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TSDJ IBE SP - 73124 6000 460 2012 00379- NI23073-(19-11-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73124 6000 460 2012 00379- NI23073-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73124 6000 460 2012 00379 NI-23073 Aprobado Acta nro. 898

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia proferida por la Jueza Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que absolvió a Henry González González, de los cargos que le fueron formulados como autor de la conducta punible de homicidio culposo.

2. HECHOS

El 6 de diciembre de 2012, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el señor Henry González González conducía el vehículo tipo tractocamión de placas SYL -518, por la vía nacional que del municipio de Cajamarca, Tolima, conduce a Calarcá, Quindío, cuando a la altura del kilómetro 39+800 metros se dispuso a tomar una curva hacia la izquierda, colisionando con la motocicleta de placas APJ -18C, en la que se desplazaba el señor Jorge Iván Jiménez Escobar, quien transitaba por el carril contrario con destino a la ciudad de Ibagué.

El señor Jiménez Escobar falleció en el lugar del accidente,Radicación 73124 6000 460 2012 00379 NI-23073

Jorge Iván Jiménez Escobar, quien transitaba por el carril contrario con destino a la ciudad de Ibagué.

El señor Jiménez Escobar falleció en el lugar del accidente,Radicación 73124 6000 460 2012 00379 NI-23073

Procesado: Henry González González

Delito: Homicidio culposo.

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como consecuencia de las graves lesiones que sufrió.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 10 de julio de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en la que se le endilgaron cargos a Henry González González como autor del delito de homicidio culposo descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 20041. El imputado no aceptó los cargos2.

El 5 de octubre de 2017, la Fiscalía 9 Seccional radicó el escrito de acusación3, correspondiéndole el trámite de la presente actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, en donde, el 22 de enero de 2018, se llevó a cabo la audiencia en la que se le formularon cargos al implicado como autor del delito de homicidio culposo, contemplado en el artículo 109 del estatuto represor4.

El 7 de mayo de 2018, se realizó la audiencia preparatoria 5 y el juicio oral se llevó a cabo los días 18 de octubre6 y 10 de diciembre de 20187, y el 22 de enero de 20198.

El 7 de mayo de 2018, se realizó la audiencia preparatoria 5 y el juicio oral se llevó a cabo los días 18 de octubre6 y 10 de diciembre de 20187, y el 22 de enero de 20198.

El 4 de marzo de 2019, la Jueza Quinta Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que absolvió a Henry González González, de los cargos que le fueron formulados como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo9.

Contra esta decisión, el apoderado de las víctimas interpuso recurso de apelación, el cual, al haber sido debidamente sustentado10, activó la competencia de esta Corporación.

1 Min. 10:45 y ss., Récord “170710_013”. Aud. de formulación de imputación del 10.07.2017. 2 Min. 20:43 y ss., Récord “170710_013”. Aud. de formulación de imputación del 10.07.2017. 3 Fls. 6 a 10 C. NI-23073 4 Fls. 23 a 25 C. NI-23073 5 Fls. 42 y 43 C. NI-23073 6 Fls. 113 a 115 C. NI-23073 7 Fls. 126 y 127 C. NI-23073 8 Fls. 143 y 144 C. NI-23073 9 Fls. 147 a 165 C. NI-23073 10 Fls. 192 a 195 C. NI-23073Radicación 73124 6000 460 2012 00379 NI-23073

Procesado: Henry González González

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4. LA SENTENCIA APELADA11

La Jueza de instancia abordó el estudio del caso en concreto, respecto del cual señaló, en primer lugar, que a través de las estipulaciones probatorias se tuvo por probada la muerte del señor Jorge Iván Jiménez Escobar, incorporándose con ello el protocolo de necropsia y la inspección técnica a cadáver, en los que se estableció como causa probable de la muerte, violenta por accidente de tránsito.

Con relación a la responsabilidad de González González, la a quo señaló que, en primer lugar, se escuchó la declaración del funcionario de la Policía de carreteras que atendió el hecho, Laurencio Plata Quiceno, quien manifestó que al llegar al sitio del accidente encontró un cuerpo sin vida sobre la vía, una motocicleta y un vehículo tractocamión, lo cual quedó plasmado en el croquis que él elaboró, en el que señaló como causa probable la codificación 157 para los dos vehículos, la cual establece que no tuvieron la precaución necesaria para tomar la curva, además de haber indicado en las observaciones de ese documento que no se halló el punto en el que esos rodantes impactaron.

Agregó la sentenciadora, que el testigo en mención manifestó que no se logró determinar si los dos vehículos realmente tuvieron contacto entre sí, a lo que se suma que en el sitio del accidente no se encontraron huellas de frenado ni de arrastre, por lo que planteó como hipótesis que el conductor del tractocamión, al tomar la curva,

contacto entre sí, a lo que se suma que en el sitio del accidente no se encontraron huellas de frenado ni de arrastre, por lo que planteó como hipótesis que el conductor del tractocamión, al tomar la curva, pudo haber invadido el carril contrario, y al percatarse de ello frenó bruscamente, provocando que el motociclista se cayera, o que este último, al no haber dado la curva en debida forma, tuvo que accionar los frenos, perdiendo el control del velocípedo, lo que generó su caída.

Indicó, que en segundo lugar se escuchó el testimonio del perito del C.T.I., Álvaro Ozuna Ariza, quien le practicó inspección judicial al vehículo tractocamión de placas SYL-518, en la que determinó

11 CD. Fl. 147 y fls. 149 a 165 C. NI-23073Radicación 73124 6000 460 2012 00379 NI-23073

Procesado: Henry González González

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que donde inicia el contenedor de ese rodante presentaba pintura de color azul y en la segunda llanta del lado izquierdo del tráiler se observaban huellas de fricción, pero que no le era posible establecer si esas marcas se le causaron en el accidente de marras, debido a que desconoce las características del otro vehículo implicado.

Con base en lo aducido por estos testigos, quienes fueron los únicos que co mparecieron a declarar al juicio, la a quo consideró que no es posible realizar una reconstrucción analítica del accidente de tránsito con miras a establecer la verdadera ocurrencia de los

únicos que co mparecieron a declarar al juicio, la a quo consideró que no es posible realizar una reconstrucción analítica del accidente de tránsito con miras a establecer la verdadera ocurrencia de los acontecimientos y con ello determinar cuál de los conductores transgredió el deber objetivo de cuidado que le era exigible.

Adicional a ello, las fotografías de los hallazgos tampoco dan luces de lo acaecido, ya que el tractocamión aparece dentro de su carril, sin hacer algún tipo de invasión al carril contrario, en el cual yace el cuerpo sin vida del señor Jorge Iván Jiménez Escobar.

En consecuencia, la a quo concluyó que con lo declarado por los dos testigos en mención solo se logró demostrar la existencia del accidente, de los dos vehículos involucrados en éste y el fallecimiento del señor Jiménez Escobar en el lugar de los hechos, sin que sus atestaciones permitan establecer, más allá de toda duda razonable, que el vehículo conducido por el acusado elevó el riesgo legalmente permitido al ejecutar una maniobra imprudente o peligrosa cuando tomaba la curva, y que de ello se hubiese derivado la colisión con la motocicleta en la que se movilizaba el hoy obitado, por lo que consideró que lo procedente era absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados en el sub lite, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

5. LA APELACIÓN12

El apelante indicó que de acuerdo con el tipo de lesiones que presenta el cuerpo del obitado y los daños que sufrió la motocicleta en

dubio pro reo.

5. LA APELACIÓN12

El apelante indicó que de acuerdo con el tipo de lesiones que presenta el cuerpo del obitado y los daños que sufrió la motocicleta en la que él se transportaba, se infiere que, tal como lo puso de

12 Fls. 192 a 195 C. NI-23073Radicación 73124 6000 460 2012 00379 NI-23073

Procesado: Henry González González

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presente el funcionario de la Policía de carreteras que atendió el accidente, la colisión de ese rodante con el tractocamión que conducía el procesado se produjo en la curva, debido a la falta de pericia y precaución de este último, quien no se percató que con su tráiler impactó el velocípedo en el que se movilizaba el señor Jorge Iván Jiménez Escobar.

Igualmente, el recurrente aseguró que tampoco existe duda acerca de la alteración de la escena de los hechos, como lo evidenció el precitado policial, debido a que en el croquis que él elaboró se pone de presente la existencia del casco del fenecido, pero ese elemento no fue reportado al momento de la entrega de los elementos que él portaba, a lo que se suma que el tractocamión fue encontrado a varios metros del sitio donde estaba el cuerpo del señor Jiménez Escobar.

De acuerdo con ello, consideró que no existe duda de que la víctima se estaba desplazando sobre la curva, cuando debido a la maniobra imprudente realizada por el implicado, aquel perdió el

señor Jiménez Escobar.

De acuerdo con ello, consideró que no existe duda de que la víctima se estaba desplazando sobre la curva, cuando debido a la maniobra imprudente realizada por el implicado, aquel perdió el control de su motocicleta y cayó al piso, deslizándose sobre el pavimento aproximadamente doce metros, mientras que González González continuó su recorrido, siendo alertado de lo sucedido por unos transeúntes que se encontraban en ese lugar.

Asimismo, alegó que debe tenerse en cuenta que en la esquina izquierda del remolque del tractocamión se encontró pintura de color azul, aspecto que fue puesto de presente por el experto que le realizó el análisis pericial al automotor conducido por el acriminado, color que coincide con el del casco que portaba el ahora obitado, el cual, reitera, nunca apareció.

6. NO RECURRENTES

Guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia.Radicación 73124 6000 460 2012 00379 NI-23073

Procesado: Henry González González

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Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme lo señala el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

7.2. En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron

7.2. En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, solo en caso que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

7.3. El delito culposo

Considera la Sala, como en anteriores oportunidades 13, que al estar centrado el debate en el homicidio culposo, es importante recordar la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la normatividad vigente y en aplicación de los criterios doctrinales que se han desarrollado sobre el tema. Así, la alta corporación en sentencia del 22 de mayo de 2008, señaló:

En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad -teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica -, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.

en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.

13 Tribunal Superior de Ibagué, M.P. Dr. Juan Carlos Arias López, sentencia del 13 de agosto de 2008, r ad. núm. 20040004Radicación 73124 6000 460 2012 00379 NI-23073

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4. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el

mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico14.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.

En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que

14 Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378Radicación 73124 6000 460 2012 00379 NI-23073

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llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala15:

No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una "conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa"16, que por lo tanto no está

tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala15:

No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una "conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa"16, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización.

Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división de l trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual "el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia"17.

En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caótica en la que el exceso de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.

En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como

de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas.

En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como

15 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente 16 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 17 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636Radicación 73124 6000 460 2012 00379 NI-23073

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si los otros participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa.

Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otr o en una "acción a propio riesgo" 18, o una "autopuesta en peligro dolosa"19, para cuya procedencia la Sala ha señalado los siguientes requisitos:

"Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella:

"Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.

"Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o

partícipe es necesario que ella:

"Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.

"Dos. Que sea autorresponsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo.

"Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella"20.

En cambio, "por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido"21.

Asimismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta "cuando una persona con su

18 Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss 19 Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 20 Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636 21 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17Radicación 73124 6000 460 2012 00379 NI-23073

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comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”22 (resaltados fuera de texto original)23.

jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”22 (resaltados fuera de texto original)23.

Con este panorama, veremos si el fallo objeto de apelación es acertado.

7.4. La conducción de automotores como actividad generadora de riesgos social y legalmente aprobados

En la sociedad moderna la conducción de automotores es un riesgo social y legalme nte permitido ante las innegables ventajas que traen consigo los medios de transporte, pero, siempre y cuando se ejerza dentro del marco que establece el orden jurídico, pues al ser una actividad intrínsecamente peligrosa “…solo puede ser tolerada en la medida en que su ejecución no aumente la probabilidad de riesgo admisible…” 24. Por tanto, solamente puede ser considerada como adecuada, la conducción que no se adentre en las prohibiciones contenidas en la regulación legal, la que a su vez debe ser vista con razonabilidad y frente al caso concreto.

Y, es que, al ser el tráfico automotor una actividad riesgosa permitida, quien decida ingresar al mismo, debe preservar los principios y las reglas que le son propias, por tanto, si genera un riesgo jurídicamente relevante atribuible objetivamente a su acción u omisión, deberá responder por el mismo. Esto permite afirmar que el uso de las vías públicas obliga a quienes a ellas acuden, a respetar los principios y reglas contenidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre25, toda vez que éstas permiten mantener orden y proteger los derechos de quienes de una u otra forma las utilizan.

Así, el principio de seguridad contenido en los artículos 1º y

Tránsito Terrestre25, toda vez que éstas permiten mantener orden y proteger los derechos de quienes de una u otra forma las utilizan.

Así, el principio de seguridad contenido en los artículos 1º y

22 Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Julio E Rocha Salamanca, sentencia del 22 de mayo de 2008, rad. núm. 27357 24 GÓMEZ PAVÓN Pilar, “El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, ed. Bosch, págs. 73 a 76. 25 Decreto 1344 de 1970, derogado por la Ley 569 de agosto 12 de 2002.Radicación 73124 6000 460 2012 00379 NI-23073

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27 de la Ley 769 de 200226, impone a las autoridades y usuarios de las vías públicas la obligación de tomar todas las medidas indispensables a fin de garantizar la seguridad pública cuando se transita por ellas, para impedir accidentes y evitar daños.

Igualmente, el principio de confianza, implícito en las citadas normas y a partir de las obligaciones de todo ciudadano27, enseña que quien se adentra en las vías públicas lo hace no solo comprometiéndose a observar las normas propias del mismo, sino bajo el entendido que los demás usuarios también las atenderán y respetarán. Se establece así, el cuidado y diligencia de quienes circulan por las vías y de ello la mutua confianza.

bajo el entendido que los demás usuarios también las atenderán y respetarán. Se establece así, el cuidado y diligencia de quienes circulan por las vías y de ello la mutua confianza.

Lo anterior aparece ajustado al principio de defensa de la integridad corporal, según el cual nadie está obligado a correr riesgos o peligros que comprometan su integridad física y mental cuando actúa conforme a la ley o a los reglamentos, bajo el contexto de los deberes ciudadanos que imponen la salubridad y la tolerancia, tal y como se desprende del artículo 95 de la Constitución Política.

7.5. El caso concreto

El apelante, al sustentar el recurso, manifestó que, contrario a lo considerado por la jueza de primera instancia, en el presente caso está demostrado que el procesado, la mañana de marras, invadió el carril por el que se desplazaba el señor Jorge Iván Jiménez Escobar a bordo de su motocicleta, lo que provocó que éste colisionara contra la parte izquierda del tráiler del tractocamión que aquel conducía, produciéndose su deceso.

En atención a los argumentos expuestos por el censor, esta Colegiatura se abstendrá de realizar el análisis probatorio respecto de la materialidad del delito de homicidio culposo imputado al acusado, ya que, además de que tal punto no fue materia de objeción alguna por parte del recurrente, el mismo se encuentra debidamente probado dentro del expediente.

26 Arts. 1 y 27 Ley 769 de 2002 27 Art. 95 Const. Pol.Radicación 73124 6000 460 2012 00379 NI-23073

Procesado: Henry González González

debidamente probado dentro del expediente.

26 Arts. 1 y 27 Ley 769 de 2002 27 Art. 95 Const. Pol.Radicación 73124 6000 460 2012 00379 NI-23073

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En efecto, a través de la declaración del Intendente de la Policía de carreteras, Laurencio Plata Quiceno28, se demostró que la mañana del 6 de diciembre de 2012, a la altura del kilómetro 39+800 metros de la vía nacional que del municipio de Cajamarca, Tolima, conduce a Calarcá, Quindío, se presentó un accidente en el que el señor Jorge Iván Jiménez Escobar, quien se movilizaba en su motocicleta de placas APJ -18C, perdió la vida luego de que, al parecer, colisionó contra el tractocamión de placas SYL -518, que era conducido por Henry González González.

La escena fáctica se plasmó de forma gráfica en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito elaborado por el intendente Plata Quiceno29, en el que se observa la posición final de los vehículos y el cuerpo sin vida del señor Jiménez Escobar, indicándose como causa probable la codificada con el número 157, para los conductores de los dos vehículos, la cual se configura por «TOMAR UNA CURVA SIN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CORRESPONDIENTES»30; además, en las observaciones del citado documento el policial en mención indicó que «SE DILIGENCIA LA

PLANILLA DEL CROQUIS COMO SE HALLO (sic) EL LUGAR DEL

CORRESPONDIENTES»30; además, en las observaciones del citado documento el policial en mención indicó que «SE DILIGENCIA LA

PLANILLA DEL CROQUIS COMO SE HALLO (sic) EL LUGAR DEL

HECHO AL LLEGAR LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO DESCONOCIENDO SI DICHO LUGAR FUE ALTERADO O LOS EMP O EF. NO SE HALLÓ PUNTO DE IMPACTO EN EL LUGAR»31. (Mayúscula sostenida del texto original)

Igualmente, con la declaración del uniformado Plata Quiceno se incorporó al legajo el acta de inspección a lugares 32, el acta de inspección técnica a cadáver33 y los informes de investigador de campo fotógrafo elaborados por él 34, en los que se observa el lugar de los hechos, los vehículos implicados, el cuerpo sin vida de la víctima y las lesiones que éste presenta.

Asimismo, con el protocolo de necropsia 004 de 7 de diciembre

28 Min. 37:59 y ss. Récord “73124 6000 460 2012 00379” CD. Fl. 113 C. NI-23073. Aud. de Juicio Oral del 18.10.2018. 29 Fls. 85 y 86 C. NI-23073. 30 Fl. 86 C. NI-23073. 31 Fl. 86 C. NI-23073. 32 Fls. 92 y 93 C. NI-23073. 33 Fls. 94 a 99 C. NI-23073. 34 Fls. 87 a 91 y 100 a 104 C. NI-23073.Radicación 73124 6000 460 2012 00379 NI-23073

Procesado: Henry González González

33 Fls. 94 a 99 C. NI-23073. 34 Fls. 87 a 91 y 100 a 104 C. NI-23073.Radicación 73124 6000 460 2012 00379 NI-23073

Procesado: Henry González González

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de 2012, practicado al cuerpo de Jorge Iván Jiménez Escobar35, incorporado al expediente a través de las estipulaciones probatorias36, se demostró que su fallecimiento se produjo por las múltiples lesiones que sufrió, «el cual se genera en accidente de tránsito de alto impacto»37.

De acuerdo con lo anterior, se observa que no existe duda respecto de la materialidad del delito de homicidio culposo en el presente caso.

7.5.2.2. Analizadas la totalidad de las pruebas practicadas en el sub lite, se observa que, contrario a lo considerado por el censor, no se demostró que el aquí procesado hubiese vulnerado el deber objetivo de cuidado cuando conducía el tractocamión de placas SYL-518, la mañana del 6 de diciembre de 2012, al dar un giro hacia la izquierda, de acuerdo a la trayectoria que tenía la vía que comunica el municipio de Cajamarca con el de Calarcá.

Según la prueba debatida en juicio, se debe indicar que, como lo puso de presente el Intendente Plata Quiceno, dentro del expediente no obra prueba alguna que permita colegir que la motocicleta que conducía el señor Jorge Iván Jiménez Escobar y el tractocamión que manejaba el acriminado chocaron entre sí,

expediente no obra prueba alguna que permita colegir que la motocicleta que conducía el señor Jorge Iván Jiménez Escobar y el tractocamión que manejaba el acriminado chocaron entre sí, habida cuenta de que, como lo manifestó ese policial al referirse a lo que plasmó en el croquis del accidente, no se logró determinar la existencia del punto de impacto entre esos rodantes38.

Esta aseveración fue reiterada por Plata Quiceno durante el interrogatorio que le formuló el delegado Fiscal, cuando dijo:

Las codificaciones que se pusieron fue la 157 para los dos vehículos, se deja claro que en el lugar, en el momento que

35 Fls. 129 a 142 C. NI-23073. 36 Min. 03:09 y ss. Récord “731246000460201200379NI 23073” CD. Fl. 126 C. NI-23073. Aud. de Juicio Oral del 10.12.2018. 37 Fl. 141 C. NI-23073. 38 Min. 45:49 y ss. Récord “73124 6000 460 2012 00379” CD. Fl. 113 C. NI-23073. Aud. de Juicio Oral del 18.10.2018. «En el lugar y en el informe que yo realizo, en observaciones dejo plasmado que no se halló punto de impacto, que es algo que en todo accidente de tránsito, por más leve que sea, siem pre se encuentra el punto de impacto en el accidente. En este lugar no se halló el punto de impacto, se dejó plasmado en el informe de que no encontramos punto de impacto en el lugar.»Radicación 73124 6000 460 2012 00379 NI-23073

Procesado: Henry González González

Delito: Homicidio culposo.

en el lugar.»Radicación 7312

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