🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SP - 730266000456201800180 - NI67630-(15-04-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 730266000456201800180 - NI67630-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

Procedimiento Abreviado Rad. 730266000456201800180 N.I. 67630

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS

1 Ibagué, Tolima, 15 de abril de 2021

Rad. 730266000456201800180 N.I. 67630

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS

Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No. 268

1. VISTOS.-

Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Alvarado (T), a través de la cual condenó a ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS , como autor del delito de inasistencia alimentaria a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. HECHOS.-

ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS, padre de A.J.B.J., menor entre 8 y 15 años para la época de los hechos, se sustrajo sin justa causa,

2. HECHOS.-

ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS, padre de A.J.B.J., menor entre 8 y 15 años para la época de los hechos, se sustrajo sin justa causa, parcialmente al cumplimiento de su obligación alimentaria durante el periodo comprendido entre enero de 2013 al 20 de junio de 2019 , fecha en la que se le corrió traslado del escrito de acusación.

La cuota alimentaria fue fijada en favor de la menor, el 22 de agosto del 2008, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (T), en cuantía correspondiente al 15% del SMLMV.

3. ACTUACIÓN PROCESAL.-

El 20 de junio de 2019, la Fiscalía 22 Local de Alvarado corrió traslado del escrito de acusación a l indiciado ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS , formulándole cargos por el delito de inasistencia alimentaria , sin que se hubiese aceptado responsabilidad por parte del enjuiciado1.

1 PROCESO - Archivo Digital N° 2. Escrito de acusaciónREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

Procedimiento Abreviado Rad. 730266000456201800180 N.I. 67630

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS

2 Correspondió por reparto el trámite de la actuación al Juzgado

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS

2 Correspondió por reparto el trámite de la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado (T), realizándose audiencia concentrada el 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2019 y 23 de enero de 2020 , seguidamente el 8 de octubre y el 12 y 19 de noviembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de juicio oral, profiriéndose finalmente sentencia condenatoria el 3 de diciembre de 2020.

4. LA SENTENCIA RECURRIDA2.-

Considera el juez de primera instancia que, se encuentra satisfecho el conocimiento necesario para proferir sentencia condenatoria en contra del acusado, al haberse desvirtuado la presunción de inocencia que lo ampara, como quiera que la fiscalía probó más allá de toda duda la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado.

Luego de efectuar algunas precisiones dogmáticas acerca del punible de inasistencia alimentaria, soportadas con pro nunciamientos jurisprudenciales, desciende el juez a quo al e studio del caso concreto, afirmando que está probado, mediante estipulación probatoria, que A.J.B.J. es hija de ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS, evidenciándose así el vínculo o parentesco entre alimentante y alimentado.

También se acreditó por convenio entre las partes, la existencia, condiciones y términos de la obligación alimentaria, a través del documento que recoge la audiencia de lectura de fallo del 22 de agosto de 2008,

También se acreditó por convenio entre las partes, la existencia, condiciones y términos de la obligación alimentaria, a través del documento que recoge la audiencia de lectura de fallo del 22 de agosto de 2008, celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita (T), actuación e n la que se le impuso a BERNAL VARGAS , como cuota alimentaria el equivalente al 15% del SMLMV.

Sobre la sustracción alimentaria, menciona, se escuchó en testimonio a Flor Yaneth Jiménez Linares, progenitora de la menor quien indicó que desde el 2012, ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS dejó de cumplir sus deberes como padre, entre ellas la cuota alimentaria. Indicó que debía alimentos, pues realizaba pagos parciales a través de giros, no obstante, los mismos no satisfacen la totalidad de la deuda alimentaria, afirmación que no fue desvirtuada por la defensa, luego se tiene la obligación parcialmente satisfecha.

2 PROCESO - Archivo Digital N° 48. Sentencia condenatoriaREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

Procedimiento Abreviado Rad. 730266000456201800180 N.I. 67630

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS

3 Indica que no existe incertidumbre de la necesidad de los alimentos por

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS

3 Indica que no existe incertidumbre de la necesidad de los alimentos por parte de la víctima, pues conforme al Registro Civil de Nacimiento allegado se verifica que A.J.B.J. es menor de edad, lo que permite inferir, a la luz de pronunciamientos jurisprudenciales citados en la decisión, que se encuentra en una situación de indefensión y vulnerabilidad especial asociada a su edad, que le impide proporcionarse su propia subsistencia, estando demostrado con el testimonio de Germán Eduardo Trujillo Bonilla, los distintos trabajos en los que se debe emplear la progenitora de la adolescente para procurar el sustento del hogar.

Sobre la capacidad económica de BERNAL VARGAS, con el testimonio de Flor Yaneth Jiménez Linares, se estableció que trabaja como vendedor en un almacén de electrodomésticos, actividad que desarrolló del 2013 al 2019, situación que además quedó demostrada mediante estipulación probatoria , anexándose certificación laboral expedida por la empresa CMT ELECTRODOMÉSTICOS S.A.S. (ALMACÉN MULTIGANGAS) el 26 de marzo de 2019, con l o que se constató que el procesado labora para dicho establecimiento comercial como asesor comercial externo desde el 1 de noviembre de 2014, con una asignación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

En relación a la justa causa alegada para soportar la sustracción parcial, relacionando las incapacidades médicas que se e xpidieron a favor del procesado de manera pormenorizada una a una, precisando que por los años

legal mensual vigente.

En relación a la justa causa alegada para soportar la sustracción parcial, relacionando las incapacidades médicas que se e xpidieron a favor del procesado de manera pormenorizada una a una, precisando que por los años 2013, 2014 y 2015 no se acreditaron en favor del acusado periodos de imposibilidad física para laborar por enfermedad, no existiendo justificación alguna para sustraerse a la obligación alimentaria, pese a contar con capacidad económica, ya que reitera, BERNAL VARGAS se desempeñaba como vendedor de electrodomésticos.

Verifica el juez de primera instancia, que las incapacidades médicas se extendieron en periodos diversos, para el año 2016, se cuentan 90 días, 105 por el 2017 y 15 para el 2018, de lo que concluye que en el tiempo restante de dichas calendas el acusado recibió su asignación salarial normal, liquidada sobre el salario mínimo legal mensual, debiéndose tener en cuenta que el marco fáctico de la acusación va desde enero de 2013 a junio de 2019, por lo que las incapacidades vistas para el 2019 y 2020, no se tienen en cuenta.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

Procedimiento Abreviado Rad. 730266000456201800180 N.I. 67630

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS

4

Procedimiento Abreviado Rad. 730266000456201800180 N.I. 67630

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS

4 No resulta ser cierto que, durante las incapacidades médicas el acusado estuvo privado de recursos económicos o que su capacidad económica se menguó, dado que conforme a la ley 100 de 1993, el decreto 1049 de 1999, decreto 294 de 2013, ley 692 de 2005, entre otras, la protección del empleado se efectiviza a través de varias figuras como e l pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilios y pensión de invalidez.

Precisa que la legislación, respecto al pago de incapacidades por enfermedad general dispone cómo debe efectuarse el mismo, dependiendo de los días en que el empleado se e ncuentra en dicha situación se fija una proporción del salario devengado para el reconocimiento y a quié n le corresponde pagar la incapacidad, si a la EPS o a la AFP, sin que conforme a lo señalado en la sentencia C -543 del 2007, ninguna de las prestaciones sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Con fundamento en lo anterior, señala que incluso durante las incapacidades el acusado ha contado con capacidad económica, pues conforme a la legislación tenía derecho a recibir una asignación correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, sin que se pueda señalar que no hay prueba de ese pago, pues fue el propio BERNAL VARGAS quien, en testimonio rendido en juicio oral, aceptó dicha situación.

En conclusión, señala el juez a quo que el comportamiento del

señalar que no hay prueba de ese pago, pues fue el propio BERNAL VARGAS quien, en testimonio rendido en juicio oral, aceptó dicha situación.

En conclusión, señala el juez a quo que el comportamiento del procesado es típico, antijur ídico y culpable, estando claro el conocimiento más allá de toda duda de los elementos constitutivos del tipo, la participación del acusado y su responsabilidad.

5. LA IMPUGNACIÓN3.-

Disiente la defensa del acusado, que se considere por la primera instancia la existencia de conocimiento necesario para condenar, dado que no se probó la responsabilidad penal del acusado, quien, si bien ganaba un salario mínimo como asesor de una empresa de electrodomésticos, dicho ingreso no era suficiente para cumplir c on la obligación alimentaria, pues debía sufragar gastos de manutención y de la enfermedad que comenzó a padecer en el año 2017.

3 PROCESOArchivo Digital 51. Memorial interpone recurso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

Procedimiento Abreviado Rad. 730266000456201800180 N.I. 67630

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS

5 Agrega que, la incapacidad no se paga completa por la EPS y que tampoco reconoce los gastos por desplazamiento a otras ciudades en atención a la práctica de exámenes médicos.

5 Agrega que, la incapacidad no se paga completa por la EPS y que tampoco reconoce los gastos por desplazamiento a otras ciudades en atención a la práctica de exámenes médicos.

Asimismo, indica que el procesado cumplió con su deber alimentario hasta el 2017, año en que comenzó a suf rir la enfermedad q ue lo aqueja, estando desde ese entonces imposibilitado para trabajar, siéndole imposible cumplir con el pago de la cuota alimentaria. Adicionando que, igual n o se probó que BERNAL VARGAS tuviera bienes de fortuna, sólo que recibe un ingreso equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Refiere que, existe una justa causa para la sustracción alimentaria, dado que ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS , no cuenta con capacidad económica suficiente para sufragar alimentos, debido a su enfermedad y al salario mínimo que gana como asesor de una empresa de electrodomésticos, debiéndose dar aplicación al principio de solidaridad de los padres para con sus hijos, pues el procesado debe cubrir los gastos de su enfermedad.

Por lo anterior solicita se revoque el fallo condenatorio.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

6.1 COMPETENCIA

Resulta necesario señalar que, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa del acusado contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado (T), Tolima, al tenor de los dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, y en aplicación del principio de limitación, de acuerdo con el

la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado (T), Tolima, al tenor de los dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, y en aplicación del principio de limitación, de acuerdo con el cual, la competencia del ad-quem se circunscribe a las materias ob jeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas.

6.2 PROBLEMA JURÍDICO

De cara a resolver la impugnación, debe advertirse que el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar , si conforme lo consideró la primera instancia, ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS , se ha sustraído de su obligación alimentaria sin justa causa, siendo responsable del delito de inasistencia alimentaria, o caso contrario como lo pregona la defensa, dicha omisión deviene justificada, en atención a la condición médicaREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

Procedimiento Abreviado Rad. 730266000456201800180 N.I. 67630

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS

6 y difícil situación económica que aqueja al procesado, resaltándose que en la alzada no se discute la existencia de la obligación y su incumplimiento, por lo que sobre dichos particulares no se efectuará pronunciamiento alguno, no sólo porque no es materia de discusión sino porque el ca udal probatorio

la alzada no se discute la existencia de la obligación y su incumplimiento, por lo que sobre dichos particulares no se efectuará pronunciamiento alguno, no sólo porque no es materia de discusión sino porque el ca udal probatorio permite anunciarlos afirmativamente.

De manera que, el punto al cual se circunscribe la discusión se centra en la estructuración del elemento normativo integrante del tipo penal, esto es, que el sujeto activo de la conducta se sustrae de los alimentos debidos “sin justa causa”.

Planteado así el problema jurídico, el Tribunal anticipa que se confirmará parcialmente la sentencia objeto de apelación, teniendo en cuenta que de los elementos de convicción allegados en el juicio oral se puede establecer, más allá de toda duda razonable, que el acus ado se ha sustraído de su obligación alimentaria sin una causa que lo justifique, si bien no por todo el periodo objeto de reproche, sí por gran parte del mismo como se determinará en la presente providencia.

Primigeniamente dígase, que la conducta punible imputada a BERNAL VARGAS, encuentra consagración típica en el artículo 233 del Código Penal, cuyo tenor literal en su parte pertinente reza:

“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. (…)”.

Conforme a dicha descripción, para la correcta adecuación típica se debe acreditar:

Uno, la cualificación del sujeto pasivo, esto es que debe ser ascendiente, descendiente, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente;

Dos, su correspondiente deber alimentario,REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

Procedimiento Abreviado Rad. 730266000456201800180 N.I. 67630

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS

7

Tres, la calidad del sujeto pasivo, que, aunque se busca proteger la sociedad, reflejada en la familia como base de la misma, de manera concreta se debe identificar a quién le corresponde dicho derecho, bien por un vínculo de consanguinidad o de naturaleza jurídica;

Cuatro, la sustracción a dicha obligación debe ser “sin justa causa”,

concreta se debe identificar a quién le corresponde dicho derecho, bien por un vínculo de consanguinidad o de naturaleza jurídica;

Cuatro, la sustracción a dicha obligación debe ser “sin justa causa”, elemento normativo del tipo que, en el evento de no encontrarse demostrado, torna la conducta atípica.

La expresión “sin justa causa”, que hace parte del tipo penal (elemento normativo del tipo), conlleva a que en el evento de no encontrarse demostrado dicho elemento la conducta devenga atípica. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el “… delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado , inexcusable… El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. “Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que e xtingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.

tipo penal. También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. “La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia.”4.

4 CSJ, rad. 21023 del 19 de enero de 2006, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

Procedimiento Abreviado Rad. 730266000456201800180 N.I. 67630

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS

8 Dígase, entonces, que la sustracción deviene sin justa causa cuando el obligado cuenta con recursos económicos para satisfacer la obligación alimentaria y no lo hace porque es su querer apartarse del mandato legal de proporcionar alimentos, por tanto, deviene nec esario a efectos de considerarse típico el comportamiento que se demuestre, además de la obligación alimentaria, que el alimentante cuenta con capacidad de satisfacer la obligación, esto es, que recibe un ingreso que le permita responder por los alimentos debidos sin desconocer o poner en riesgo su propia subsistencia, siendo precisamente el punto álgido en el presente caso, la acreditación no de una justa causa en favor del procesado.

responder por los alimentos debidos sin desconocer o poner en riesgo su propia subsistencia, siendo precisamente el punto álgido en el presente caso, la acreditación no de una justa causa en favor del procesado.

En el presente caso, y descendiendo a lo que es materia de análisis, se cuenta con el testimonio de Flor Yaneth Jiménez Linares, progenitora de la menor víctima, quien frente al concreto aspecto de la capacidad económica del acusado mencionó lo que es de su conocimiento directo, para lo cual relató en sesión de juicio oral del 12 de noviembre de 2020, que ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS , es comerciante, se dedica a la venta de electrodomésticos, que ha laborado en dos almacenes Los N ogales y en Multigangas, ubicados en el municipio de Puerto Berrio5.

Afirmación de la testigo que resulta acertada, en la medida que se corrobora parcialmente con la prueba documental aportada por la fiscalía, y que fuera objeto de estipulación probatoria en su contenido, como es la certificación laboral suscrita por la Jefe de Recursos H umanos y Gere nte Administrativa y Financiera de CMT ELECTRODOMESTICOS S.A.S (ALMACÉN MULTIGANGAS)6, en la que se indica, que el procesado labora en esa empresa desde el 1 de noviembre de 2014, desempeñándose como Asesor Comercial Externo, con un salario mínimo legal me nsual vigente, siendo su ingreso para la fecha de expedición del documento, 26 de marzo de 2019, de $828.116.

Con dicho documento además, conforme se indica en memorial del 26 de marzo de 2019 ,7 se allegaron las colillas de pago de los últimos tres

ingreso para la fecha de expedición del documento, 26 de marzo de 2019, de $828.116.

Con dicho documento además, conforme se indica en memorial del 26 de marzo de 2019 ,7 se allegaron las colillas de pago de los últimos tres meses8, no obstante, pese a la importancia de su contenido la Sala no puede hacer análisis de los mismos, por cuanto son ininteligibles.

5 Archivo digital, AUDIOS, 44.Audioaudiencia … , rec. Inicia 31:15 a 33:38 6 Archivo digital PROCESO, 33DocumentosAnexosFiscalía, fol. 16 7 Id. fol 15 8 Id. fol. 17 a 20REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

Procedimiento Abreviado Rad. 730266000456201800180 N.I. 67630

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS

9 No obstante, la certificación laboral permite señalar con seguridad, la relación laboral entre la empresa Multigangas y el acusado, así como la data de su vinculación y el ingreso monetario percibido, no siendo afectante para esos efectos, la ilegibilidad de las colillas de pago para la determinación de tan importantes aspectos.

En ese orden, se establece que entre el 1 de noviembre de 2014 y el 26 de marzo de 2019, el acusado ha desarrollado una actividad laboral o comercial que le ha permitido recibir un ingreso mensual, es decir, que en

En ese orden, se establece que entre el 1 de noviembre de 2014 y el 26 de marzo de 2019, el acusado ha desarrollado una actividad laboral o comercial que le ha permitido recibir un ingreso mensual, es decir, que en dicho lapso BERNAL VARGAS , producto de su ocupación ha percibido mensualmente un sala rio mínimo legal mensual, contando con capacidad económica para sufragar la cuota alimentaria que corresponde al 15% de ese ingreso mensual legal.

Ahora bien, debe indicarse que, acorde a la certificación laboral estipulada, la capacidad laboral no está acreditada por todo el periodo de sustracción de la obligación alimentaria, si se tiene en cuenta que se acredita una vinculación desde el 1 de noviembre de 2014, y la sustracción alimentaria se enmarca desde el mes de enero de 2013 , quiere decir que entre esta calenda y el 1 de noviembre de 2014, no se tiene prueba alguna que BERNAL VARGAS , desarrollaba alguna actividad que le permitiera proporcionarse un ingreso.

Si bien, la progenitora de la niña señala que el acusado siempre ha laborado en la venta de electrodomésticos, su dicho no permite pregonar situaciones como dónde laboraba, desde cuándo, a cargo de quién, y demás aspectos que , posiblemente, al ser conocimiento directo de la testigo, permitirían estructurar la capacidad económica en dicho lapso.

Aunado a la situación presentada con Flor Yaneth Jiménez Linares, la prueba que se allega para acreditar la capacidad económica, no comprende entre enero de 2013 y el 31 de octubre de 2014, situación que debió ser

Aunado a la situación presentada con Flor Yaneth Jiménez Linares, la prueba que se allega para acreditar la capacidad económica, no comprende entre enero de 2013 y el 31 de octubre de 2014, situación que debió ser objeto de análisis primigeniamente por la fiscalía, quien está en la obligación de demostrar el marco fáctico por el cual se convoca a juicio criminal y seguidamente, por el juez a quo al verificar el conocimiento necesario para deprecar responsabilidad, siendo esencial y trascendental para dichos efectos, determinar la correlación entre la prueba y los hechos jurídicamente relevantes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

Procedimiento Abreviado Rad. 730266000456201800180 N.I. 67630

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS

10 En ese contexto, para la Sala, no existe prueba que determine que entre enero de 2013 y el 31 de octubre de 2014, ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS ejercía una actividad, ocupación, oficio o labor de la cual se generara un ingreso que le permitiera no solo satisfacer su propia subsistencia, sino también satisfacer la obligación alimentaria para con su hija, siendo necesario ante la ausencia de demostración del ingrediente normativo del tipo absolver por dicho lapso señalado, razón por la cual se revocará parcialmente la sentencia objeto de apelación.

hija, siendo necesario ante la ausencia de demostración del ingrediente normativo del tipo absolver por dicho lapso señalado, razón por la cual se revocará parcialmente la sentencia objeto de apelación.

Ahora bien, podría llegar a considerarse que la misma situ ación puede predicarse entre el 26 de marzo de 2019, data en la que se expide la certificación laboral por parte de Multigangas,9 y el 20 de junio de esa misma calenda, fecha hasta la cual se extiende el periodo reprochado, dad o que, precisamente el documento que acredita la vinculación laboral no abarca esa fecha, no obstante, es el testimonio del propio inculpado quien permite tener por acreditado su ocupación laboral.

En efecto, ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS, al momento de brindar su testimonio en juicio oral, señaló de manera precisa y puntual, ante contrainterrogatorio efectuado por la Fiscalía, que su vinculación con la empresa MULTIGANGAS fue hasta el 15 de abril de 2020, fecha en la que es retirado por razones de la pandemia, en este punto se permite la Corporación precisar que, si bien el testigo no precisa a qué calamidad hace referencia, por conocimiento general enmarcándose dentro de lo que se conoce como un hecho notorio, se tiene que se refiere a la epidemia mundial que se afronta por el contagio del COVID -19, la que aqueja a nuestro país desde marzo del año inmediatamente anterior.

Siendo así, es el propio acusado quien reconoce que su vinculación con la empresa MULTIGANGAS, se extendió hasta el 15 de abril de 2020, estando comprendido10, entonces el periodo reprochado por inasistencia alimentaria

Siendo así, es el propio acusado quien reconoce que su vinculación con la empresa MULTIGANGAS, se extendió hasta el 15 de abril de 2020, estando comprendido10, entonces el periodo reprochado por inasistencia alimentaria del 26 de marzo al 20 de junio de 2019, razón por la cual frente a dicho periodo se puede probatoriamente pregonar una capacidad económica en el procesado.

Todo lo anterior, permite señalar que el acusado sí ha desarrollado una actividad laboral durante el 1 de noviembre de 2014 y el 20 de junio de 2019, tiempo que es objeto de reproche por sustracción al deber alimentario,

9 ProcesoDocumentos anexos Fiscalíafol. 16 10 AUDIOS – 44 Audiencia Juicio Oral – rec. 1:53:31REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)

TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ

Procedimiento Abreviado Rad. 730266000456201800180 N.I. 67630

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS

11 devengando un ingreso mensual que le permite suplir las necesidades alimentarias de su hija.

Acreditado entonces que, ANTONIO JOSÉ BERNAL VARGAS , ha recibido producto de su trabajo un ingreso o contraprestación, que le ha generado la posibilidad de satisfacer la obligación alimentaria para con su hija, el reproche debe avanzar al plano de la sustracción sin justa causa.

recibido producto de su trabajo un ingreso o contraprestación, que le ha generado la posibilidad de satisfacer la obligación alimentaria para con su hija, el reproche debe avanzar al plano de la sustracción sin justa causa.

Frente al ingrediente normativo del tipo, la defensa del acusado señala que, si bien BERNAL VARGAS laboraba y recibía como contraprestación un salario mínimo, el mismo no er a suficiente para cumplir con la obligación alimentaria, pues debía sufragar gastos de manutención y los ocasi onados con motivo a las enfermedades que lo aquejan.

Al respecto debe indicarse que, dichos tópicos quedaron sin acreditación probatoria, dado que la parte interesada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que, efectivamente el ingreso percibido por BERNAL VARGAS no le permitía satisfacer al mismo tiempo los gastos generados por su propia subsistencia y la obligación alimentaria.

Frente a esos supuestos gastos propios del acusado nada se acreditó, no se estableció, por ejemplo, cuáles son, a cuánto ascienden, si son permanentes por presentarse mes a mes, incluso cuánto debe sufragar BERNAL VARGAS para asegurar su propia subsistencia, para así poder consid

Consultar sobre este documento ...