TSDJ IBE SP - 73124600046020150035901 -NI39446-(05-04-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73124600046020150035901 -NI39446-(05-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73124.60.00.460.2015.00359.01
N.I.: 39446
Contra: ALBERTO BARRIOS MENESES
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Víctimas: H.T.B.T. (menor)
Represe/Legal: Yeimy Paola Torres Matallana. Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante acta número 229. Ibagué, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
OBJETIVO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por la Fiscal 63° Local de Cajamarca, contra la sentencia 2 proferida por el Juzgado
1 Carpeta No. 14. Folios 1 al 4. Expediente Digital. 2 Carpeta No. 13. Folios 1 al 17. Expediente Digital.2 Segunda Instancia. P/: Alberto Barrios Meneses. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.24.60.00.460.2015.00359.01
N.I: 39446
Víctima: H.T.B.T. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yeimy Paola Torres Matallana Ley 1826 de 2017
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Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de
Víctima: H.T.B.T. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yeimy Paola Torres Matallana Ley 1826 de 2017
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Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajamarca - Tolima, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se absolvió a ALBERTO BARRIOS MENESES de la conducta punible de INASISTENCIA
ALIMENTARIA.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos3 jurídicamente relevantes fueron descritos por el a quo de la siguiente forma:
“Según lo señala la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada, el señor ALBERTO BARRIOS MENESES, es el padre de la menor H.T. BARRIOS TORRES, el cual refiere no asume su rol de padre y no suministra la cuota alimentaria acordada ante la Comisaría de Familia de Cajamarca – Tolima, desde el mes de julio de 2015 hasta el mes de abril del año 2018, con una deuda que asciende a la suma de Cuatro Millones Doscientos Veintiocho Mil Ochocientos ochenta y Cuatro pesos ($4.228.884), según se visualiza en la liquidación que hace parte integral del escrito de acusación (Fls 1 al 10)”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Traslado del Escrito de Acusación.
3 Folio 1. Carpeta No. 13. Expediente Digital.3 Segunda Instancia. P/: Alberto Barrios Meneses. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.24.60.00.460.2015.00359.01
N.I: 39446
P/: Alberto Barrios Meneses. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.24.60.00.460.2015.00359.01
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Víctima: H.T.B.T. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yeimy Paola Torres Matallana Ley 1826 de 2017
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El 17 de abril de 2018 , la Fiscalía 6 3° Local del municipio de Cajamarca – Tolima dio traslado a las partes e intervinientes del escrito de acusación4, de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 20 17 (Procedimiento Abreviado) . Diligencia en l a cual el acusado NO aceptó el cargo que le endilg aron, como presunto autor de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, tipificada y sancionada en el artículo 233 inciso 2° del código penal.
Audiencia Concentrada.
El 13 de junio de 201 8, se llevó a cabo la audiencia concentrada5 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, en donde la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, se aprobaron las estipulaciones probatorias relacionadas con el parentesco entre la víctima y el acusado, la existencia de la obligación alimentaria y la plena identidad del procesado, finalmente se decretaron las pruebas que el ente acusador solicitó para la audiencia de juicio oral, ya que la defensa no hizo uso de tal facultad, no siendo objeto de recurso alguno la decisión adoptada por el director de la diligencia.
Audiencia de Juicio Oral.
solicitó para la audiencia de juicio oral, ya que la defensa no hizo uso de tal facultad, no siendo objeto de recurso alguno la decisión adoptada por el director de la diligencia.
Audiencia de Juicio Oral.
4 Folio 6 al 10. Carpeta No. 1. Expediente Digital. 5 Folio 16 al 17. Carpeta No. 1. Expediente Digital.4 Segunda Instancia. P/: Alberto Barrios Meneses. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.24.60.00.460.2015.00359.01
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La audiencia de juicio oral se desarrolló en cuatro (4) sesiones: la primera6, el día 15 de agosto de 2018, donde se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía , más no de la Defensa, y se recibió el testimonio de la representante legal de la menor; la segunda7, el 22 de octubre de 2019, donde se incorporaron los documentos que soportaron las estipulaciones probatorias y se ordenó la conducción de los testigos renuentes; la tercera8, el 18 de febrero de 2020, donde se continúa con la declaración de los testigos de cargo y la cuarta 9, el 25 de noviembre de 2020, donde se terminó con el debate probatorio, se escucharon a las partes en alegatos de conclusión , y se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.
Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de
escucharon a las partes en alegatos de conclusión , y se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.
Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado por escrito de la sentencia absolutoria de fecha 26 de enero de 2021, la que fue recurrida por la fiscal 63° Local.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo mediante providencia10 del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio
6 Folio 24. Carpeta No. 1. Expediente Digital. 7 Folio 68. Carpeta No. 1. Expediente Digital. 8 Folio 86. Carpeta No. 1. Expediente Digital. 9 Folio 1. Carpeta No. 9. Expediente Digital. 10 Folio 1 al 17. Carpeta No. 13. Expediente Digital.5 Segunda Instancia. P/: Alberto Barrios Meneses. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.24.60.00.460.2015.00359.01
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incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía si bien probó la relación de parentesco entre víctima y acusado y la obligación legal de este último con ella, se quedó cortó en acreditar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable del señor Alberto Barrios Meneses.
Fiscalía si bien probó la relación de parentesco entre víctima y acusado y la obligación legal de este último con ella, se quedó cortó en acreditar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable del señor Alberto Barrios Meneses.
A la anterior conclusión llegó después de analizar las declaraciones de la señora Yeimy Paola Torres Matallana y los demás testigos allegados a la familia de la denunciante, que señalaron que el procesado ha laborado como carpintero y que en alguna ocasión lo hizo con el empresario Wilson Molina Aguilera, quien en la audiencia pública , si bien confirmó que trabajó con él de forma esporádica y a destajo, su declaración no fue dirigida a establecer si lo hizo durante la época de los hechos endilgados, no pudiéndose acreditar la capacidad económica del enjuiciado tampoco con el despliegue investigativo por parte del ente investigador a través del policía judicial, quien no dio detalles sobre la verificación de la información suministrada por la denunciante y demás testigos, quedándose de esta manera, huérfano de respaldo probatorio.
DE LA APELACIÓN
Recurrente.6 Segunda Instancia. P/: Alberto Barrios Meneses. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.24.60.00.460.2015.00359.01
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Inconforme con esta decisión , la delegada de la Fiscalía interpuso recurso de apelación 11 con el fin de lograr la
Representante de la víctima: Yeimy Paola Torres Matallana Ley 1826 de 2017
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Inconforme con esta decisión , la delegada de la Fiscalía interpuso recurso de apelación 11 con el fin de lograr la revocatoria de la providencia y en su lugar, obtener sentencia condenatoria, bajo los siguientes argumentos:
Se trata de un proceso adversarial, donde el acusado tuvo la oportunidad de demostrar la justa causa por la cual no ha podido cumplir con la obligación alimentaria y aun así no lo hizo.
Con el testigo Wilson Molina Aguilera se demostró que el acusado laboraba como oficial de carpintería , que al menos se ganaba un salario mínimo y que no tenía ninguna discapacidad para trabajar , configurándose de esta manera que no había justa causa para sustraerse de la obligación alimentaria para con la menor.
La apreciación y va loración probatoria detectada conlleva a que la sustracción de la obligación alimentaria careció de justa causa y fue la falta de voluntad del acusado la que incidió en el incumplimiento, por tanto, se acreditó la tipicidad objetiva y subjetiva del punible de inasistencia alimentaria.
Sujetos procesales no recurrentes:
11 Folio 1 al 4. Carpeta No. 14. Expediente Digital.7 Segunda Instancia. P/: Alberto Barrios Meneses. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.24.60.00.460.2015.00359.01
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Víctima: H.T.B.T. (Menor de edad)
Representante de la víctima: Yeimy Paola Torres Matallana
Rad.: 73.24.60.00.460.2015.00359.01
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Obra constancia secretarial12 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio, frente al recurso que sustentara la Fiscal 63° Local de Cajamarca – Tolima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cajamarca - Tolima.
CUESTIÓN PREVIA.
Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del nuevo procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso,
12 Folio 1. Carpeta No. 15. Expediente Digital.8 Segunda Instancia. P/: Alberto Barrios Meneses. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.24.60.00.460.2015.00359.01
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iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.
Atendiendo el principio de legalidad, y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron , y al no haberse invocado causales de nulidad de lo actuado, se debe desatar el recurso interpuesto.
PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en establecer: si el señor ALBERTO BARRIOS MENESES, es penalmente responsable de la sustracción de brindar los alimentos a su menor hij a sin justa causa , como lo arguye la delegada Fiscal ; o, si por el contrario, no lo es por falta de capacidad económica, como lo sostuvo el fallador de primera instancia.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
El delito por el cual está siendo procesado ALBERTO BARRIOS MENESES se encuentra regulado en el artículo 233 del CP, en los siguientes términos:9 Segunda Instancia. P/: Alberto Barrios Meneses. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.24.60.00.460.2015.00359.01
N.I: 39446
los siguientes términos:9 Segunda Instancia. P/: Alberto Barrios Meneses. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.24.60.00.460.2015.00359.01
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ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y si ete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
Respecto a la estructuración de este punible el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en providencia13, refirió:
De conformidad con el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, incurrirá en esa conducta punible, el que se sustraiga “sin justa causa” a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.
Es decir, para su configuración dicho ilícito exige la existencia del
la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente.
Es decir, para su configuración dicho ilícito exige la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado , la sustracción total o parcial de la obligación y la ausencia de una justa causa , es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique ( CSJ SP 29 nov. 2017, rad. 44.758).
Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinació n de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos. Al respecto, la Sala de antaño ha precisado lo siguiente 14:
13 CSJ, SP4093-2020 Rad. (58081) del 21 de octubre de 2020. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 14 CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 21023.10 Segunda Instancia. P/: Alberto Barrios Meneses. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.24.60.00.460.2015.00359.01
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Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típ ica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos,
Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típ ica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se deb e hacer tiene que ser infundado, inexcusable.
La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C -237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado po r una “justa causa”. Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrif icio de su propia existencia...” (…)
Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori - la deducción de la responsabilidad penal, d ado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culp abilidad (art. 40 -1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.”
Bajo este entendido, cuando el agente se sustrae del
es punible por ausencia de culp abilidad (art. 40 -1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.”
Bajo este entendido, cuando el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la falta de capacidad económica, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813). (Negrillas y subrayado fuera de texto)
CASO CONCRETO11 Segunda Instancia. P/: Alberto Barrios Meneses. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.24.60.00.460.2015.00359.01
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En las presentes diligencias, no obra discusión sobre dos de los tres elementos que exige el legislador y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la estructuración del punible de inasistencia alimentaria, como lo son:
- El vínculo o parentesco entre la menor de iniciales H.T.B.T. y el procesado ALBERTO BARRIOS MENESES, pues fue un hecho estipulado y se soporta con el registro civil de nacimiento15 que fue incorporado y con la declaración en el juicio oral de la propia denunciante y progenitora de la víctima, señora Yeimy Paola Torres Matallana16, quien establec ió que el acusado es el padre biológico de la víctima.
propia denunciante y progenitora de la víctima, señora Yeimy Paola Torres Matallana16, quien establec ió que el acusado es el padre biológico de la víctima.
- La obligación legal de suministrar los alimentos por parte del acusado a favor de l a menor , pues fue un hecho igualmente estipulado y así se advierte del acta de conciliación17 para fijación de cuota alimentaria, suscrita ante la Comisaria de Familia del municipio de Cajamarca de fecha 25 de junio de 2012, donde se expresa que el acusado se comprometió a pagar la suma de $1 00.000 mil pesos mensuales, cuotas que no ha cumplido de forma total, ya que solo se evidenció un abono reconocido en juicio 18 por la
15 Folio 74. Carpeta 1. Expediente digital. 16 Folios 24. CD 3. Audiencia de juicio oral del 15 de agosto de 2018. Récord. 13:14’ al 27:58’ Minutos. 17 Folio 75 a 76. Carpeta 1. Expediente digital. 18 Folios 24. CD 3. Audiencia de juicio oral del 15 de agosto de 2018. Récord. 0:35.55’ al 0:39.55’ Minutos.12 Segunda Instancia. P/: Alberto Barrios Meneses. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.24.60.00.460.2015.00359.01
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representante legal de la víctima por valor de $ 700.000 mil
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representante legal de la víctima por valor de $ 700.000 mil pesos, el día 15 de abril de 2016.
Por consiguiente, el punto toral radica en establecer si se configuró el tercer elemento descrito por la Corte, en cuanto a si esa omisión de pagar los alimentos fue con justa causa o no, es decir, si la Fiscalía como titular de la acción penal acreditó más allá de toda duda que Barrios Meneses tuvo la capacidad económica durante el periodo de julio de 2015 a abril de 2018, y se sustrajo de cumplir con la misma.
Para ello el ente investigador, trajo a l juicio prueba testimonial y documental para acreditar la capacidad económica del obligado, lo que el juzgador de primera instancia encontró insuficiente para llegar a ese convencimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad del enjuiciado, y que para esta Colegiatura resulta acertado , porque pese a que el acusado, según se indicó, se ha dedicado toda la vida al oficio de la carpintería no logró finalmente establecerse que l o ejerciera permanentemente para el periodo endilgado, como a continuación se expone:
Indica la Fiscal en su escrito de apelación que la defensa tuvo la oportunidad de demostrar que el procesado actuaba con justa causa y no lo hizo , a sabiendas de que se trata de un proceso adversarial, argumento que riñe con los postulados de la carga de la prueba, porque contrario sensu es el ente13 Segunda Instancia. P/: Alberto Barrios Meneses. D/: Inasistencia Alimentaria
proceso adversarial, argumento que riñe con los postulados de la carga de la prueba, porque contrario sensu es el ente13 Segunda Instancia. P/: Alberto Barrios Meneses. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.24.60.00.460.2015.00359.01
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investigador el que tiene los medios y la obligación de acreditar ese ingrediente normativo, mientras que el procesado se encuentra amparad o bajo el principio de presunción de inocencia.
Efectivamente, se equivoca la censora cuando exige que la defensa debió acreditar la justa caus a, pues, la Corte desde otrora ha venido sosteniendo que esa carga de la prueba no se puede invertir, en la medida de que es el Estado en este caso representado por la Fiscalía el que cuenta con los medios suficientes para investigar, así en providencia19, destacó:
De otro lado, se refirió a las dificultades que tendría la Fiscalía para investigar este elemento estructural del tipo penal, y resaltó que de exigírsele la demostración de la capacidad económica del procesado no sería posible condenar por este d elito a quienes sean juzgados en ausencia. Estos razonamientos tampoco pueden tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, no solo porque no atañen directamente a la interpretación de la ley penal, sino además porque desconoce n lo que de tiempo atrás ha establecido esta Corporación en el sentido de que el Estado, que cuenta con amplias posibilidades en materia de investigación y
casación, no solo porque no atañen directamente a la interpretación de la ley penal, sino además porque desconoce n lo que de tiempo atrás ha establecido esta Corporación en el sentido de que el Estado, que cuenta con amplias posibilidades en materia de investigación y tiene la posibilidad de utilizar diversos medios de conocimiento, en virtud del principio de liberta d probatoria, no puede eludir la demostración de los elementos estructurales de la conducta punible ni puede invertir la carga de la prueba , tal y como lo insinúa el impugnante cuando plantea que es al procesado a quien le corresponde demostrar que no cont aba con recursos para asistir económicamente a su hijo (CSJSP, 18 Ene. 2017, Rad. 40120, entre otras). (Negrillas y subrayado fuera de texto).
19 CSJ AP162-2018 (48273) del 17 de enero de 2018. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.14 Segunda Instancia. P/: Alberto Barrios Meneses. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.24.60.00.460.2015.00359.01
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De igual forma, señala la recurrente, que la capacidad económica de Alberto Barrios Meneses y en sí, el elemento normativo del tipo penal referente a la sustracción de la obligación alimentaria sin justa causa, se logró acreditar con el material probatorio incorporado, en especial, con el testimonio de Wilson Molina Aguilera, no obstante, tal postura no es
normativo del tipo penal referente a la sustracción de la obligación alimentaria sin justa causa, se logró acreditar con el material probatorio incorporado, en especial, con el testimonio de Wilson Molina Aguilera, no obstante, tal postura no es totalmente cierta, ya que si bien este testigo dio fe de la actividad laboral del acusado y la forma en que percibía sus ingresos, no se pudo determinar que labor ó en el periodo de julio de 2015 a abril de 2018.
Es así que en el juicio oral 20, el empresario de muebles Wilson Molina Aguilera, de forma clara señaló que conocía a Barrios Meneses hace más de 17 años, que es una persona trabajadora, honesta y cumplidora de su deber, de quien tiene las mejores referencias, pues laboró a destajo en su establecimiento, ubicado en la carrera 9 No. 2-22 del barrio 20 de Julio del municipio de Cajamarca – Tolima, trabajo que era ocasional y discontinuo, permaneciendo así por espacio de 12 años, es decir, hace aproximadamente cuatro años desde que lo conoce que no volvió a laborar con él, deduciéndose de esta manera que para el periodo de julio de 2015 y siguientes ya no prestaba los servicios como oficial de carpintería, no
20 Folio 86. CD 5. Audiencia de juicio oral del 18 de febrero de 2020. Récord. 27:40’ al 39:40’ Minutos.15 Segunda Instancia. P/: Alberto Barrios Meneses. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.24.60.00.460.2015.00359.01
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P/: Alberto Barrios Meneses. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.24.60.00.460.2015.00359.01
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pudiéndose determinar esa capacidad económica que aduce la Fiscal.
Capacidad económica que tampoco logró acreditarse con el testimonio21 de la madre y denunciante, señora Yeimy Paola Torres Matallana, porque solo se limitó a decir que el padre de su hija se dedicaba toda la vida al oficio de la carpintería, laborando en la empresa del señor Wilson Molina en Cajamarca sin establecer fecha exacta de vinculación, luego que se ubicó a trabajar en la ciudad de Ibagué en una carpintería, sin más datos y finalmente en el municipio de Chaparral, sin especificar fecha concreta de su permanencia, empero, sí dio a entender que este último empleo lo desarrolló como en el año 2014, en la medida que cuando fue a visitarlo con la niña, ella aún estaba pequeña, empezando a caminar.
Nótese que, con estos dos testimonios, con los que sí pudieron haber establecido una relación laboral y de obtención de ingresos por parte del acusado, se quedaron cortos a la hora de concretar si esa labor la desempeñaba en el periodo de los hechos y de esta manera afirmar categóricamente que se sustrajo de la obligación alimentaria sin justa causa.
de concretar si esa labor la desempeñaba en el periodo de los hechos y de esta manera afirmar categóricamente que se sustrajo de la obligación alimentaria sin justa causa.
21 Folios 24. CD 3. Audiencia de juicio oral del 15 de agosto de 2018. Récord. 41:42’ al 51:49’ Minutos.16 Segunda Instancia. P/: Alberto Barrios Meneses. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.24.60.00.460.2015.00359.01
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Víctima: H.T.B.T. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yeimy Paola Torres Matallana Ley 1826 de 2017
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Súmese que los otros testigos de cargo que acudieron a juicio, esto es, las señoras Blanca Oliva Ortegón Martínez 22 y Martha Cecilia Matallana Rubiano 23, son testigos de referencia, pues nada les consta sobre la c apacidad económica del acusado y lo poco que aportaron a la investigación es por comentarios de la representante legal de la víctima quien, a su vez, es su vecina e hija, respectivamente.
En similar posición se encuentra la declaración del investigador criminal de la Policía Nacional, Manuel Alejandro Arias Parra24, quien solo se limitó a construir el informe socioeconómico con los datos que le suministró la denunciante y las demás personas que entrevistó sin que hiciera una labor investigativa tendiente a corroborar la actividad laboral del acusado, pues le bastaba desplazarse a las carpinterías reportadas donde se decía prestaba los servicios como oficial de carpintería, obteniendo
que entrevistó sin que hiciera una labor investigativa tendiente a corroborar la actividad laboral del acusado, pues le bastaba desplazarse a las carpinterías reportadas donde se decía prestaba los servicios como oficial de carpintería, obteniendo documentos, soportes contables o demás datos que pudieran dar certeza sobre la vinculación laboral de Barrios Meneses durante el periodo de julio de 2015 a abril de 2018.
Por tanto, el investigador solo dio certeza de que el procesado no era propietario de bienes sujetos a registro, ni que es titular o beneficiario de productos en los bancos Agrario de Colombia
22 Folio 86. CD 5. Audiencia de juicio oral del 18 de febrero de 2020. Récord. 11:19’ al 26:21’ Minutos. 23 Folio 86. CD 5. Audiencia de juicio oral del 18 de febrero de 2020. Récord. 45:57’ al 54:06’ Minutos. 24 Folio 1. CD 11. Audiencia de juicio oral del 25 de noviembre de 2020. Récord. 5:07’ al 30:00’ Minutos.17 Segunda Instancia. P/: Alberto Barrios Meneses. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73.24.60.00.460.2015.00359.01
N.I: 39446
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y Bancolombia, acreditándose aún más la ausencia de capacidad económica; en consecuencia, no resulta avante ninguna de las posturas que la Fiscal 63° Local presentó en la
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y Bancolombia, acreditándose aún más la ausencia de capacidad económica; en consecuencia, no resulta avante ninguna de las posturas que la Fiscal 63° Local presentó en la alzada, pues en la actuación no logró en primer término demostrar el ingrediente normativo del tipo penal de inasistencia alimentaria, esto es, que el señor Alberto Barrios Meneses se sustrajo de pagar la cuota alimentaria de su menor hija sin justa causa, y segundo , desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al enjuiciado, razones que llevan a la Sala Penal a confirmar en su integridad el fallo de primera instancia.
Consecuencialmente, debe esta Colegiatura llamar la atención del ente acusador, en el sentid o de que la investigación fue muy defici