🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SP - 73026-6000-456-2014-00314NI53794-(24-08-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73026-6000-456-2014-00314NI53794-(24-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1 de 15

|

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Penal

Rad. 73026 6000 456 2014 00314 NI-53794 Aprobado Acta nro. 574

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO

Se pronunciará la Sala sobre la apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia mediante la cual el Juez Promiscuo Municipal de Alvarado, Tolima, condenó a César Julio Alarcón Moya , como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.

2. HECHOS

El día 22 de septiembre de 2014, alrededor de las 10:30 de la mañana , en la vía que comunica los municipios de Anzoátegui y Alvarado, Tolima, más exactamente en la vereda Alto de Juntas, perteneci ente a la jurisdicción de este último municipio, el señor Edwin Andrés Arias conducía su motocicleta de placas OLO25C, en dirección AlvaradoAnzoátegui, cuando , al tomar una curva, colisionó con un vehículo tipo camión turbo de placas TBO 236, conducido por César Julio Alarcón Moya , quien iba en sentido contrario , invadiendo el carril por el que conducía el señor Arias.

Como producto de la colisión , el señor Edwin Andrés, resultó lesionado, pues chocó con las llantas traseras y el

invadiendo el carril por el que conducía el señor Arias.

Como producto de la colisión , el señor Edwin Andrés, resultó lesionado, pues chocó con las llantas traseras y el guardabarros del camión y salió disparado hacia el costadoRadicación 73026 6000 456 2014 00314 NI-53794

Procesado: Cesar Julio Alarcón Moya Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma sentencia

2

derecho de la vía, junto a la peña, donde quedó inconsciente por unos segundos.

Para ayudarlo, l os habitantes del sector detuvieron un bus de servicio público de la empresa Rápido Tolima, en el cual fue trasladado hasta e l Hospital San Roque de Alvarado y , luego, remitido al Hospital de El Espinal.

3. CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía 22 Local de Alvarado, el 7 de septiembre de 2016, formuló imputación en contra de César Julio Alarcón Moya, como autor del delito de lesiones personales culposas, establecido en el artículo 120 del Código Penal.

4. TRÁMITE PROCESAL

El 26 de enero de 201 7, se llevó a cabo ante el Juez Promiscuo Municipal del Alvarado, Tolima , la audiencia de formulación de acusación en contra de César Julio Alarcón Moya, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas .1 En ese mismo Despacho Judicial se realizaron las audiencias preparatoria2 y de juicio oral3.

El 18 de enero de 201 8, el Juez Promiscuo Municipal de

personales culposas .1 En ese mismo Despacho Judicial se realizaron las audiencias preparatoria2 y de juicio oral3.

El 18 de enero de 201 8, el Juez Promiscuo Municipal de Alvarado profirió sente ncia en la que se condenó a Alarcón Moya, por el punible en mención, a la pena de 6 meses, 12 días de prisión y concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena4.

Inconforme con esta decisión, l a defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso de apelación, con lo cual se activó la competencia de esta Sala.

5. LA APELACIÓN

1 Fls. 22 a 25 carpeta del Juzgado 2 Fls 40 a 41 carpeta del Juzgado 3 Fls 49 a 50 carpeta del Juzgado 4 Fl 116 Carpeta del juzgado.Radicación 73026 6000 456 2014 00314 NI-53794

Procesado: Cesar Julio Alarcón Moya Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma sentencia

3

El recurrente considera que el fallo de primera instancia se fundamentó en serios errores al momento de realizar la valoración probatoria, los cuales expone de la siguiente manera:

1. En primer lugar manifestó estar de acuerdo con respecto a la manera en que se presentó la colisión entre ambos vehículos, esto es, la forma en que el motociclista chocó con la parte trasera del camión , en el momento en que ambos, al venir en direcciones opuestas, se disponían a tomar una curva bastante cerrada donde se produjo el accidente.

vehículos, esto es, la forma en que el motociclista chocó con la parte trasera del camión , en el momento en que ambos, al venir en direcciones opuestas, se disponían a tomar una curva bastante cerrada donde se produjo el accidente.

Sin embargo , manifestó reparos frente a l hecho de que su representado hubiera invadido el carril por el que venía la motocicleta, pues según su interpretación, en el momento en que el camión tomó la curva, por razones, según él, lógicas, era de esperarse que la parte trasera del vehículo se saliera un poco hacia el carril contrario, y ello, no por una maniobra imprudente sino por tratarse de algo físicamente inevitable; se trata, según el apelante , de circunstancias normales que se ven cuando un vehículo de grandes dimensiones da una curva en una vía tan estrecha.

2. Sobre el proceder de la víctima, refiere que fue ella la que faltó al deber objetivo de cuidado al no tomar las precauciones que le correspondían por estar transitando en una vía nacional, pues el Código Nacional de Transito establece que las motocicletas deben transitar a una distancia máxima de un metro de la berma, de ta l manera que pueda dar paso a vehículos de mayor tamaño y así evitar un accidente como el acaecido.

3. En cuanto al dictamen técnico rendido por el perito topógrafo Cristian Jerónimo Castillo Pérez, asegura que no es más que una réplica de la versión entreg ada por la víctima para respaldar la supuesta invasión de carril por parte del vehículo turbo; arguye que en el documento se dio más preponderancia al testimonio de la víctima , que a la s

más que una réplica de la versión entreg ada por la víctima para respaldar la supuesta invasión de carril por parte del vehículo turbo; arguye que en el documento se dio más preponderancia al testimonio de la víctima , que a la s declaraciones de los testigos presenciales presentados por la defensa.Radicación 73026 6000 456 2014 00314 NI-53794

Procesado: Cesar Julio Alarcón Moya Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma sentencia

4

En ese mismo sentido, afirma que no observa rigor científico suficiente en el dictamen presentado por el perito de la Unidad de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, que permita concluir la infracción al deber objetivo de cuidado en cabeza del acusado.

4. Finalmente, se refirió a otro aspecto importante discutido dentro del proceso, como lo fue la velocidad que llevaban los vehículos al momento de presentarse los hechos . Sobre este particular, indicó que, contrario a lo que sostuvo el Juez de primera instancia, los testigos presenciales, sí podían calcular la velocidad que llevaban el turbo camión y la motocicleta, al momento de presentarse el accidente y en ese sentido determinar que como consecuencia de la alta velocidad con la que la víctima tomó la curva, en una vía que era bastante estrecha, se produjo el siniestro.

La anterior aseveración la respalda , además, en el hecho de que el camión iba cargado y transitaba por una vía bastante empinada, de lo cual, según el recurrente, se puede inferir que la velocidad que llevaba el vehículo turbo, no podía superar los

La anterior aseveración la respalda , además, en el hecho de que el camión iba cargado y transitaba por una vía bastante empinada, de lo cual, según el recurrente, se puede inferir que la velocidad que llevaba el vehículo turbo, no podía superar los 30 o 40 kilómetro s por hora, pues, en su entender, es lógico y coherente que si hubiera llevado una velocidad mayor , al conductor no le hubiera sido posible controlar el vehículo.

6. DECISIÓN APELADA

El Juez, luego de analizar las pruebas recaudadas, dict ó sentencia condenatoria en contra de César Julio Alarcón Moya, por el delito de lesiones personales culposas , al considerar que la s pruebas documentales y t estimoniales allegadas al proceso lograron demostrar, más allá de toda duda razonable, que el accidente se produjo porque el vehículo del acusado invadió el carril por el que transitaba el señor Edwin Andrés Arias.

Estimó que el dictamen del perito en topografía de la Unidad de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, que fueRadicación 73026 6000 456 2014 00314 NI-53794

Procesado: Cesar Julio Alarcón Moya Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma sentencia

5

incorporado en la actuación, ayudó a determinar que efectivamente el vehículo turbo, al momento de la ocurrencia del accidente, se desplazaba invadiendo el carril por el que transitaba la víctima, en sentido contrario, en su motocicleta.

7. CONSIDERACIONES

efectivamente el vehículo turbo, al momento de la ocurrencia del accidente, se desplazaba invadiendo el carril por el que transitaba la víctima, en sentido contrario, en su motocicleta.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, conforme lo señala el art. 34 numeral 3 de la Ley 906 de 2004.

7.2. Respecto al delito culposo

Por exigencia de la norma rectora prevista en el art. 12 de la Ley 5995, no pueden imponerse penas por conductas ejecutadas sin dolo, culpa o preterintención, dado que la responsabiliad objetiva está proscrita del ordenamien to nacional, lo cual responde, también, a criterios universales del derecho penal y está garantizado como principio mismo de dignidad humana, en la Constitución Política.

La Corte Suprema de Justicia ha mantenido una línea jurisprudencial respecto al del ito culposo, que aparece resumida en la sentencia de casación penal 36.554, de la que, para aplicar al caso concreto, la Sala de decisión penal destaca los siguientes apartes:

Es claro que la responsabilidad penal es una consecuencia directa de la culpabi lidad, entendida como una categoría político -jurídica de raigambre constitucional, dado que constituye el contrario de la presunción de inocencia, según la cual, conforme al artículo 29 de la Carta, “ Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.

constitucional, dado que constituye el contrario de la presunción de inocencia, según la cual, conforme al artículo 29 de la Carta, “ Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.

5 Art. 12: Solo se podrá imponer penas por conductas realizadas con cu lpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.Radicación 73026 6000 456 2014 00314 NI-53794

Procesado: Cesar Julio Alarcón Moya Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma sentencia

6

Tal concepto, implica, entonces, también una garantía ciudadana y un límite inequívoco al ius puniendi , ya que sólo se puede ser culpable por un acto cometido dentro de condiciones de elegibilidad, vale decir, con la conciencia, tanto del acto que se ejecuta u omite, como de la posición del sujeto frente a la conducta, esto es, del papel que el Estado o la sociedad le asigne o que él mismo, personalmente asume, y que, como tal, lo vincula con la sociedad, ante la cual ese comportamiento trasciende. Es así como se ha desarrollado el principio de culpabilidad por el hecho6.

La actual concepción del delito culposo, centrada en la vulneración del deber de cuidado como su fundamento, aparece contextualizada en la normativa pe nal, resumida por la Sala de Casación Penal, así:

Al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, el legislador, atendiendo el desarrollo y avances de las dos aludidas fuentes generales de derecho —doctrina y jurisprudencia—, señaló en su artículo 23 que “ La

Al entrar en vigencia la Ley 599 de 2000, el legislador, atendiendo el desarrollo y avances de las dos aludidas fuentes generales de derecho —doctrina y jurisprudencia—, señaló en su artículo 23 que “ La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo ”, concepción del delito imprudente que debe enten derse armonizada con dos postulados, aludidos en precedencia, erigidos como normas rectoras prevalentes y orientadoras de la interpretación del sistema penal, según las cuales “ La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado ” y “toda forma de responsabilidad objetiva” se encuentra proscrita o erradicada (artículos 9, 12 y 13 ídem)7.

Sobre la estructura misma del delito culposo en el contexto actual, la Sala de Casación Penal ha mantenido que:

6 Bustos Ramírez, Juan - Hormazábal Malarée, Hernán. “Teoría político-criminal del sujeto responsable” en Lecciones de Derecho Penal. Vol. I. P. 153 y ss. y Vol. II, p. 311 y ss. Ed. Trotta. 1997. 7 Rad. 35.554Radicación 73026 6000 456 2014 00314 NI-53794

Procesado: Cesar Julio Alarcón Moya Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma sentencia

7

De acuerdo con lo anterior, el inj usto culposo está integrado por componentes objetivos —descriptivos o

Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma sentencia

7

De acuerdo con lo anterior, el inj usto culposo está integrado por componentes objetivos —descriptivos o normativos—, y por elementos o aspectos subjetivos.

Los componentes objetivos o normativos que lo integran son: sujeto activo —que es indeterminado o calificado, como sucede, por ejempl o, en el peculado culposo—; acción extratípica, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; realización de un resultado lesivo y relevante —descrito en la norma penal imputada—, y la relación de causalidad o nexo de determinación —la transg resión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico deben estar vinculados por una relación de determinación, es decir, la vulneración del deber ocasiona el resultado—.

Hay que aclarar que la utilización del legislador de la expresión " infracción al deber objetivo de cuidado ", no significa que ese elemento de la culpa sólo pueda concebirse objetivamente con prescindencia de lo subjetivo, pues la misma norma legal recalca la previsibilidad del agente respecto del resultado, lo cual va ligado a consideraciones eminentemente subjetivas. (…) Respecto de los elementos subjetivos en el delito imprudente, la presencia de contenidos de esa naturaleza es clara. En efecto, en cuanto al aspecto volitivo, el resultado típico debe corresponder a una causalidad dis tinta de la programada para el acto al que dirigió su voluntad el agente, y respecto del elemento cognoscitivo, es condición que el autor haya tenido la posibilidad de conocer el peligro que la

causalidad dis tinta de la programada para el acto al que dirigió su voluntad el agente, y respecto del elemento cognoscitivo, es condición que el autor haya tenido la posibilidad de conocer el peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el resultado con arreglo a esa cognición.

Ahora bien, para el análisis concreto de los casos sometidos a estudio y valoración de los jueces, de cara a la solución particular de los delitos culposos, la Sala de Casación Penal reclama que el juez de conocimient o establezca, con claridad, dos aspectos fundamentales:

Frente a una posible conducta culposa, el juez,

En primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde unaRadicación 73026 6000 456 2014 00314 NI-53794

Procesado: Cesar Julio Alarcón Moya Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma sentencia

8

perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotrae rse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico8.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.

7.3. El caso concreto

El problema jurídico planteado se contr ae básicamente a establecer si las lesiones sufridas por la víctima Edwin Andrés

cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.

7.3. El caso concreto

El problema jurídico planteado se contr ae básicamente a establecer si las lesiones sufridas por la víctima Edwin Andrés Arias se ocasionaron por el actuar imprudente del acusado al haber invadido el carril por el cual transitaba aquella o, si, por el contrario , el análisis del conjunto probator io arroja como conclusión la responsabilidad de esta última en el daño reprochado a César Julio Alarcón Moya.

No se discute en esta instancia la real ocurrencia de un a colisión que se presentó, el 22 de septiembre de 2014, en la vía Anzoátegui–Alvarado, más exactamente en la vereda Alto de Juntas, en jurisdicción de este último municipio, aproximadamente a las 10:30 horas, entre el vehículo TBO 236, conducido por César Julio Alarcón Moya y la motocicleta de placas OLO 25C , tripulada por Edwin Andrés Arias , quien resultó lesionado.

Tampoco se controvierte el resultado lesivo en el cuerpo del señor Arias, que de conformidad con las valoraciones médico legales que fueron objeto de estipulación, consiste en una incapacidad definitiva de 35 días, con secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y otras posibles, a determinar.

El motivo de censura radica en la valoración de los medios probatorios realizada por el fallador, po r cuanto , según el

8 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito , J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág.

probatorios realizada por el fallador, po r cuanto , según el

8 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito , J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378Radicación 73026 6000 456 2014 00314 NI-53794

Procesado: Cesar Julio Alarcón Moya Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma sentencia

9

defensor, las pruebas testimoniales acreditan la responsabilidad de la víctima y demuestran que, en efecto, faltó a su deber de cuidado, a bordo de su motocicleta, de lo cual surge su responsabilidad en la ocurrencia del siniestro , lo cual es opuesto a la conclusión del a quo , quien radicó la e xclusiva responsabilidad del daño en el sentenciado, como conductor del camión.

El defensor s eñala que si el motociclista hubiera respetado la norma de tránsito que le impone desplazarse a un metro de la berma derecha, el accidente no se habría presentado ; pues, de acuerdo a su razonamiento, un vehículo de las características del camión conducido por su representado, en curvas cerradas como en el sitio del accidente, siempre invade el carril contrario, lo cual debió ser previsto por el motociclista.

Por s u parte, el representante de la Fiscalía se opone a esos planteamientos y comparte la determinación adoptada por la primera instancia, ya que considera que , en efecto, el accidente se generó por la imprudencia del acusado y en ese hecho ninguna responsabilidad le asiste a la víctima.

En esas condiciones, el punto clave de discusión es el atinente a

primera instancia, ya que considera que , en efecto, el accidente se generó por la imprudencia del acusado y en ese hecho ninguna responsabilidad le asiste a la víctima.

En esas condiciones, el punto clave de discusión es el atinente a determinar si en efecto el procesado infringió el deber objetivo de cuidado en la labor de conducir el vehículo automotor, circunstancia ésta que para la Fiscal ía originó la situación anómala; o si, por el contrario, como lo propone la defensa, en su ocurrencia jugó un papel exclusivo la actividad desplegada por la víctima, quien al transitar de manera desprevenida sin medir la velocidad a la que se desplazaba, se expuso a un hecho como el que acaeció.

En criterio del Tribunal, la posición asumida por el fallador es acorde con la realidad procesal, tal como se desprende de las pruebas practicadas en el juicio oral, porque, en efec to, dan cuenta de que el acciden te se generó por la imprudencia cometida por el conductor del vehículo turbo.

Del acervo probatorio recaudado en juicio, se estableció que el accidente de tránsito ocurrió en vía pública, en la carreteraRadicación 73026 6000 456 2014 00314 NI-53794

Procesado: Cesar Julio Alarcón Moya Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma sentencia

10

entre los municipios de Alvarado y Anzoátegui, en e l sitio conocido como vereda del Alto de Juntas; asimismo, se constató que es una vía empinada, de una sola calzada, de doble sentido; por los testimonios rendidos, se sabe que el camión conducido

conocido como vereda del Alto de Juntas; asimismo, se constató que es una vía empinada, de una sola calzada, de doble sentido; por los testimonios rendidos, se sabe que el camión conducido por Alarcón Moya 9, acusado en este asunto, se desplazaba desde Anzoátegui hacia Alvarado, en descenso; en tanto que el motociclista, lo hacía de Alvarado hacia Anzoátegui, en ascenso; ambos conductores por su respectivo carril derecho10.

Refirió el lesionado Arias, conductor de la motocicleta, que luego del choque quedó inconsciente por unos instantes, pero, al despertar, tomó fotos de los vehículos, tal como los observó, en ese preciso instante, esto es, la ubicación d el camión y de la motocicleta; dijo que su motocicleta fue movida por los acompañantes de Alarcón Moya porque, según ellos, derramaba gasolina y, por esa razón, quedó ubicada en el mismo sentido del vehículo conducido por el procesado , esto es, AnzoáteguiAlvarado.

Tal como lo informó en juicio, al momento de declarar sobre el informe de investigador de campo que da cuenta de la reconstrucción analítica del accidente ocurrido el 22 de septiembre de 2014, la reproducción visual de los hechos se hizo a partir de seis (6) imágenes tomadas por la víctima Edwin Andrés Arias, “con las cuales se realizó la a nimación y la foto que (…) nos sirve para realizar el cálculo de la invasión del carril [por el camión conducido por el acusado]”11.

Le asiste razón, entonces, al defensor en cuanto a que el

que (…) nos sirve para realizar el cálculo de la invasión del carril [por el camión conducido por el acusado]”11.

Le asiste razón, entonces, al defensor en cuanto a que el análisis realizado por la policía judicial se hizo con fundamento en lo aportado por la víctima, sin embargo, ello no demerita las conclusiones que pueden extraerse a partir de él, máxime, si en el debate del juicio oral no se derrumbaron las premisas fácticas que lo sostienen 12, ni el procurador de los intereses del

9 Así lo refirió el sentenciado Alarcón Moya, audiencia de juicio oral, del 30.11.17, récord 1:05:27 10 Acta de inspecci ón a lugares, f. 53, incorporada al juicio con Cristian J. Castillo P., policía judicial. 11 Informe investigador de campo, del 6 de junio de 2016, suscrito por Cristian J. Castillo P., policía judicial, incorporado en juicio, 12 El sentenciado Alarcón Moya , en audiencia de juicio oral, del 30.11.17, señaló que “ yo bajo por mi carril, como está en la foto ”, récord 1:01:46. Más adelante, preguntado por elRadicación 73026 6000 456 2014 00314 NI-53794

Procesado: Cesar Julio Alarcón Moya Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma sentencia

11

sentenciado rebatió las inferencias que se pueden, sin dificultad, extraer de las imágenes aportadas.

Pese a que el defensor pretende desacreditar el informe del accidente aportado por el investigador Castillo Pérez porque se

sentenciado rebatió las inferencias que se pueden, sin dificultad, extraer de las imágenes aportadas.

Pese a que el defensor pretende desacreditar el informe del accidente aportado por el investigador Castillo Pérez porque se hizo con base en las fotografías aportadas por la víctima, sus objeciones carecen de respaldo en las pruebas debatidas pues, incluso, el acusado informa de la veracidad que reflejan respecto del momento posterior del accidente y con fundamento en tales imágenes ofrece su propia versión, sesgada, por cierto, de los hechos.

Lo que, de manera evidente, se puede apreciar en las fotografías que llevó la víctima, es que el camión conducido por el procesado ocupaba parte del carril que le correspondía al motociclista, por lo cual, válidamente, se puede predicar que invadió la vía; y lo hizo, presumiblemente, para esquivar el camión de marca JAC, que se ve en las imágenes de los f. 52 y 57, del informe de policía judicial. Pues, como de manera palmaria se advierte, ese camión, al parecer de Enert olima, con trabajadores que hacían mantenimiento a las redes, estaba sobre la carpeta asfáltica, dentro de la calzada, y no fuera de ella como, contra lo irrefutable, lo aduce Alarcón Moya.

Desde el principio de su alegato en el recurso de apelación, el defensor deja sentado que es lógico que un vehículo de las dimensiones del camión conducido por Alarcón Moya invada, con sus ruedas traseras, el carril contrario destinado a otros automotores y atribuye la responsabilidad del choque a la

defensor deja sentado que es lógico que un vehículo de las dimensiones del camión conducido por Alarcón Moya invada, con sus ruedas traseras, el carril contrario destinado a otros automotores y atribuye la responsabilidad del choque a la imprevisión del con ductor de la motocicleta, que no se apegó a la norma de tránsito que lo obliga a transitar por la margen derecha, máximo a un metro de la berma, sino que se desplazaba por el centro de la vía.

En efecto, la responsabilidad en los llamados delitos imprudentes se valora a la luz de la teoría del riesgo permitido, según la cual, se evalúa cuál de los intervinientes en la acción

defensor respecto a la posición en que quedó el camión, el acusado contesta “las fotos mismas lo pueden d ecir” récord 1:08:17. También reconoce que las fotos evidencian el momento inmediatamente posterior al hecho; el paso de la buseta, la presencia del camión de Enertolima, récord 1:09:06.Radicación 73026 6000 456 2014 00314 NI-53794

Procesado: Cesar Julio Alarcón Moya Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma sentencia

12

calificada como peligrosa, realizó u omitió una conducta que aumentó ese riesgo, o, bien, desconoció las reglas que regulan esa activ idad y, con tal acción, omisión o violación de reglamentos dio origen al daño efectivamente causado.

Lo primero que salta a la vista es la circunstancia probada , pues así lo relataron los testigos presenciales del accidente, de

esa activ idad y, con tal acción, omisión o violación de reglamentos dio origen al daño efectivamente causado.

Lo primero que salta a la vista es la circunstancia probada , pues así lo relataron los testigos presenciales del accidente, de que el lesionado fue el con ductor de la motocicleta Edwin Andrés Arias, que se desplazaba por el carril derecho, en ascenso, cuando chocó con las llantas traseras del camión conducido por Alarcón Moya, quien, al dar la curva cerrada ocupó el carril de subida.

Para desvirtuar el ar gumento del apelante, basta constatar que la circunstancia de que el motociclista se desplazara a más de un metro de la berma derecha, con violación del reglamento de tránsito que así se lo manda, no fue la causa directa del daño que sufrió porque la colis ión se produjo sobre el carril que claramente era el indicado para que él transitara y que fue invadido, de manera imprudente, por el camión conducido por el acusado.

Es que, en verdad, en una vía estrecha, cerrada y pendiente, como en efecto es la carret era en el punto en que se produjo el choque13, los conductores deben extremar las precauciones y, si, como lo pregona el defensor, es lógico que el vehículo de mayores proporciones invada el carril contrario, es deber del conductor prever cuáles consecuencias podrá tener y hacer todo lo que esté a su alcance para evitarlas.

Entonces, la causa directa del accidente debe ser atribuida, sin duda, a Alarcón Moya quien, a bordo del camión, irrumpió en el

lo que esté a su alcance para evitarlas.

Entonces, la causa directa del accidente debe ser atribuida, sin duda, a Alarcón Moya quien, a bordo del camión, irrumpió en el carril por el que transitaban los vehículos que venían en sentido contrario, para el caso, la motocicleta conducida por Arias. A Arias no puede imputársele ninguna responsabilidad por la clarísima razón de que no fue el desplazarse por el centro de la vía la causa de su perjuicio, si, tal como lo enseña la experiencia y fue acreditado en juicio, suprimida la presencia

13 Así lo reconoció el sentenciado Alarcón Moya, en su declaración en juicio oral, audiencia del 30 de noviembre de 2017, récord 1:01:12Radicación 73026 6000 456 2014 00314 NI-53794

Procesado: Cesar Julio Alarcón Moya Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma sentencia

13

del camión sobre el espacio que le correspondía a la víctima, no se habría producido el daño.

Reclama el defensor la valoración de la velocidad a la que se desplazaban los vehículos, sin embargo, co mo bien lo dijo el a quo, ella no pudo establecerse con certeza porque la percepción que tengan los testigos no es suficiente; además, y con mayor razón, si aparece demostrado que la causa del accidente no obedeció a un exceso de alguno de los automotores, sino a la invasión de la senda contraria por parte del camión conducido por Alarcón, tal como, de forma palmaria, se evidencia en las fotografías que se incorporaron como evidencia y lo depuso ,

invasión de la senda contraria por parte del camión conducido por Alarcón, tal como, de forma palmaria, se evidencia en las fotografías que se incorporaron como evidencia y lo depuso , mediante una exposición clara, técnica y razonada, el investigador de policía judicial que declaró en juicio.

En criterio de la Sala, el testimonio de Cristian Jerónimo Castillo Pérez , perito topógrafo de la Unidad de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, quien elaboró informe pericial que permite reconstruir la forma en que sucedieron los hechos, documento este que fue incorporado como prueba, respalda la hipótesis de la Fiscalía y, en consecuencia, la a

Consultar sobre este documento ...