TSDJ IBE SP - 730016099093202254318 - NI79925-(05-08-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016099093202254318 - NI79925-(05-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
RADICADO CUI 730016099093202254318
N. I. 79.925
DELITO SECUESTRO SIMPLE Y OTRO
ACUSADO ALFONSO RIVERA BARRAGÁN
ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04
DECISIÓN MODIFICA
Ibagué (Tol.), cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado mediante Acta No. 998 de la fecha)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Resolver la apelación interpuesta por el abogado defensor de Alfonso Rivera Barragán contra el fallo de 27 de junio de 2023, emitido por el juzgado penal del circuito de Purificación-Tolima, que lo condenó como autor penalmente responsabl e de los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar agravada.
2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.
El 7 de agosto de 2022 , Alfonso Rivera Barragán trasladó en una motocicleta, mediante el empleo de amenazas, a su excompañera sentimental, Geraldine Castiblanco Gaona, del municipio de DoloresTolima a la finca “las palmitas”, ubicada cerca de la vereda “las pavas” de esa municipalidad, donde permaneció, al parecer, de manera libre y voluntaria, hasta el 6 de octubre del mismo a ño, junto con sus dos menores hijos, cuando se ejecutó un operativo de la policía nacional y la comisaria de familia.
voluntaria, hasta el 6 de octubre del mismo a ño, junto con sus dos menores hijos, cuando se ejecutó un operativo de la policía nacional y la comisaria de familia.
3. ANTECEDENTES PROCESALES.RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318
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3.1. Se formuló imputación el 30 octubre de 2022 ante el juzgado tercero promiscuo municipal de Purificación, Tolima, por los delitos de secuestro simple contemplado en el artículo 168 de la ley 599 de 2000 y de violencia intrafamiliar agravado por el inciso segundo del artículo 229 del mismo cuerpo normativo1.
3.2 Se radic ó el escrito de acusación el 28 de enero de 2022 2, por idéntica calificación jurídica; correspondiendo al juzgado penal del circuito de Purificación, Tolima. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 12 de diciembre de 20223.
3.3 La audiencia preparatoria, se celebró el 18 de enero del 2023 4, mientras que el juicio oral, en sesiones de 23 de marzo5 y 16 de mayo de 20236.
3.4. El 16 de mayo de 2023 7, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, se tramitó lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y se dio lectura a la sentencia el 27 de junio de 20238. La decisión
condenatorio, se tramitó lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y se dio lectura a la sentencia el 27 de junio de 20238. La decisión fue recurrida por la defensa9 y se corrió traslado a los no recurrentes ; sin embargo, no hicieron uso de ese derecho y guardaron silencio10.
3.5. La apelación fue concedida ante esta Corporación, mediante auto de 13 de julio de 2023 11; correspondiendo por reparto al Magistrado sustanciador el 18 de julio de 202312.
1 Grabación “005AudienciaParte1.mp4” y Anexo digital “008ActadeAudiencia.pdf” 2 Anexo digital “02FormatoEscritoAcusación.pdf” 3 Grabación “ 05AudioAcusación12.12.2022..mp4” y anexo digital 05ActaAudienciaAcusación.12.12.2022. 4 Grabación “ 06AudioAudienciaPreparatoria.18.01.2023..mp4” y “06ActaAudienciaPreparatoria.18.01.2023..pdf” 5 Grabación “ 07AudioAudienciaJuicioOralPrimeraParte.23.03.2023..mp4”, “08AudioAudienciaJuicioOralSegundaParte.23.03.2023..mp4” y “09ActaAudienciaJuicioOral.23.03.2023.pdf” 6 Grabación “ 11AudioAudienciaContinuaciónJuicioOralSegundaParte.mp4” y “12ActaAudienciaJuicioOral.16-05-2023.pdf” 7 Grabación “ 11AudioAudienciaContinuaciónJuicioOralSegundaParte.mp4” y “12ActaAudienciaJuicioOral.16-05-2023.pdf”
“12ActaAudienciaJuicioOral.16-05-2023.pdf” 7 Grabación “ 11AudioAudienciaContinuaciónJuicioOralSegundaParte.mp4” y “12ActaAudienciaJuicioOral.16-05-2023.pdf” 8 Anexo digital “18Sentencia.27.06.2023.pdf” 9 Anexo digital “22EscritoRecursoApelaciónDefensa.pdf” 10 Anexo digital “23ConstanciaVencimientoTerminosEjecutoria.pdf” 11 Anexo digital “24AutoVenceTerminoConcedeRecurso.pdf” 12 Anexo digital “02ActaReparto.pdf”RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318
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4. LA SENTENCIA CONDENATORIA13
Verificó a partir de la valoración conjunta de la prueba, la existencia de las conductas de secuestro simple y violencia intrafamiliar agravada, desplegada por Alfonso Rivera Barragán , en las circunstancias modales acusadas, reconociendo que por medio del miedo y de amenazas logró cercenar el derecho de locomoción de la víctima y que durante ese tiempo ejerció violencia psicológica y física.
Encontró, en el testimonio rendido por Geraldine Castiblanco Gaona, víctima, la forma en que fue sustraída, por medio de violencia física y amenazas, también estudi ó elementos indicadores como el no cont ar con ropa para su estadía y el objetivo de la víctima de reencontrarse
víctima, la forma en que fue sustraída, por medio de violencia física y amenazas, también estudi ó elementos indicadores como el no cont ar con ropa para su estadía y el objetivo de la víctima de reencontrarse con sus hijos, siendo estos usados para que la víctima viajara hasta El Espinal, Tolima, y luego a Dolores, Tolima donde fue sustraída por Alfonso Rivera Barragán.
Al relato de la víctima le otorgó coherencia, en un estudio comparativo con el de Brigitte Castiblanco Gaona. La última indicó que, tres días después instauraron la denuncia por desaparición, señaló que, en efecto, ella no llevaba ropa p ara pernoctar y que antes de viajar había referido que ella no quería volver con su expareja.
La señora Cielo Gaona León, madre de las dos declarantes anteriores, fue coherente con los hechos indicando que durante las llamadas se sentía el miedo de su hija y que ella intentó pedir que la transportaran, pero nadie “hacia el favor” 14.
Del testimonio de la Dra. Yudy Alejandra Peña Bonilla concluyó que existía una gran distancia entre el casco urbano Dolores y la finca donde se encontraba la víctima, igualmente refirió que los menores no contaban con el apellido del padre y que en el lugar se encontraba el
13 Anexo digital “18Sentencia.27.06.2023.pdf” 14 Anexo digital “18Sentencia.27.06.2023.pdf“ Folio 18.RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318
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14 Anexo digital “18Sentencia.27.06.2023.pdf“ Folio 18.RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318
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círculo familiar del procesado. Destacó que la víctima no pidió ayuda por miedo.
El anterior relato se compaginó con lo referido por la Dra. Lina Victoria Rodríguez González quien al valorar la víctima la encontró en un estado de desajuste mental y en alteración, que la víctima refería que había sido retenida contra su voluntad y que fue objeto de violencia verbal y psicológica.
Por último, valoró los testimonios de los intendentes Jonathan Adolfo Padilla Niño y Jorge Iván Montiel Gamboa. El primero, señaló que para ir al lugar donde se rescató la víctima no hay buses intermunicipales ; sino que, mediante vehículos particulares como chivas o jeep se realizan los desplazamientos. El segundo, señaló que la víctima no tenía equipo móvil al rescatarla y que en ese momento ella mencionó que hablaba con un celular que le prestaba la patrona.
El juzgador al analizar las pruebas en conjunto determinó que respecto al secuestro la víctima fue retenida en contra de su voluntad mediante amenazas de muerte, maltratos físicos y psicológicos, tanto así que, tuvo que ser liberada por un operativo de la policía nacional; frente a la violencia intrafamiliar , la víctima sufrió en su calidad de mujer
amenazas de muerte, maltratos físicos y psicológicos, tanto así que, tuvo que ser liberada por un operativo de la policía nacional; frente a la violencia intrafamiliar , la víctima sufrió en su calidad de mujer padeciendo violencia física y psicológica desde el inicio del secuestro hasta su fin.
Refirió elementos contextuales de violencia basada en género como los descritos por las testigos en la vivienda donde compartían mientras eran compañeros sentimentales, incluso en una oportunidad fue amenazada con un cuchillo por un reclamo de celos.
Para el juez a quo los testimonios de descargo no fueron coherentes y carecen de validez, al ser dado por personas que conocían los hechos por medio de relatos de terceros y que eran incoherentes en el aspecto temporal. César Augusto Lozano Gonz áles quien arguyó ver un relacionamiento de pareja común en el 14 de mayo de 2022 momentoRADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318
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en el que la víctima se encontraba en Bogotá D.C. y no en la vereda “Las Pavas” 15.
Concluyó que las pruebas de cargo de la Fiscalía dieron suficientes elementos de convicción para considerar , más allá de toda duda razonable, que el acusado era el autor de los delitos juzgados y lo expuesto por la defensa como teoría alterna no era convincente o disuasoria.
elementos de convicción para considerar , más allá de toda duda razonable, que el acusado era el autor de los delitos juzgados y lo expuesto por la defensa como teoría alterna no era convincente o disuasoria.
Condenó a Alfonso Rivera Barragán, a la pena de 17 años de prisión y multa de 800 SMLMV como autor penalmente responsable de los delitos de secuestro simple y v iolencia intrafamiliar agravada y como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Por último, negó los subrogados penales.
5. RECURSO DE APELACIÓN16
De manera principal, invoca la revocatoria de la sentencia opugnada, por la existencia de duda razonable en favor de su prohijado.
Arguyó que existen incongruencias en los testimonios de cargo, dado que, el testimonio de la víctima se muestra divergente a las declaraciones previas en la comisaria de familia de Dolores, Tolima. Respecto a los demás testimonios esgrime que son indirectos, careciendo de valor probatorio.
Expuso que la denunciante desconocía que la víctima había sido secuestrada y no contaba n con dialogo con ella. Por otro lado, consideró que el testimonio de la madre de la víctima estaba alimentado por lo mencionado por su hija, o sea, no le constaba ; de igual forma destaca que el testimonio indica que la presunta víctima pretendía asistir
15 Anexo digital ” 18Sentencia.27.06.2023.pdf”, Folio 35 -36. Grabac ión
destaca que el testimonio indica que la presunta víctima pretendía asistir
15 Anexo digital ” 18Sentencia.27.06.2023.pdf”, Folio 35 -36. Grabac ión “10AudioAudienciaContinuaciónJuicioOralPrimeraParte.mp4 ”minuto 2:31:11 al minuto 2:31:30. 16 Anexo digital “22EscritoRecursoApelaciónDefensa.pdf”RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318
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a recuperar a sus hijos, dejando dudas sobre el estado de detención y revelando su intención de estar con sus hijos en la finca.
Respecto al testimonio de la Dr a. Yudy Alejandra Peña Bonilla refirió que la psicóloga no le consta nada de lo ocurrido y lo que demuestra es que los hijos en común no se sintieron secuestrados o en un ambiente familiar anormal.
Sobre el testimonio de la Dra. Lina Victoria Rodríguez González refuerza que la presunta víctima está mintiendo pues al inicio de sus relatos solo manifiesta haber sufrido violencia psicológica y de forma posterior , durante el juicio oral, sí menciona que existía violencia física , contradiciendo así su dicho.
Sobre los testimonios de los miembros de la policía nacional el apelante sustentó que ratifica la poca credibilidad del secuestro pues ellos la vieron en libertad y sin signos de violencia.
contradiciendo así su dicho.
Sobre los testimonios de los miembros de la policía nacional el apelante sustentó que ratifica la poca credibilidad del secuestro pues ellos la vieron en libertad y sin signos de violencia.
Respecto a los testimonios de la defensa argumentó que se valoraron indebidamente; del vertido por la señora Miriam Morales Correales, al no darle el peso suficiente al ser quien convivió en la misma finca donde presuntamente se secuestraron y maltrataron a la víctima.
La defensa concluyó que, al existir incoherencias en los testimonios de cargo, testigos indirectos y variaciones en la versión de l a víctima, se generan dudas que impiden llevar a cierta certeza al fallador y añadió que el testimonio de Miriam Morales Correales generaba una hipótesis distinta y razonable a lo expuesto por el acusador.
De manera subsidiaria, solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, en tanto que, ni en la imputación ni en la acusación, se concretaron los actos de violencia física enrostrados a su representado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318
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6.1Competencia.
Con lo previsto en los artículos 34, numeral 1°; 176, inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la
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6.1Competencia.
Con lo previsto en los artículos 34, numeral 1°; 176, inciso final y 179 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites fijados por el objeto de la impugnación, son competentes los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.
6.2. Problemas jurídicos.
Determinar si se estructura la situación de nulidad alegada por la defensa. En el evento de no prosperar, corresponderá establecer si el juez de primer grado realizó una debida valoración probatoria, y, si a partir de la misma, se superó el grado de conoci miento exigido en el art.381 C.P.P, para emitir sentencia condenatoria en contra de Alfonso Barragán Rivera, por los dos cargos imputados.
6.3 De la nulidad.
La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha destacado de las nulidades el carácter de “última ratio”, cuya aplicación debe estar orientada a subsanar irregularidades significativas en el proceso penal, vulneradoras, directamente, del derecho de defensa; el debido proceso; o la competencia, conforme a los artículos 455, 456 y 457 del Código Procesal Penal, siendo ése el único mecanismo apto para remediar la trasgresión, teniendo siempre como faro ineludible los principios orientadores17.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 458 ibidem, no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las estrictamente señaladas en la ley (principio de taxatividad) 18.
En la decisión SP 4701 de 2021, radicado 54.750, aduj o el Tribunal de
decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las estrictamente señaladas en la ley (principio de taxatividad) 18.
En la decisión SP 4701 de 2021, radicado 54.750, aduj o el Tribunal de cierre sobre sus requisitos:
17 CSJ Auto de 26 de febrero 2014, Radicado 34.767 18 Decisión del 30 de noviembre de 2011, dentro de la radicación 37.298RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318
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Como remedio extremo para rehacer la actuación, ante la ocurrencia de una irregularidad que no se pueda sanear, la nulidad ha sido objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia CSJ SP185302017. Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas”, a fin de acreditar la existencia de determinada afectación, con incidencia en el debido proceso.
En concreto, cuando es planteada por una de las partes, se deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad [Entre otras, CSJ AP807-2014 y AP1644-2014].
Adicionalmente, -como se di jo en CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39741 -, quien la solicita deberá demostrar que no hay una vía procesal distinta para restablecer el
Adicionalmente, -como se di jo en CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39741 -, quien la solicita deberá demostrar que no hay una vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado y, que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la determinación apelada, pues este recurso d e nulidad “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto” [ibíd., SP18530-2017].
Ahora bien, los principios que rigen las nulidades han sido definidos por la jurisprudencia de la Sala, así:
«[…] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hec ho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinabl e de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta
estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinabl e de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales ( principio de trascendencia ) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoriaRADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318
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de nulidad (principio de residualidad )». [CSJ AP4391 -2015 -entre otras -]. Subrayas fuera del texto original.” (Subrayas y negrillas propias de la Sala de Decisión)
6.4. Marco legal y jurisprudencial d el delito de violencia intrafamiliar agravada.
La conducta objeto de acusación, establece: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cu artas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. (…).”
cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. (…).”
El bien jurídico protegido es la familia, concretamente, la unidad, armonía, honra y dignidad19, con sujetos calificados20, puesto que deben pertenecer al mismo núcleo; y subsidiario, siempre que la conducta – maltrato físico o psicológico21 - no constituya un delito sancionado con pena mayor. No precisa que se trate de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre la víctima22.
Sobre la configuración del núcleo familiar como factor objetivo del tipo penal, en sentencia SP1461 de 2022, radicado 52.099, el órgano de cierre en materia penal precisó: “En cambio, el “núcleo familiar” es un concepto inherente a la convivencia o vida en común, en tanto que semánticamente núcleo es la formación de un todo por agregación de otros, esto es unión, fusión, cohesión por contraposición a desunión ; por lo cual, es preciso entender que ese ingrediente normativo del tipo penal comprende únicamente a los integrantes de la familia que viven conjuntamente en un lugar, esto es, a quienes conviven o comparten un sitio.”
19 Cfr. CSJ. SP. De 6 de marzo de 2019, Rad. 51951; SP. De 30 de abril de 2019, Rad. 49687; SP. De 20 de marzo de 2019, Rad. 46935; entre otras.
19 Cfr. CSJ. SP. De 6 de marzo de 2019, Rad. 51951; SP. De 30 de abril de 2019, Rad. 49687; SP. De 20 de marzo de 2019, Rad. 46935; entre otras. 20 Según lo establecido en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996, que desarrolló el artículo 42 Constitucional , se consideran integrantes de la familia: (a) los cónyuges o compañeros permanentes; (b) el padre y la madre de familia, aun que no convivan en un mismo hogar; (c) los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y (d) todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica - bien sea por vínculos de consanguinidad, jurídicos o por razones de convivencia-. 21 Incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación, y todo trato que menoscabe la dignidad humana. Así lo precisó la H. Corte Constitucional en sentencia C-368 de 2014. 22 Se admite que el delito sea de consumación instantánea SP14151-2016, Rad. 45647.RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318
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Es imprescindible que el maltrato físico o psicológico recaiga sobre un integrante del núcleo familiar, sin embargo, esta puede recaer , por mandato expreso del legislador, sobre personas que no integran el
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Es imprescindible que el maltrato físico o psicológico recaiga sobre un integrante del núcleo familiar, sin embargo, esta puede recaer , por mandato expreso del legislador, sobre personas que no integran el núcleo familiar como la empareja, asunto que se explicara en el punto
6.4.1. Agravación punitiva del comportamiento punible cuando recae sobre una mujer.
Para la configuración de la circunstancia de mayor punibilidad, prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, por recaer sobre una mujer, es imprescindible que la conducta desplegada por el sujeto activo se produzca bajo el sometimiento, dominación, subyugación y la consecuente con la prohibición de discriminación por su género.
La Sala de Casación Penal 23 ha sido enfática en establecer que el comportamiento debe producirse “(...)en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre , lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género”24.
En la SP3002 de 24 de agosto de 2022, radicado 56.205; citó el alto tribunal que: “(...) El agravante punitivo del delito en mención, derivado de la condición de mujer de la víctima, ha de ser entendido, no como un componente meramente objetivo, sino en condición de elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición
sino en condición de elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hom bres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria, para que proceda el referido incremento de pena”
El Tribunal de cierre en materia penal, concluyó en la decisión SP901 de 2021, radicado 56.795:
(…) corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición
23 Sentencia del 01 de octubre de 2019, Rad.52394, 19 de febrero de 2020, Rad.53037 y 14 de julio de 2021, Rad.56556. 24 SP047-2021RADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318
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de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación..” por eso “… en la estructuración del programa metodológico al investigador no le
de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación..” por eso “… en la estructuración del programa metodológico al investigador no le bastará demostrar la condición de mujer de la víctima agredida, pues si se asume que la circunstancia de agravación protege un bien jurídico específico (la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación), el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo l as cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género.”
En conclusión, la circunstancia de agravación (i) protege un bien jurídico diferente al tutelado al básico de violencia intrafamiliar; (ii) se justifica en la prohibición de discriminación, subyugación o dominación, o la reproducción de una pauta cultural, en prevalencia de la igualdad; (iii) no se configura por el simple hecho de ser mujer; y (iv) el ente de investigación debe establecer el marco fáctico desde la imputación y acusación, al igual que acreditar probatoriamente dicho escenario, con el propósito de establecer la imposición de una sanción mayor, además de verificar que se está ante un caso de violencia de género.
6.4.2. Violencia intrafamiliar ejercida por expareja:
El literal “a” del parágrafo primero del artículo 229 del Código Penal reza:
PARÁGRAFO 1o. A la misma (refiriéndose a la punible violencia intrafamiliar) pena quedará
El literal “a” del parágrafo primero del artículo 229 del Código Penal reza:
PARÁGRAFO 1o. A la misma (refiriéndose a la punible violencia intrafamiliar) pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.
a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado.” (negrilla y subrayado fuera del texto)
Nótese que esta es una adición realizada al artículo 229 por medio del artículo 1 de la Ley 1959 de 2019, es decir, desde que entró en vigor la modificación se podría configurar la violencia intrafamiliar entre exparejas. Por las reglas de la experiencia, las exparejas no cohabitanRADICADO CUI 73-001-60-99093-2022-54318
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ni comparten lecho, sino que se separan y dan un rumbo alejado del otro. La adición legislativa permite la existencia de forma expresa de violencia intrafamiliar ejercida por personas que no comparten el núcleo familiar, pero que atentan el bien jurídicamente tutelado.
Se ha establecido en reciente pronunciamiento de la corte suprema de justicia, sala de casación penal que:
Ahora bien, con la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 1959 del 19 de junio de 2019, que modificó el tipo penal en mención, la tipicidad de la conducta ya no
justicia, sala de casación penal que:
Ahora bien, con la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 1959 del 19 de junio de 2019, que modificó el tipo penal en mención, la tipicidad de la conducta ya no precisa la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas, como tampoco, la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio (CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571). El legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núc leo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de esta conducta punible, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal (SP5392-2019, rad. 53393)” (SP151-2024)
El cambio normativo no implica que el tipo penal dejara de tutelar el mismo bien jurídico, sino que, extendió la protección del bien jurídico a ciertas personas que no comparten núcleo familiar, pero que al ser maltratados o maltratadas generarían una afectación a la unidad familiar.
6.5. Marco legal y jurisprudencial del delito de secuestro simple.
El tipo penal en cuestión se encuentra consagrado en el artículo 168 del Código Penal, que expresa lo siguiente:
ARTÍCULO 168. SECUESTRO SIMPLE. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una
Código Penal, que expresa lo siguiente:
ARTÍCULO 168. SECUESTRO SIMPLE. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios m