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TSDJ IBE SP - 73030-6000-457-2016-80001 - NI76828-(05-12-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73030-6000-457-2016-80001 - NI76828-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

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TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73030 6000 457 2016 80001 NI76828 Aprobado Acta nro. 1591

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CARLOS ARTURO VIVIEZCAS MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el pasado 8 de noviembre de 2022 por el Juez Penal del Circuito de Lérida, mediante la cual lo condenó a la pena de 51 meses de prisión, multa de 57.49 smlmv y a la privación del derecho de conducir vehículos por un lapso de 58.5 meses y le concedió la prisión domiciliaria, al hallarlo responsable del delito de homicidio culposo.

2. HECHOS

Ocurrieron el día 1° de enero de 2016 aproximadamente a la 01:15 horas de la madrugada en la vía que de Cambao conduce al municipio del Líbano, a la altura del kilómetro 131 + 900 metros, cuando el automóvil Chevrolet Spark de placas RCY -820 que era conducido por Jhon Fredy Alonso Barahona y quien iba en compañía de Gloria Beltrán, Leidy Jhoana Bedoya Jiménez, Yesid Barahona Cruz y Cristian Andrés Ospina colision ó con la parte posterior del vehículo de placas ASH -564 camion eta de estacas

compañía de Gloria Beltrán, Leidy Jhoana Bedoya Jiménez, Yesid Barahona Cruz y Cristian Andrés Ospina colision ó con la parte posterior del vehículo de placas ASH -564 camion eta de estacas conducido por CARLOS ARTURO VIVIEZCAS MARTÍNEZ, quien se había detenido sobre la calzada, ocupando parte del carril destinado para el tránsito vehicular.Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI76828

Procesado: Carlos Arturo Viviezcas Martínez

Delito: Homicidio culposo.

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A causa de la colisión fallecieron, Jhon Fredy Alonso Barahona, Gloria Beltrán, Leidy Jhoana Bedoya Jiménez, Yesid Barahona Cruz y Cristian Andrés Ospina, los cinco (5) ocupantes del vehículo Spark de placas RCY-820.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 18 de julio de 2019, ante el Juzgado 2º. Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Lérida1, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en la que se le endilgaron cargos a CARLOS ARTURO VIVIEZCAS MARTÍNEZ como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo , quien no aceptó los cargos.

El 16 de octubre de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación2, correspondiéndole el trámite de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, donde, se llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos al imputado como autor del

acusación2, correspondiéndole el trámite de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito de Lérida, donde, se llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos al imputado como autor del delito de homicidio culposo, el 21 de octubre de 20203.

El 4 de marzo de 2021, se realizó la audiencia preparatoria4 y el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 29 de abril5, 1° de junio6, 24 de junio7, 7 de septiembre8, 14 de octubre9, 9 de noviembre de 202110 y 31 de marzo de 202211.

El 8 de noviembre de 202212, se anunció el sentido del fallo y se profirió por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida la respectiva sentencia condenatoria.

Contra esta decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de apelación.

1 C02 Audiencias Archivo 01 Imputación MP3 2 C01 Principal Archivo 01 Expediente PDF 3 C02 Audiencias Archivo 02 Acusación MP4 4 C02 Audiencias Archivo 03 Preparatoria MP4 5 C02 Audiencias Archivo 05 Juicio Oral MP4 6 C02 Audiencias Archivo 07 Juicio Oral MP4 7 C02 Audiencias Archivo 08 Juicio Oral MP4 8 C02 Audiencias Archivo 09 Juicio Oral MP4 9 C02 Audiencias Archivo 10 Juicio Oral MP4 10 C02 Audiencias Archivo 11 Juicio oral MP4 11 C02 Audiencias Archivo 12 Alegatos Finales MP4 12 C01 Principal Archivo 08 Acta Anuncio Sentido de Fallo PDFRadicación 73030 6000 457 2016 80001 NI76828

11 C02 Audiencias Archivo 12 Alegatos Finales MP4 12 C01 Principal Archivo 08 Acta Anuncio Sentido de Fallo PDFRadicación 73030 6000 457 2016 80001 NI76828

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4. LA SENTENCIA APELADA.13

El juez encuentra demostrado, mediante estipulación probatoria, la muerte de las cinco víctimas Jhon Fredy Alonso Barahona, Gloria Beltrán, Leidy Jhoana Bedoya Jiménez, Yesid Barahona Cruz y Cristian Andrés Ospina, a causa de múltiples y severos traumatismos producto de la colisión del vehículo en el que se desplazaban con el rodante que era conducido por el acusado.

El juez a quo, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado encontró acreditado, con la prueba aportada, dedujo que CARLOS ARTURO VIVIEZCAS MARTÍNEZ era el conductor del vehículo de placas ASH-564, que conducía las primeras horas de la madrugada del día 1° de enero de 2016, sobre la vía que de Cambao conduce al municipio del Líbano, que, ante la solicitud de las personas que lo acompañaban de detener el rodante para satisfacer sus necesidades fisiológicas, hizo una parada sobre la vía, momento en el que descienden dos de los pasajeros e instantes posteriores se presenta la colisión del rodante de placas RCY -820 en el que se desplazaban las víctimas.

Lo anterior se corrobora con las declaraciones del propio acusado y las dos personas que en calidad de acompañantes se

presenta la colisión del rodante de placas RCY -820 en el que se desplazaban las víctimas.

Lo anterior se corrobora con las declaraciones del propio acusado y las dos personas que en calidad de acompañantes se desplazaban junto con él para la fecha de los hechos.

El a quo indicó que, si bien el acusado afirmó y así lo corroboran los declarantes que lo acompañaban para la fecha de los hechos, al momento de efectuar la detención del rodante se encendieron las luces de parqueo para avisar de la detención a los vehículos que por el sector transitaban y además se ubicó el rodante lo más cercano al extremo derecho de la vía para no invadir el carril, dichas ma niobras resultaron insuficientes para evitar el aumento del riesgo, ya que dada la ausencia de alumbrado público, el uso únicamente de las luces de parqueo para indicar la ubicación y detención del automotor, resultaban insuficientes, adicionalmente por cuanto a la hora de ocurrencia de los hechos la

13 C01 Principal Archivo 07 Fallo Condenatorio PDFRadicación 73030 6000 457 2016 80001 NI76828

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El a quo agregó que tratar de ubicar el rodante lo más cercano al extremo derecho de la calzada para evitar obstaculizar la vía tampoco resultó ser suficiente , ya que se trataba de una calzada que no contaba con berma que permitiera que el vehículo se ubicara fuera de ella, lo que finalmente llevó a que el carro en el

tampoco resultó ser suficiente , ya que se trataba de una calzada que no contaba con berma que permitiera que el vehículo se ubicara fuera de ella, lo que finalmente llevó a que el carro en el que se desplazaban las víctimas colisionara con la camioneta que se encontraba estacionada y que conducía el acusado.

Por lo anterior, e l a quo dedujo que el comportamiento del acusado desatendió la normativa que regula el transito automotor y, particularmente, las maniobras de detención sobre la vía.

Al efecto referenció que, el artículo 77 de la Ley 769 de 2002 establece que: «En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peli gro. (_…)_», teniéndose que, al haber detenido el procesado la marcha de su camioneta sobre una vía nacional en horas de la noche, le era totalmente imperativo, además de encender las luces intermitentes de estacionamiento, ubicar su vehículo fuera de la vía y poner las correspondientes señales luminiscentes a que hace referencia ese canon. (negrillas fuera del texto original).14

El a quo descartó que se presentara una concurrencia de culpas entre el actuar del procesado y el del conductor del vehículo en el que se desplazaban las víctimas, pues , contrario a lo argumentado po r la defensa y la representante del Ministerio Público, no se determinó que estos se movilizaran para el momento de la colisión con exceso de velocidad, no solamente por cuanto el perito en física de la fiscalía no delimitó una velocidad específica ,

argumentado po r la defensa y la representante del Ministerio Público, no se determinó que estos se movilizaran para el momento de la colisión con exceso de velocidad, no solamente por cuanto el perito en física de la fiscalía no delimitó una velocidad específica , dada la ausencia de vestigios para arribar a tal conclusión, pero en cambio s í estableció de manera general que dados los daños advertidos en el vehículo en el que transitaban las víctimas este se desplazaba a una velocidad superior a los 50 kilómetros por hora.

Incluso, el a quo consideró que hubiera podido desplazarse a

14 C01 Principal Archivo 07 Fallo de Condena PDFRadicación 73030 6000 457 2016 80001 NI76828

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Página 5 de 21 una velocidad superior sin sobrepasar el límite permitido, ya que éste no era superior a los 80 kilómetros por hora, en la vía en la que ocurrió el siniestro.

Tampoco se acreditó que el conductor del vehículo en el que se desplazaban las v íctimas estuviese bajo el influjo de bebidas embriagantes o sustancias sicoactivas, ya que ninguna prueba se aportó para acreditar tal hecho.

En tal contexto, el a quo concluye:

«Carlos Arturo Viviezca s Martínez excedió el deber objetivo de cuidado que le era exigible al desarrollar la actividad catalogada como peligrosa de conducir un vehículo, toda vez que, al estacionar la camioneta que manejaba, sobre la calzada de la vía que de

cuidado que le era exigible al desarrollar la actividad catalogada como peligrosa de conducir un vehículo, toda vez que, al estacionar la camioneta que manejaba, sobre la calzada de la vía que de Cambao conduce al mun icipio de El Líbano, en horas de la noche, y sin usar las señales luminosas adecuadas para mostrar que estaba detenido en ese sito, actuó de manera imprudente, derivándose de ello el accidente en el que perdieron la vida las cinco personas que se transportaban en el automóvil Chevrolet Spark de placas RCY-820, por lo que no existe duda de que incurrió en el delito de homicidio culposo consagrado en el artículo 109 del Código Penal por el que se le formularon cargos en el presente caso.15 »

Finalmente, el juez a quo precisó que, como quiera que en la acusación se formularon cargos por el delito de homicidio culposo sin hacerse referencia al concurso homogéneo de conductas, no obstante que s í se hizo en la formulaci ón de imputación, emite sentencia por una ú nica conducta de homicidio culposo , para no afectar el principio de congruencia.

5. LA APELACIÓN.16

La defensa censura la sentencia proferida en contra de su representado y solicita se revoque y, en su lugar, se absuelva al enjuiciado.

Refiere que no resulta acertado censurarle a su defendido el

15 ídem 16 C01 Principal Archivo 09 Sustentación Apelación defensa PDFRadicación 73030 6000 457 2016 80001 NI76828

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16 C01 Principal Archivo 09 Sustentación Apelación defensa PDFRadicación 73030 6000 457 2016 80001 NI76828

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Página 6 de 21 que hubiese estacionado el vehículo que conducía en la vía que de Cambao conduce al municipio del Líbano por cuanto el a quo desconoce que quienes transitan dicha vía tienen conocimiento de que se trata de trayectos en su mayoría rectos de más de trescientos metros, sin margen en los costados para realizar maniobras de detención, conocidas como bermas.

Reitera que se trata de una vía angosta, sin margen suficiente para ubicarse fuera del carril destinado al tránsito, por lo que no consulta la realidad que el a quo exigiera a su patrocinado ubicarse fuera de la calzada «…las aseveraciones que hace el juzgado se trata de meras apreciaciones sin razonamiento real, es así, que se encuentra probado que el vehículo que se encontraba estacionado y manejado por mi prohijado tenía luces de estacionamiento…»

El recurrente argumenta que el a quo no cuestionó el comportamiento de quien conducía el vehículo que colisionó con el rodante de su rep resentado, puesto que, atendiendo las características de la vía, una recta pronunciada «…careció el deber de cuidado y no tuvo maniobrabilidad ante un vehículo que se encontraba estacionado y con luces de estacionamiento, careciendo este conductor el poder de observación y precaución, al ha ber percatado el vehículo que estaba al margen de la carretera hubiese evitado los hechos

encontraba estacionado y con luces de estacionamiento, careciendo este conductor el poder de observación y precaución, al ha ber percatado el vehículo que estaba al margen de la carretera hubiese evitado los hechos de marras… »

Al censor le resulta c uestionable igualmente que , el a quo hubiese desatendido las causas que determinaron la parada del rodante conducido por el acusado , puesto que, como se acreditó , ello obedeció a las necesidades fisiológicas que apremiaban a los acompañantes del procesado ; sin embargo, el juez censura tal proceder y por el contrario le impone al acusado que debió haber continuado la marcha hasta encontrar un lugar idóneo.

Para la defensa tal argumento desconoce las manifestaciones del propio acusado, quien refiere que dado que sus acompañantes habían ingerido licor durante el día , particularmente, cerveza, lo cual acarrea como consecuencia inevitable una reacción fisiológica que es la continua micción, ante tal apremio y por expresa petición de sus acompañantes, el procesa do detuvo la marcha, acercó elRadicación 73030 6000 457 2016 80001 NI76828

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Página 7 de 21 vehículo al margen externo de la vía y encendió las luces de parqueo, mientras aquellos descendían del rodante y calmaban sus necesidades biológicas.

Para la defensa, los argumentos del a quo afectan de manera indiscriminada la presunción de inocencia e in dubio pro reo por cuanto «el operador judicial se centra en una valoración errada, bajo

necesidades biológicas.

Para la defensa, los argumentos del a quo afectan de manera indiscriminada la presunción de inocencia e in dubio pro reo por cuanto «el operador judicial se centra en una valoración errada, bajo supuestos, llegando a colegir responsabilidad incorrecta, careciendo de una persuasión racional y de la sana critica que al ser valorados se debía tener en consideración las reglas de la lógica y de la experiencia, es por esto, que solicito sea ABSUELTO el hoy condenado CARLOS

ARTURO VIVIEZCAS MARTINEZ…»

6. NO RECURRENTES.17

El representante de víctimas solicitó a esta Corporación que se confirme la decisión impugnada; expone que, contra rio a los argumentos del recurrente, el comportamiento del acusado fue determinante para la ocurrencia del s iniestro, pues decidió estacionar el vehículo sobre una vía de las características de la del siniestro, con las condiciones de poca visibilidad y con la ocupación de parte de la calzada

Frente a la presunta falta de pericia del conductor del vehículo en el que se trasportaban las v íctimas nada se acreditó, tampoco se determinó que su comportamiento hubiese incidido de manera determinante en el resultado lesivo.

Considera acertado el razonamiento del a quo , al censurar la parada del vehículo por parte del acusado sobre la vía bajo el argumento de que los ocupantes del mismo tenían nece sidades fisiológicas, pues , por más apremio que existiera, el conductor debía realizar una juicio valorativo frente a las condiciones de la vía, características de la calzada y el eventual riesgo que pudiese

argumento de que los ocupantes del mismo tenían nece sidades fisiológicas, pues , por más apremio que existiera, el conductor debía realizar una juicio valorativo frente a las condiciones de la vía, características de la calzada y el eventual riesgo que pudiese generar la detención del rodante, aunque fuera por un breve lapso, previsiones que el acusado omitió y con ello precisamente determinó la ocurrencia del fatal suceso.

17 C01 Principal Archivo 10 Sustentación no Recurrentes PDFRadicación 73030 6000 457 2016 80001 NI76828

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7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia.

Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

7.2. El delito culposo

Considera la Sala, como en anteriores oportunidades18, que al estar centrado el debate en el homicidio culposo, es importante recordar la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la normatividad vigente y en aplicación de los criterios doctrinales que se han desarrollado sobre el tema. Así, la alta corporación en sentencia del 22 de mayo de 2008, señaló:

En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas

En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad -teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica-, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.

4. En l a doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación

18 Tribunal Superior de Ibagué, M.P. Dr. Juan Carlos Arias López, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. núm. 2004-0004Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI76828

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Página 9 de 21 objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó l a conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico19.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.

En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también

En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala20:

19 Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 20 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamenteRadicación 73030 6000 457 2016 80001 NI76828

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Página 10 de 21 No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una "conducta socialmente normal y generalmente no peligr osa"21, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.

Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuand o, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual "el hombre normal espera que los demás

es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual "el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia"22.

En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caótica en la que el exceso de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.

En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa.

21 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 22 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI76828

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Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una "acción a propio riesgo" 23, o una "autopuesta en peligro dolosa"24, para cuya procedencia la Sala ha señalado los siguientes requisitos:

"Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella:

"Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.

"Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo.

"Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella"25.

En cambio, "por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido"26.

Asimismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta "cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”27 (resaltados fuera de texto original)28.

jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”27 (resaltados fuera de texto original)28.

23 .Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss 24 Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 25 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 26 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 27 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Julio E Rocha Salamanca, sentencia del 22 de mayo de 2008, rad. núm. 27357Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI76828

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Página 12 de 21 Con este panorama, veremos si el fallo objeto de apelación es acertado.

7.3. La conducción de automotores como actividad generadora de riesgos social y legalmente aprobados.

En la sociedad moderna la condu cción de automotores es un riesgo social y legalmente permitido ante las innegables ventajas que traen consigo los medios de transporte, pero, siempre y cuando se ejerza dentro del marco que establece el orden jurídico, pues al ser una actividad intrínseca mente peligrosa “… solo puede ser tolerada en la medida en que su ejecución no aumente la probabilidad de riesgo admisible… ”29. Por tanto, solamente puede

se ejerza dentro del marco que establece el orden jurídico, pues al ser una actividad intrínseca mente peligrosa “… solo puede ser tolerada en la medida en que su ejecución no aumente la probabilidad de riesgo admisible… ”29. Por tanto, solamente puede ser considerada como adecuada, la conducción que no se adentre en las prohibiciones contenidas en la regulación legal, la que a su vez debe ser vista con razonabilidad y frente al caso concreto.

Y, es que, al ser el tráfico automotor una actividad riesgosa permitida, quien decida ingresar al mismo, debe preservar los principios y las reglas que le son propias, por tanto, si genera un riesgo jurídicamente relevante atribuible objetivamente a su acción u omisión, deberá respond er por el mismo. Esto permite afirmar que el uso de las vías públicas obliga a quienes a ellas acuden, a respetar los principios y reglas contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre 30, toda vez que éstas permiten mantener orden y proteger los d erechos de quienes de una u otra forma las utilizan.

Así, el principio de seguridad contenido en los artículos 1º y 27 de la Ley 769 de 200231, impone a las autoridades y usuarios de las vías públicas la obligación de tomar todas las medidas indispensables a fin de garantizar la seguridad pública cuando se transita por ellas, para impedir accidentes y evitar daños.

Igualmente, el principio de confianza, implícito en las citadas

29 GÓMEZ PAVÓN Pilar, “El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, ed. Bosch, págs. 73 a 76.

29 GÓMEZ PAVÓN Pilar, “El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, ed. Bosch, págs. 73 a 76. 30 Decreto 1344 de 1970, derogado por la Ley 569 de agosto 12 de 2002. 31 Arts. 1 y 27 Ley 769 de 2002Radicación 73030 6000 457 2016 80001 NI76828

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Página 13 de 21 normas y a partir de las obligaciones de todo ciudadano 32, enseña que quien se adentra en las vías públicas lo hace no solo comprometiéndose a observar las normas propias del mismo, sino bajo el entendido que los demás usuarios también las atenderán y respetarán. Se establece así, el cuidado y diligencia de quienes circulan por las vías y de ello la mutua confianza.

Lo anterior aparece ajustado al principio de defensa de la integridad corporal, según el cual nadie está obligado a correr riesgos o peligros que comprometan su integridad física y mental cuando actúa conforme a la ley o a los reglamentos, bajo el contexto de los deberes ciudadanos que imponen la salubridad y la tolerancia, tal y como se desprende del artículo 95 de la Constitución Política.

7.4 Caso concreto.

En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en

En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en caso que resulten indisolublemente ligados a aquello s, o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

La Sala debe anticipar que el recurrente no formula reparo alguno en relación con la causalidad del acontecer que derivó en la muerte de las cinco víctimas.

En tal sentido, se tendrá por a

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