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TSDJ IBE SP - 73001610662520130041901-NI48239-(23-02-2022)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73001610662520130041901-NI48239-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.61.06.625.2013.00419.01

N.I.: 48239

Contra: MIGUEL MAURICIO FERNÁNDEZ ARIAS

Delito: Lesiones Personales Dolosas

Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 131. Ibagué, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

OBJETIVO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto verbalmente por el Fiscal 4° Local contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual absolvió al procesad o MIGUEL MAURICIO FERNÁNDEZ ARIAS de la conducta punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS cometidas en la humanidad del ciudadano Germán Eduardo Gómez Vargas.2 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01

N.I: 48239

Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004.

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SUPUESTOS FÁCTICOS

R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01

N.I: 48239

Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004.

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SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos jurídicamente relevantes que la Sala extrae de la actuación, se resumen a continuación:

“El día 28 de marzo de 2013 a eso de las 4:20 horas en el establecimiento de comercio “Papa Criolla” de esta ciudad, MIGUEL MAURICIO FERNÁNDEZ ARIAS , se dirig ió en contra de GERMÁN EDUARDO GÓMEZ VARGAS, con palabras soeces y lo agred ió con un puño en el rostro. Posteriormente, éste último se fue detrás, le hizo el reclamo por lo ocurrido y se arm ó una riña entre ellos, donde un tercero lanz ó una piedra en contra de Gómez Vargas haciendo que ca yera al suelo, momento q ue aprovechó Miguel Mauricio para golpearlo.

Las lesiones ocasionadas a Germán Eduardo Gómez Vargas le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, una secuela de deformidad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la pre nsión de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema de la masticación de carácter transitorio”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Formulación de Imputación.

El 17 de marzo de 2017 ante el Juzgado 10° Penal Municipal mixto con función de control de garantías de Ibagué - Tolima, se realiz ó la audiencia preliminar de formulación de

Formulación de Imputación.

El 17 de marzo de 2017 ante el Juzgado 10° Penal Municipal mixto con función de control de garantías de Ibagué - Tolima, se realiz ó la audiencia preliminar de formulación de imputación1 donde la Fiscalía comunicó a Fernández Arias cargos como presunt o AUTOR de la conducta punible de

1 Ver archivo 01. Acta Formulación Imputación. Folio. 1 al 2. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01

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lesiones personales dolosas causadas en la integridad personal del señor Germán Eduardo Gómez Vargas , lesiones que conforme a la valoración médico legal le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 35 días con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo y el rostro de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente y perturbación funcional del órgano del sistema de masticación de carácter transitorio, conductas tipificadas en los artículos 111, 112 inciso 2°, 11 3 inciso 2° y 3°, 114 inciso 1° y 2° y 117 del libro de las penas , reconociéndole la c ircunstancia de menor punibilidad contenida en el canon 55 numeral 1° del mismo estatuto, por carecer de antecedentes penales.

Formulación de Acusación:

reconociéndole la c ircunstancia de menor punibilidad contenida en el canon 55 numeral 1° del mismo estatuto, por carecer de antecedentes penales.

Formulación de Acusación:

El 2 de junio de 2017, la Fiscalía 7° Local presentó escrito de acusación2 en contra del citad o procesado por los mismos ilícitos endilgados en la audiencia de formulación de imputación, en calidad de autor cuyo conocimiento3 correspondió al Juzgado 11° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué – Tolima, despacho que el día 27 de agosto de 2018 verificó la audiencia de formu lación de acusación4, donde el órgano titular de la acción penal , le comunicó al implicad o los mismos cargos que l e había imputado y procedió al descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información

2 Ver archivo 03. Escrito Acusación. Folio. 1 al 6. Expediente Electrónico. 3 Ver archivo 04. Acta Reparto. Folio. 1. Expediente Electrónico. 4 Ver archivo 05. Acta Formulación Acusación. Folio. 1 al 2. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01

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legalmente recolectada hasta ese momento. As í mismo, las partes e intervinientes no invocaron causales de incompetencia, recusaciones, ni nulidades.

Ley 906 de 2004. 4

legalmente recolectada hasta ese momento. As í mismo, las partes e intervinientes no invocaron causales de incompetencia, recusaciones, ni nulidades.

Audiencia Preparatoria.

Se llevó a cabo el 30 de junio de 2020 5, en ella las partes perfeccionaron el descubrimiento probatorio , estipularon como hechos probados los relacionados con la plena identidad y arraigo del procesado y las lesiones causadas a la víctima. Finalmente se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral . Decisión que no fue objeto de ningún recurso.

Audiencia de Juicio Oral.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en tres (3) sesiones:

La primera6, el 10 de septiembre de 2020, dentro de la cual, la Fiscalía presentó la teoría del caso, excepto la defensa , se incorporaron los documentos que soportaron las estipulaciones probatorias relacionadas con la plena identidad y el arraigo del acusado y las lesiones ocasionadas a la víctima , y se recepcionaron los testimonios de cargo, siendo suspendida por ausencia de más testigos.

5 Ver archivo 07. Acta Preparatoria. Folio. 1 al 2. Expediente Electrónico. 6 Ver archivo 10. Acta juicio Oral Primera Sesión. Folio. 1 al 6. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01

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La segunda7, celebrada el 5 de noviembre de 20 20 donde la Fiscalía renunció a los demás testigos, decretándose de esta manera el cierre del debate probatorio, dando paso a que las partes e intervinientes presentaron los alegatos de conclusión.

La tercera8 celebrada el 15 de di ciembre de 2020, donde el director del proceso anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, procediendo a dar lectura de la providencia, en audiencia9 del 9 de febrero de 2021. Decisión que fue recurrida por el fiscal 4° local, la cual sustentó en la misma diligencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia10 del nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que si bien se acreditaron las lesiones que padeció la víctima, no se pudo demostrar la responsabilidad penal de Fernández Arias.

A la anterior conclusión llegó, por cuanto la prueba testimonial indicó que hubo la participación de otra persona que usaba gorra y que fue la que lanzó una piedra al rostro de la víctima que pudo haberle generado la deformidad y la perturbación funcional que padeció, no pudiéndose de esta manera

indicó que hubo la participación de otra persona que usaba gorra y que fue la que lanzó una piedra al rostro de la víctima que pudo haberle generado la deformidad y la perturbación funcional que padeció, no pudiéndose de esta manera

7 Ver archivo 12. Acta juicio Oral Segunda Sesión. Folio. 1. Expediente Electrónico. 8 Ver archivo 14. Sentido Fallo. Folio. 1 al 5. Expediente Electrónico. 9 Ver archivo 17. Acta Fallo. Folio. 1. Expediente Electrónico. 10 Ver archivo 16. Fallo Absolutorio. Folio. 1 al 6. Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01

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determinar el responsable de las lesiones ante las dudas que generó el testimonio de Germán Eduardo Gómez Vargas.

En consecuencia, al no determinarse la autoría de los hechos absolvió al enjuiciado de la conducta punible de lesiones personales dolosas. Decisión anterior que fue objeto del recurso de apelación por la Fiscalía Local , quien sustentó en la misma audiencia de forma verbal.

DEL RECURSO

Fiscalía General de la Nación.

Inconforme con esta decisión el fiscal 4° Local de Ibagué interpuso recurso de apelación11 que sustentó de manera verbal con el fin de buscar su revocatoria y, en consecuencia, declarar la responsabilidad penal en cabeza del enjuiciad o, bajo los siguientes planteamientos:

interpuso recurso de apelación11 que sustentó de manera verbal con el fin de buscar su revocatoria y, en consecuencia, declarar la responsabilidad penal en cabeza del enjuiciad o, bajo los siguientes planteamientos:

  • El fallador de primera instancia se equivoca al momento de valorar la prueba testimonial incorporada en juicio, en especial, lo aducido por la víctima que fue clar a en señalar a dos responsables de sus lesiones, el de la gorra, que lanza una piedra y al acusado, quien aprovecha que cayó al suelo para subirse y golpearlo causándole heridas en el rostro e incluso en el dedo meñique que le generó una perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente como se

11 Ver archivo 18. Audio Fallo. Récord: 22:06’ al 35:51’. Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01

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evidenció con el informe de reconocimiento médico legal del 14 de diciembre de 2016.

  • El fallador no tuvo en cuenta que se trató de dos momentos, uno en el establecimiento de comercio “Papa Criolla” donde fue golpeado en el rostro y otro en el garaje o parqueadero de dicho lugar donde se lanzó la pedrada y posteriormente, recibió varios golpes, lo cual es correlacionado con el testimonio de Jorge Alexánder Varón Salcedo, quien

Criolla” donde fue golpeado en el rostro y otro en el garaje o parqueadero de dicho lugar donde se lanzó la pedrada y posteriormente, recibió varios golpes, lo cual es correlacionado con el testimonio de Jorge Alexánder Varón Salcedo, quien ratifica que la víctima estaba en el sitio y resultó agredido.

  • El fallador solo le endilga responsabilidad al de la gorra que la nzó la piedra sin considerar el go lpe que recibió la víctima antes de este suceso y después de este, cuando cae al suelo, existiendo por ello una motivación, el andar la víctima con una ex novia del enjuiciado.

No recurrentes.

El defensor público del sentenciado, como sujeto procesal no recurrente, en la misma audiencia pública 12, solicitó la confirmación del fallo absolutorio, basado en los siguientes argumentos:

  • La Fiscalía no demostró que el acusado haya sido el responsable de las lesiones causadas a la víctima, ya que fue un tercero, quien lanzó una piedra y pudo ser este elemento el

12 Ver archivo 18. Audio Fallo. Récord: 36:40’ al 38:14’. Expediente Electrónico.8 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01

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causante de la lesión en el dedo meñique cuando cayó al suelo.

  • La Fiscalía no contó con respaldo probatorio, solo allegó

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causante de la lesión en el dedo meñique cuando cayó al suelo.

  • La Fiscalía no contó con respaldo probatorio, solo allegó un testigo que no observó las circunstancias que llevaron a las lesiones de la víctima, siendo insuficientes los argumentos del recurrente y necesari a la no vulneración del principio de presunción de inocencia a favor del enjuiciado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por e l Juzgado 11° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué – Tolima, el pasado 9 de febrero de 2021.

Atendiendo e l principio de legalidad y an alizado minuciosamente lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo ac tuado, se debe desatar el recurso interpuesto, tomando como base lo manifestado por el9 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01

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fiscal local, en virtud del principio de limitación 13 que regula la competencia de esta instancia.

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fiscal local, en virtud del principio de limitación 13 que regula la competencia de esta instancia.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae en establecer si efectivamente con el material probatorio incorporado en juicio se encuentra demostrada la responsabilidad en cabeza del procesado MIGUEL MAURICIO FERNÁNDEZ ARIAS en la comisión de la conducta punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, como lo sostiene el recurrente; o si, por el contrario, debe confirmarse el fallo absolutorio proferido por el fallador de primera instancia al no existir prueba de que el acusado sea el causante de las lesiones.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Las conductas punibles por las que se acusa al justiciable MIGUEL MAURICIO FERNÁNDEZ ARIAS se encuentran descritas en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2° y 3°, 114 inciso 1° y 2° y 117 del Código Sustantivo Penal 14, en los siguientes términos:

“LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.”.

ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a

ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a

13 Corte Constitucional. Sentencia T -643 de 2016: “E l principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. 14Modificado por el art. 14 de la Ley 890/2004.10 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01

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cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.

ARTICULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

Los delitos de lesiones personales endilgado s exigen para su configuración, la acción dolosa de un sujeto que ocasiona un daño en el cuerpo o en la salud de otra, afecta ndo de esta manera el bien jurídico tutelado por el legislador como lo es la integridad personal. Este delito, tiene una connotación universal, pues la doctrina internacional15, lo define como:

“El delito de lesiones, en Derecho penal, es un delito que consiste en causar una o varias lesiones a una persona de forma que se

integridad personal. Este delito, tiene una connotación universal, pues la doctrina internacional15, lo define como:

“El delito de lesiones, en Derecho penal, es un delito que consiste en causar una o varias lesiones a una persona de forma que se menoscabe su integridad corporal, su salud física o incluso su salud mental.1 Es uno de los delitos más habituales, puesto que protege uno de los bienes jurídicos más reconocidos, como es la integridad corporal de las personas.

Es un delito cuya pena está relacionada directamente con el daño causado a la víctima. A mayor gravedad del daño la pena es mayor.

15 https://es.wikipedia.org/wiki/Delito_de_lesiones11 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01

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Si la gravedad de la lesión produce la muerte a la víctima entonces el delito deja de ser de lesiones, y se convierte en homicidio.

El delito de lesiones puede causarse tanto por dolo como por culpa (….)”.

CASO CONCRETO.

De cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, analizados los argumentos expuestos por el recurrente y de lo ventilado en juicio, se infiere que no existe controversia alguna sobre la participación de Miguel Mauricio Fernández Arias y del denunciante Germán Eduardo Gómez Vargas , en los hechos ocurridos en la madrugada del 28 de marzo de 201 3 en el

juicio, se infiere que no existe controversia alguna sobre la participación de Miguel Mauricio Fernández Arias y del denunciante Germán Eduardo Gómez Vargas , en los hechos ocurridos en la madrugada del 28 de marzo de 201 3 en el establecimiento de comercio “Papa Criolla” ubicado en la vía hacía el Aeropuerto de Ibagué – Tolima, donde resultó lesionado el último de ellos.

Lesiones que fueron objeto de estipulación probatoria desde la audiencia preparatoria16 celebrada el 30 de junio de 2020, cuyo soporte documental es el informe pericial de clínica forense 17 No. DSTLM -DRSUR-15196-2016 del 14 de diciembre de 2016 suscrito por profesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual fue introducido en el juicio oral y que acreditan las afectaciones en el cuerpo de la víctima que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, y secuelas de deformidad física que afectan el cuerpo y el rostro de carácter permanente y

16 Ver archivo 07. Acta Preparatoria. Folio. 1 al 2. Archivo 09. Audio Preparatoria. Récord: 03:10’ al 04:35’ Minutos. Expediente Electrónico. 17 Ver archivo 08. Estipulaciones Probatorias. Folio. 5 al 6. Expediente Electrónico.12 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01

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perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente y de la masticación de carácter transitorio.

Efectivamente, de forma unánime los declarantes, Germán Eduardo Gómez Vargas 18, y Jorge Alexánder Varón Salcedo 19 dieron certeza de la participación de estos dos sujetos en el lugar de los hechos , cuando afirma ron que en horas de la madrugada del 28 de marzo de 2013 se había presentado una riña entre víctima y victimario por el sector del parqueadero del establecimiento de comercio “Papa Criolla” del municipio de Ibagué – Tolima.

No obstante, pese a acreditarse la ri ña entre estos dos sujetos, para el Juez de primera instancia, no existe certeza que las lesiones que sufrió la víctima hayan sido causadas por parte del acusado Fernández Arias, toda vez que según la declaración del propio lesionado también existió la par ticipación de un sujeto que portaba gorra que lanzó en ese momento una piedra contra la humanidad de Gómez Vargas, lo que para el fiscal recurrente, pese a la acción de un tercero, el procesado aprovechó ese momento para lesionar en el rostro y en el dedo meñique al denunciante.

Para esta Colegiatura no le asiste razón al a quo cuando exonera de responsabilidad al acusado respecto de la conducta penal endilgada, cuando aduce que no existió

meñique al denunciante.

Para esta Colegiatura no le asiste razón al a quo cuando exonera de responsabilidad al acusado respecto de la conducta penal endilgada, cuando aduce que no existió respaldo probatorio, en la medida que el único testigo diferente

18 Ver Archivo 11. Audio Juicio Primera Sesión. Audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de

2020. Récord: 0:17:32’ al 0:51:33’ Minutos. Expediente Electrónico. 19 Ver Archivo 11. Audio Juicio Primera Sesión. Audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de

2020. Récord: 0:55:52’ al 1:13:15’ Minutos. Expediente Electrónico.13 Segunda Instancia.

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a la víctima no observó ni el primer enfrentamiento ni el segundo acontecido en el parqueadero del establecimiento entre acusado y víctima, dejando dudas sobre la existencia de este hecho, además perplejidad sobre la persona que efectivamente causó las heridas, ya que existió el accionar de un tercero, quien lanzó una piedra o roca, elemento con el que se pudo causar las lesiones.

Y l a razón es porque a pesar de que no se practicaron más testimonios que fuer on decretados en la audiencia preparatoria, los dos que arrimaron al estrado judicial, s í permitieron establecer con claridad que los hechos del 28 de

Y l a razón es porque a pesar de que no se practicaron más testimonios que fuer on decretados en la audiencia preparatoria, los dos que arrimaron al estrado judicial, s í permitieron establecer con claridad que los hechos del 28 de marzo de 2013 sucedieron, que la víctima Germán Eduardo Gómez Vargas resultó lesionad a y que el procesado Miguel Mauricio Fernández Arias efectivamente estuvo presente y causó dichas heridas al igual que l o hizo otra persona no identificada que lanzó una piedra.

Y es que para establecer la veracidad del dicho de la víctima no se requiere de la existencia de varios testigos, como lo da a entender el fallador de primera instancia, pues basta con uno solo para evidenciarlo, como claramente lo explica el Alto Tribunal cuando en providencia20, precisó:

Respecto a este tópico, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido unánime y reiterada al destacar:

Pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “ testis unus testis nullus ”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante

20 CSJ. SP16841-2014. Radicación No. 44602 del 14 de diciembre de 2014. MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.14 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01

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único, empero, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos , sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordació n y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza . (Negrillas y subrayado fuera de texto)

Conforme a l derrotero jurisprudencial expuesto, no hay duda para la Sala, que la declaración de Germán Eduardo Gómez Vargas21, fue clara, precisa y coherente, pues fue enfático al afirmar que en la madrugada del jueves santo, 28 de marzo de 2013, tuvo tres encuentros con el acusado Miguel Mauricio Fernández Arias, el primero, en la discoteca El Faro, pero pese a que se vieron no hubo ningún contacto ni lio entre ellos, el segundo, dentro del restaurante “Papa Crio lla”, el cual pese a afirmar que recibió un golpe en el rostro, no fue el acto que generó sus lesiones , sin embargo, s í lo motivó a buscar a su agresor para continuar con la gresca, y el tercero, en el parqueadero o garaje de dicho establecimiento, donde efectivamente resultó agredido por parte de dos sujetos, uno sin

generó sus lesiones , sin embargo, s í lo motivó a buscar a su agresor para continuar con la gresca, y el tercero, en el parqueadero o garaje de dicho establecimiento, donde efectivamente resultó agredido por parte de dos sujetos, uno sin identificar y el otro el procesado , los que le generaron finalmente sus lesiones, las cuales fueron estipuladas.

Nótese que aquí el Juzgador de primera instancia, deja de apreciar detenidamente lo que dijo la víctima sobre los golpes que recibió en este tercer encuentro, asumiendo una pos tura cerrada, limitándola solo a la intervención del sujeto que lanzó la piedra o roca sin considerar que el acusado Fernández Arias,

21 Ver Archivo 11. Audio Juicio Primera Sesión. Audiencia de juicio oral del 10 de septiembre de

2020. Récord: 0:17:32’ al 0:51:33’ Minutos. Expediente Electrónico.15 Segunda Instancia.

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Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004.

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aprovechó la caída al suelo de la víctima, para subírsele encima, darle golpes muy fuertes con el puño en el rostro, como a “muñeco” o “bolsa de boxeo”, destacándose la lesión en el dedo meñique que fue ocasionada no con la piedra , sino con la rodilla de su agresor, quien mide más de 1.90 cm de estatura, es más joven y es de contextura gruesa , además que por su

dedo meñique que fue ocasionada no con la piedra , sino con la rodilla de su agresor, quien mide más de 1.90 cm de estatura, es más joven y es de contextura gruesa , además que por su estado de alicoramiento, muy probablemente no se controló a la hora de golpearlo.

Y es que la Sala no puede desconocer que el golpe en el rostro con la piedra haya sido la causa de las lesiones fuertes que le generaron las secuela de deformidad física que afect aron el rostro de carácter permanente del denunciante, no obstante, no por ello, d ebe ser excluida la responsabilidad del acusado, ya que este era partícipe la riña, no le bastó con verlo en el suelo golpeado con ese elemento, sino que la emprendió contra la víctima y no precisamente para ayudarlo a levantar o impedir que fuera agredi do, al contrario, se inclinó para agudizar la situación, causándole más golpes en su rostro, en su mandíbula, en su cuerpo y en su mano izquierda , que le gener aron la perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente.

Versión que en ningún momento fue controvertida por la defensa, menos aún desvirtuada, ya que se orientó a conocer el motivo de la agresión, de lo que solo se supo que posiblemente se originó por la amistad o relación que tenía el acusado con una ex novia de la víctima; lo mismo sucedió con las preguntas complementarias que el Juez abordó, donde el testigo siguió siendo claro, preciso, coherente, sin16 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas.

las preguntas complementarias que el Juez abordó, donde el testigo siguió siendo claro, preciso, coherente, sin16 Segunda Instancia. P/: Miguel Mauricio Fernández Arias. D/: Lesiones Personales Dolosas. R/: 73001.61.06.625.2013.0419.01

N.I: 48239

Víctima: Germán Eduardo Gómez Vargas Ley 906 de 2004.

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ambigüedades, sin que se percib iera alguna animadversión o interés alguno en causarle algún perjuicio al procesado y haciendo énfasis en que Fernández Arias lo golpeó y lo lastimó con su rodilla en el dedo meñique de la ma

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