TSDJ IBE SP - 730016100000201800007-(10-05-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016100000201800007-(10-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Definición de Competencia Rdo. 73001.61.00.000.2018.00007 N.I. 55.190
Contra: Jesús Alberto Muñoz Castañeda.
Delito: Secuestro simple agravado y extorsión agravada.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobada Acta No. 318
Ibagué, DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
ASUNTO
Procede la Sala a definir la competencia para dictar sentencia dentro de la actuación que se adelanta en contra de JESÚS ALBERTO MUÑOZ CASTAÑEDA, por las conductas punibles de secuestro simple agravado y extorsión agravada.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 25 de mayo de la pasada anualidad la Fiscalía Tercera Especializada de esta capital, radicó1 escrito de acusación en contra del señor JESÚS ALBERTO MUÑOZ CASTAÑEDA ante el C entro de Servic ios del Sistema
1 Folios 17 a 28. Cuaderno Tribunal.2
Penal Acusatorio de esta capital, cuyo conocimiento le correspondió2 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado.
El 13 de junio siguiente se verificó la respectiva audiencia de formulación de acusación en contra del procesado en la cual el titular de la acción penal le endilgó los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas,
El 13 de junio siguiente se verificó la respectiva audiencia de formulación de acusación en contra del procesado en la cual el titular de la acción penal le endilgó los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, secuestro simple agravado, hurto agravado y extorsión agravada.
Posteriormente, en la audiencia preparatoria 3 llevada a cabo el 5 de marzo de la presen te anualidad el encartado aceptó 4 su responsabilidad por los delitos de secuestro simple agravado y extorsión agravada, lo cual conllevó a que se efectuara la ruptura de la unidad procesal y consecuentemente a que el togado dispusiera 5 la remisión del proceso a los jueces penales del circuito de esta capital por ser estos los competentes para conocer de los delitos por los cuales se allanó el procesado.
Una vez se realizó lo anterior , el conocimiento del precitado allanamiento a cargos le correspondió 6 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital, el cual mediante auto7 del 2 de mayo hogaño, decidió abstenerse de avocar conocimiento del asunto pues consideró que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado sólo podía haber alegado la incompetencia en la audiencia preparatoria por el factor subjetivo o porque emerge propia en un funcionario de mayor jerarquía.
Manifestó, que se desconoció el procedimiento establecido en el inciso 2 del artículo 55 del libro instrumental penal por lo cual, dispuso remitir las
2 Folio 29. Cuaderno Tribunal. 3 Folio 59. Cuaderno Tribunal.
Manifestó, que se desconoció el procedimiento establecido en el inciso 2 del artículo 55 del libro instrumental penal por lo cual, dispuso remitir las
2 Folio 29. Cuaderno Tribunal. 3 Folio 59. Cuaderno Tribunal. 4 Folio 62. Cuaderno Tribunal, CD audiencia preparatoria del 5 de marzo de 2018. Record: 00:50:17 a 00:50:40. 5 Folio 62. Cuaderno Tribunal, CD audiencia preparatoria del 5 de marzo de 2018. Record: 01:11:34 a 01:13:30. 6 Folio 66. Cuaderno Tribunal. 7 Folio. 67. Cuaderno Tribunal.3
diligencias a esta Colegiatura con el fin que se determine la competencia para conocer del presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo preceptuado en l os artículos 34-58, y 549 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente para resolver el incidente de competencia trenzado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Quinto Penal del Ci rcuito ambos de esta capital.
El trámite de la definición de competencia se encuentra regulado por el artículo 54 del Libro Instrumental Penal, el cual a su tenor literal reza:
“Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla…”
Del artículo en cita se desprende que el escenario idóneo para plantear una incompetencia deviene en la audiencia de formulación de acusación, lo que de contera implica que de no alegarse alguna causal
al funcionario que deba definirla…”
Del artículo en cita se desprende que el escenario idóneo para plantear una incompetencia deviene en la audiencia de formulación de acusación, lo que de contera implica que de no alegarse alguna causal en torno a este ítem se entenderá prorrogada la competencia tal y como lo indica el artículo 55 ibídem que dispone:
ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende pro rrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
8 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…)5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. 9 Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.4
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en
defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar. PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito.
En ese sentido, es evidente que la finalidad de esta figura es efectivizar la función pública y la administración de justicia, además de velar porque las actuaciones se resuelvan pronta mente evitando trámites innecesarios y engorrosos, de tal manera que en desarrollo del mencionado artículo, la jurisprudencia del Órgano de cierre en materia penal ha enfatizado10:
“Pero además dijo la Corte, en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia, que salvo las excepciones legales – el factor subjetivo y la jerarquía del juez – no podía alegarse la incompetencia del juez en una etapa diferente a la de la audiencia de formulación de acusación y que, agotada esa diligencia, se entendía prorrogada la competencia del funcionario. Expuso la
Sala:
2. Unificación jurisprudencial
Si bien la razón por la cual la Colegiatura optó en las primeras decisiones aludidas por adicionar la excepción mencionada, obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en
obedeció a la intención de propender por la irrestricta observancia de los mandatos legales que asignan la competencia conforme al lugar de comisión del delito, una nueva ponderación de dicha temática conduce a recoger aquí esa postura jurídica sostenida en los precedentes citados, para declarar ahora, conforme al principio general del derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distingue re debemus”, que si el legislador no estableció ninguna otra excepción a la prórroga de la competencia luego de fenecida la oportunidad de impugnarla o alegarla, no debe la Sala así disponerlo.
10 Corte Suprema de Justicia. Sal. Cas. Pen. Rad. 48.635, del 17 de agosto de 2016. M.P., Patricia Salazar Cuellar.5
De acuerdo con lo anterior, el razonamiento finalmente propu esto busca en mayor dimensión ser consecuente con la interpretación restrictiva consagrada por el mismo órgano representativo en punto de las normas de excepción; pues si ello es así, no es posible realizar una labor hermenéutica que a la postre las convie rta en la generalidad del postulado.
En el marco de esta conceptualización, de cara al respeto por la coherencia y la integridad del derecho, intrínseco de la interpretación judicial, debe decirse que resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho
que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador , esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. (CSJ SP, 31 Oct 2012, Rad. 40164, reiterada en CSJ AP430 – 2014).
Entonces, salvo las excepciones consagradas por el legislador en el Código de Procedimiento Penal, se entiende prorrogada la competencia del juez si éste adelantó la audiencia de formulación de acusación y allí no manifestó su incompetencia.” (Subrayado de la Sala)
En suma, se puede concluir sin hesitación alguna que cuando la causal de incompetencia sea sobreviniente , esto es, que se presente con posterioridad a la acusación, solo se puede activar el trámite previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en los eventos en que la incompetencia devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior j erarquía, tal y como reiteradamente lo ha señalado el Alto Tribunal en lo Penal11.
En este contexto y al adentrarse en el caso sub examine, resulta palmario que la incompetencia planteada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital no se enmarca dentro de las causales establecidas en el artículo 55 in fine, pues aunque sobrevino posterior a
que la incompetencia planteada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital no se enmarca dentro de las causales establecidas en el artículo 55 in fine, pues aunque sobrevino posterior a
11 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 42564 del 6 de noviembre de
2013. M.P. Eugenio Fernández Carlier y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 35075 del 4 de noviembre de 2010. M.P. Jorge Luis Quintero Milanes.6
la audiencia de formulación de acusación, la misma se centró en que los delitos ac eptados por el procesado al romper la unidad procesal, eran de competencia del juez del circuito, de lo que puede concluirse, que la causal alegada no deriva ni del factor subjetivo ni porque e l asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía, lo cual permitiría aplicar el inciso segundo del señalado precepto.
Por tanto para la Sala resulta acertada la posición del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital, en torno a que una vez fenecida la audiencia de formulación de acusación quien debe seguir conociendo de la presente actuación es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, pues se entiende prorrogada su competencia.
En consecuencia, por la Secretaría de esta Sala se remitirá el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, para que dicte la correspondiente sentencia dentro del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- DEFINIR que la competencia para dictar sentencia por el
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- DEFINIR que la competencia para dictar sentencia por el allanamiento a cargos realizado por el señor JESÚS ALBERTO MUÑOZ CASTAÑEDA, corresponde a l Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
SEGUNDO: REMITIR por intermedio de la Secretaría de la Sala Penal el presente trámite al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, para lo de su cargo.
TERCERO.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital.
Contra este proveído no procede ningún recurso.7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO
HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS
Luz Mireya Díaz Jaramillo Secretaria