TSDJ IBE SP - 73124 6000 460 2012 00223 -NI41896-(29-03-2019)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73124 6000 460 2012 00223 -NI41896-(29-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Página 1 de 31
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896 Aprobado Acta nro. 234
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajamarca, Tolima, en la que condenó a Carlos Hernando Cuervo Cuervo, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas agravada.
2. HECHOS
Acaecieron el 3 de julio de 20 12, aproximadamente a las nueve de la mañana, cincuenta metros más adelante del peaje ubicado en la vía nacional que del municipio de Ca jamarca, Tolima, conduce a Calarcá, Quindío , Carlos Alberto Ospina Martínez, en instantes en que se encontraba sobre la carretera ejerciendo su labor como vendedor ambulante, fue arrollado por un tracto camión que transitaba por la vía, producto de lo cual sufrió múltiples lesiones en su integridad personal , las cuales, según el INML, le dejaron perturbación del órgano de la locomoción, perturba ción funcional del miembro superior izquierdo y deformidad física que afecta el cuerpo, por lo que se
según el INML, le dejaron perturbación del órgano de la locomoción, perturba ción funcional del miembro superior izquierdo y deformidad física que afecta el cuerpo, por lo que se le dio una incapacidad definitiva de 120 días.Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896
Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.
Delito: Lesiones Personales culposas agravadas.
Página 2 de 31
En la audiencia de imputación, la Fiscalía señaló como autor del hecho a Carlos Hernando Cuervo Cuervo, quien conducía el vehículo tracto camión de placas STO-510, quien no se detuvo en el lugar sino que fue interceptado metros más adelante, por la Policía Nacional, producto de la información de un ciudadano1.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 5 de mayo de 201 6, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en la que se le endilgaron cargos a Carlos Hernando Cuervo Cuervo , como autor del delito de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 11 4 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal, agravada, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 numeral 2º y 121 ídem, por haber abandonado el sitio del accidente2. El imputado no aceptó los cargos3.
El 18 de julio de 2016, la Fiscalía 63 Local radicó el escrito de acusación 4, correspondiéndole el trámite de la presente
imputado no aceptó los cargos3.
El 18 de julio de 2016, la Fiscalía 63 Local radicó el escrito de acusación 4, correspondiéndole el trámite de la presente actuación al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajamarca5 donde, el 23 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia en la que le se formul aron cargos al implicado como autor del delito de lesiones personales culposas agravadas, en los mismos términos señalados en la audiencia de formulación de imputación6.
El 8 de noviembre de 201 6, se realizó la audiencia preparatoria7, y el juicio oral se llevó a cabo los días 27 de junio8
1 Hechos extractados de la Aud. de formulación de imputación del 05.05.2016. CD. Fl. 9 C. Tribunal. 2 Min. 06:32 y ss. CD. Fl. 9 C. Tribunal. Aud. de formulación de imputación del 05.05.2016. 3 Min. 21:50 y ss. CD. Fl. 9 C. Tribunal. Aud. de formulación de imputación del 05.05.2016. 4 Fls. 16 a 12 C. Tribunal. 5 Fl. 17 C. Tribunal. 6 Fls. 24 y 25 C. Tribunal. 7 Fls. 33 y 32 y CD Fl. 27 C. Tribunal. 8 Fls. 68 y 67 C. Tribunal.Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896
Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.
Delito: Lesiones Personales culposas agravadas.
Página 3 de 31
Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.
Delito: Lesiones Personales culposas agravadas.
Página 3 de 31 y 15 de agosto de 20179, 14 de agosto 10 y 6 de noviembre de 201811, por lo que una vez se escucharon los alegatos conclusivos de las partes12, se anunció el sentido del fallo , el cual fue de carácter condenatorio13.
El 20 de febrero de 2019, el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajamarca profirió sentencia en la que condenó a Carlos Hernando Cuervo Cuervo, a la pena de catorce (14) meses y d oce (12) días de prisión, mul ta de diez punto cinco (10.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de dieciséis (16) meses, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas agravadas, y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena14.
Contra esta decisión, el abogado defensor interpuso recurso de apelación, el cual, al haber sido debidamente sustentado, activó la competencia de esta Corporación.
4. LA SENTENCIA APELADA15
El Juez de instancia , luego de hacer un recuento de las pruebas testimoniales y documentales practicadas durante el juicio manifestó, que tanto la víctima como los testigos presenciales de los hechos coincidieron en manifestar que el tracto camión conducido por el procesado fue el que invadió el carril donde se encontraba el afectado, por lo que no existe duda
juicio manifestó, que tanto la víctima como los testigos presenciales de los hechos coincidieron en manifestar que el tracto camión conducido por el procesado fue el que invadió el carril donde se encontraba el afectado, por lo que no existe duda que ese automotor fue el generador del accidente.
Refirió, que la aludida prueba testimonial demostró , con claridad, la maniobra intempestiva desplegada por el conductor del rodante aludido, del cual, inclusive, se describió de manera
9 Fls. 128 y 127 C. Tribunal. 10 Fl. 167 y CD. Fl. 128 C. Tribunal. 11 Fl. 187 y CD. Fl. 128 C. Tribunal. 12 Fl. 187 y CD. Fl. 128 C. Tribunal. 13 Fl. 227 y CD. Fl. 199 C. Tribunal. 14 Fls. 226 a 199 C. Tribunal. 15 Fls. 348 a 340 C.2.Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896
Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.
Delito: Lesiones Personales culposas agravadas.
Página 4 de 31 pormenorizada su color, placa y clase, lo cua l no deja asomo de duda sobre su individualización.
Respecto de esos testimonios, señaló el a quo, que los mismos son verosímiles, toda vez que para el momento del accidente los deponentes estaban vendiendo sus productos en el mismo sitio donde este ocurrió, por lo que estaban atentos al tráfico de los vehículos y, por ende, pudieron observar todo lo que pasaba a su alrededor.
No sucede lo mismo con lo declarado por el señor Luis Alberto
donde este ocurrió, por lo que estaban atentos al tráfico de los vehículos y, por ende, pudieron observar todo lo que pasaba a su alrededor.
No sucede lo mismo con lo declarado por el señor Luis Alberto Plazas, quien para el día de los hechos de marras conducía otr o tracto camión sobre esa misma vía, pues, según el juzgador de primer grado, lo que aquel pretendía con su versión era plantear una coartada para favorecer al procesado , pues, pese a que aseguró que iba detrás de Cuervo Cuervo en caravana, a una distancia aproximada de veinte metros, y que pasaron el peaje sin observar a alguna persona atropellada sobre la vía, ese relato no concuerda en lo más mínimo con el señalamiento inequívoco realizado por los testigos de cargos.
Y, agregó, que pese a que en la reconstrucción del accidente de tránsito presentada por el declarante Alejandro Umaña Garibello, y en la codificación del agente de tránsito, le es atribuida la responsabilidad de la ocurrencia de ese siniestro al peatón, lo cierto es que los elementos de juicio que obran en la actuación demuestran lo contrario, esto es, que la persona que incrementó el nivel de riesgo permitido fue el conductor del automotor cuando traspasó el carril por el que debía transitar , sin que el hecho de que el lesionado deambulara por la mitad del carril que del municipio de Calarcá conduce a Cajamarca, facultara al acriminado para realizar maniobras riesgosas.
Respecto de la circunstancia de agravación endilgada al procesado, señaló el a quo, que esta se encuentra demostrada,
facultara al acriminado para realizar maniobras riesgosas.
Respecto de la circunstancia de agravación endilgada al procesado, señaló el a quo, que esta se encuentra demostrada, por cuanto el acusado decidió huir del sitio de los hechos sin prestarle algún tipo de ayuda a la víctima , situación que fue puesta de presente por la señora Olga Yineth Reyes Basto y queRadicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896
Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.
Delito: Lesiones Personales culposas agravadas.
Página 5 de 31 se deduce, también, del hecho que el acriminado fue detenido en un puesto de control de la Policía Nacional ubicado a más de ocho kilómetros del lugar del siniestro, con base en la información que les suministró el motociclista Kevin Steven Quiñones.
En consecuencia, decidió proferir sentencia condenatoria en contra del acusado por la conducta punible contra la vida y la integridad personal que le fue endilgada.
5. LA APELACIÓN16
El apelante razona su inconformidad con la sentencia condenatoria, para lo cual esboza los siguientes argumentos:
1. No existe plena prueba de que fue el camión conducido por Carlos Hernando Cuervo Cuervo el que causó las lesiones sufridas por la víctima, en primer lugar, porque un vehículo cargado con 35 toneladas, como era el de su defendido en ese momento, habría causado lesiones muchísimo más graves a la integridad de Ospina Martínez.
Por otra parte, el testigo Quiñones, qu ien dio aviso a las
ese momento, habría causado lesiones muchísimo más graves a la integridad de Ospina Martínez.
Por otra parte, el testigo Quiñones, qu ien dio aviso a las autoridades y señaló el tractocamión como el causante, no fue presencial de los hechos sino que obró por indicaciones de otra persona , por lo que no existe seguridad en el señalamiento.
2. El accidente que dio origen a las lesiones de Ospina Martínez fue ocasionado por su propia culpa, dado que está probado que ejercía su actividad como vendedor sobre la calzada destinada al tráfico automotor; y que obra constancia de que no llevaba chaleco reflectante o elemento que lo hiciera visible en la vía, según lo dice el Informe de policía.
16 Min. 01:18:46 y ss. CD. Fl. 199 C. Tribunal. Aud. de lectura de fallo del 20.02.2019.Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896
Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.
Delito: Lesiones Personales culposas agravadas.
Página 6 de 31
3. Finalmente, que de acuerdo con lo establecido en la experticia técnica de accidente de tránsito incorporada al expediente a través de la declaración del perito Alejandro Umaña Garibello, no era posible que el camión conducido por el procesado se desplazara a alta velocidad.
Culminó su intervención con la solicitud de que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se absuelva a Carlos Hernando Cuervo Cuervo de los cargos por los que se le convocó a juicio , y, en consecuencia, se ordene la entrega definitiva del vehículo
el fallo recurrido y, en su lugar, se absuelva a Carlos Hernando Cuervo Cuervo de los cargos por los que se le convocó a juicio , y, en consecuencia, se ordene la entrega definitiva del vehículo conducido por él, y se ordene el archivo definitivo de las presentes diligencias.
6. NO RECURRENTES
6.1. La Fiscalía17
Manifestó que está de acuerdo con la decisión proferida por el juez de primera instancia.
6.2. Apoderado de víctimas18
Inició su intervención con la solicitud de que se confirme la sentencia apelada en razón a que , la simple inconformidad con la valoración probatoria hecha por el juez de primera instancia no es suficiente para sustentar el recurso de apelación.
Asimismo, arguyó que la providencia confutada se sustentó en las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, los cuales fueron coherentes y concordantes entre sí, respecto a la forma como ocurrió el accidente que dio origen a este proceso. Igualmente, adujo que el croquis del accidente no es una verdad absoluta, pues en él simplemente se plantea, de forma gráfica, una hipótesis del caso por un miembro de la policía que no fue testigo presencial de los hechos.
17 Min. 01:28:19 y ss. CD. Fl. 199 C. Tribunal. Aud. de lectura de fallo del 20.02.2019. 18 Min. 01:28:35 y ss. CD. Fl. 199 C. Tribunal. Aud. de lectura de fallo del 20.02.2019.Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896
Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.
Delito: Lesiones Personales culposas agravadas.
Página 7 de 31 Finalmente, indicó que tampoco puede considerarse que el accidente en el que resultó lesionado su representado se dio como consecuencia de una autopuesta en peligro, pues fue el aquí procesado quien invadió el carril contrario, comportamiento que constituyó el factor determinante para la ocurrencia de ese accidente.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto , conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
7.2. En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en caso que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.
7.3. El delito culposo
Considera esta Corporación , como en anteriores oportunidades19, que al estar centrado el debate en el homicidio culposo, es importante recordar la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la normatividad vigente y en aplicación de los criterios doctrinales que se han desarrollado sobre el tema. Así, la alta corporación en sentencia del 22 de mayo de 2008, señaló:
En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y
normatividad vigente y en aplicación de los criterios doctrinales que se han desarrollado sobre el tema. Así, la alta corporación en sentencia del 22 de mayo de 2008, señaló:
En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y
19 Tribunal Superior de Ibagué, M.P. Dr. Juan Carlos Arias López, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. núm. 2004-0004Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896
Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.
Delito: Lesiones Personales culposas agravadas.
Página 8 de 31 resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad -teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica-, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, e s decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.
4. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la
considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan ri esgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.
En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico20.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico20.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.
20 Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896
Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.
Delito: Lesiones Personales culposas agravadas.
Página 9 de 31 En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala21:
No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una "conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa"22, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.
Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado
observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual "el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia"23.
En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a un a situación caótica en la que el exceso de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.
En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar co mo si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa.
21 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente 22 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45
21 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente 22 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 23 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896
Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.
Delito: Lesiones Personales culposas agravadas.
Página 10 de 31 Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una "acción a propio riesgo" 24, o una "autopuesta en peligro dolosa"25, para cuya procedencia la Sala ha señalado los siguientes requisitos:
"Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella:
"Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.
"Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo.
"Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella"26.
En cambio, "por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido"27.
En cambio, "por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido"27.
Asimismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta "cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo acept ado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño” 28 (resaltados fuera de texto original)29.
Con este panorama, veremos si el fallo objeto de apelación es acertado.
7.4. La conducción de automotores como actividad generadora de riesgos social y legalmente aprobados
24 Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss 25 Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 26 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 27 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17 28 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696 29 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 22 de mayo de 2008, rad. núm. 27357Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896
Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.
Delito: Lesiones Personales culposas agravadas.
Página 11 de 31
En la sociedad moderna la conducción de automotores es un
Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.
Delito: Lesiones Personales culposas agravadas.
Página 11 de 31
En la sociedad moderna la conducción de automotores es un riesgo social y legalmente permitido ante las innegables ventajas que traen consigo los medios de transporte, pero, siempre y cuando se ejerza dentro del marco que establece el orden jurídico, pues al ser una actividad intrínsecamente peligrosa “…solo puede ser tolerada en la medida en que su ejecución no aumente la probabilidad de riesgo admisible…”30. Por tanto, solamente puede ser considerada como adecuada, la conducción que no se adentre en las prohibiciones contenidas en la regulación legal, la que a su vez debe ser vista con razonabilidad y frente al caso concreto.
Y, es que, al ser el tráfico automotor una actividad riesgosa permitida, quien decida ingresar al mismo, debe preservar los principios y las reglas que le son propias, por tanto, si genera un riesgo jurídicamente relevante atribuible objetivamente a su acción u omisión, deberá responder por el mismo. Esto permite afirmar que el uso de las vías públicas obli ga a quienes a ellas acuden, a respetar los principios y reglas contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre 31, toda vez que éstas permiten mantener orden y proteger los derechos de quienes de una u otra forma las utilizan.
Así, el principio de seguridad contenido en los artículos 1º y 27 de la Ley 769 de 200232, impone a las autoridades y usuarios de las vías públicas la obligación de tomar todas las medidas indispensables a fin de garantizar la seguridad pública cuando se transita por ellas, para impedir accidentes y evitar daños.
27 de la Ley 769 de 200232, impone a las autoridades y usuarios de las vías públicas la obligación de tomar todas las medidas indispensables a fin de garantizar la seguridad pública cuando se transita por ellas, para impedir accidentes y evitar daños.
Igualmente, el principio de confianza, implícito en las citadas normas y a partir de las obligaciones de todo ciudadano33, enseña que quien se adentra en las vías públicas lo hace no solo comprometiéndose a observar las normas propias del mismo, sino bajo el entendido que los demás us uarios también las
30 GÓMEZ PAVÓN Pilar, “El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, ed. Bosch, págs. 73 a 76. 31 Decreto 1344 de 1970, derogado por la Ley 569 de agosto 12 de 2002. 32 Arts. 1 y 27 Ley 769 de 2002 33 Art. 95 Const. Pol.Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896
Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.
Delito: Lesiones Personales culposas agravadas.
Página 12 de 31 atenderán y respetarán. Se establece así, el cuidado y diligencia de quienes circulan por las vías y de ello la mutua confianza.
Lo anterior aparece ajustado al principio de defensa de la integridad corporal, según el cual nadie está ob ligado a correr riesgos o peligros que comprometan su integridad física y mental cuando actúa conforme a la ley o a los reglamentos, bajo el contexto de los deberes ciudadanos que imponen la salubridad y
riesgos o peligros que comprometan su integridad física y mental cuando actúa conforme a la ley o a los reglamentos, bajo el contexto de los deberes ciudadanos que imponen la salubridad y la tolerancia, tal y como se desprende del artículo 95 de la Constitución Política.
7.5. El caso concreto
La Sala dará respuesta a los asuntos reclamados por el recurrente en el orden en que quedaron expuestos en el resumen del acápite correspondiente, así como a las alegaciones de la víctima, presentadas como no recurrente.
1. No existe certeza de que hubiera sido el tracto camión de placas STO 510, conducido por Carlos Hernando
Cuervo Cuervo.
Según la narración que de los hechos hicieron los testigos presenciales, entre otros, Leonel González V ela, Olga Yineth Reyes Basto, Kevin Steven Quiñones Hernández y la propia víctima Ospina Martínez, el accidente se presentó sobre la calzada que de Cajamarca lleva a Armenia, vía de doble sentido, sin separador, de dos carriles, a pocos metros del peaje, tal como obra en el informe de accidente de tránsito. Respecto a la identificación o individualización del conductor del camión, ninguno de los deponentes ofrece información que permita señalar a Cuervo Cuervo, como tal. Solamente, respecto al vehículo que produjo el atropello, Olga Yineth Reyes Basto señaló que se trata de una Kenworth, de color oro miel, de placas 510, de Guamal34.
permita señalar a Cuervo Cuervo, como tal. Solamente, respecto al vehículo que produjo el atropello, Olga Yineth Reyes Basto señaló que se trata de una Kenworth, de color oro miel, de placas 510, de Guamal34.
34 34 Min. 48:44 y ss. CD. Fl. 67 C. Tribunal. Aud. de Juicio Oral del 27.06.2017.Radicación 73124 6000 460 2012 00223 NI-41896
Procesado: Carlos Hernando Cuervo Cuervo.
Delito: Lesiones Personales culposas agravadas.
Página 13 de 31 Según lo dice González Vela, no supo el número de la placa, pero, inmediatamente, se fue en su moto a dar aviso a la Policía, ubicada en el sector Los Pinos; pese a que no tenía ningún dato que le permitiera identificar al vehículo, pues simplemente manifestó que esa era la única “mula” que subía, y que cuando la miró, se encontraba a aproximadamente a cien metros de distancia y que era color miel, sin que le pudiera observar las placas35. Y, aunque la detención del aquí implicado se derivó de la información que le suministró a los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en el sector de “Los Pinos”, el señor Kevin Steven Quiñones Hernández 36, persona que pasó por el lugar de los hechos cuando se desplazaba en su motocicleta hacia la ciudad de Armenia, tampoco puede tenerse como cierto lo manifestado por él a los agentes del orden, acerca de que fue el camión conducido por Carlos Hernando Cuervo Cuervo el que atropelló al ofendido, en razón a que aquel no observó el momento
la ciudad de Armenia, tampoco puede tenerse como cierto lo manifestado por él a los agentes del orden, acerca de que fue el camión conducido por Carlos Hernando Cuervo Cuervo el que atropelló al ofendido, en razón a que aquel no observó el momento en que ocurrió el accidente, y solamente anotó las placas del vehículo que, según él, le indicaron quienes sí lo habían presenciado.
Véase como, el señor Quiñones Hernández, al hacer un relato de los hechos que percibió el día del siniestro de marras, refirió:
35 Min. 13:33 y ss. CD. Fl. 128, Récord 7, C. Tribunal. Aud. de Juicio Oral del 14.08.2018. «Preguntado: Usted le manifestó al señor Juez que vio subiendo sol amente una mula. Contestó: Solamente una mula subía. Preguntado: ¿Nos puede indicar si recuerda de qué color era esa mula? Contestó: Ya hace años, pero era como color miel. Preguntado: Como color miel. ¿Pudo observar las placas de esa mula?
Contestó: Yo no la puede observar porque en ese momento yo me fui fue para arriba pa’ los pinos a avisarle a la policía. Preguntado: ¿Fue usted quien le avisó a la policía? Contestó: Yo también fui a avisarle a la policía.» Min. 22:18 y ss. CD. Fl. 1
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.