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TSDJ IBE SP - 73055600045820160030301 - NI66222-(28-10-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73055600045820160030301 - NI66222-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Segunda Instancia Radicado: 73055.60.00458.2016.00303.01

NI: 66222

Contra: MARÍA JOHANA CASTRO LOZANO.

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada.

Allanamiento. Víctima M.E.R.C. (Menor) Ley 1826 de 2017

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 836. Ibagué, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

OBJETIVO

Resolver el recurso ordinario de apelación, interpuesto mediante escrito por la defensa técnica de la señora MARÍA JOHANA CASTRO LOZANO contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Armer o Guayabal, de fecha once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)1, mediante la cual se declaró a la precitada autora responsable de la conducta punible de Violencia intrafamiliar agravada, que afecta el bien jurídico tutelado, denominado – unidad famili ar – y al menor de iniciales M.E.R.C.

1 Folios 111 a 122. NI. 66222.Pdf. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. NI. 66222

Radicado: 73055.60.00458.2016.00303.01

Contra: María Johana Castro Lozano

1 Folios 111 a 122. NI. 66222.Pdf. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. NI. 66222

Radicado: 73055.60.00458.2016.00303.01

Contra: María Johana Castro Lozano

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Víctima: M.E.R.C.

Ley 1826 de 2017

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos jurídicamente relevantes se pueden sintetizados de la siguiente manera:

El día 09 de octubre del año 2016, a eso de las 6:40 p.m. el menor M.E.R.C, de 9 años de edad, fue víctima de maltrato físico por parte de su progenitora María Johana Castro Lozano, quien le colocó una cuchara caliente en la mano por haber tomado sin autorización un billete para comprar un pan con gaseosa.

Maltrato físico que le generó una incapa cidad médico legal definitiva de 25 días sin secuelas y motivo de judicialización.

ACTUACIÓN PROCESAL

Audiencia Preliminar.

El 11 de noviembre de 2019 en las instalaciones de la Fiscalía 51° Local de Armero – Guayabal, MARÍA JOHANA CASTRO LOZANO fue notificada de la Acusación 2 por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada . Oportunidad procesal en la que la acusada no aceptó el cargo, no siendo afectada con medida de aseguramiento.

Audiencia Concentrada.

El día 5 de noviembre de 2019, le correspondió por reparto 3 el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Segundo

cargo, no siendo afectada con medida de aseguramiento.

Audiencia Concentrada.

El día 5 de noviembre de 2019, le correspondió por reparto 3 el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de

2 Folios 3 a 11. NI. 66222.Pdf. Expediente Electrónico. 3 Folio 13. NI. 66222.Pdf. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. NI. 66222

Radicado: 73055.60.00458.2016.00303.01

Contra: María Johana Castro Lozano

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Víctima: M.E.R.C.

Ley 1826 de 2017

Armero – Guayabal, despacho que celebró el día 28 de julio de 2020, audiencia de preclusión4, elevada por la defensa, no obstante, el Juzgador decidió negar la misma, mediante providencia del 29 de julio siguiente, leída en audiencia5 de la misma fecha.

En la misma diligencia, se llevó a cabo la audiencia concentrada6 de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, en contra de la señora MARÍA JOHANA CASTRO LOZANO, por el punible de violencia intrafamiliar agravada (Art 229 inciso 2° del, Código Penal), en calidad de AUTORA, oportunidad p rocesal en la que la imputada ACEPTÓ el cargo de manera libre, consciente y voluntaria, siendo suspendida la diligencia para la lectura de la decisión.

Audiencia de verificación de allanamiento.

calidad de AUTORA, oportunidad p rocesal en la que la imputada ACEPTÓ el cargo de manera libre, consciente y voluntaria, siendo suspendida la diligencia para la lectura de la decisión.

Audiencia de verificación de allanamiento.

El 5 de agosto de 2020, se reanudó la audiencia de verificación del allanamiento7, donde el Juzgador procedió a informar a la procesada sobre las demás consecuencias jurídicas que no se le advirtieron en audiencia anterior, no obstante, la defensa solicitó el aplazamiento para efectos de asesorar en debida forma a la acusada, siendo aceptada por el titular del despacho.

El 10 de agosto de 2020, se reanudó la audiencia8 donde el

4 Folio 41. NI. 66222.Pdf. Carpeta de Audios. CD 5. Expediente Electrónico. 5 Folio 43 a 44. NI. 66222.Pdf. Carpeta de Audios. CD 3. Expediente Electrónico. 6 Folio 43 a 44. NI. 66222.Pdf. Carpeta de Audios. CD 3. Expediente Electrónico. 7 Folio 88. NI. 66222.Pdf. Carpeta de Audios. CD 1. Expediente Electrónico. 8 Folio 91 a 92. NI. 66222.Pdf. Carpeta de Audios. CD 2. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. NI. 66222

Radicado: 73055.60.00458.2016.00303.01

Contra: María Johana Castro Lozano

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Víctima: M.E.R.C.

Ley 1826 de 2017

Juez de primera instancia declaró la nulidad de la aceptación

Contra: María Johana Castro Lozano

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Víctima: M.E.R.C.

Ley 1826 de 2017

Juez de primera instancia declaró la nulidad de la aceptación de cargos realizada en audiencia anterior, teniendo en cuenta que a la acusada no se le había informado en detalle sobre las consecuencias jurídicas de la aceptación, entre esas la exclusión de subrogados penales.

Acto seguido, se continuó con la diligencia donde la procesada acepta9 el cargo de manera libre y voluntaria por lo que el despacho le dio aprobación a dicho allanamiento10. Seguidamente, se procedió a escuchar a las partes e intervinientes sobre las condiciones familiares, sociales y personales de la acusada en los términos y c ondiciones del artículo 447 del CPP, siendo suspendida la diligencia para el proferimiento de la sentencia.

Finalmente, en audiencia11 celebrada el 11 de agosto de 2020 se procedió a la lectura de la sentencia condenatoria, decisión que fue recurrida por la defensora pública de la sentenciada.

Consecuencialmente, en audiencia12 del 20 de agosto de 2020, se legalizó la captura de María Johana Castro Lozano por orden judicial, la cual no fue objeto de recurso alguno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia13 del once (11) de agosto de dos mil veinte (2020), luego de hacer un recuento del

9 Folio 91 a 92. NI. 66222.Pdf. Carpeta de Audios. CD 2. Récord. 0:53.27’ al 1:00.45’ Minutos. Expediente Electrónico.

9 Folio 91 a 92. NI. 66222.Pdf. Carpeta de Audios. CD 2. Récord. 0:53.27’ al 1:00.45’ Minutos. Expediente Electrónico. 10 Folio 91 a 92. NI. 66222.Pdf. Carpeta de Audios. CD 2. Récord. 1:04.20’ y ss. Expediente Electrónico. 11 Folio 109 a 110. NI. 66222.Pdf. Carpeta de Audios. CD 4. Expediente Electrónico. 12 Folio 146. NI. 66222.Pdf. Carpeta de Audios. CD 6. Expediente Electrónico. 13 Folio 111 al 122. NI. 66222. Pdf. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. NI. 66222

Radicado: 73055.60.00458.2016.00303.01

Contra: María Johana Castro Lozano

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Víctima: M.E.R.C.

Ley 1826 de 2017

acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al proceso y la aceptación que del cargo realizó la acusada de manera libre, consciente y voluntaria desde la audiencia concentrada, llegó a la conclusión que había lugar a edificar juicio de reproche a MARÍA JOHANA CASTRO LOZANO como autora del punible de Violencia Intrafamiliar Agravada (Art. 229 Código Penal, incisos 1° y 2° de la Ley 599 de 2000), en consecuencia, le impuso una pena de prisión de cincuenta y cuatro (54) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

pena de prisión de cincuenta y cuatro (54) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

A tal conclusión llegó, teniendo en cu enta que dentro de la investigación adelantada por el ente acusador se logró establecer que el día 9 de octubre de 2016, a las 6:40 de la noche, el menor de iniciales M.E.R.C., de nueve años de edad, fue maltratado físicamente por su progenitora, causándole una lesión que le generó una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco días, sin secuelas , conforme el informe pericial de clínica forense que se incorporó.

Como elementos de prueba adicionales, mencionó las manifestaciones de las profesionales en trabajo social y psicología de la Comisaría de Familia y de los menores M.E.R.C, y V.A.R.C, las cuales ofrecieron un relato fehaciente sobre las circunstancias de ti empo, modo y lugar de la ocurrencia del delito de violencia intrafamiliar lo que, sumado a la aceptación del cargo , permitió la acreditación de la existencia y la responsabilidad penal de la sentenciada.Segunda Instancia. NI. 66222

Radicado: 73055.60.00458.2016.00303.01

Contra: María Johana Castro Lozano

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Víctima: M.E.R.C.

Ley 1826 de 2017

Frente a los mecanismos sustitutivos de la pena pri vativa de la libertad, el fallador los negó por expresa prohibición legal, toda

Víctima: M.E.R.C.

Ley 1826 de 2017

Frente a los mecanismos sustitutivos de la pena pri vativa de la libertad, el fallador los negó por expresa prohibición legal, toda vez que el delito de violencia intrafamiliar se encuentra incluido en el listado del artículo 68A del CP.

Finalmente, en cuanto a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, señaló que, según la tesis vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, no es suficiente realizar un estudio de las particularidades de la acusada para determinar si ostenta la calidad de madre cabeza de familia, sino que se deben valorar igualmente las circunstancias personales de aquella y la conducta desplegada, y en el caso en concreto, los hechos hacen que no sea merecedora de este beneficio.

DE LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión del a quo , en lo referente a la negación de la prisión domiciliaria, la defensora pública acudió a esta alzada 14, en procura de lograr su revocatoria bajo los siguientes términos:

● El a quo no realizó un estudio a profundidad ac erca del caso en cuestión, simplemente argumentó la expresa prohibición en la ley para tales beneficios, y las circunstancias personales de la procesada, desconociendo la situación y derechos de los tres menores.

● El Juez ignoró que la Fiscalía al interior del trámite procesal, no solicitó medida de aseguramiento alguna que

14 Folio 148 a 161. NI. 66222.Pdf. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. NI. 66222

● El Juez ignoró que la Fiscalía al interior del trámite procesal, no solicitó medida de aseguramiento alguna que

14 Folio 148 a 161. NI. 66222.Pdf. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. NI. 66222

Radicado: 73055.60.00458.2016.00303.01

Contra: María Johana Castro Lozano

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Víctima: M.E.R.C.

Ley 1826 de 2017

afectara la libertad de la condenada, puesto que no lo consideró razonable, dado que no se cumplían con los lineamientos del Artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

● La sentenciada, es quien garantiza la educación, la salud y demás necesidades de los menores, supuesto que, como se comprobó dentro del proceso, los últimos se encuentran afiliados en calidad de beneficiarios, de igual forma, se constató que el progenitor de los menores falleció años atrás, por lo que es la única que puede procurar por la protección de sus derechos fundamentales.

● La sentenciada no posee anotaciones, ni antecedentes penales, además, desde la ocurrencia de los hechos no se ha reiterado su comportamiento o algún otro que pusiera en peligro la integridad de los hijos.

● La sentenciada, al ser madre cabeza de familia es quien tiene a su cargo el cuidado absoluto de los tres menores, puesto que, el padre falleció hace 6 años, siendo ella el único soporte afectivo, físico, económico, emocional y demás para estos infantes, de allí que solicita se valore desde el punto de vista subjetivo y se le conceda el beneficio de la prisión

soporte afectivo, físico, económico, emocional y demás para estos infantes, de allí que solicita se valore desde el punto de vista subjetivo y se le conceda el beneficio de la prisión domiciliaria con permiso para laborar , revocando parcialmente la sentencia condenatoria.

No recurrentes.

Se informa que en la actuación se omitió por el despacho de primera instancia, dejar la constancia secretarial sobre laSegunda Instancia. NI. 66222

Radicado: 73055.60.00458.2016.00303.01

Contra: María Johana Castro Lozano

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Víctima: M.E.R.C.

Ley 1826 de 2017

presentación o no de escritos por parte de los sujetos procesales no recurrentes. No obstante, tampoco se advierten memoriales en tal sentido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, el 11 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Armero, Guayabal, dentro del proceso seguido en contra de María Johana Castro Lozano.

CUESTIÓN PREVIA.

Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del nuevo procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza

Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del nuevo procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.Segunda Instancia. NI. 66222

Radicado: 73055.60.00458.2016.00303.01

Contra: María Johana Castro Lozano

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Víctima: M.E.R.C.

Ley 1826 de 2017

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta la verificación del allanamiento y la sentencia, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, se debe proceder a desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por la defensa técnica de la sentenciada, en virtud del principio de limitación 15 que regula la competencia de esta instancia.

PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en establecer si resulta factible revocar parcialmente la sentencia y otorgar la prisión domiciliaria junto con el permiso

la competencia de esta instancia.

PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en establecer si resulta factible revocar parcialmente la sentencia y otorgar la prisión domiciliaria junto con el permiso para trabajar a la sentenciada, bajo la condición de madre cabeza de familia según lo plasmado en la Ley 750 de 2002, bajo los términos y consideraciones subjetivas que reclama la defensa; o si, por el contrario, no se cumplen con los requisitos de Ley como lo expresó el juzgador de primera instancia y deba confirmarse la decisión que negó el sustituto.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Resulta pertinente mencionar que María Johana Castro Lozano, aceptó el cargo que el ente acusador le endilgó en la audiencia concentrada, lo cual ratificó ante el juez de conocimiento, quedando acreditada la existencia y

15 Corte Constitucional. Sentencia T -643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.Segunda Instancia. NI. 66222

Radicado: 73055.60.00458.2016.00303.01

Contra: María Johana Castro Lozano

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Víctima: M.E.R.C.

Ley 1826 de 2017

materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad de la procesada en la comisión

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Víctima: M.E.R.C.

Ley 1826 de 2017

materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada y la responsabilidad de la procesada en la comisión de ésta, por lo que el punto toral del asunto se limita a la concesión o no de la prisión domiciliaria y el permiso para trabajar bajo el panorama jurídico de la condición de madre cabeza de familia ; justamente sobre éste instituto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente jurisprudencia16, sobre el particular, precisó:

La prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia está sometida a las siguientes reglas: (i) el sentido del fallo y la lectura del texto definitivo de la sentencia forman una unidad inescindible; (ii) con el anuncio del sentido del fallo cesa la med ida de aseguramiento; (iii) para resolver sobre la libertad del condenado, el juez de conocimiento debe tener en cuenta los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados; (iv) cuando sea procedente, el juez de conocimiento debe decidir sobre la vi abilidad de la prisión domiciliaria cuando se invoque la calidad de madre o padre cabeza de familia; (v) ello no opera como una modificación de la detención preventiva –que pierde vigencia con el anuncio del sentido del fallosino a partir de la ponderación de los fines de la pena y los derechos de los niños u otras personas “incapaces o incapacitadas para trabajar”, que estén exclusivamente a cargo del condenado; (vi ) el juez debe tener especial cuidado al constatar los presupuestos

sino a partir de la ponderación de los fines de la pena y los derechos de los niños u otras personas “incapaces o incapacitadas para trabajar”, que estén exclusivamente a cargo del condenado; (vi ) el juez debe tener especial cuidado al constatar los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos en la Ley 750 de 2002 para la concesión de ese beneficio; y (vii) si ese tema no fue resuelto por el juez de conocimiento o se presentan circunstancias sobrevinientes que reúnan los requisitos previstos en la referida ley, la decisió n acerca de la prisión domiciliaria para la madre o el padre cabeza de familia le corresponde al juez de ejecución de penas.

Las anteriores reglas, se deben complementar con los siguientes criterios jurisprudenciales que la misma Corte en providencia17 señaló:

16 CSJ. Sala de Casación Penal. SP4945-2019. Radicación No. 53863 del 13 de noviembre de 2019. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 17 CSJ. Sala de Casación Penal. AP2438-2019. Radicación No. 55304 del 20 de Junio de 2019. MP. Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa.Segunda Instancia. NI. 66222

Radicado: 73055.60.00458.2016.00303.01

Contra: María Johana Castro Lozano

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Víctima: M.E.R.C.

Ley 1826 de 2017

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-184 de 2003 fijó los alcances y requisitos de la noción de padre o madre cabeza de familia que se encuentra desarrollada normativamente

Ley 1826 de 2017

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-184 de 2003 fijó los alcances y requisitos de la noción de padre o madre cabeza de familia que se encuentra desarrollada normativamente en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, en los siguientes términos:

«…es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de l os demás miembros del núcleo familiar» (negrilla fuera del texto).

Aunado a lo anterior, en sentencia C -184 de 2003, la Corte Constitucional indicó que al momento de otorgar el beneficio de prisión domiciliaria se deben analizar presupuestos concernientes a determinar si resulta favorable esta medida tanto para los intereses del menor, como para la comunidad:

Son los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que mediante posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su condición de ser cabeza de familia tan sólo para acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria. Por ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado , (ii) que ésta

juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección a que quedarían expuestos los hijos del condenado , (ii) que ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y (iii) que no comprometa otros intereses y derechos constitucionalmente relevantes.

Recientemente, respecto a la importancia a la hora de verificar si el solicitante cumple con los requisitos establecidos en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales queSegunda Instancia. NI. 66222

Radicado: 73055.60.00458.2016.00303.01

Contra: María Johana Castro Lozano

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Víctima: M.E.R.C.

Ley 1826 de 2017

abordan este tema, la Corte 18 ha hecho énfasis en lo siguiente:

«En esa misma sentencia de constitucionalidad, se advirtió que la prisión domiciliaria era improcedente , entre otr as razones, si la misma implicaba un riesgo para la comunidad…, juicio este que dependía del desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado, una de cuyas manifestaciones sería el tipo de criminalidad en la que estuvo involucrado porque, por e jemplo, si se trató de delincuencia organizada o de otra que implique la exposición a riesgos para los menores , la concesión del subrogado, seguramente, no consultaría su finalidad legal.

Obsérvese:

(…). Según el artículo 1° de la propia ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño

Obsérvese:

(…). Según el artículo 1° de la propia ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño fam iliar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo , (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos c on incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria».

CASO CONCRETO.

18 CSJ. Sala de Casación Penal. SP4029. Radicación No. 54587 del 25 de septiembre de 2019. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.Segunda Instancia. NI. 66222

Radicado: 73055.60.00458.2016.00303.01

Contra: María Johana Castro Lozano

Dra. Patricia Salazar Cuéllar.Segunda Instancia. NI. 66222

Radicado: 73055.60.00458.2016.00303.01

Contra: María Johana Castro Lozano

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Víctima: M.E.R.C.

Ley 1826 de 2017

La defensa de María Johana Castro Lozano ataca la sentencia del a quo que denegó la concesión de la prisión domiciliaria, aduciendo principalmente que su prohijada sí reúne las condiciones de ley para ser catalogada como madre cabeza de familia, en vista de que a su cargo se encuentran tres hijos, todos menores de edad y no cuenta con la ayuda del progenitor porque este falleció hace seis años, siendo así, la única responsable de los menores tanto económica como afectivamente.

Acentúa que, desde los hechos acaecidos no se ha reiterado conducta alguna que logre constituir una transgresión a los derechos de los menores, puesto que después de ser retirados de su cuidado por cuatro meses, los men ores siguieron conviviendo con la sentenciada sin reparo.

Para el Juez de primera instancia, y para esta Colegiatura, no se reúnen los requisitos de que trata la Ley 750 de 2002 ni Ley 2 de 1982, así como tampoco se cumplen los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para considerar a la sentenciada como madre cabeza de familia, en la medida que e n el sub examine , los menores M.E.R.C, V.A.R.C, J.F.C.L, cuentan con diferentes personas dentro del núcleo familiar que pueden hacerse cargo de su custodia,

en la medida que e n el sub examine , los menores M.E.R.C, V.A.R.C, J.F.C.L, cuentan con diferentes personas dentro del núcleo familiar que pueden hacerse cargo de su custodia, cuidado, apoyo y manutención, como bien lo informó la propia enjuiciada en la audiencia pública 19 y se constató en el informe20 realizado por la Comisar ía de Familia de Armero

19 Ver Carpeta de Audios. CD No. 2. Audiencia del 10 de agosto de 2020. Récord: 1:00.28’ al 1:00.41’ Minutos. Expediente Electrónico. 20 Folio 130 a 132. NI. 66222.Pdf. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. NI. 66222

Radicado: 73055.60.00458.2016.00303.01

Contra: María Johana Castro Lozano

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Víctima: M.E.R.C.

Ley 1826 de 2017

Guayabal; en el sentido que los hermanos de la sentenciada , Sandra Esperanza Castro Lozano y Rubén Dario Lozano , pueden hacerse cargo de la custodia y cuidado personal de los menores, al menos mientras purga la condena.

Precisamente, tras verificar el cumplimiento de aquellos elementos constitutivos e intrínsecos del Artículo 38B, es de anotar que el delito de violencia intrafamiliar está enlistado dentro de los delitos excluidos del beneficio de los distintos subrogados penales, por la misma afectación que genera el infractor en el bien jurídico tutelado, en este caso la unidad familiar, por ende, resulta inoficioso que la sentenciada

dentro de los delitos excluidos del beneficio de los distintos subrogados penales, por la misma afectación que genera el infractor en el bien jurídico tutelado, en este caso la unidad familiar, por ende, resulta inoficioso que la sentenciada comparta el lugar de residencia con la víc tima del punible, más, ante la gravedad de la conducta atribuida, pues esto conllevaría a situar en riesgo la integridad e intereses de los menores.

Ahora bien, aduce la defensa que no se estudiaron las condiciones actuales de los menores, ni se atendió a lo mencionado en diferentes ocasiones por los máximos Tribunales y en la ley para el estudio de la concesión de estos subrogados a las denominadas madres cabeza de familia, no obstante, es menester recalcar que uno de los requisitos para ser beneficiaria de esta denominación es que se presente una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar21, lo que para el presente caso no aplica, en virtud de la voluntad en los hermanos de la condenada María Johana, en brindar las condici ones necesarias para recibir a los infantes de la mejor forma en sus hogares.

21 Artículo 2, Ley 82 de 1993.Segunda Instancia. NI. 66222

Radicado: 73055.60.00458.2016.00303.01

Contra: María Johana Castro Lozano

Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada

Víctima: M.E.R.C.

Ley 1826 de 2017

En modo de conclusión, los reproches que hace la part e recurrente no resultan admisibles, como quiera que de los

Víctima: M.E.R.C.

Ley 1826 de 2017

En modo de conclusión, los reproches que hace la part e recurrente no resultan admisibles, como quiera que de los mismos elementos materiales probatorios que se allegaron a lo largo del proceso, se puede verificar que los hijos de María Johana Castro Lozano , no quedarán desprotegidos ni desamparados, por el contrario, los tíos y el grupo familiar que conforman, podrán contribuir con su formación y velar porque su desarrollo se lleve a cabo de la manera más adecuada, de allí que deba confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que no se encuentran acreditados los requisitos que la ley y la jurisprudencia señalan para considerar que la procesada ostenta la calidad de mad re cabeza de familia, debido a que los menores no están bajo el cuidado exclusivo de su progenitora, así lo consignó nuestra Corte Suprema de Justicia cuando en providencia22 destacó:

Con similar orientación, esta Corporación, en sentencia SP4495-2018 retomó el estudio del concepto de madre o padre cabeza de familia y precisó los requisitos que se deben acreditar para que un procesado sea reconocido como tal y, por consiguiente, pueda acceder al beneficio establecido en la Ley 750 de 2002. Dentro de esas exigencias normativas sigue estando vigente la necesidad de que los hijos menores estén bajo el cuidado exclusivo del progenitor que es privado su libertad, ya sea «por la ausencia de su pareja o de otros miembros del grupo familiar» .(Negrillas y subrayado

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