicia de primer nivel, e l testimonio de GLORIA ESPERANZA VELÁSQUEZ CASTRO, progenitora de l as víctima, no determinó la actividad productiva del primero durante el periodo delimitado en la acusación , pues la información

primer nivel, e l testimonio de GLORIA ESPERANZA VELÁSQUEZ CASTRO, progenitora de l as víctima, no determinó la actividad productiva del primero durante el periodo delimitado en la acusación , pues la información brindada por su hijo J.F.G.V. sobre las labores desarrolladas por aquél en el año 2021, esto es, electricista, no correspondía a dicho interregno, dado que en esa época su descendiente era menor de edad y no acompañó al acusado a desarrollar las mismas.

 Dicha deponente no ostenta la calidad de testigo directo de la actividad económica realizada por el inculpado en el marco factual descrito en el libelo enjuiciato rio, y aunque mencionó que este último trabajaba con ingenieros , no le consta n aspectos importantes de tal vinculación, por ejemplo, en qué lugar la desarrolló, quié n era su empleador, el horario de trabajo, permanencia o salario del mismo, quedándose en el plano de la especulación dado que admitió expresamente que desconocía estos trascendentales datos. Incluso, de un lado, a manera de conjetura , manifestó que su hija menor V.G.V. permanecía afiliada al sistema de seguridad social cuando el segundo laboraba y en el interregno materia de cuestionamiento le suspendieron los servicios de salud por un año, lo cual no cuenta con un referente objetivo que corrobore tal situaci ón; y del otro, pese a la situación económica del enjuiciado reconoció que a través de J.F.G.V. le hizo abonos a la obligación por la suma de seiscientos mil pesosAcusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE

enjuiciado reconoció que a través de J.F.G.V. le hizo abonos a la obligación por la suma de seiscientos mil pesosAcusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01

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($600.000.oo.).

 La juez cognoscente dedujo la capacidad económica del acusado a partir de la certificación laboral de la empresa ELÉCTRICOS ASOCIADOS JAN S.A.S., adiada 22 de diciembre de 2018, solamente acredita dos meses de actividad laboral en un contrato de obra en el que no se fijó su permanencia, los cuales, dicho sea de paso, por lo general son “de poca duración”; además, en ese lapso, pese a su inestabilidad laboral realizó “aportes”, según lo reconoció la denunciante, para cumplir con su obligación alimentaria conforme a sus posibilidades pecuniarias “sin sacrificar su propia existencia”10.

 La investigadora del CTI CLAUDIA MERCEDES TRUJILLO LEIVA manifestó haber verificado que en las labores de individualización y arraigo realizadas el 13 de octubre de 2018, el procesado no desarro llaba ninguna actividad productiva formal o informal, es más , la información brindada por este último a aquella y plasmadas en el informe socioeconómico, como era de esperarse, no fue complementada con otros elementos probatorios que permitieran una corroboración periférica de lo allí consignado.

 El reporte de datos de la cent ral de información ADRES y la

como era de esperarse, no fue complementada con otros elementos probatorios que permitieran una corroboración periférica de lo allí consignado.

 El reporte de datos de la cent ral de información ADRES y la certificación expedida por SALUD TOTAL EPS, solamente acreditan la afiliación al sistema de salud d el procesado, empero, no especifican si estas corresponden al marco fáctico de la acusación y mucho menos precisan cuál fue el ingreso básico de cotización sobre el que se hicieron los aportes , de

10 Fls. 1-18, archivo denominado “apelación”, ídemAcusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01

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donde se pudiera inferir que contaba con recursos económicos suficientes que le permitieran cumplir con la acotada obligación legal, pues, por el contrario, los elementos de juicio obrantes en autos acreditan la ausencia de un actuar doloso de aquél orientado a la afectación del bien jurídico tutelado por el legislador, esto es, la familia.

 De allí que se deba revocar la decisión confutada y, en su lugar, proferir otra de carácter absolutorio a favor del enjuiciado con fundamento en el principio in dubio pro reo.

Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en

fundamento en el principio in dubio pro reo.

Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 200 4, esta c orporación tiene competencia por los factores objetivo, funciona l y territorial para conocer el presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN

Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de l as partes e intervinientes , lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primerAcusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01

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grado, y habilita adoptar en este momento el de segunda instancia.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN

Se contrae a establecer si se reúnen los requisitos sustanciales exigidos por el legislador para condenar a JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE en calidad de autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fue acusa do, como lo

exigidos por el legislador para condenar a JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE en calidad de autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fue acusa do, como lo concluyó la a quo; o si, por el contrario, se le debe absolver p or no estar demostrado que el incumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo fuera deliberado e injustificado , como lo sostiene su defensora.

5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

La conducta punible imputada a JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE encuentra consagración típica en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 1181 de 2007, cuyo tenor literal en su parte pertinente reza:

“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vig entes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. (…)”.

Según los argumentos planteados por la defensa al sustentar la alzada, es evidente que no se discute la existencia de la obligación

salarios mínimos legales mensuales vig entes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. (…)”.

Según los argumentos planteados por la defensa al sustentar la alzada, es evidente que no se discute la existencia de la obligación alimentaria en cabeza del inculpado en relación con su s hijosAcusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01

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J.F.G.V. y V.G.V., y el incumplimiento de la misma por parte suya, lo cual se acreditó con el acta de acuerdo y/o fijación de custodia y cuota alimentaria11, adiada 18 de junio de 2018, suscrita ante el Centro Zonal Jordán del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la capital, y los testimonios de GLORIA ESPERANZA VELÁSQUEZ CASTRO12, progenitora de l os agraviados, y de CLAUDIA MERCEDES TRUJILLO LEIVA13, investigadora del CTI.

Luego, el punto al cual se circunscribe la discusión se centra en la estructuración o no tanto del dolo exigido en su proceder como del elemento normativo integrante del tipo penal ut supra, esto es, que el sujeto activo se debe sustraer “sin justa causa” a la prestación de los alimentos legalmente debidos.

Ello por cuanto, según se indicara, mientras la dispensadora de justicia de primer nivel concluyó que el órgano de persecución de la acción penal demostró ambos aspectos más allá de toda duda razonable, la defensora del encausado sostiene lo contrario, no solo

justicia de primer nivel concluyó que el órgano de persecución de la acción penal demostró ambos aspectos más allá de toda duda razonable, la defensora del encausado sostiene lo contrario, no solo al considerar que la fiscalía omitió acreditar dicho componente del tipo objetivo , si no, además, porque en manera alguna se puede desconocer el pago parcial de la referida obligación realizado por el acusado. Por tanto, sobre estos ítems específicos se procederá a desarrollar el análisis respectivo.

En relación con el sentido y alcance que se le debe dar al citado ingrediente normativo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“2. El legislador penal colombiano, dentro de los “Delitos contra la familia”, considera –y lo ha hecho por tradiciónresponsable de la

11 Enlace No. 010, fls. 1-2, archivo denominado “estipulaciónjuicio”, expediente digital. 12 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 14:00-46:53 min, expediente digital. 13 Enlace No. 008, audiencia de juicio oral del 4 de febrero de 2022, récord: 16:13-41:45 min, expediente digital.Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01

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conducta punible de inasistencia alimentaria a quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos.

Así se observa, por ejemplo, en los artículos 40 de la Ley 75 de

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conducta punible de inasistencia alimentaria a quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos.

Así se observa, por ejemplo, en los artículos 40 de la Ley 75 de 1968 (que incluyó también la “inasistencia moral”), 263 del Decreto 100 de 1980 y 233 de la Ley 599 del 2000.

El comportamiento consiste en sustraerse, esto es, en apartarse, en salirse, en “separarse de lo que es de obligación” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en este caso, brindar los alimentos a los que se refiere la normatividad citada.

3. Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.

4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C -237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o

empujado por una “justa causa”. Afirmó:

El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia...

(…)

requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia...

(…)

5. En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que

El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.

Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01

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También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.

La justicia de la causa es determinación razonable, e xplicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T -502 del

La justicia de la causa es determinación razonable, e xplicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T -502 del 21 de agosto de 1992).”14 (Énfasis suplido).

Tomando como punto de partida estas premisas normativa y jurisprudencial, se debe señalar que de acuerdo con las pruebas legalmente allegadas al proceso, en efecto le asiste razón a la impugnante al sostener que la fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda que el incumplimiento de la obligación alimentar ia legalmente en cabeza del implicado respecto de su s menores hijos J.F.G.V. y V.G.V., durante el marco temporal señalado en la acusación y al cual se debe circunscribir el proceder que se le endilga, la que en este caso, dada su naturaleza y por tratarse de una prestación de tracto sucesivo, se inició en el mes de julio de dos mil dieci ocho (2018) y terminó e n febrero de dos mil dieci nueve (2019), carece de justificación y fue deliberada.

Esto, dado que, de cara a demostrarlo, no se aportó prueba contundente por parte del órgano titular de la acción penal, como sí lo hizo, según refulge de autos, con el vínculo de parentesco entre el incriminado y las víctimas, presupuesto de hecho necesario para sustentar la existencia de la acotada obligación y su correl ativo incumplimiento, lo cual, huelga decir, no tiene gran incidencia en el debate sobre el que versa la alzada al ser un aspecto, se insiste, aceptado por las partes.

incumplimiento, lo cual, huelga decir, no tiene gran incidencia en el debate sobre el que versa la alzada al ser un aspecto, se insiste, aceptado por las partes.

14 Sentencia del 19 de enero de 2006, radicado 21.023, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01

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En efecto, véase cómo la prueba incorporada por el órgano titular de la acción penal de cara a probar su teoría del caso y en particular el elemento normativo en cuestión, punto sobre el cual giran las censuras del impugnante, se limitó a los testimonios de la denunciante GLORIA ESPERANZA VELÁSQUEZ CASTRO 15, progenitora de la s agraviadas, y de la investigadora del CTI CLAUDIA MERCEDES TRUJILLO LEIVA 16, ninguna de l as cuales, por percepción directa, logró dar cuenta de la premisa factual que viabiliza la estructuración de dicho ingrediente típico.

Es que, obsérvese, aunque VELÁSQUEZ CASTRO enunció en el interrogatorio las “actividades económicas”17 realizadas por JUAN CARLOS en el sentido que “él es electricista”18, al preguntarle si lo observó durante el periodo al cual se circunscribe el proceder materia de cuestionamiento realizando dicha actividad, contestó: “la verdad que lo vea con frecuencia no, pero yo sé que está laborando porque él tiene un seguro de salud total, donde cuando él no labora

observó durante el periodo al cual se circunscribe el proceder materia de cuestionamiento realizando dicha actividad, contestó: “la verdad que lo vea con frecuencia no, pero yo sé que está laborando porque él tiene un seguro de salud total, donde cuando él no labora de una vez aparece la niña retirada de ahí, entonces por eso digo que si está laborando”19.

Seguidamente, al indagarle si en los últimos seis (6) meses del año 2018 y los dos (2) primeros del 2019 , el implicado había tenido afiliada a la menor V.G.V. al régimen de seguridad social en salud20, respondió: “no, hubo un tiempo que dur ó casi un año que no tenía seguridad social”21, por lo que se le preguntó: “¿usted recuerda para qué fecha fue ese año?22, a lo que contestó: “no, la verdad no tengo

15 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 14:00-46:53 min, expediente digital. 16 Enlace No. 008, audiencia de juicio oral del 4 de febrero de 2022, récord: 16:13-41:45 min, expediente digital. 17 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 21:56 min, expediente digital. 18 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 21:58 min, expediente digital. 19 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 22:50-23:18 min, expediente digital.

20 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 23:55 min, expediente digital. 21 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 24:10 min, expediente digital. 22 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 24:25 min, expediente digital.Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01

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fecha exacta” 23; debido a ello la fiscalía la exhortó para que manifestara si tal situación había sido en el marco temporal delimitado en la acusación o en uno diferente 24, respondió: “no, la verdad no tengo la fecha exacta, no recuerdo”25. Es decir, no ofreció ningún ingrediente informativo idóneo a través del cual se pudiera establecer inequívocamente la actividad laboral o pro ductiva que desarrolló el acusado durante el interregno puntualizado en los cargos, y mucho menos si fue ininterrumpida o esporádica.

Adicionalmente, como VELÁSQUEZ CASTRO en el interrogatorio mencionó que el inculpa do para ese interregno –julio de 2018 y febrero de 2019 - ejercía la actividad de electricista 26, porque “la verdad él siempre vive trabajando pues solo que a veces, porque viene harto con mi hijo y pues la verdad lo que me cuenta mi hijo es que si está trabajando, porque yo la verdad no tengo así que me hable con

verdad él siempre vive trabajando pues solo que a veces, porque viene harto con mi hijo y pues la verdad lo que me cuenta mi hijo es que si está trabajando, porque yo la verdad no tengo así que me hable con él, no, pero pues mi hijo sí”27, se le preguntó: “¿su hijo lo acompaña en esta labor de la electricidad? ”28, a lo que contestó: “sí, hubo un tiempo que si como en septiembre del año pasado -2021-”29, y más adelante se le indagó: “¿y durante ese periodo de 2018 y principios de 2019?”30, a lo cual respondió: “no, ese si no, no recuerdo la verdad en el 2018 , no recuerdo, porque igual era menor de edad , entonces no lo acompañaba al trabajo”31.

Súmese que en esa misma ronda de preguntas se le preguntó a la acotada testigo si había algún lugar en que hubiera observado al incriminado cumpliendo aquella labor o si fue contratado por una

23 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, record:24:27 min, expediente digital.

24 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 24:33 min, expediente digital. 25 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 24:36-24:48 min, expediente digital. 26 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 25:10 min, expediente digital.

27 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, record: 25:17-25:35 min, expediente digital. 28 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 25:38 min, expediente digital. 29 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 25:40-25:51 min, expediente digital. 30 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 25:51 min, expediente digital. 31 Enlace No. 007, audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2022, récord: 25:56-26:05 min, expediente digital.Acusado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ AGUIRRE Radicado: 730016099093201806088-01

Delito: Inasistencia alimentaria

Asunto: Apelación Sentencia

N.I 59636 Página 14

persona natural o jurídica32, a lo que contestó: “no, pues la verdad de verlo no, pues sí estoy segura porque mi hijo hasta ha trabajado con él, entonces por eso es que yo digo que sí ha estado trabajando, pero pues que yo lo haya visto, la verdad pues no, ni que haya pasado por donde trabaja, tampoco, pero pues mi hijo sí tiene conocimiento de las partes donde ha trabajado.”33

Luego, en el contrainterrogatorio ratificó que dicha información que obtuvo de su hijo J.F.G.V. no corresponde al tiempo anteriormente citado, ya que “durante el periodo de la acusación no lo acompañó porque era menor de edad”34, y posteriormente, indicó:

obtuvo de su hijo J.F.G.V. no corresponde al tiempo anteriormente citado, ya que “durante el periodo de la acusación no lo acompañó porque era menor de edad”34, y posteriormente, indicó:

“No yo es que la verdad, la verdad de ese tiempo no puedo decir nada, si sí o no, porque ya han pasado tres años y uno no tiene bien concreto lo que pas ó en ese tiempo, lo único que sé es que si yo lo demand é es porque no me pasaba las cuotas que

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