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TSDJ IBE SP - 73001609935520215341401 - NI70745-(09-12-2025)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001609935520215341401 - NI70745-(09-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

IBAGUÉ

Segunda Instancia Radicado: 73001.60.99.355.2021.53414.01

NI: 70745

Contra: JOULIN MAYERLLY JIMÉNEZ MORENO.

Delito: Violación de datos personales y Otro.

Víctima: Sandra Yohana Vega Barreto.

Ley 1826 de 2017

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 1609 Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual absolvió a JOULIN MAYERLLY JIMÉNEZ MORENO, por la conducta punible de violación de datos personales , siendo víctima l a señora Sandra Yohana Vega Barreto.

2. SUPUESTOS FÁCTICOSSegunda Instancia.

P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01

N.I: 70745

Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto.

Ley 1826 de 2017.

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R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01

N.I: 70745

Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto.

Ley 1826 de 2017.

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Los hechos jurídicamente relevantes los plasmó el Juez de primera instancia en la providencia1 en los siguientes términos:

“Tuvieron ocurrencia el 25 de marzo de 2021, cuando a las 11:14 horas aproximadamente, la señora SANDRA YOHANA VEGA BARRETO recibió una llamada realizada por parte de la procesada JOULIN MAYERLLY JIMÉNEZ MORENO, quien le indicó que tenía los resultados de los exámenes practicados a la primera, cuando fue atendida por urgencias en la Clínica Nuestra, de esta ciudad, específicamente, el resultado negativo de la prueba de embarazo que le fue realizada. Además, le indicó que contaba con la historia clínica de aquella, en la que la dictaminaban con várices pélvicas. Que, por lo anterior, la denunciante radicó memorial vía correo electrónico ante la referida Clínica solicitando información referente a conocer las razones por las cuales la procesada sabía sus datos personales, institución que le contestó que ella no se encontraba entre las personas autorizadas por la Ley para habérsele entregado lo s mismos. Según el escrito de acusación, a este proceso se conexo el radicado 730016099355202153314, por tratarse de los mismos hechos y las mismas partes”. (Errores gramaticales y de redacción propios del texto original).

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Traslado del Escrito de Acusación.

partes”. (Errores gramaticales y de redacción propios del texto original).

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Traslado del Escrito de Acusación.

El 10 de diciembre de 2021 , se dio traslado del escrito de acusación2 de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. En la respectiva diligencia la acusada NO aceptó los cargos que le endilgaron como presunta coautora de la conducta punible de violación de datos personales , tipificada en el artículo 2 69F del código penal, no siendo afectad a con medida de aseguramiento.

1 Ver Folio 1 Archivo65SentenciaAbsolutoriaVDatosPersonales.01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver Archivo07TrasladoEscritoAcusacion. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01

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Víctimas: Sandra Yohana Vega Barreto.

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3.2. Audiencia Concentrada.

El proceso fue repartido 3 al Juzgado 12° Penal Municipal con funciones de conocimiento , despacho que remitió por disposición del Acuerdo CSJTOA2389 de fecha 31 de mayo de 2023 el proceso al Juzgado 16° Penal Municipal con funciones de control de garantías, quien avocó conocimiento 4 el 5 de septiembre de 2023.

Juzgado que llevó a cabo la audiencia concentrada de que

2023 el proceso al Juzgado 16° Penal Municipal con funciones de control de garantías, quien avocó conocimiento 4 el 5 de septiembre de 2023.

Juzgado que llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017 en dos (2) secciones: la primera5 el 5 de junio de 2024 y la segunda 6 el 22 de enero de

2025. Diligencia donde se evacuó el descubrimiento probatorio, no se hicieron estipulaciones y se realizaron las solicitudes probatorias que fueron decretadas en su totalidad por el Juez, sin que fuera objeto de recursos.

3.3. Audiencia de Juicio Oral.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en tres (3) sesiones así:

La primera7 el 27 de agosto de 2025 donde la Fiscalía y la Defensa presentaron la teoría del caso , se decret ó como estipulación probatoria la plena identidad de la acusada, siendo suspendida la audiencia por solicitud del delegado fiscal.

3 Ver Archivo10ActaReparto. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Archivo32AutoAvoca. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Archivo42ActaAudConcentrada. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver Archivo49AudConcentrada. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Archivo59JuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01

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P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01

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La segunda8 el 24 de septiembre avante donde se inició la fase probatoria de la Fiscalía, siendo suspendida ante la ausencia de más testigos.

La tercera 9 el 29 de octubre de 2025 en la que se estipuló la llamada que la acusada hizo de su celular a la víctima, se evacuaron las pruebas de cargo y de descargo. Acto seguido se escuchó a las partes en alegatos de conclusión, y se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.

Finalmente, conforme al artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado10 por escrito de la sentencia absolutoria de fecha 13 de noviembre de 2025, la que fue recurrida por el apoderado judicial de la víctima.

El proceso fue asignado por reparto a la Magistrada Ponente en horas de la tarde el 4 de diciembre de 2025.11

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia12 del trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión, que la Fiscalía General de la Nación con las pruebas aportadas al proceso no pudo e stablecer más allá de toda duda la

probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión, que la Fiscalía General de la Nación con las pruebas aportadas al proceso no pudo e stablecer más allá de toda duda la

8 Ver Archivo62JuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver Archivo64JuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver Archivo66TrasladoSentencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver Archivo4.CarpetaSegundaInstancia 12 Ver folio 1 al 18. Archivo65SentenciaAbsolutoriaVDatosPersonales.01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01

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responsabilidad penal de la enjuiciada JOULIN MAYE RLLY JIMÉNEZ MORENO , señalada de ser la autora del delito de violación de datos personales.

A tal conclusión llegó luego de indicar, que, si bien se demostró la existencia del delito al divulgarse información reservada de la historia clínica de Sandra Yohana Vega Barreto por parte de la procesada, lo cual quedó registrado en la llamada y en la conversación telefónica objeto de estipulación, el ente acusador no logró establecer que Jiménez Moreno haya obtenido dicha información de la Clínica La Nuestra como quedó endilgado en la imputación jurídica.

conversación telefónica objeto de estipulación, el ente acusador no logró establecer que Jiménez Moreno haya obtenido dicha información de la Clínica La Nuestra como quedó endilgado en la imputación jurídica.

Añadió que al no estar acreditado el verbo rector “obtener” no puede hablarse del verbo “divulgar” o cualquier otro del tipo penal so pena de vulnerar el principio de congruencia.

Concluyó que la información contenida en la historia clínica de atención de la señora Sandra Yohana Vega Barreto del 15 y el 16 de marzo de 2021 en la clínica La Nuestra de esta ciudad se filtró y fue conocida por la procesada, quien la dio a conocer a la víctima, mediante una llamada telefónica sin que la Fiscalía con el testimonio de la querellante y los investigadores lograra demostrar la ocurrencia de los hechos jurídicamente releva ntes en la forma como fueron endilgados , de allí la absolución por dudas.

Decisión que fue apelada de manera escrita por el apoderado judicial de la víctima.Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01

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5. DEL RECURSO

5.1. Recurrente.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la víctima de manera escrita13 y dentro del término de ley, apeló la sentencia

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5. DEL RECURSO

5.1. Recurrente.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la víctima de manera escrita13 y dentro del término de ley, apeló la sentencia absolutoria, solicitando la revocatoria o en su defecto la nulidad desde el traslado del escrito de acusación , bajo los siguientes planteamientos:

 Se debe declarar la nulidad de todo el proceso con el fin de que se corrija el error en el escrito de acusación al no señalarse el verbo rector “divulgar” y para proteger el derecho de la víctima a la justicia material y efectiva.

 El Juez cometió un error de derecho al exigir una prueba imposible relacionada con la extracción física de la historia clínica, cuando basta con establecer el conocimiento de datos reservados para estructurar la conducta punible de violación de datos personales.

 El funcionario incurrió en error al restarle mérito probatorio a la declaración de la víctima y al contenido de la llamada con los cuales se pudo establecer que la acusada reveló información reservada.

 El juzgador incurrió en error al no condenar con base en el verbo rector “divulgar” en la medida que no se vulnera el

13 Ver Folio 1 al 13. Archivo67FRecurso. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01

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principio de cong ruencia cuando el fallador adecú a la calificación jurídica , respetando el núcleo fáctico de la imputación.

 El a quo incurrió en una falta de motivación suficiente de la decisión por cuanto , reconoció la materialidad de la conducta punible, pero abs olvió por dudas cuando lo probado vincula directamente a la acusada con el tipo penal del artículo 269F del código penal.

5.2. Sujetos procesales no recurrentes

Obra constancia 14 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio respecto al recurso sustentado por el apoderado de víctimas.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

14 Ver Archivo69ConcedeRecurso. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales.

Tolima.

14 Ver Archivo69ConcedeRecurso. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01

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Atendiendo el principio de legalidad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron , no obstante, como el recurrente elevó una solicitud de nulidad se hace necesario proceder inicialmente a pronuncia rse sobre ésta , toda vez que, en caso de acredi tarse una afectación a los derechos fundamentales y garantías constitucionales , la primera de ellas será abordada en sustitución de la otra, como lo tiene decantado el Alto Tribunal15 en los siguientes términos:

“La Corte ha explicado que el principio de prioridad comporta que los cargos contra la sentencia del Tribunal deban ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trascendencia se presente como principal, pues así se facilita el trabajo del juez de casación; como q ue, de prosperar, se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes.

En ese contexto, cuando el recurrente pretende cuestionar la sentencia, primero para lograr una decisión de fondo, pero, segundo, porque observa el quebrantamiento de las garantía s superiores al

estudio de las censuras restantes.

En ese contexto, cuando el recurrente pretende cuestionar la sentencia, primero para lograr una decisión de fondo, pero, segundo, porque observa el quebrantamiento de las garantía s superiores al debido proceso y/o al derecho a la defensa , aquel principio indicaría que lo último, que necesariamente apunta a la nulidad , deba plantearse en primer orden , en tanto mal puede pretenderse una sentencia cuando se han violado derechos fundam entales, de tal forma que debe pretenderse primero que estos se restablezcan para que, luego, se emita un fallo respetuoso de todas esas potestades.”

6.2. DE LA NULIDAD.

Mencionó el censor que se debía declarar la nulidad de todo lo actuado con el fin de que se le permitiera a la Fiscalía corregir el

15 CSJ. SP7326-2016 (45585) del 1 de junio de 2016. MP. Dr. José Luis Barceló Camacho.Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01

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yerro en el escrito de acusación precisando un nuevo verbo rector, esto es el de “divulgar” en reemplazo del de “obtener”.

Postura que no resulta plausible porque el apelante se limitó a solicitar la nulidad sin presentar la carga argumentativa que le era exigible de cara a los principios que la Corte ha señalado regulan este instituto.

Postura que no resulta plausible porque el apelante se limitó a solicitar la nulidad sin presentar la carga argumentativa que le era exigible de cara a los principios que la Corte ha señalado regulan este instituto.

Al apoderado de la víctima le era atribuible desarrollar en su libelo impugnatorio cada uno de los principios que orientan las nulidades, como pacíficamente lo tiene establecido el Alto Tribunal16, en los siguientes términos:

“La nulidad, en tanto así se denomina según la jurisprudencia de la Corte la causal invocada por el libelista, es menos exigente en su demostración que las demás causales.

Es necesario, sin embargo, que en la formulación del reproche el demandante (i) sea preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) exprese si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados; (v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi) acredite, en términos de tra scendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia.

El casacionista, además, ha de acreditar que el vicio afect a las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento.

En adición, la nulidad debe orientarse por sus principios rectores , es

garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento.

En adición, la nulidad debe orientarse por sus principios rectores , es decir, (i) solo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; (ii) no puede invocarlas el sujeto

16 CSJ. AP2697-2023 (58213) del 6 de septiembre de 2023. MP. Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito.Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01

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procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protec ción –; (iii) aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –; (iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –; (v) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades

o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –; (v) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad – y; (vi) debe acreditarse que no existe otra manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –.

Desde esa perspectiva, una alegación postulada bajo la senda de la causal segunda de casación – nulidad – reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Por ende, es carga del casacionista mostrar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.”

De conformidad con los parámetros jurisprudenciales expuestos, encuentra la Sala que la defensa alegó la nulidad sin desarrollar los principios anotados, pues no indicó cuál era la trascendencia de la irregularidad que describió; no explicó con suficiencia en qué perjudica dicha actuación a los intereses de su prohijada; ni tampoco acreditó que la nulidad sea el único remedio judicial para enmendar el supuesto yerro.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptaran como válidos los argumentos esgrimidos por el apelante para efectuar un estudio de fondo a la solicitud de nulidad presentada; debe

para enmendar el supuesto yerro.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptaran como válidos los argumentos esgrimidos por el apelante para efectuar un estudio de fondo a la solicitud de nulidad presentada; debe señalar esta Colegiatura que tampoco se encuentra acreditadaSegunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01

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ninguna irregularidad sustancial que amerite retrotraer lo adelantado al interior del trámite de primera instancia, ya que, es diáfano en este caso particular que los hechos jurídicamente relevantes quedaron claros y comprensibles desde el traslado del escrito de acusación sin que haya confusión respecto de su narrativa ni la subsunción que se hizo de éstos en el respectivo tipo penal.

La Corte Suprema de Justicia en el avance de su jurisprudencia, ha sost enido que en el hipotético caso de que los jueces de control de garantías o de conocimiento, no controlen formalmente el acto de imputación o de acusación , según el caso, que contenga descripciones fácticas confusas, atípicas o carentes de claridad, la actuación quedará viciada de nulidad, siempre que genere violación de derechos fundamentales.

En la SP3988-2020 radicado 56505 del 14 octubre y reiterada en decisión SP2442-2021radicado 53183 del 16 de junio, en relación

siempre que genere violación de derechos fundamentales.

En la SP3988-2020 radicado 56505 del 14 octubre y reiterada en decisión SP2442-2021radicado 53183 del 16 de junio, en relación con el estudio que debe hacer el j uez de conocimiento al momento de proferir el respectivo fallo, la Sala Penal de la Corte

Suprema de Justicia expuso:

“...La Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de acusación, sin que los jueces puedan realizar un control material a esa actividad de parte (salvo lo anotado con antelación sobre calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes), pero, al emitir la sentencia, el juez debe constatar los prepuestos fácticos y jurídicos.

Ello, entraña una suerte de “control material” a la acusación (entendida como pretensión), que no opera cuando la Fiscalía realiza las actividades reguladas en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo...”.(Énfasis de la Sala).Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01

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Y recientemente en sentencia SP1148-2025, Radicado 60117, del 30 de abril, la Corte explicó:

“...Según las decisiones CSJ AP, 31 jul 2024, rad. 63253; y CSJ SP2842, 23

Y recientemente en sentencia SP1148-2025, Radicado 60117, del 30 de abril, la Corte explicó:

“...Según las decisiones CSJ AP, 31 jul 2024, rad. 63253; y CSJ SP2842, 23 oct 2024, rad. 58166. Este control va en consonancia con lo dispuesto en la sentencia SU -360/24, ante la exigencia de un tipo penal coherente con el aspecto fáctico y la posibilidad de control judicial en asuntos donde se comprometan derechos de las víctimas.

La posibilidad de control material a la acusación ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, con distintas soluciones. Por ejemplo, en sentencia de la CSJ, del 5 de octubre de dos mil 2016. Radicado 45.594, la Sala enunció la existencia de tres tendencias en relación con la legalidad de los acuerdos: (i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos, (ii) la que permite un control m aterial más o menos amplio con injerencia en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso, y (iii) la que acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales.

Esta posibilidad de control también está expresamente señalada en la sentencia con Radicado CSJSP3988, 14 oct 2020, Rad. 56505, reiterada en decisión SP2442 -2021 Rad. 53.183. Otra decisión que condensa la Línea jurisprudencial hasta ese momento es la sentencia SP3988-2020, Radicación N° 56505 del 14 de octubre de 2020, M.P.

condensa la Línea jurisprudencial hasta ese momento es la sentencia SP3988-2020, Radicación N° 56505 del 14 de octubre de 2020, M.P. Patricia Salazar Cuellar. Incluso, desde el año 2014 se planteaba una solución que en la actualidad se encuentra vigente, con las particularidades que se desarrollan en este provisto. Al respe cto, véase: CSJ 16 Jul. 2014, Rad. 40871 o CSJ AP3825-2018, 5 sep. 2018, rad. 52589.

La Corte se decantó, en esa oportunidad, por la última tendencia, destacando que el control debe ejercerlo de forma excepcional: frente a actuaciones que de manera grose ra y arbitraria comprometan las garantías fundamentales de las partes o intervinientes...”

“...La Constitución Política de Colombia consagra la obligación de la fiscalía para investigar y adelantar el ejercicio de la acción penal (art. 250). Esta función conlleva un deber de objetividad (artículo 115 CPP), lo que implica que la fiscalía deba investigar con rigurosidad (pues noSegunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01

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de otra forma podría saber si, lo que debe es solicitar la preclusión o radicar el respectivo escrito de acusación).

Sin embargo, aunque la fiscalía tiene la titularidad del ejercicio de la acción penal, no es dueña de esta, lo que significa que su disposición

de otra forma podría saber si, lo que debe es solicitar la preclusión o radicar el respectivo escrito de acusación).

Sin embargo, aunque la fiscalía tiene la titularidad del ejercicio de la acción penal, no es dueña de esta, lo que significa que su disposición no es absoluta y está sujeta a controles (por ejemplo, para aplicar figuras de terminación anticipada, incluso, ante un event ual archivo de la investigación).

Así, pues, nuestro modelo de juzgamiento introduce el principio acusatorio, consistente en la separación o diferenciación de funciones entre juez, acusación y defensa, estos dos últimos como adversarios y el primero en ca lidad de tercero imparcial. Lo anterior, también es presupuesto de ajenidad del juez respecto a los intereses y las partes contrapuestas en el proceso, sin que ello implique un mandato de inacción, pues el juez tiene esencialmente la función jurisdiccional en un sistema acusatorio, no la Fiscalía (sentencia C-1194 de 2005).

Estas características elementales de nuestro sistema adversarial fueron refrendadas por la Corte Constitucional, pues, muy al inicio del nuevo modelo de juzgamiento (en sentencias como la C – 591 y C-1260 de 2005), el Tribunal Constitucional señaló que el juez no era un fedatario del proceso, por el contrario, su rol es activo para preservar los principios y valores propios de un Estado Constitucional.

(...)

Así, a la fiscalía le corresponde realizar una labor intelectiva, en la que debe plantearse -y responderse - las preguntas que necesita para construir una teoría del caso: cuándo, dónde, quién, qué, por qué, con cuáles pruebas, etc. Este adecuado ejercicio tendrá como

debe plantearse -y responderse - las preguntas que necesita para construir una teoría del caso: cuándo, dónde, quién, qué, por qué, con cuáles pruebas, etc. Este adecuado ejercicio tendrá como resultado la descripción de una conducta, con detalle y claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relevantes de conformidad con la hipótesis jurídica y fáctica del tipo penal elegido.

En consecuencia, no es cierto que la función de acusación en cabeza de la fiscalía implique la ausencia de control en su ejercicio investigativo y acusatorio. El deber de objetividad que le corresponde, así como la prevalencia del principio de legalidad en nuestro modelo acusatorio, requiere necesariamente el control del director del proceso penal: el juez. Control que, por supuesto, deberá ser ejercido bajo los márgenes dispuestos para la función que le corresponde. (...)Segunda Instancia. P/: Joulin Mayerlly Jiménez Moreno D/: Violación de Datos Personales. R/: 73001.60.99.355.2021.53414.01

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Sobre el segundo aspecto, la calificación jurídica o el juicio de tipicidad adecuado a los hechos f ijados por la fiscalía, recae un control judicial limitado o excepcional . Ante casos contra fácticos o totalmente discordantes entre la premisa fáctica y su adecuación jurídica, o frente a calificaciones con deflación o inflación evidente o, en otras palab ras, imputaciones o acusaciones manifiestamente ilegales, al juez le corresponde no convalidar el respectivo acto de

jurídica, o frente a calificaciones con deflación o inflación evidente o, en otras palab ras, imputaciones o acusaciones manifiestamente ilegales, al juez le corresponde no convalidar el respectivo acto de parte.

Es así como la decisión reconoce que «[L]as funciones de imputar y acusar no son jurisdiccionales, pero son realizadas por un org anismo adscrito al poder judicial y comprometen sensiblemente los derechos de procesados y víctimas».

Bajo las anteriores premisas, es innegable que el juez no solapa la función de la fiscalía cuando debe controlar la legalidad de los actos de parte. Por el contrario, actualiza su función como director del proceso y garante de la legalidad, alejado de la simplista función de fedatario que simplemente vigila aspectos secundarios.

En definitiva, un correcto juicio de imputación por parte de la fiscalía, hubiera implicado la concreción de cada conducta delictiva perpetrada por el procesado, que le permitiera adecuar correctamente las mismas, de acuerdo a la afectación diferenciada de bienes jurídicos.

Su desatención a este deber comprometió las garantías fundamentales de la víctima, pues la omisión en las premisas fáctica y jurídica de la imputación -que hizo las veces de acusacióntuvieron el único propósito de conceder beneficios improcedentes al procesado, y terminaron por negar la verdad y la justicia a la víctima.

Recuérdese que la decisión de imputar o acusar también incide en los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no

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