TSDJ IBE SP - 73055600000020150000201 - NI51908-(15-12-2017)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73055600000020150000201 - NI51908-(15-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Segunda Instancia N.I. 51908
Radicado: 73055.60.00.000.2015.00002.01
Delito: HURTO, CALIFICADO Y AGRAVADO EN LA
MODALIDAD DE TENTATIVA.
Contra: ALBEIRO PÉREZ RODRÍGUEZ, GERARDO
ANDRÉS VARGAS FERNÁNDEZ, ÁNGEL EMILIO
FONSECA REY Y JHON HAROLD PULIDO.
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta N°. 891 Ibagué, quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de Albeiro Pérez Rodríguez, Gerardo Andrés Vargas Fernández, Ángel Emilio Fonseca Rey y Jhon Harold Pulido, contra la sentencia pro ferida por l a Juez Primera Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Armero Guayabal, Tolima, en la que los condenó como coautores de la conducta punible de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.
SINOPSIS FÁCTICA
El día 14 de julio de 2015, miembros de la Policía Nacional del municipio de Armero Guayabal, Tolima, recibieron informaciónRadicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908
SINOPSIS FÁCTICA
El día 14 de julio de 2015, miembros de la Policía Nacional del municipio de Armero Guayabal, Tolima, recibieron informaciónRadicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908
Contra: Albeiro Pérez Rodríguez y otros Delito: Hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa Decisión: Confirmar decisión impugnada.
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sobre la presencia irregular de unas personas que se encontraban en un parqueadero al lado de la estación de servicio Terpel del municipio, extrayendo el contenido de un carro tanque hacia unas canecas.
Cuando procedieron a verificar la información recibida, se pudo constatar que efectivamente en el parqueadero ubicado en la carrera 5° entre calles 12 y 13, se podía observar a cinco (5) sujetos, manipulando una motobomba y una manguera, que de un extremo se encontraba con ectada a un tracto camión tipo cisterna, de placas URG 508, color negro con rojo, y en del otro extremo conectaba con un vehículo tipo turbo, ubicado al lado del tracto camión.
En el lugar solicitaron al señor Salomón Rodríguez Álvarez, arrendatario del predio, permiso para el ingreso de los policiales. Éste au torizo la entrada, l a cual quedó registrada a las 12:20 horas del día . Al interior se encontraron cinco (5) pe rsonas, dos (2) vehículos tipo turbo : uno de placas CHJ 329, tipo NPR, amarillo y otro de placas SZY 707, tipo NH, color blanco que a su
horas del día . Al interior se encontraron cinco (5) pe rsonas, dos (2) vehículos tipo turbo : uno de placas CHJ 329, tipo NPR, amarillo y otro de placas SZY 707, tipo NH, color blanco que a su vez estaba cargado con 24 canecas llenas con lo que parecía ser el mismo producto conten ido en el tracto camión. Igualmente se encontraron otras 31 canecas llenas sobre el suelo, al lado de los vehículos, y otras 17 vacías.
Al indagar a estas personas sobre la actividad que estaban realizando el señor JHON HAROLD PULIDO, manifestó que “eraRadicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908
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un “cunchito” que se lo habían regalado y lo estaban sacando”.
Una vez ide ntificados todos los individuos, los policiales procedieron a solicitar los documentos de la carga, en los cuales se encontró registro de la siguiente información: fecha de salida: el 13 de julio de 2015, origen: Caloto Cauca, destino: Barquisimeto, Venezuela, contenido: 29.830 Kg de ACIDO SULFÓNICO LINEAL, producto utilizado para la elaboración de detergentes líquidos y en polvo. Inmediatamente procedieron a comunicarse con el representante de la empresa QUÍMICOS DEL CAUCA S.A.S., propietaria de la carga , señor LEONARDO GUTIÉRREZ V ÉLEZ, quien manifestó que el señor conductor del
comunicarse con el representante de la empresa QUÍMICOS DEL CAUCA S.A.S., propietaria de la carga , señor LEONARDO GUTIÉRREZ V ÉLEZ, quien manifestó que el señor conductor del tracto camión no estaba autorizado para realizar ningún descargue del producto.
Los indiciados fueron identificados como: JHON HAROLD PULIDO
GÓMEZ, ALBEIRO P ÉREZ RODR ÍGUEZ, ÁNGEL EMILIO FONSECA
REY, GERM ÁN EDGARDO RODR ÍGUEZ TOLEDO y GERADO
ANDRÉS VARGAS FERNÁNDEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 15 de julio de 2015, se llevó a cabo Audiencia de imputación1 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Armero Guaya bal, Tolima, en donde se formuló
1 Folios 9 a 14 Cuaderno de GarantíasRadicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908
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imputación a ALBEIRO P ÉREZ RODR ÍGUEZ, GERARDO ANDR ÉS
VARGAS FERN ÁNDEZ, ÁNGEL EMILIO FONSECA REY, J HON HAROLD PULIDO y GERM ÁN EDGARDO RODR ÍGUEZ TOLEDO , como coautores de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado en la modalidad de Tentativa, consagrada en libro
HAROLD PULIDO y GERM ÁN EDGARDO RODR ÍGUEZ TOLEDO , como coautores de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado en la modalidad de Tentativa, consagrada en libro segundo, título VII, delitos contra el patrimonio económico, capítulo I, artículos 239, artículo 240 inciso 4, articulo 241 numeral 10 y articulo 27 del Código Penal.
Los imputados , excepto GERMÁN EDGARDO RODRÍGUEZ TOLEDO, acompañados por su s defensores, aceptaron los cargos de la conducta delictiva atribuida, en calidad de coautores, de manera voluntaria, libre y expresa , esperando así obtener el respectivo beneficio de rebaja de pena. Igualmente se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto del mencionado Rodríguez Toledo, quien no aceptó cargos.
Como medida de aseguramiento se impuso la contemplada en el artículo 3 07, literal b, numeral 3°, relativa a la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea n requeridos ante el Juez o ante la autoridad que se designe.
En la audiencia de verificación de allanamiento llevada a cabo el 26 de abril de 2016 2, los procesados ratificaron su interés de aceptar los cargos, y el 26 de julio del mismo año3, se procedió a la lectura del fallo. S e condenó a los allanados a la pena de
2 Folios 63 a 66 del cuaderno 2 3 Folios 235 a 260 Cuaderno 2Radicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908
Contra: Albeiro Pérez Rodríguez y otros
2 Folios 63 a 66 del cuaderno 2 3 Folios 235 a 260 Cuaderno 2Radicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908
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55 meses y 6 días de prisión como coautores del delito de Hurto Calificado y Agravado en la moda lidad de Tentativa, negándoseles el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 68A del Código Penal, para finalmente librarse orden de captu ra en su contra.
Los abogados defensores , inconforme s con la decisión que negó el otorgamiento de los mecanismos sustitutivos de prisión y la rebaja del artículo 269 de C.P. , interpus ieron recurso de apelación, el que luego de sustentado fue concedido ante esta Sala.
LA DECISIÓN IMPUGNADA4
El a quo hizo un recuento de los hechos y luego de analizar los elementos materiales probatorios de cara al allanamiento a cargos, concluyó que se cumplía con los requisitos legales para emitir un fallo de condena re specto del delito imputado, haciendo un análisis del comportamiento y de los elementos que estructuran la conducta punible de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.
Luego, fijó la pena de acuerdo a lo solicitado así: como pena
haciendo un análisis del comportamiento y de los elementos que estructuran la conducta punible de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.
Luego, fijó la pena de acuerdo a lo solicitado así: como pena principal para todos los procesados, la de 55 mese s y 6 días,
4 Folios 235 al 255 Carpeta Nº 2.Radicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908
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equivalente a 4 años, 7 meses y 6 días de prisión , y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, e indicó que los procesados, no tenían derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, por no cumplirse a cabalidad los presupuestos necesarios para tal fin.
DE LA APELACION
Defensor de Jhon Harold Pulido
Refiere que el Juez de primera instancia, fundó su decisión de negar a su representado el beneficio contemplado en el artículo 269 del Código Penal, concerniente a la rebaja de la mitad a las tres cuartas partes de la pena para los casos en que se restituya el objeto material del delito y a su vez se indemnicen los perjuicios ocasionados a la víctima; basándose únicamente en el memorial allegado por el señor Leonardo Gutiérrez Vélez, quien ostenta la calidad de víctima dentro del proceso, y fungía
los perjuicios ocasionados a la víctima; basándose únicamente en el memorial allegado por el señor Leonardo Gutiérrez Vélez, quien ostenta la calidad de víctima dentro del proceso, y fungía como representante legal de la empresa QUÍMICOS DEL CAUCA S.A.S.
En dicho memorial, presentado en audiencia de verificación de allanamiento, el señor Gutiérrez Vélez, manifestó no encontrarse de acuerdo con la indemnización que pretendía reparar los daños sufridos por su empresa; en primer lugar porque el peritaje en el que se calcularon los perjuicios ocasionados por laRadicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908
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conducta delictiva, fu eron tasados con base en los dañ os sufridos, no por su empresa, sino por la empresa transportadora Coordinadora de Tanqu es S.A., los cuales eran ostensiblemente menores en comparación a los que había sufrido QUÍMICOS DEL CAUCA S.A.S ., pues observando solo lo concerniente a l lucro cesante de esta empresa, la suma ascendía a $ 125.866.017.oo pesos m/cte, mientras que en el pe ritaje estaba establecido como valor total de los daños la suma de $ 403.429.oo pesos5.
Sin embargo, considera el recurrente que el a quo no tuvo en cuenta la posterior declaración que hizo el señor Leonardo Gutiérrez, en audiencia de lectura de fallo6, en la cual manifestó
Sin embargo, considera el recurrente que el a quo no tuvo en cuenta la posterior declaración que hizo el señor Leonardo Gutiérrez, en audiencia de lectura de fallo6, en la cual manifestó que sus perjuicios habían sido reparados integralmente por la póliza de seguro que cubría el contrato de transporte celebrado con la empresa Coordinadora de Tanques S.A., y que por tal motivo renunciaba a cualquier pretensión indemnizatoria dentro del presente proceso.
Finalmente, hizo mención a la tasación de la pena, pues según sus cálculos, la impuesta por la juez de conocimiento fue mayor a la que debía asignarse, teniendo en cuenta la rebaja del artículo 301 del Código de Procedim iento Penal . Para el recurrente la sanción debió haber sido de 47 meses y 8 días de prisión, y no de 55 meses y 6 días, sin exponer ningún argumento sobre dicho monto.
5 Folio 52 a 55 cuaderno 2 6 Folio 260 cuaderno 2Radicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908
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Igualmente, s olicita se modifique la decisión impugnada, respecto de la determinación de no conceder el subroga penal de suspensión condicional de ejecución de la pena , pues en su criterio el delito de Hu rto Calificado Agravado en la modalidad de tentativa, no se encuentra en el listado del artículo 68A del
de suspensión condicional de ejecución de la pena , pues en su criterio el delito de Hu rto Calificado Agravado en la modalidad de tentativa, no se encuentra en el listado del artículo 68A del C.P., relativo a los excluidos de los beneficios y subrogados penales.
Defensor de Albeiro Pérez Rodríguez y Gerardo Andrés Vargas Fernández
Aduce el recurrente, que el a quo negó la rebaja contemplada en el artículo 269 del Código Penal, a pesar de haberse demostrado la indemnización que se hizo a la empresa Coordinadora de Tanques S.A., con ocasión del contrato de transacción celebrado con ellos.
Al respecto arguyó que el representante legal de QUÍMICOS DEL CAUCA S.A.S ., el señor Leonardo Gutiérrez Vélez , manifestó en audiencia de l ectura del fallo, que había sido indemnizado por la empresa Coordinadora de Tanques. Declara no entender por qué sus defendidos estaban en la obligación de pagar dos veces los perjuicios ocasionados a la empresa QUÍMICOS DEL CAUCA, máxime cuando el mismo L eonardo, había exteriorizado su voluntad de renunciar a cualquier pretensión indemnizatoria, por considerar que ya había sido reparado íntegramente.Radicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908
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Igualmente, solicitó se corrigiera la tasación punitiva realizada
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Igualmente, solicitó se corrigiera la tasación punitiva realizada por el a quo, pues al igual que el prim er recurrente, insiste en que la pena a imponer debe ser de 47 meses y ocho días, y no de 55 meses y 6 días , sin que explicara de manera clara y concreta del porqué de dicho monto, pues se limitó a invocarlo.
En consecuencia, solicita que se les otorgue a sus defendidos, el subrogado penal de suspensión condicional de ejecución de la pena, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos exigidos para ello , e sto es , que la pena impuesta sea menor a 4 años, según la dosificación que hace el apelante, y que el delito no se encuentre contemplado dentro de los excluidos para otorgar el beneficio del artículo 68A, del Código Penal. Adicionalmente, hace mención que su defendido es una persona sin antecedentes penales y con arraigo familiar y social, tal y como quedó demostrado en el proceso.
Defensor de Ángel Emilio Fonseca Rey
La primera inconformidad que plantea el recurrente, con respecto al fallo objeto de alzada, tiene que ver con el delito imputado. En su criterio, el Juez de control de garantías incurri ó en un error al agregar como circunstancia de calificación del delito, la contemplada en el inciso 4 del artículo 241 del Código Penal, la cual hace referencia a (…) cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o
en un error al agregar como circunstancia de calificación del delito, la contemplada en el inciso 4 del artículo 241 del Código Penal, la cual hace referencia a (…) cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre m ercancía o combustible que se lleve en ellos (…) (subraya fuera del texto) , lo cual en criterio del apelante noRadicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908
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viene al caso, pues el hurto se cometió sobre una sustancia química y no sobre un combustible.
Igualmente hizo referencia a la rebaja de pena a la que había lugar, en virtud del artículo 269 ibídem, por cuenta de la reparación que se hizo a la empresa COORDINADORA DE TANQUES S.A. , que si bien , no era la propietaria del producto químico, ni tampoco ostentaba la calidad de víctima dentro del proceso, s í había sufrido perjuicios a causa de la conducta delictiva desplegada por los procesado s. Así mismo hizo mención de la manifestación realizada por el señor Leonardo Gutiérrez Vélez, representante legal de la empresa QUÍMICOS DEL CAUCA S.A.S. señalada como víctima dentro de este proceso, quien, en audiencia de lectura de fallo, manifestó encontrarse reparado integralmente por la empresa transportadora y renunciar a cualquier pretensión de indemnización por parte de los procesados.
proceso, quien, en audiencia de lectura de fallo, manifestó encontrarse reparado integralmente por la empresa transportadora y renunciar a cualquier pretensión de indemnización por parte de los procesados.
En ese orden de ide as, y teniendo en cuenta la definición de víctima que trae el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 132, considera el apelante que sí había lugar a la rebaja de pena del artículo 269 del C.P.
Por último, se refirió a la tasación realizada por el a quo y señaló que según sus cálculos, el Juez de primera instancia, erró en la condena impuesta, pues la pena debía ser de 55 meses y 3 días, y no de 55 meses y seis días.Radicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908
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En consecuencia, solicita se elimine la circunstancia de calificación del hurto, se corrija la pena impuesta a su defendido, se otorgue la rebaja de pena por reparación a la víctima, se compute como parte de la pena cumplida el tiempo de detención preventiva y finalmente se le conceda el subrogado de la suspensión condicio nal de la ej ecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, teniendo en cuenta su condición de padre cabeza de familia, el arraig o familiar y social demo strado tanto por la defensa como por la fiscalía , y que no tiene antecedentes
pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión, teniendo en cuenta su condición de padre cabeza de familia, el arraig o familiar y social demo strado tanto por la defensa como por la fiscalía , y que no tiene antecedentes penales de ningún tipo ni ha cometido con anterioridad a la conducta punible por la que se le condenó en el presente caso.
NO RECURRENTES
Leonardo Gutiérrez Vélez, Representante Legal de Químicos del Cauca S.A.S.
Manifestó que la empresa transportadora había re parado de manera integral lo dañ os ocasionados con la conducta delictiva. Así mismo, a gregó que luego de recibir el valor correspondiente a los perjuicios que le fueron ocasionados, se consideraba completamente reparado, y que por tal motivo no tenía más pretensiones dentro del proceso y en consecuencia solicitaba que no se le siguiera teniendo como víctima.Radicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908
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CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906, los Tribunales Superiores de Distrito son competentes para conocer de los recursos de a pelación interpuestos contra la s sentencias de prim era instancia proferidas por los jueces penales municipales, por tanto, esta Sala se encuentra facultada para resolver la alzada.
En virtud del principio de limitación que rige la competencia del
de los recursos de a pelación interpuestos contra la s sentencias de prim era instancia proferidas por los jueces penales municipales, por tanto, esta Sala se encuentra facultada para resolver la alzada.
En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Colegiatura solo se pronunciará sobre el punto de desacuerdo con la pri mera instancia expuesto por l os impugnantes en su sustentación, y sobre otros, solo en el caso que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.
Los recurrentes se muestran inconformes con la determinación del a quo , de negar a los senten ciados la rebaja de pena establecida en el artículo 269 del Código Penal, toda vez que según ellos, sus asistidos repararon integralmente el daño causado a la empresa Coordinadora de Tanques S.A., entidad que, a pesar de no haber sido reconocida como víctima en el proceso, a la luz de la definición contenida en el artículo 132 ibídem, ostenta tal calidad. Adicionalmente, coinciden en señalar que la dosificación de la pena realizada por la juez de primera instancia no es correcta, y que a sus representados, les correspondía una pena menor de la impuesta en la sentencia;Radicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908
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en consecuencia, solicitan se le s conceda a sus representado s
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en consecuencia, solicitan se le s conceda a sus representado s los subrogados penales, como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Igualmente, el apoderado de Ángel Emilio Fonseca Rey, arguyó que la conducta delictiva imputada a su representado , no debía haberse tenido como calificada, por la circunstancia descrita en el artículo 241 inciso 4 del C.P., pues el hurto no había sido cometido sobre ningún tipo de combustible, s ino sobre ácido sulfónico lineal, sustancia utilizada para la elaboración de detergentes líquidos y en polvo ; por ende al removerse tal circunstancia de calificación y quedar el delito como hurto agravado en modalidad de tentativa, cumple con todos los requisito exigidos en el artículo 63 del C.P.
Determinado entonces, que el punto específico de disenso con la sentencia de primera instancia , radica en la determinación del a quo, de negar el otorgamiento del beneficio consagrado en el artículo 269 del C.P .; para el efecto se estima pertinente citar la norma referida para tener claridad al respecto:
Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sente ncia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios
señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sente ncia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado . (Subraya fuera del texto)Radicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908
Contra: Albeiro Pérez Rodríguez y otros Delito: Hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa Decisión: Confirmar decisión impugnada.
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Puede observarse claramente que la norma establece dos requisitos para la procedencia de la rebaja. Primero, la restitución del objeto material real; la que, tomada en su verdadera acepción, tiene un carácter tuitivo o protector y defensivo, cuyo objeto es lograr devolver las cosas al estado anterior al daño.
Como lo anterior no ocurrió en este caso, dado que los implicados no alcanzaron a sacar la cosa de la esfera de dominio del propietario , la discusión se dará únicamente frente al segundo de los requisitos ; es decir, al no haberse podido consumar la conducta punible, la sustancia objeto de hurto en ningún momento llegó a estar en poder de los sentenciados , como para exigir su restitución a cambio de la concesión de la rebaja.
En todo caso, el reintegro por sí solo no colma las expectativas del artículo 269 del C.P., debe concurrir también la indemnización. Por tal motivo, la segunda condición, hace referencia a la indemnización de los daños ocasionados, que
En todo caso, el reintegro por sí solo no colma las expectativas del artículo 269 del C.P., debe concurrir también la indemnización. Por tal motivo, la segunda condición, hace referencia a la indemnización de los daños ocasionados, que comprende los perjuicios materiales e inmateriales.
Advertido lo anterior, no se puede pasar por alt o, una última circunstancia con respecto a la procedencia de la rebaja de la pena; y es el que la misma norma establece que la disminución de ésta será procedente, al cumplirse los dos requisitos anteriores, pero única y exclusivamente cuando sea elRadicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908
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responsable de la conducta delictiva, quien restituya e indemnice a la víctima antes de dictarse sentencia de primera o única instancia.
Resulta claro entonces, có mo el mismo artículo expresamente consagra que solo puede ser el responsable de la conducta delictiva, quien debe proceder a indemnizar al ofendido o perjudicado, para que de esta manera se haga acreedor del mentado beneficio.
Respecto a lo anterior, se tendrá en consideración la declaración rendida en audiencia de lectura de fallo por el señor LEON ARDO GUTI ÉRREZ V ÉLEZ, representante legal de la empresa QUIMICOS DEL CAUCA S.A.S ., que en este proceso funge como una de las víctimas7 quien manifestó:
señor LEON ARDO GUTI ÉRREZ V ÉLEZ, representante legal de la empresa QUIMICOS DEL CAUCA S.A.S ., que en este proceso funge como una de las víctimas7 quien manifestó:
“Como representante de Químicos del Cauca SAS, reitero la, o confirmo lo que se ha discutido en esta a udiencia, de que como Químicos del Cauca tiene reparados , si no por las personas imputadas, lo fue por la empresa transportadora. Cabe argumentar que nosotros hicimos un contrato con la empresa transportadora. Nosotros no tenemos nada que ver con los imputados directamente, sino con la empresa transportadora. Ella nos reparó en una cifra que fue tazada, un valor muy diferente a los que las víctimas inicialmente tazaron con el perito, que era una cantidad verdaderamente irrisoria. Después de eso hubo una tas ación con lo que realmente cost ó el producto y lo que fueron los daños tangibles del daño; que nos lo repar ó la empresa transportadora…. y con lo cual nos consideramos completamente reparados y no tenemos ninguna pretensión adicional en este proceso. Cabe a gregar que nuestra… para el
7 Folio 105 cuaderno 1Radicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908
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otro proceso que está en curso y las otras personas imputadas y que es nuestra intención no continuar con este proceso y que no se nos siga tomando en calidad de v íctimas en este proceso ni en ningún otro.”8
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otro proceso que está en curso y las otras personas imputadas y que es nuestra intención no continuar con este proceso y que no se nos siga tomando en calidad de v íctimas en este proceso ni en ningún otro.”8
Se concluye entonc es, según lo manifestado por uno de los perjudicados con el hecho , que quien repar ó el valor de los perjuicios ocasionados por la conducta delictiva , fue la empresa transportadora COORDINADORA DE TANQUES S.A., con quien QU ÍMICOS DEL CAUCA S.A.S., había cel ebrado contrato de transporte, sobre el cual se había constituido póliza de seguro.
Sin embargo, l os apelantes manifiestan que sus representados son acreedores de este beneficio por haber reparado a la empresa COORDINADORA DE TANQUES S.A., también víctima dentro del proceso en virtud del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, observa esta Sala, que de todas maneras la indemnización que se hizo fue parcial, pues si tanto COORDINADORA DE TANQUES como QUÍMICOS DEL CAUSA S.A.S. resultaro n afectadas con el comportamiento delictivo investigado, a ambas empresas se debía indemnizar, para lograr el beneficio reclamado, según lo que puede entender como víctima dentro del proceso penal de conformidad con lo indicado en el artículo 132 del Régim en Penal Adjetivo.
8 Registro de la audiencia de lectura de fallo, julio 26 de 2017. 1:15:31.Radicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908
Contra: Albeiro Pérez Rodríguez y otros
8 Registro de la audiencia de lectura de fallo, julio 26 de 2017. 1:15:31.Radicación No. 730556 000000 2015.00002 NI-51908
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ARTÍCULO 132. VÍCTIMAS. Se entiende como víctima, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.
Al respecto ha establecido la jurisprudencia:
“Para que el juez reconozca la condición de víctima, debe examinar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los medios de conocimiento y argumentos expuestos para su acreditación, pues la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita a ninguna persona a acceder a tal reconocimiento, el cual es indispensable para intervenir válidamente en la actuación.
Quien pretende ser reconocido como víctima dentro del proceso penal, ostenta la carga de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada o juzgada y, si es del caso, aportar los medios de conocimiento que la evidencien.
Ciertamente, esa condición se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero, la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimien