TSDJ IBE SP - 730016106625201600973NI34400-(02-11-2018)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 730016106625201600973NI34400-(02-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400
Procesado: CARLOS FUENTES.-
Delito: Estafa agravada.-
1 Ibagué, Tolima, 2 de noviembre de 2018.-
Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400
Procesado: CARLOS FUENTES.-
Delito: Estafa agravada.-
Aprobado y Discutido en Sala Mediante Acta No. 742.-
1. ASUNTO.-
Resuelve esta Sala de decisión el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas contra la sentencia del 25 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué (T), a través de la cual absolvió a CARLOS FUENTES del delito de estafa agravada.-
2. HECHOS.-
Ocurrieron en esta ciudad a finales del año 2012, cuando CARLOS FUENTES le ofreció en venta a su tía Nelly Ramírez Campos un inmueble simulando que era de su propiedad y donde había vivido junto con su ex esposa, pariente que accedió comprarla y para adqui rirla legalmente le canceló el valor de $122.000.000 en un plazo de 6 meses, al cabo de los cuales y cancelado todo el valor requirió a su sobrino para la elevar la correspondiente escritura de compraventa, situación a la que FUENTES
canceló el valor de $122.000.000 en un plazo de 6 meses, al cabo de los cuales y cancelado todo el valor requirió a su sobrino para la elevar la correspondiente escritura de compraventa, situación a la que FUENTES respondió con múltiples evasivas y ante la insistencia de Ramírez Campos accedió a signar el pagaré 78726360 el 17 de junio de 2013 para garantizar la devolución del dinero, no obstante nunca retornó dicho valor, no realizó las correspondientes escrituras ni entregó la posesió n del inmueble, conociendo con posterioridad a estos eventos la compradora que el inmueble negociado nunca había sido de propiedad de su sobrino , quien tenía una relación precaria de mero tenedor en calidad de arrendatario.-
3. ACTUACIÓN PROCESAL.-
El 2 7 de julio de 2015, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué (T)1, por solicitud de la fiscalía, se dio inicio al procedimiento de declaración de persona ausente en contra
de CARLOS FUENTES.-
1 Folios 9-10REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400
Procesado: CARLOS FUENTES.-
Delito: Estafa agravada.-
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En audiencia celebra da el 24 de febrero de 2016 2 se declaró como persona ausente al ciudadano CARLOS FUENTE S y se le formuló imputación por el delito de estafa agravada.-
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En audiencia celebra da el 24 de febrero de 2016 2 se declaró como persona ausente al ciudadano CARLOS FUENTE S y se le formuló imputación por el delito de estafa agravada.-
El 9 de marzo de 201 63 el ente acusador presentó escrito de acusación por el mismo punible (art. 246 y 267 Núm. 1 –sobre cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) SMLMV) y el 25 de mayo de 20164 se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 80 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué.-
La audiencia preparatoria se adelantó el 27 de julio de 201 65 y e l juicio oral se realizó en sesiones del 15 de febrero de 2017 6 y el 27 de noviembre de 2017 7. El sentido del fallo absolutorio se emitió el 23 de febrero de 2018 8 y lectura de la correspondiente de decisión el 25 de mayo del presente año 9, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el representante judicial de la víctima10.-
4. LA DECISIÓN RECURRIDA11.-
El Juzgador de Primera Instancia hace alusión en un primer apartado a la declaraci ón de N elly Ramírez Campos, quien indicó en el juicio oral que su sobrino le ofreció en venta un bien inmueble por el valor de ciento veinte dos millones ($122.000.000), el cual resultó no ser de su propiedad, en tanto CARLOS FUENTES residía con su cónyuge en calidad de arrendatario en dicho lugar.-
Así mismo, adujo que se incorporaron dos manuscritos signados por
propiedad, en tanto CARLOS FUENTES residía con su cónyuge en calidad de arrendatario en dicho lugar.-
Así mismo, adujo que se incorporaron dos manuscritos signados por la víctima, en folios de cuadernos en el que se relacionan una serie de pagos en efectivo que se realizaban al aquí encartadosegún la versión de Nelly Ramírez Cam pos-, dinero que presuntamente se destinaba a la cancelación de deudas de tarjeta s de crédito, arriendos y otras obligaciones de CARLOS FUENTES.-
2 Folios 39 3 Folios 40-44 4 Folios 47-48 5 Folios 53-54 6 Folios 92-93 7 Folios 116-118 8 Folio 123 9 Folio 137-138 10 Folios 140-147
11 Folios 129-136REPÚBLICA DE COLOMBIA
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3 Al igual, manifestó que obra como prueba el pagaré suscrito entre la señora Nelly Ramírez Campos y el procesado por la suma de ciento veinte dos millones ($122.000.000), que según la víctima fue elaborado por el procesado para garantizarle el pago del dinero que le había entregado para la compra del bien inmueble objeto de negociaci ón, en tanto dicha propiedad no fue transferida puesto que CARLOS FUENTES no tiene la
procesado para garantizarle el pago del dinero que le había entregado para la compra del bien inmueble objeto de negociaci ón, en tanto dicha propiedad no fue transferida puesto que CARLOS FUENTES no tiene la titularidad sobre el mismo. Documento del cual no existe duda fue firmado por el aquí encartado habida cuenta que fue autenticada su firma ante una notaría.-
Con fundamento en dicha valoración prob atoria concluyó que sale avante la teoría planteada por la defensa, referente a que de los supuestos abonos a que hizo alusión la víctima en su declaración no pueden “tenerse como prueba cierta sobre la existencia de la conducta y de la responsabilidad” 12, como quiera que de dichos pagos no se vislumbra que efectivamente el dinero haya ingresado al peculio de CARLOS FUENTES , en tanto no existe respaldo probatorio que así lo determine, pues cualquier persona “ a motu proprio” puede crear cuentas ficticias, res ultando escasa la declaración vertida por Nelly Ramírez Cardozo para probar fehacientemente lo pretendido por el órgano de persecución penal.-
Frente al interrogante planteado por la fiscalía, concerniente a la suscripción del pagaré, si bien podría cons tituir un indicio grave de responsabilidad debido a que “ prueba que Carlos Fuentes sí recibió los dineros a que se refiere la señora NALLY RAMIREZ (sic) CARDOZO” 13, no puede obviarse que el art.381 de la ley 906 de 2004 establece que debe existir “ certeza” tanto de la existencia del punible como de la responsabilidad, por lo que de la suscripción de dicho título valor no puede arribarse a la inequívoca conclusión que fue realizado por CARLOS
existir “ certeza” tanto de la existencia del punible como de la responsabilidad, por lo que de la suscripción de dicho título valor no puede arribarse a la inequívoca conclusión que fue realizado por CARLOS FUENTES para estafar a Ramírez Campos, sin o que puede también constituir un contrato civil de mutuo.-
Lo anterior, sumado a que no existe un contrat o de compraventa del bien inmueble ofrecido por CARLOS FUENTES a su tía, testigos que den cuenta de ese hecho, ni claridad frente a si los pagos a los que hizo alusión Ramí rez Campos efectivamente fueron realizados al procesado, conduce forzosamente a que se concluya la existencia de una duda razonable que por mandato expreso del art.7 del C.P.P debe ser resuelta a
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4 favor del procesado y conlleva a emitir a su favor sentencia de carácter absolutorio.-
5. LA APELACIÓN14.-
5.1. La alzada interpuesta por el apoderado judicial de la víctima , se encuentra dirigida a censurar la valoración probatoria desplegada por el Juzgador de Primera Instancia, en tanto considera que las prueb as introducidas al juicio permiten demostrar fehacientemente que su
encuentra dirigida a censurar la valoración probatoria desplegada por el Juzgador de Primera Instancia, en tanto considera que las prueb as introducidas al juicio permiten demostrar fehacientemente que su mandante fue estafada por CARLOS FUENTES.-
En un primer apartado, trae a colación fragmentos del fallo confutado, específicamente en lo relacionado con la declaración de la señora Nelly Ramírez Campos, para indicar que la primera instancia dio por sentando aspecto s trascendentales, como lo es que CARLOS FUENTES le ofreció en venta a la víctima un bien inmueble, el cual a la postre resultó que no era de su propiedad , que la víctima acudió en reiteradas oportunidades al inmueble, sin avistar irregularidades o inconsistencia en dicho lugar.-
Así mismo, r elieva como aspecto significativo, el vínculo familiar que existe entre CARLOS FUENTES y Ramírez Campos, como quiera que esta última es tía del acusado , quien indicó que había ayudado en la manutención y crianza al enjuiciado y en razón a ello é ste le manifestó que como retribución a sus ayudas quería venderle la casa en la que vivía junto con su cónyuge , avaluada en ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000), por tan solo ciento veintidós dos millones de pesos ($122.000.000).-
Dichas argucias, desplegadas por CARLOS FUENTES , tenían a criterio del censor la única finalidad de inducir y mantener en error a la señora Nelly Ramírez Campo s, como quiera que una vez pagados en su totalidad los ciento veintidós dos millones de pesos ($122.000.000), el
criterio del censor la única finalidad de inducir y mantener en error a la señora Nelly Ramírez Campo s, como quiera que una vez pagados en su totalidad los ciento veintidós dos millones de pesos ($122.000.000), el acusado le manifestó que no podía ven derle el bien inmueble ofrecido, ya que era evidente que este no era de su propiedad, lo que conllevó a que el enjuiciado, dadas las presiones ejercidas por la víctima, decidiera suscribir el pagaré No.P-78726360 ante el Notario Público Octavo de Ibagué, doblegando nuevamente la voluntad de Ramírez Campos al hacerla creer que devolvería el dinero que ésta le había entregado.-
14 Folios 140-147REPÚBLICA DE COLOMBIA
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5 Prosigue en su argumentación el apelante señalando que está plenamente demostrado que el titulo valor fue suscrito por CARLOS FUENTES, de acuerdo con lo manifestado de viva voz por la víctima y el dictamen pericial vertido en el juicio. Documento obligacional, al cual no puede dársele el valor probatorio de ser una negociación licita de carácter civil como erradamente lo realizó la primera instancia, sino que constituye uno de los demás actos desplegados por el procesado para mantener en error a la víctima y lograr su cometido , en tanto se corrobora que
civil como erradamente lo realizó la primera instancia, sino que constituye uno de los demás actos desplegados por el procesado para mantener en error a la víctima y lograr su cometido , en tanto se corrobora que efectivamente la señora Ramírez Campos le entregó ciento veintidós dos millones de pesos ($122.000.000) a FUENTES.-
Indica el censurante, que el juez de instancia únicamente fincó s u decisión exculpatoria al deducir que no existe plena prueba para condenar, llevando a cabo una valoración incorrecta de los hechos que motivaron la iniciación del presente proceso y las pruebas que se practicaron en juicio, en razón a que con la declaración d e la víctima, el pagaré suscrito y el perfil criminal de CARLOS FUENTES es diáfano que se debió emitir sentencia condenatoria en contra del procesado.-
Finalmente, trae a colación criterios doctrinarios y jurisprudenciales que develan lo atinente a los re quisitos objetivos y subjetivos para la estructuración de la estafa, para hacer nuevamente un recuento de los hechos y de esa forma relucir que el juez cognoscente en ninguna parte de la decisión confutada coligió que la conducta desplegada por CARLOS FUENTES es atípica . Además, que el procesado en el caso materia de examen maquinó y ejecut ó con mucha astucia su plan para lograr su cometido, lo cual no es ajeno a la presente causa en tanto la fiscalía manifestó que el aquí encartado tiene sendas investigaci ones por delitos similares y deja entrever la profesionalidad que el mismo tiene para estafar a las personas.-
Conforme a lo anteriormente expuesto, solicita se revoque la decisión
manifestó que el aquí encartado tiene sendas investigaci ones por delitos similares y deja entrever la profesionalidad que el mismo tiene para estafar a las personas.-
Conforme a lo anteriormente expuesto, solicita se revoque la decisión exculpatoria y en su lugar se emita sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de estafa agravada.-
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
Conforme al objeto de apelación propuesto por el representante judicial de la víctima, en virtud del principio de limitación, examinará la Sala, como problema jurídico central, s i acorde a lo exigido por el artículo 381 del C.P.P., en el presente caso se deriva de las pruebas practicadas enREPÚBLICA DE COLOMBIA
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6 juicio oral el conocimiento que supere toda duda acerca de la ocurrencia de un hecho constitutivo del delito de estafa agravada y de la consec uente responsabilidad penal de CARLOS FUENTES en ellos.-
La respuesta al problema propuesto se anticipa positiva, por lo que se dispondrá revocar integralmente la decisión, pues el reproche elevado por el censor a la valoración de la prueba efectuada por el sentenciador de primera instancia evidencia el desacierto en que se incurrió por el juez a quo en la apreciación de los medios probatorios allegados.-
el censor a la valoración de la prueba efectuada por el sentenciador de primera instancia evidencia el desacierto en que se incurrió por el juez a quo en la apreciación de los medios probatorios allegados.-
El delito de estafa tipificado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 está compuesto por los siguie ntes elementos estructurales: “ (i) Que el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima, (ii) que la víctima incurra en error por virtud de la actividad histriónica del sujeto agente, (iii) que debido a esta falsa representación de la realida d (error) el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, y (iv) que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo.- 15
La jurisprudencia penal tiene dicho que “El delito de estafa tiene un desarrollo secuencial, pues a la obtención del provecho se llega a través del error que en la víctima han creado los engaños exhibidos por el agente, por lo tanto, la inducción en error debe preceder al provecho ilícito y al daño, situación que al no darse evidenci a la atipicidad del comportamiento.
“Huelga señalar que el provecho económico para una persona, o el daño en el patrimonio de otra, no bastan para la configuración del delito de estafa, en cuanto es indeclinable que previamente haya mediado un artificio o engaño enderezado a inducir en error o mantener en error a la víctima, y sin tal circunstancia modal, no se configura el referido punible.”16
Efectuadas las anteriores precisiones, constata la Sala y como lo
artificio o engaño enderezado a inducir en error o mantener en error a la víctima, y sin tal circunstancia modal, no se configura el referido punible.”16
Efectuadas las anteriores precisiones, constata la Sala y como lo reclama el censor, que pese al exiguo caudal probatorio procurado por el ente acusador, sí está demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado en ellos. La declaración de la víctima como testigo único y la corroboración que de él se hace con otros medios
15 CSJ rad. 24729 del 8 de junio de 2006, M.P. Mauro Solarte Portilla. 16 CSJ. Sentencia de octubre 8 de 2014 rad. 44504REPÚBLICA DE COLOMBIA
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7 probatorios, permite llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable de los presupuestos contenidos en el art. 381 C.P.P.-
A juicio de esta Corporación, la declaración de Nelly Ramírez Campos da a conocer el sustento fáctico que sirve de presupuesto para la configuración del punible de estafa achacado al procesado, así como las maniobras engañosas utilizadas por CARLOS FUENTES, para inducirla y mantenerla en error en la negociación de una vivienda que no era de su propiedad, como se lo dio a conocer e hizo creer.-
maniobras engañosas utilizadas por CARLOS FUENTES, para inducirla y mantenerla en error en la negociación de una vivienda que no era de su propiedad, como se lo dio a conocer e hizo creer.-
Contrario al planteamiento de la primera instancia, en tor no a que pese estar demostrada la entrega de $122’000.000 al acusado por parte de Nelly Ramírez Campos , este supuesto factual no determina que entre ellos existió una promesa de celebrar contrato de compraventa sobre inmueble sino que podría tener su razón en un contrato de mutuo , máxime cuando ningún contrato se aportó. Apreciación del a quo subjetiva e hipotética y alejada de la prueba testimonial rendida por la propia víctima en la medida que Nelly Ramírez Campos es clara, precisa y contundente al afirmar cuál fue la razón por la cual le canceló al procesado dicha suma, así como también por qué FUENTES accedió a suscribir el mencionado pagare, que no fue por una garant ía po r el préstamo de dine ro sino una salida generada por él ante la exigibilidad que ya la víctima estaba efectuando del bien negociado , siendo además la ofendida quien relató que el contrato suscrito con su sobrino para la compra de la vivienda, pese a tenerlo guardado en un mueb le con llave le fue sustraído de allí por parte del enjuiciado17.-
Debe precisarse además que la entrega del dinero al procesado por parte de la víctima fue un hecho estipulado, soportado con la incorporación del pagaré 78726360 , del cual tamb ién se estip uló fue debidamente suscrito por CARLOS FUENTES 18, luego al no haber
parte de la víctima fue un hecho estipulado, soportado con la incorporación del pagaré 78726360 , del cual tamb ién se estip uló fue debidamente suscrito por CARLOS FUENTES 18, luego al no haber discusión frente a la entrega de dicho dinero y la víctima refiere que obedeció a la promesa de una venta de inmueble, sin que ninguna prueba de descargo lo desvirt úe, pues es innegable qu e ningún medio probatorio se allegó a fin de desvirtuar el dicho de la declarante, pese incluso a que en virtud del principio de la igualdad de armas la defensa estaba en las mismas condiciones de aportar los medios de prueba necesarios y oportunos para demostrar la inocencia del enjuiciado, no existe razón para que el sentenciador de primera instancia le reste credibilidad a la víctima ,
17 Fol. 91, sesión del 15 de febrero de 2017 fol. 92, rec. 18:50 18 Fol. 91, sesión del 15 de febrero de 2017 fol. 92, rec. 6:20 y 07:10REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Delito: Estafa agravada.-
8 sin que de su motivación se advierta una adecuada valoración del testimonio sino un criterio subjetivo refractario de la sana crítica.-
Reitérese que el hecho de no aportarse el contrato suscrito con el
8 sin que de su motivación se advierta una adecuada valoración del testimonio sino un criterio subjetivo refractario de la sana crítica.-
Reitérese que el hecho de no aportarse el contrato suscrito con el acusado, del cual hace referencia la víctima en su declaración, no se capitaliza en duda a favor del acusado, como pareciera ser el manejo dado por la primera instancia, cuando al amparo del principio de libertad probatoria es la propia Nelly Ramírez Campos quien de manera detallada da cuenta de la negociación celebrada aduciendo que si bien se suscribió un documento el mismo le fue sustraído por el propio acusado , no obstante da cuenta del acuerdo suscrito, en qué consistió, precio pactado y objeto contractual , sin que se advierta de su testimonio mendacidad, inconsistencia o contradicción.-
Así se aprecia cuando Ramírez Campos en juicio oral, para demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del enjuiciado señala:
“Yo fui a la casa de él cuando vivía con la señora y conocí la casa, por eso me dijo que la iba a vender porque ya había term inado con la señora y que él me la iba a vender.
“Me dijo que valía 140 pero que por ser la tía me la dejaba en 120, que se la podía pagar, me daba facilidad de pagársela de la manera que yo pudiera y yo le dije listo, me la dejó en 122 millones de los cuales yo de mis ahorros, de lo que me daban mis hijos lo iba haciendo y lo iba dando hasta cuando completé ya la plata, … cuando yo le dije que ya le había acabado de pagar la plata le dije que necesitaba que me hiciera las
de mis ahorros, de lo que me daban mis hijos lo iba haciendo y lo iba dando hasta cuando completé ya la plata, … cuando yo le dije que ya le había acabado de pagar la plata le dije que necesitaba que me hiciera las escrituras, me decía miles de mentiras, vamos a la notaria, es que la señora me dijo que hoy no que mañana, le dije no o me da la plata o me da la casa, y le dije y voy a llamar a la policía y había unos policías por ahí cerca, o los llamo o entramos aquí a la notaría y me dice cómo me va a pagar, y entramos a la notaría y me dice sí es que yo le voy a dar la plata y le dije qué pasó luego con la c asa, y me dice no es que yo le v oy a dar la plata pero no la tengo y ya me la gasté , se la voy a dar de esta manera y ante notario me hizo el pagaré y de la noche a la mañana se desapareció19”.-
Resulta clara la ment ira o engaño desplegado por el procesado, ofreciendo una vivienda que no era de su propiedad, de la que no ostentaba su titularidad y por tanto no podía prometer enajenar , era
19 Sesión del 15 de febrero de 2017, fol. 92, rec. 13:36REPÚBLICA DE COLOMBIA
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9 entonces de pleno conocimiento de CARLOS FUENTES que ningún negocio jurídico pod ía realizar y cumplir frente a dicho inmueble, es en ese aspecto donde surge y se configura esa maniobra engañosa requerida por el tipo penal , pues el engaño recae en uno de los aspectos esenciales del contrato como es precisamente el objeto.-
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “La Corte de tiempo atrás ha señalado que en la celebración de contratos de naturaleza civil se puede incurrir en el delito de estafa. Es así como, conforme se recordó en pasada oportunidad (CSJ SP, 10 de jun. 200 8, rad. 28693), desde la sentencia del 23 de junio de 1982 20 viene prohijado el criterio según el cual en esa clase de negocios jurídicos la mentira o el silencio de los contratantes pasa al campo penal cuando recaen sobre elementos fundamentales del convenio.”21.-
Todo el engaño generado por el acusado es relatado detalladamente por la víctima, quien en su testimonio narró : “ él me dijo que había terminado con la esposa, entonces que estaba viviendo solo, que la casa era de él y que él quería era venderla y que pues que mejor que yo se la comprara y me quedara con ella ”22; relató que fue a la casa en 2 oportunidades que CARLOS FUENTES la llevó, que se demoró 6 meses en cancelarle todo el valor exigido por el inmueble, que siempre FUENTES
comprara y me quedara con ella ”22; relató que fue a la casa en 2 oportunidades que CARLOS FUENTES la llevó, que se demoró 6 meses en cancelarle todo el valor exigido por el inmueble, que siempre FUENTES habría con sus llaves lo que le generó confianza 23, sumado a que el acusado es su sobrino , hijo de un hermano que falleció cuando aquel era un niño, razón por la cual la familia y en especial su progenitora lo acogió como un hijo más y en sus propias palabras lo “crió” , por eso nunca se imaginó que pudiera engañarla24.-
Indicó también que era el procesado quien constantemente le exigía abonos por la vivienda, aduciendo que él tenía deudas que cancelar y que esa era precisamente la razón por la cual la había tenido que vender 25, agrega qu e cuando le preguntaba por las firmas de las escrituras el acusado le señalaba “cuando me la pague toda tranquila que le hago los papeles, vamos a la notaria no hay problema, usted sabe que yo soy muy honesto tía, no le voy a quitar un peso ”26, manteniéndola en ese estado
20 M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO. En el mismo sentido, sentencia del 5 de agosto de 1992, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. También, sentencia del 29 de agosto de 2002, radicación 15248. 21 CSJ, rad. 42548 del 13 de julio de 2016. 22 Id. Rec. 15:52 23 Id. Rec. 19:47, 20:00 24 Id. Rec. 19:20 25 Id. 20:46
21 CSJ, rad. 42548 del 13 de julio de 2016. 22 Id. Rec. 15:52 23 Id. Rec. 19:47, 20:00 24 Id. Rec. 19:20 25 Id. 20:46
26 Id. 20:55REPÚBLICA DE COLOMBIA
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10 de engaño, lo que no le permitió, sumado a la confianza que le generaba el vínculo familiar , sospechar de la situación engañosa de la que era víctima.-
Reveló que se enteró que la casa no era de propiedad del acusado porque así se lo indicó la ex esposa de CARLOS FUENTES, fue ella quien le señaló que la vivienda la había n ocupado en arriendo y que su verdadera propietaria era una profesora llamada Lucia27, a quien contactó para comentarle lo sucedido.-
Efectivamente, el acusado indujo en error a la víctima al presentarle para la venta un inmueble que según su dicho, era de su propiedad, aunque realmente no lo era , conociendo que cualquier dinero que recibiera con esa finalidad sería un apropiamiento de lo indebido en la medida que nunca podría cumplir la promesa de enajenarle un bien del que no ostentaba su titularidad , sin que sea dable exigirle a la víctima acciones tendientes a verificar como cierta la información recibida de
medida que nunca podría cumplir la promesa de enajenarle un bien del que no ostentaba su titularidad , sin que sea dable exigirle a la víctima acciones tendientes a verificar como cierta la información recibida de FUENTES, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justi cia, son ajenas a la tipicidad del reato de estafa la exigencia de medidas de autoprotección y sagacidad en la víctima tendientes a descubrir esas maniobras engañosas, ardides y mentiras.-
Si bien frente a la estructura típica del delito de estafa, la Cor te Suprema de J usticia través de su jurisprudencia había sentado una línea jurisprudencial uniforme respecto a la tipicidad del mismo, concretamente en lo que tiene que ver con acciones de auto cuidado o auto protección por parte de la víctima de cara a pr oteger su patrimonio económico , ese criterio sufrió una variación jurisprudencial en sentencia del 13 de julio de 2016 rad. 42548, al considerar que “…constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva…”.
En dicha providencia señaló el máximo Tribunal de Casación Penal:
“No obstante, la Sala estima oportuno reconsiderar tal criterio frente a este caso concreto, pues la acción a propio riesgo se edifica en el mismo a partir de reprochar al sujeto pasivo el no uso de mecanismos de autoprotección en orden a evitar el menoscabo a su patrimonio económico, con lo cual se le introduce al delito de estafa una exigencia totalmente extraña a su estructura típica, que se limit a a describir una
autoprotección en orden a evitar el menoscabo a su patrimonio económico, con lo cual se le introduce al delito de estafa una exigencia totalmente extraña a su estructura típica, que se limit a a describir una
27 Id. Rec. 17:00 y 17:23REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO
Rad. 730016106625201600973 N.I. 34400
Procesado: CARLOS FUENTES.-
Delito: Estafa agravada.-
11 conducta de acción traducida en la obtención de un provecho ilícito, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, sin que entonces sean de su esencia comportamientos de carácter omisivo.
“En otras palabras , tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, pr