TSDJ IBE SP - 73026600045620160012301 - NI48936-(19-01-2026)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73026600045620160012301 - NI48936-(19-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
IBAGUÉ
Segunda Instancia Radicado: 73026.60.00.456.2016.00123.01
NI: 48936
Contra: ROLANDO ANTONIO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
Delito: Homicidio Agravado y Otros.
Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y Lina
María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 013. Ibagué, enero diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026).
1. OBJETIVO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por escrito por el defensor del procesado , en contra de la sentencia de primera instancia proferid a por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Lérida - Tolima, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual condenó a ROLANDO ANTONIO RAMÍREZ VÁSQUEZ, por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tentativa de feminicidio agravado , ambas con circunstancia de atenuación punitiva de ira e intenso dolor, siendo víctima s el señor Yeison Gómez Carrasquilla (fallecido) y la señora Lina María Hernández Díaz y en concurso heterogéneo con el punible de f abricación, tráfico, porte oSegunda Instancia.
dolor, siendo víctima s el señor Yeison Gómez Carrasquilla (fallecido) y la señora Lina María Hernández Díaz y en concurso heterogéneo con el punible de f abricación, tráfico, porte oSegunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01
N.I: 48936
Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y
Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004.
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tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , siendo víctima la seguridad pública.
2. SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos jurídicamente relevantes los plasmó el Juez de primera instancia en los siguientes términos:
“Se acreditó en desarrollo de la audiencia del juicio oral, que en la madrugada del 1º de mayo de 2016, cuando en un establecimiento comercial ubicado en la en la vereda San Antonio en el corregimiento de San Juan de la China, en jurisdicción de Anzoátegui Tolima, se celebraba la fiesta del día de las madres, el acusado Rolando Antonio Ramírez Vásquez , llegó entre la 1.00 y 2.00 de la madrugada en búsqueda de su compañera permanente Lina María Hernández Díaz, a quien halló en brazos de Yeison Gómez Carrasquilla, conocido como <Pacho> (q.e.p.d.), por lo que de inmediato accionó en dos ocasiones un arma de fuego que llevaba en su poder, en contra de la humanidad
a quien halló en brazos de Yeison Gómez Carrasquilla, conocido como <Pacho> (q.e.p.d.), por lo que de inmediato accionó en dos ocasiones un arma de fuego que llevaba en su poder, en contra de la humanidad del último de los mencionados, ocasionándole la muerte de manera instantánea.
Acto seguido corrió tras la mujer quien había emprendido la huida hacia el interior del establecimiento de comercio en donde le disparó en tres ocasiones, logrando impactarla con uno de los proyectiles en la región retro auricular derecha, al que afortunadamente logró sobrevivir, hechos por los que se le imputaron los delitos de homicidio agravado, en concurso con feminicidio agravado, tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”.
3. ACTUACIÓN PROCESALSegunda Instancia.
P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01
N.I: 48936
Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y
Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004.
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3.1. Formulación de Imputación.
El 25 de enero de 201 8, se realiz aron las audiencias de declaración de persona ausente , formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento 1 ante el Juzgado 6° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, por lo que se ordenó su captura.
declaración de persona ausente , formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento 1 ante el Juzgado 6° Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, por lo que se ordenó su captura.
3.2. Formulación de Acusación:
La Fiscalía 11° de vida e integridad personal de Ibagué, el 21 de marzo de 201 8, presentó escrito de acusación 2 en contra de l procesado ROLANDO ANTONIO RAMÍREZ VÁSQUEZ , el cual le correspondió por reparto3 al Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de esta ciudad.
Despacho que se declaró incompetente4 el día 8 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta que los hechos habían acontecido en el municipio de Anzoátegui, por lo que decidió remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que definiera la competencia.
Competencia que fue definida por la Sala Penal , mediante decisión5 del 25 de noviembre siguiente a través de la cual radicó la misma en cabeza del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Lérida - Tolima.
1 Ver Folio 7 al 8. Archivo 001ExpedienteFisico.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver Folio 10 al 22. Archivo 001ExpedienteFisico. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Folio 24. Archivo 001ExpedienteFisico. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 26. Archivo 001ExpedienteFisico. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
3 Ver Folio 24. Archivo 001ExpedienteFisico. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 26. Archivo 001ExpedienteFisico. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Folio 27 al 32. Archivo 001ExpedienteFisico. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01
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Este despacho llevó a cabo la audiencia6 el día 4 de febrero de 2020 en donde se realizó la formulación de los cargos de homicidio agravado contenido en l os artículos 103 y 104 numerales 4° y 7°, en concurso heterogéneo con los delitos de feminicidio agravado tentado contenido en l os artículos 104A literal e) y 104B Literal g) y el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de que trata el artículo 365 del código penal, y finalmente el descubrimiento probatorio por parte del ente acusador.
3.3. Audiencia Preparatoria.
Esa diligencia 7 se cumplió el 25 de mayo de 20 21 donde se complementó el descubrimiento probatorio, las partes realizaron las solic itudes probatorias, las que fueron decretados en su totalidad por el Juez Penal sin que fuera objeto de recurso
donde se complementó el descubrimiento probatorio, las partes realizaron las solic itudes probatorias, las que fueron decretados en su totalidad por el Juez Penal sin que fuera objeto de recurso alguno.
3.4. Audiencia de Juicio Oral.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en nueve (9) sesiones, así:
La primera 8, el 30 de septiembre de 20 21, donde la Fiscalía presentó la teoría del caso, más no la defensa, y se dio inicio a la recepción de los testigos de cargo.
6 Ver Folio 35 a 36. Archivo 001ExpedienteFisico. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folio 1 al 3. Archivo 013ActaAudienciaP reparatoria20210525. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 1. Archivo 017ActaAudienciaJuicioOral20210930. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01
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La segunda9 el 16 de noviembre de 2021, donde se evacuó un solo testimonio de la fiscalía, siendo suspendida ante la ausencia de más testigos.
La tercera 10 el 5 de abril de 20 22, en la que se recibieron más testimonios ofrecidos por el delegado fiscal, siendo nuevamente
solo testimonio de la fiscalía, siendo suspendida ante la ausencia de más testigos.
La tercera 10 el 5 de abril de 20 22, en la que se recibieron más testimonios ofrecidos por el delegado fiscal, siendo nuevamente objeto de suspensión por la misma causa.
La cuarta 11 el 19 de mayo de 2022 donde se recibió otro testimonio ofrecido por el delegado fiscal, pero se suspendió ante la ausencia de más testigos.
La quinta 12 el 15 de septiembre de 2022 , la Fiscalía desiste del testimonio de Jackson Arístides Jiménez León, siendo suspendida por la ausencia de más testigos.
La sexta13 el 15 de septiembre de 2022, en la que se procedió con la recepción de más testigos de la Fiscalía siendo suspendida por solicitud de este.
En l a séptima14 el 27 de octubre de 2022 , se recibe un nuevo testimonio ofrecido por la Fiscalía, se desiste de otro y culmina la
9 Ver Folio 1. Archivo 019ActaAudienciaJuicioOral20211116. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver Folio 1. Archivo 024ActaAudienciaJuicioOral20220405. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver Folio 1. Archivo 029ActaAudienciaJuicioOral20220519.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver Folio 1. Archivo 037ActaAudienciaJuicioOral. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Ver Folio 1. Archivo 037ActaContinuacionJuicioOral. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.
Electrónico. 13 Ver Folio 1. Archivo 037ActaContinuacionJuicioOral. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver Folio 1 al 2. Archivo 039ActaContinuacionJuicioOral. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01
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fase probatoria de la misma, al igual que el de la defensa toda vez que no tuvo comunicación con el prohijado, quien desde un principio fue declarado persona ausente, siendo suspendida la diligencia para los alegatos de clausura.
La octava15 el 11 de julio de 2023, donde las partes e intervinientes presentaron los alegatos de conclusión , siendo suspendida la audiencia para el anuncio del sentido del fallo.
La novena16 el 2 4 de enero de 2024, en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, acto seguido las partes se refirieron en los términos del artículo 447 del CPP y finalmente, se dio la lectura de la sentencia, la cual fue apelada por el defensor del sentenciado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia17 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), luego de hacer un recuento del
por el defensor del sentenciado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia17 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión, que la Fiscalía General de la Nación con las pruebas aportadas al proceso pudo establecer la existencia de las conductas punibles endilgadas y la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable de ROLANDO ANTONIO RAMÍREZ VÁSQUEZ , señalado de ser el autor del homicidio del señor Yeison Gómez Carrasquilla
15 Ver Folio 1. Archivo 046ActaAudienciaAlegatosFinales. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Ver Folio 1 al 2 . Archivo 052ActaAudienciaSentidoFalloLecturaFallo.Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Ver Folio 1 al 23. Archivo 051Sentencia. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01
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Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004.
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y del atentado contra Lina María Hernández Díaz a través del uso de arma de fuego sin permiso de la autoridad competente.
Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004.
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y del atentado contra Lina María Hernández Díaz a través del uso de arma de fuego sin permiso de la autoridad competente.
Frente a la responsabilidad penal en el punible de feminic idio tentado agravado indicó que se determinó con la declaración de Lina María Hernández Díaz, quien fue la víctima de los disparos y quien señaló a Rolando Antonio Ramírez Vásquez como el causante de estos. Testimonio que estuvo corroborado con lo que halló el médico legista.
Con respecto al homicidio de Yeison Gómez Carrasquilla, señaló que también se demostró la responsabilidad penal del procesado con las declaraciones de los servidores de Policía Judicial que hicieron el levantamiento del cadáver, l a médica forense que determinó la causa de la muerte a través de proyectil de arma de fuego y con la exposición de Lina María Hernández Díaz, quien aseguró que su excompañero sentimental disparó al vecino y amigo y luego a ella cuando los encontró esa madrugada abrazados, razón por la cual se le reconoció por parte del fallador la circunstancia de atenuación punitiva de ira e intenso dolor.
En consecuencia, lo condenó por los punibl es de homicidio agravado, tentativa de feminicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 170 meses y 25 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.Segunda Instancia.
municiones, a la pena principal de 170 meses y 25 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01
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Decisión que fue apelada de manera escrita por el defensor del sentenciado.
5. DEL RECURSO
5.1. Recurrente.
Inconforme con la decisión, el defensor público de manera escrita18 y dentro del término de ley , apeló la sentencia condenatoria, solicitando la modificación del numeral primero en el sentido de que se elimine el feminicidio y se condene por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa , bajo el siguiente planteamiento:
La Fiscalía no demostró con la prueba testimonial y pericial que las circunstancias que rodearon el atentado contra Lina María Hernández Díaz haya sido por su condición de mujer, siendo incorrecta la calificación jurídica que hizo el ente acusador, por cuanto los hechos apuntan a una tentativa de homicidio agravado y bajo la circunstancia de ira e intenso dolor al acreditarse que Rolando Antonio Ramírez Vásquez reaccionó en contra de su excompañera sentimental al verla en brazos con su vecino y hoy fallecido Yeison Gómez Carrasquilla.
intenso dolor al acreditarse que Rolando Antonio Ramírez Vásquez reaccionó en contra de su excompañera sentimental al verla en brazos con su vecino y hoy fallecido Yeison Gómez Carrasquilla.
5.2. Sujetos procesales no recurrentes
18 Ver Folio 1 al 5 . Archivo 054DefensaSustentaApelacion. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01
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Obra constancia19 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio respecto al recurso sustentado por la defensa.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024 ), por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Lérida - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos
Atendiendo el principio de legalidad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la audiencia preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto, teniend o como base lo esgrimido por el defensor público, en virtud del principio de limitación20 que regula la competencia de esta instancia.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO.
19 Ver folio 1. Archivo 055ConstanciaEjecutoriaAutoConcedeApelacion. Cuadero01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Corte Constitucional. Sentencia T -643 de 2016: “E l principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01
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Del recurso de ape lación sustentado de manera escrita por el defensor público se infiere que el problema jurídico a resolver consiste en establecer: Si se debe confirmar la condena por la tentativa de feminicidio agravado como lo determinó el fallador
Del recurso de ape lación sustentado de manera escrita por el defensor público se infiere que el problema jurídico a resolver consiste en establecer: Si se debe confirmar la condena por la tentativa de feminicidio agravado como lo determinó el fallador de primera instancia ; o si, por el contrario, se debe modificar la sentencia y variar la calificación jurídica por el punible de homicidio agravado tentado como lo pregonó el defensor.
6.3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
Dos de las conductas punibles que se le imputa ron al justiciable ROLANDO ANTONIO RAMÍREZ VÁSQUEZ se encuentra tipificadas y sancionadas en los artículos 103, 10421 numeral 7°, 104A literal E y 104B literal G, del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:
ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI ÓN. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:
…
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes
ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.
21 Modificado por el art. 19 de la Ley 1453/11.Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01
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… e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.
ARTÍCULO 104B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DEL FEMINICIDIO. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: … g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código.
Frente al punible de HOMICIDIO, el Alto Tribunal de Justicia, sobre
los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código.
Frente al punible de HOMICIDIO, el Alto Tribunal de Justicia, sobre los elementos de este tipo penal, en providencia22, destacó:
«El delito de homicidio es de sujeto activo indeterminado, de lesión y de resultado, en consecuencia, puede ser cometido por cualquier persona y se perfecciona por la causación de la muerte de la víctima.
En cuanto el homicidio agravado, bajo la causal del artículo 104 numeral 7 ° del CP , la misma Corporación de justicia, en providencia23, puntualizó:
La doctrina de la Corte se ha pronunciado sobre el homicidio agravado en las condiciones aludidas, en los siguientes términos (CSJ SP, 23 de septiembre de 2009, rad. 30.224):
“De manera genérica la doctrina identifica la circunstancia específica de agravación prevista en el artículo 104 -7° de la Ley 599 de 2000, como homicidio alevoso, pues la hipótesis normativa allí prevista cobija todas aquellas formas de matar creando la indefensión de la víctima o aprovechándose de esa condición, siendo la razón del mayor reproche “además de la perversidad demostrada por el victimario, el ejecutar un
22 CSJ. AP5278-2015 (35780) del 14 de septiembre de 2015. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 23 CSJ. SP16207-2014 (44817) del 26 de noviembre de 2014. MP. Dr. José Luís Barceló Camacho.Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez.
23 CSJ. SP16207-2014 (44817) del 26 de noviembre de 2014. MP. Dr. José Luís Barceló Camacho.Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01
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acto que imposibilita al agredido para rechazar el injusto acometimiento contra su vida, situación que coloca al homicida en [posición] de ventaja o de seguridad; quien traiciona, asecha, envenena o mata en cuadrilla, elimina así o disminuye notoriamente la seguridad individual y social, pues en el caso concreto el ciudadano no tuvo la menor oportunidad de salvarse del ataque, por lo que el homicida produjo un mayor daño social y por lo mismo su conducta es más injusta” 24, criterio también prohijado y reiterado en la jurisprudencia de esta Sala25 en los siguientes términos:
“Todas las formas dolosas y cobardes de cometer homicidio y lesiones personales con un mínimo de peligro para el agresor, y un máximo de indefensión para la víctima, quedan comprendidas en la circunstancia calificante de la alevosía. Este vocablo tiene hoy e n la doctrina un sentido amplísimo, equivalente a sorprender al ofendido descuidado e indefenso, para darle el golpe con conocimiento o apreciación, por parte del agente, de esas condiciones de impotencia en que se halla el
sentido amplísimo, equivalente a sorprender al ofendido descuidado e indefenso, para darle el golpe con conocimiento o apreciación, por parte del agente, de esas condiciones de impotencia en que se halla el sujeto pasivo del delito. La alevosía tiene, pues, un contenido objetivo y subjetivo, sin que sea de su esencia la premeditación. La dicha agravante se traduce generalmente en la ocultación moral y en la ocultación física. La primera, cuando el delincuente le simula a la víctima sentimientos amistosos que no existen o cuando le disimula un estado del alma rencoroso. La ocultación física, cuando se esconde a la vista del atacado, o se vale de las desfavorables circunstancias de desprevención en que se encuentra”26. (Negrillas fuera de texto)
Con relación al punible de feminicidio, el Alto Tribunal 27 ha señalado los siguientes criterios de configuración:
La jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente, incluso desde antes de que se tipificara el delito de feminicidio de manera autó noma, en explicar el alcance de la expresión “por su condición de ser mujer”, como elemento subjetivo de la violencia de género en contra de la mujer28.
Ese fenómeno se presenta cuando “el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que se es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad”
24 Cfr. Gómez López, Jesús Orlando, El homicidio, Tomo I, Ediciones Doctrina y Ley, pág. 883. 25 Cfr. Entre otras, sentencias de 25 de marzo de 1993, 28 de mayo y 8 de octubre de 2008,
24 Cfr. Gómez López, Jesús Orlando, El homicidio, Tomo I, Ediciones Doctrina y Ley, pág. 883. 25 Cfr. Entre otras, sentencias de 25 de marzo de 1993, 28 de mayo y 8 de octubre de 2008, radicaciones Nº 8844 y 22959 y 26395, respectivamente. 26 Cfr. Sentencia de 7 de febrero de 1955, en Gaceta Judicial, tomo LXXIX, pág. 581. 27 CSJ. SP2701-2024 (59073) del 2 de octubre de 2024. MP. Dr. Gerardo Barbosa Castillo. 28 Así mimo lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C -539 de 2016, al analizar la constitucionalidad del delito de feminicidio.Segunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01
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aclarando entonces que “ no todo asesinato de una mujer es feminicidio, se requiere que la conducta que la cause esté asociada a la discriminación y dominación de que ella es objeto” (CSJ. 4 de marzo de 2015. Rad.41457).
En este sentido, el delito de feminicidio es un delito que protege el derecho a la vida y la integridad personal29 de la mujer en un ámbito especial del bien jurídico, cual es “el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia”, entendido este como un derecho humano, que, en
derecho a la vida y la integridad personal29 de la mujer en un ámbito especial del bien jurídico, cual es “el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia”, entendido este como un derecho humano, que, en los términos del artículo 6 de la Convención de Belém do Pará30, incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
La mujer ha sido tradicionalmente discriminada. Esa situación ha hecho necesario adoptar medidas que permitan materializar su especial protección. Uno de esos instrumentos es justamente la utilización del “criterio sospechoso de discriminación”31.
En virtud de ese criterio, en los casos de violencia en contra de una mujer, se activa en su abordaje una alerta de sospecha de que se trata de un acto de discriminación, por lo tanto, se parte del presupuesto de que la misma obedece a su “condición de mujer”, de suerte que, la primera hipótesis de investigación penal debe consistir en que se trata de un feminicidio o una tentativa de femicidio, con el fin de incluir la perspectiva de género como principal enfoque para el esclarecimiento de los hechos.
Esa hipóte sis puede ser probada o descartada de acuerdo con los resultados de la investigación, y lleva a una pregunta inicial orientadora: ¿hubiera pasado lo mismo si no fuera mujer?. Parte del fundamento, históricamente demostrado, de que a las mujeres las agreden y matan por razones distintas a las de los hombres. Solo cuando se descarta que la violencia obedeció a la condición de mujer,
fundamento, históricamente demostrado, de que a las mujeres las agreden y matan por razones distintas a las de los hombres. Solo cuando se descarta que la violencia obedeció a la condición de mujer, es posible contemplar otros supuestos32.
29 Se hace mención especial a ese bien jurídico, aun cuando se trata de un delito pluriofensivo. La Corte Constitucional, en sentencia C-297 de 2016, citando la exposición de motivos de la Ley 1761 de 2015 señaló que se trata de "un tipo pluriofensivo que busca proteger diversos bienes jurídicos a saber: la vida. la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad”. 30 Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia c ontra la mujer. OEA. Aprobada en Colombia con la Ley 248 de 1995. 31 Corte Constitucional. T-335 de 2019 32 ONU Mujeres, OACNUDH, Únete. Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género . En los casos en los que se ha ocasionado o intentado ocasionar de manera violenta la muerte de una mujer, incluyendo los casos identificadosSegunda Instancia. P/: Rolando Antonio Ramírez Vásquez. D/: Homicidio Agravado y Otros. R/: 73.026.60.00456.2016.00123.01
N.I: 48936
Víctimas: Yeison Gómez Carrasquilla (Fallecido) y
Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004.
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Finalmente, otra de las conductas endilgadas a Ramírez Vásquez
Lina María Hernández Díaz. Ley 906 de 2004.
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Finalmente, otra de las conductas endilgadas a Ramírez Vásquez es la relacionada con la fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones contenida en el artículo 365 del CP en los siguientes términos:
Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
Y la Corte 33 con relación a este punible ha puntualizado lo siguiente:
En ese orden, desde el punto de vis