TSDJ IBE SP - 7304116099043201700015 - NI68558-(01-02-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 7304116099043201700015 - NI68558-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
730411 6099 043 2017 00015 NI-68558 RAD.
FICHA ILUSTRATIVA DE LA DECISIÓN
ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS - Concurso homogéneo y sucesivo . Agravación punitiva por ser el procesado compañero permanente de la madre de la menor víctima (padrastro) / PRUEBA TESTIMONIAL DIRECTA - Valoración probatoria Apreciación individual y conjunta - Corroboración periférica / CORROBORACIÓN PERIFÉRICA - Análisis / TESTIMONIO DEL MENOR DE EDAD VÍCTIMA - Valoración probatoria.
El recurrente deja de lado que sí existe prueba testimonial directa de expresiones y circunstancias de la víctima que, advertidas por terceras personas, no presenciales de los hechos, pero que pudieron percibirlas directamente por sus sentidos, ayudan a establecer que el punible sí existió; por lo tanto, en algunos aspectos esta clase de prueba es directa respecto a unos puntos e indirecta o de referencia o de corroboración periférica en otros y está llamada, sin duda alguna, a servir de base a la sentencia condenatoria.
En ese orden se equivoca la defensa cuando pretende minar el valor probatorio que a la prueba de referencia se le puede dar, pues no basta señalar que es de conocimiento indirecto para cercenar su justiprecio, sino que, a la luz de los criterios valorativos del testimonio, art. 404 del C.P.P., pueden y deben ser sometidos a apreciación individual y conjunta, como en efecto se realizó de las atestaciones.
Así las cosas, se aprecia que el testimonio de la menor, individualmente considerado, permite tener claridad en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como
atestaciones.
Así las cosas, se aprecia que el testimonio de la menor, individualmente considerado, permite tener claridad en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como también quién es el responsable de los aconteceres que relata.
Para la Sala, como lo fue par a la primera instancia, la ocurrencia de los hechos está probada de manera fehaciente, así como el señalamiento que de los mismos efectúa la víctima en contra de LEONIDAS VARGAS CAÑÓN como su responsable; entonces, en la corroboración de esos sucesos relatados por A.V.C.C. que las declaraciones de cargo aportadas cobran especial importancia, no por contener un conocimiento directo sobre el específico suceso constitutivo de acto sexual, sino por revestir de credibilidad el relato de la víctima en torno a circunstancias adyacentes y relacionadas.
Por lo tanto, el conocimiento directo de las declarantes respecto de las circunstancias en que se produjo el restablecimiento de derechos, el trámite seguido, las medidas de protección que fueron dispuestas y, por último, la conclusión del mismo, corrobora los señalamientos circunstanciados realizados por la menor y contribuyen a darles credibilidad.
Lo antes establecido demuestra que, contrario a lo pretendido por la defe nsa con el recurso, se demostró más allá de toda duda el conocimiento exigido por el artículo 381 del C.P.P., en consecuencia, la Sala despachará en forma adversa la pretensión de la apelante e impartirá confirmación a la sentencia condenatoria impugnada, por ajustarse a la realidad probatoria.Otras determinaciones
La sala ordena la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta
confirmación a la sentencia condenatoria impugnada, por ajustarse a la realidad probatoria.Otras determinaciones
La sala ordena la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión de una conducta punible de acceso carnal violento cometida po r Leonidas Vargas Cañón contra la menor A.V.C.C, según se desprende de algunos de los testimonios que obran en este proceso.
De otra parte, esta corporación llama la atención al juez de conocimiento para que ejecute una mejor dirección del juicio y adopte los mecanismos necesarios para garantizar la fidelidad y buena escucha de las diligencias, pues en este trámite fue constante la interrupción de las audiencias por ruidos e interferencias.
Finalmente, la magistrada que hace ponencia en este proyecto, sin que esta opinión comprometa a la sala, no quiere dejar pasar una mención expresa de la incuria de la fiscalía en este caso, la cual se revela en varios asuntos: primero, la precaria calificación jurídica de la conducta, pues la acusación ha debido ser por acto violento; segundo, la nula investigación de otros hechos delictivos denunciados en el proceso, que reclaman la pronta intervención de la Fiscalía General de la Nación y respecto de los cuales, pese a ser conocidos, la aquí delegada m antuvo una deplorable inacción frente a un punible que reviste, incluso, mayor gravedad.
Fuente Formal: Código Penal art.211 num.5; Código de Procedimiento Penal arts. 381, 404.
Cita Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP 3992020, rad. 55957
Fuente Formal: Código Penal art.211 num.5; Código de Procedimiento Penal arts. 381, 404.
Cita Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP 3992020, rad. 55957 del 12 de febrero de 2020; Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015.
Radicado: 730411 6099 043 2017 00015 NI-68558
Sentencia de 01-02-2023 / Acta 99 Magistrada, o Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Procesado: LEONIDAS VARGAS CAÑÓN Delito: Acto sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo Decisión: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por Juzgado Penal del Circuito de Líbano contra Leonidas Vargas Cañón, por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Segundo: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
NOTA RELATORÍA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ: AL APLICATIVO CONSULTA DE PROVIDENCIAS TRIBUNALES se carga la ficha ilustrativa de la providencia para proteger la identidad y otros derechos fundamentales de las personas y de los menores víctimas de delitos sexuales, así como de sus familias. La decisión puede ser solicitada a esta relatoría, buzón electrónico retrisuibg@cendoj.ramajudicial.gov.co