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TSDJ IBE SP - 73024600045520180001001-NI59594-(30-01-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73024600045520180001001-NI59594-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73024.60.00.455.2018.00010.01

N.I.: 59594

Contra: RICARDO ANDRÉS GIL MAYOR

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Víctimas: S.G.O. (menor)

Represe/Legal: Ana María Osorio Roa. Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 207. Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por la defensora pública del procesado RICARDO ANDRÉS GIL MAYOR, contra la sentencia2 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Alpujarra - Tolima, de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la

1 Folios. 112 a 115. Carpeta de primera instancia. 2 Folios. 92 a 105. Carpeta de primera instancia.2 Segunda Instancia. P/: Ricardo Andrés Gil Mayor. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73024.60.00.455.2018.00010.01

N.I: 59594

Víctima: S.G.O. (Menor de edad)

P/: Ricardo Andrés Gil Mayor. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73024.60.00.455.2018.00010.01

N.I: 59594

Víctima: S.G.O. (Menor de edad) Representante Legal víctima: Ana María Osorio Roa Ley 1826 de 2017

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cual se declaró al precitado penalmente responsable de la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos3 jurídicamente relevantes fueron narrados por el a quo de la siguiente forma:

“De acuerdo al escrito de Acusación, la señora Ana María Osorio Roa, presentó denuncia en contra del señor Ricardo Andrés Gil Mayor, padre de su menor hijo S. G. O., por sustraer desde el mes de agosto de 2016, la cuota alimentaria que se fijó desde el día 12 de septiembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra, consistente en el 40% de su salario.”

ACTUACIÓN PROCESAL

Traslado del Escrito de Acusación.

El 10 de abril de 2018 , la Fiscalía 46° Local del municipio de Alpujarra – Tolima dio traslado a las partes e intervinientes del escrito de acusación4, de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 20 17 (Procedimiento Abreviado) . Diligencia en l a cual el acusado NO aceptó el cargo que le endilg aron, como presunto autor de la conducta punible de Inasistencia

3 Folio 92. 4 Folio 5 a 9.3 Segunda Instancia. P/: Ricardo Andrés Gil Mayor. D/: Inasistencia Alimentaria

presunto autor de la conducta punible de Inasistencia

3 Folio 92. 4 Folio 5 a 9.3 Segunda Instancia. P/: Ricardo Andrés Gil Mayor. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73024.60.00.455.2018.00010.01

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Alimentaria, tipificada y sancionada en el artículo 233 inciso 2° del código penal.

Audiencia Concentrada.

El 7 de noviembre de 201 8, se llevó a cabo la audiencia concentrada5 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, en donde la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, y se decretaron l os elementos de prueba solicitados para la audiencia de juicio oral . No obstante, la defensa presentó recurso de apelación 6, toda vez que la Fiscalía no solicitó las pruebas documentales ni mencionó con quien se iban a incorporar.

Recurso que fue negado por el Juez de primera instancia, por lo que la defensa interpuso el de queja, siendo resuelto por el Juez Penal del Circuito de Purificación – Tolima, quien mediante auto7 de fecha 4 de septiembre siguiente, se abstuvo de reconocer el recurso de queja por improcedente.

Audiencia de Juicio Oral.

5 Folio 34 a 39. CD folio 33. 6 Folio 34 a 39. CD Folio 33. Audiencia concentrada del 22 de agosto de 2018. Récord: 0:38.45’ al

Audiencia de Juicio Oral.

5 Folio 34 a 39. CD folio 33. 6 Folio 34 a 39. CD Folio 33. Audiencia concentrada del 22 de agosto de 2018. Récord: 0:38.45’ al 43:36’ Minutos. Carpeta de Primera Instancia. 7 Folios 19 y 20. Cuaderno Recurso de Queja.4 Segunda Instancia. P/: Ricardo Andrés Gil Mayor. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73024.60.00.455.2018.00010.01

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La audiencia de juicio oral8 se desarrolló en una sola sección9, el día 16 de enero de 2 019, donde la Fiscalía y defensa presentaron la teoría del caso, se practica ron las pruebas decretadas, se escucha ron a las partes e intervinientes en alegatos de clausura , se anunci ó el sentido del fallo de carácter condenatorio y se dio el traslado para la celebración de la audiencia del artículo 447 del CPP.

Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado10 por escrito de la sentencia condenatoria de fecha 30 de enero de 201 9, la que fue recurrida por la defensora pública del sentenciado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia11 del treinta (30) de enero de dos mil dieci nueve (2019), luego de hacer un recuento del

defensora pública del sentenciado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia11 del treinta (30) de enero de dos mil dieci nueve (2019), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía probó más allá de toda duda la responsabilidad en cabeza del acu sado, puesto que consideró que RICARDO ANDRÉS GIL MAYOR como padre del menor víctima, estaba en la obligación legal de suministrar los alimentos que fueron

8 Folio 83 a 89. CD folio 90. 9 Folio 57 y 58. CD folio 56. 10 Folio 92 a 105. 11 Folios 92 a 105.5 Segunda Instancia. P/: Ricardo Andrés Gil Mayor. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73024.60.00.455.2018.00010.01

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tasados por el juez civil , así mismo, que se sustrajo de dicho deber sin justa causa.

A la anterior conclusión llegó después de analizar las declaraciones de las señoras Cielo Victoria Osorio Roa, Sandra Marina Roa Mosquera y la propia denunciante Ana María Osorio Roa, quien señaló que el procesado para esa época trabajaba en oficios varios , posee conocimientos en agricultura, goza de buen estado de salud, cuenta con 28 años de edad y no se advierte ninguna circunstancia que le

Osorio Roa, quien señaló que el procesado para esa época trabajaba en oficios varios , posee conocimientos en agricultura, goza de buen estado de salud, cuenta con 28 años de edad y no se advierte ninguna circunstancia que le impidiera trabajar.

Considera que el Estado está relevado de la obligación de demostrar la capacidad económica del procesado, pues era a éste a quien le correspondía demostrar cualquier situación que le impidiera cumplir con los alimentos , como una penuria económica, una enfermedad catastrófica etc., lo que no se cumplió en este caso.

Por tales hechos, el a quo lo condenó a la pena de 32 meses de prisión , multa de 20 SMLMV, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal. Finalmente, le negó el subrogado de la suspensión condiciona l de la ejecución de la pena por disposición del numeral 6° del inciso 1° del artículo 193 del código de la infancia y la adolescencia,6 Segunda Instancia. P/: Ricardo Andrés Gil Mayor. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73024.60.00.455.2018.00010.01

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pero le concedió la prisión domiciliaria , previa caución prendaria por valor de $100.000 pesos.

DE LA APELACIÓN

Recurrente.

Inconforme con esta decisión , la defensora pública interpuso

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pero le concedió la prisión domiciliaria , previa caución prendaria por valor de $100.000 pesos.

DE LA APELACIÓN

Recurrente.

Inconforme con esta decisión , la defensora pública interpuso recurso de apelación 12 con el fin de que se revoque la providencia y en su lugar, obtener la absolución del sentenciado, bajo los siguientes argumentos:

 La Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia ni demostrar el elemento normativo del tipo penal, es decir, que se haya sustraído sin justa causa de su obligación alimentaria.

 Lo vertido por los testigos de cargo en el sentido de haber visto a l acusado trabajando no fue corrob orado ni tiene sustento probatorio, quedando solo en inferencias.

 La diligencia de individualización y arraigo realizada por el servidor de policía judicial Iván Andrés Calderón Ayala fue realizada el 27 de febrero de 201 6 donde se estableció que para esa fecha no tenía trabajo y vivía con la progenitora y la

12 Folios 107 a 110.7 Segunda Instancia. P/: Ricardo Andrés Gil Mayor. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73024.60.00.455.2018.00010.01

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omisión alimentaria endilgada surgió desde agosto de 2016, sin que el ente acusador realizara ninguna actuación investigativa adicional tendiente a establecer la actividad laboral y capacidad económica del procesado.

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omisión alimentaria endilgada surgió desde agosto de 2016, sin que el ente acusador realizara ninguna actuación investigativa adicional tendiente a establecer la actividad laboral y capacidad económica del procesado.

 El material probatorio incorporado respalda que el acusado mientras que estuvo en la ciudad de Ibagué y pocos días después en Alpuj arra – Tolima, cumplió con la obligación alimentaria y lo endilgado a partir de agosto de 2016 no fue demostrado por la Fiscalía que fuere de manera injustificada, teniendo la carga probatoria por mandato legal , sin que se le pueda transferir al enjuiciado, quien goza de la presunción de inocencia.

Sujetos procesales no recurrentes:

Obra constancia secretarial 13 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio, frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el

13 Folio 47.8 Segunda Instancia. P/: Ricardo Andrés Gil Mayor. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73024.60.00.455.2018.00010.01

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Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Alpujarra - Tolima.

Representante Legal víctima: Ana María Osorio Roa Ley 1826 de 2017

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Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Alpujarra - Tolima.

En cumplimiento d el principio de legalidad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia concentrada hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto , teniendo como bas e lo esgrimido por la defensa técnica del sentenciado, en virtud del principio de limitación14 que regula la competencia de esta instancia.

PROBLEMA JURÍDICO.

En razón de lo discutido en el recurso, el problema jurídico se contrae en establecer : si el señor RICARDO ANDRÉS GIL MAYOR, es penalmente responsable de la sustracción de brindar los alimentos a su menor hijo, como lo adujo el fallador de primera instancia; o, sí por el contrario, no lo es por falta de acreditación de la capacidad económica, y ante la duda debe ser absuelto, como lo pregona la defensora pública.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

14 Corte Constitucional. Sentencia T -643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.9 Segunda Instancia. P/: Ricardo Andrés Gil Mayor.

competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.9 Segunda Instancia. P/: Ricardo Andrés Gil Mayor. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73024.60.00.455.2018.00010.01

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El delito por el cual está siendo procesado RICARDO ANDRÉS GIL MAYOR se encuentra regulado en el artículo 233 del CP, en los siguientes términos:

ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a t reinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

Respecto a la estructuración de este punible el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en providencia15, refirió:

De conformidad con el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en esa conducta punible, el que se sustraiga “sin justa causa” a

la Justicia Ordinaria, en providencia15, refirió:

De conformidad con el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en esa conducta punible, el que se sustraiga “sin justa causa” a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.

Es decir, para su configuración dicho ilícito exige la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado , la sustracción total o parcial de la obligación y la ausencia de una justa causa , es decir, que la estruc turación del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique ( CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).

15 CSJ, SP4093-2020 Rad. (58081) del 21 de octubre de 2020. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier.10 Segunda Instancia. P/: Ricardo Andrés Gil Mayor. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73024.60.00.455.2018.00010.01

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Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Al respecto, la Sala de antaño ha precisado lo siguiente 16:

Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica e l elemento “sin

obligado para suministrar alimentos. Al respecto, la Sala de antaño ha precisado lo siguiente 16:

Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica e l elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hac er tiene que ser infundado, inexcusable.

La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C -237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien inc umple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia...” (…)

Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori - la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40 -1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.”

como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40 -1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.”

Bajo este entendido, cuando el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la

16 CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 21023.11 Segunda Instancia. P/: Ricardo Andrés Gil Mayor. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73024.60.00.455.2018.00010.01

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falta de capacidad económica, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). (Negrilla s y subrayado fuera de texto)

CASO CONCRETO

En las presentes diligencias, no obra discusión sobre dos de los tres elementos que exige el legislador y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la estructuración del punible de inasistencia alimentaria, como lo son:

  1. El vínculo o parentesco entre el menor de iniciales S.G.O. y el procesado RICARDO ANDRÉS GIL MAYOR , pues así se extrae del registro civil de nacimiento17 que fue incorporado y con la declaración en el juicio oral18 de la propia denunciante y progenitora de la víctima, señora Ana María Osorio Roa ,

extrae del registro civil de nacimiento17 que fue incorporado y con la declaración en el juicio oral18 de la propia denunciante y progenitora de la víctima, señora Ana María Osorio Roa , quien estableció que el acusado es el padre biológico de la menor víctima.

  1. La obligación legal de suministrar los alimentos por parte del acusado a favor de l menor, pues así se advierte de la sentencia19 de fecha 12 de septiembre de 2013 proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Alpujarra – Tolima, mediante la cual se le asignó una cuota correspondiente al 40% de su

17 Folio 65. 18 Folios 83 a 89. CD Folio 90. Audiencia de juicio oral del 16 de enero de 2019. Récord. 0.25:23 al 0.30:34’ Minutos. 19 Folio 67 a 74.12 Segunda Instancia. P/: Ricardo Andrés Gil Mayor. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73024.60.00.455.2018.00010.01

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salario mensual, cuotas que no ha cumplido de forma total, ya que solo se advierten hasta el mes de agosto de 2016, como lo adujo en juicio20 la propia denunciante.

Por consiguiente, el punto central del recurso radica en establecer si se configur ó el tercer elemento descrito por la Corte, en cuanto a si esa omisión de pagar los alimentos fue con justa causa o no, es decir, si la Fiscalía como titular de la

Por consiguiente, el punto central del recurso radica en establecer si se configur ó el tercer elemento descrito por la Corte, en cuanto a si esa omisión de pagar los alimentos fue con justa causa o no, es decir, si la Fiscalía como titular de la acción penal acreditó más allá de toda duda que Gil Mayor tenía la capacidad económica durante el periodo de l 19 de mayo de 2015 al 10 de abril de 2018, fecha hasta la cual se formuló el cargo endilgado.

Para ello el ente investigador, trajo a juicio prueba testimonial y documental para acreditar la capacidad económica del obligado, a lo que el juzgador de primera instancia dio certeza de la misma, no obstante, para esta Colegiatura, existen serias dudas s obre la real situación laboral y económica del procesado, como a continuación se expone:

En el do ssier se le dio credibilidad a lo declarado por la representante legal de la víctima, señora Ana María Osorio Roa, quien en la audiencia pública 21, sobre la ca pacidad económica del procesado solo se limitó a decir que lo vio

20 Folios 83 a 89. CD Folio 90. Audiencia de juicio oral del 16 de enero de 2019. Récord. 33:35’ y ss Minutos. 21 Folios 83 a 89. CD Folio 90. Audiencia de juicio oral del 16 de enero de 2019. Récord. 0.36:27’ y ss Minutos.13 Segunda Instancia. P/: Ricardo Andrés Gil Mayor. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73024.60.00.455.2018.00010.01

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laborando en la vereda Los Medios y lo que otros le han comentado, como es el caso del marido, cuando aduce que él labora fumigando en lotes de arroz, devengando una suma de $50.000 o $60.000 pesos y que también estuvo el procesado trabajando en la ciudad de Ibagué para el año 2016 en una cadena de jugos, denominado Fruti Jugos UNO A , y luego en el 2017 en el municipio de Palmira en este mismo establecimiento de propiedad de los herm anos Pacheco , lo cual es corroborado con lo declarado por l os demás testigos de cargo, la señora Cielo Victoria Osorio Roa22 y Sandra Marina Roa Mosquera23, quienes también informan sobre el particular, pero porque lo han escuchado.

Nótese que en lo que dan certeza los testigos, es que el acusado Gil Mayor laboró en la ciudad de Ibagué para el año 2016, en Fruti Jugos UNO A donde lo vieron atendiendo el establecimiento de comercio como mesero, sin embargo, jamás precisaron que lo haya hecho después de agosto de ese año, fecha hasta donde el obligado canceló las cuotas alimentarias, no pudiéndose de tal manera acreditar que siguiera laborando y sustrayéndose sin justa causa de la obligación.

año, fecha hasta donde el obligado canceló las cuotas alimentarias, no pudiéndose de tal manera acreditar que siguiera laborando y sustrayéndose sin justa causa de la obligación.

22 Folios 83 a 89. CD Folio 90. Audiencia de juicio oral del 16 de enero de 2019. Récord. 0.56:07’ y ss. Minutos. 23 Folios 83 a 89. CD Folio 90. Audiencia de juicio oral del 16 de enero de 2019. Récord. 1:10.40’ y ss. Minutos.14 Segunda Instancia. P/: Ricardo Andrés Gil Mayor. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73024.60.00.455.2018.00010.01

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Ahora bien, se ha mencionado que después de laborar en Ibagué, el procesado regresó a la vereda Los Medios del municipio de Alpujarra, para trabajar como fumigador en las arroceras, especialmente, las de propiedad del señor Rafael Castañeda, no obstante, si bien a la denunciante ANA MARÍA OSORIO ROA le consta de manera directa 24 haberlo visto desempeñando esa labor durante la época de los hechos, también lo es, que con relación a lo devengado toma como referencia lo que ha escuchado de su marido, sin embargo, a este no lo trajeron al juicio oral para que corroborara lo anterior, y las otras testigos de cargo, hermana y tía de la querellante,

referencia lo que ha escuchado de su marido, sin embargo, a este no lo trajeron al juicio oral para que corroborara lo anterior, y las otras testigos de cargo, hermana y tía de la querellante, mencionaron que lo han escuchado, pero ninguna lo ha visto en las arroceras, generando dudas sobre lo devengado por el enjuiciado y así determinar su real capacidad económica.

El fallador incurre en un falso raciocinio cuando asegura que en estos casos el Estado está relevado de la obligación de demostrar la capacidad económica del procesado, pues era a éste a quien le correspondía acreditar cualquier situación que le impidiera cumplir con los alimentos, como una penuria económica, una enfermedad catastrófica etc., lo que no se cumplió en este evento; aspecto que no es correcto, por cuanto ha quedado determinado no solo con la ley sino jurisprudencialmente que esa carga corresponde a la fiscalía , por ser la ausencia de justa causa un elemento normativo del

24 Record 45:2615 Segunda Instancia. P/: Ricardo Andrés Gil Mayor. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73024.60.00.455.2018.00010.01

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tipo penal, por l o que no se le puede trasladar esa carga al procesado.

En razón de lo anterior, esas dudas que se advierten, surgen por la precaria investigación que ejecutó la Fiscalía General de la Nación, pues basta con escuchar al único investigador que

procesado.

En razón de lo anterior, esas dudas que se advierten, surgen por la precaria investigación que ejecutó la Fiscalía General de la Nación, pues basta con escuchar al único investigador que compareció al juicio, adscrito a la SIJIN, patrullero Iván Andrés Calderón Ayala, quien en la vista pública 25, respecto de la labor que desempeñó, indicó que citó al procesado Gil Mayor a las instalaciones de la Policía Nacional para preguntarle sobre el arraigo socio familiar, sin que realizara labores de vecindario para corroborar la información, sin que procediera a entrev istar al dueño de la arrocera, a los dueños del establecimiento de comercio Fruti Jugos UNO A, los señores Edwin y Alfredo Pacheco, quienes además eran parientes o allegados a la denunciante o al esposo de la madre de la víctima, con el fin de verificar las condiciones laborales del procesado.

Agréguese que el informe 26 data del 27 de febrero de 2016 , fecha para la cual Ricardo Andrés Gil Mayor, había regresado de Ibagué a la casa de su progenitora y se hallaba sin trabajo, no pudiéndose determinar el lapso laborado en las arroceras

25 Folios 83 a 89. CD Folio 90. Audiencia de juicio oral del 16 de enero de 2019. Récord. 1:25.10’ y ss. Minutos. 26 Folio 76 al 77. Cuaderno de Primera Instancia.16 Segunda Instancia. P/: Ricardo Andrés Gil Mayor. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73024.60.00.455.2018.00010.01

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como cultivador o fumigador, además, no existió ningún despliegue investigativo tendiente a verificar en las bases de datos públicas o privadas si era propietario o no de bienes inmuebles o de vehículos sujetos a registro o si se encontraba afiliado al sistema de seguridad integral como cotizante por lo menos para la época de los hechos.

En suma, son insuficientes las pruebas allegadas por el ente acusador, de las que se vislumbran serias dudas acerca de la capacidad económica del procesado desde agosto de 2016 para poder determinar si actuó o no bajo una justa causa, no encontrándose acreditado este tercer elemento del tipo penal, lo que obliga a esta instancia por apl icación del principio universal del in dubio pro reo27, a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, absolver al señor RICARDO ANDRÉS GIL MAYOR del delito de inasistencia alimentaria por el cual fuere acusado.

27 Ver sentencia CSJ Sala de Casación Penal. (56235) del 6 de mayo de 2020 “(…) la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido, de modo que sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de

humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido, de modo que sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado”.2717 Segunda Instancia. P/: Ricardo Andrés Gil Mayor. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73024.60.00.455.2018.00010.01

N.I: 59594

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar , absolver a RICARDO ANDRÉS GIL MAYOR del punible de inasistencia alimentaria , de conformidad con las consideraciones que preceden.

Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.

inasistencia alimentaria , de conformidad con las consideraciones que preceden.

Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.18 Segunda Instancia. P/: Ricardo Andrés Gil Mayor. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73024.60.00.455.2018.00010.01

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MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuer

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