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TSDJ IBE SP - 73168-6000-000-2016-00099 - NI44548-(10-09-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73168-6000-000-2016-00099 - NI44548-(10-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73168 6000 000 2016 00099 NI44548 Aprobado acta nro. 607

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2017, por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en la que condenó a Orlando Arciniegas Lagos , como coautor d e los delitos de peculado por apropiación agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y concusión.

2. HECHOS

La Sala resume los hechos que dieron origen al presente proceso, según lo narrado durante la audiencia de formulaciónde acusación llevada a cabo el 11 de octubre de 2016 1, de la siguiente forma:

En Ibagué, Tolima, durante los años 2013 y 2014, Orlando Arciniegas Lagos, como representante legal de la empresa Asesorías y Cobranzas Integrales de Colombia ACIC, SAS, y obrando en calidad de contratista de la Secretaría de Hacienda Municipal de la ciudad de Ibagué, fue designado verbalmente por el Alcalde de la época, Luis Hernando Rodríguez, para que acompañara el proceso de contratación relacionado con los XX

obrando en calidad de contratista de la Secretaría de Hacienda Municipal de la ciudad de Ibagué, fue designado verbalmente por el Alcalde de la época, Luis Hernando Rodríguez, para que acompañara el proceso de contratación relacionado con los XX Juegos Deportivos Nacionales y los IV Juegos Deportivos Paranacionales, que se debían llevar a cabo en esta ciudad para el año 2015.

Dado lo anterior, A rciniegas Lagos asumió la función de dar inicio al proceso de estructuración de los prepliegos, para adelantar el proceso de selección del contratista consultor que debía realizar los diseños de los escenarios deportivos.

En desarrollo de estas actividade s, Orlando Arciniegas Lagos llevó a cabo los siguientes hechos delictivos:

Como circunstancia antecedente se ha de reseñar que el particular Wilmer Manchola Cano desde el mes de julio del año 2013 venía realizando motu proprio y sin tener ninguna relación con la Alcaldía de Ibagué, la consecución del contratista que se encargara de los diseños y la remodelación de los escenarios deportivos (contrato de consultoría), para lo cual contactó a la empresa TYPSA, de nacionalidad española, con sucursal en la ciudad de Bogotá.

Wilmer Manchola Cano y Jorge Orlando Navarrete Laverde, jefe de licitaciones de TYPSA, llevaron a cabo lo que sería el proyecto

1 Min. 14:45 y ss. CD. Fl. 293 C.1.para el desarrollo de los juegos y, desde ese momento, se encaminaron para que ese contrato de consultoría le fue ra adjudicado a la señalada TYPSA.

Wilmer Manchola Cano realizó contacto con Orlando Arciniegas

encaminaron para que ese contrato de consultoría le fue ra adjudicado a la señalada TYPSA.

Wilmer Manchola Cano realizó contacto con Orlando Arciniegas Lagos y, a su vez, lo relacionó con el representante legal de TYPSA, Luis Rodrigo Uribe Arbeláez, para enseñarle el proyecto de diseños que ya tenía adelantado la empresa.

Enterado de lo anterior, Arciniegas Lagos, conforme al encargo que le había realizado la administración municipal, en cabeza del Alcalde, entabló comunicación respecto a los prepliegos del concurso de méritos para el contrato de consultoría y junto con Manchola Cano le solicitaron al represe ntante legal de TYPSA que se fijara el porcentaje del dinero correspondiente al pago de dádivas, con el fin de realizar todo lo pertinente ante el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE IBAGUÉ (IMDRI), para favorecerlos con la adjudicación del contrato, acuerdo que lograron en reunión del 20 de agosto de 2013.

Entre los meses de septiembre y octubre del mismo año, Orlando Arciniegas Lagos, el representante legal de TYPSA y el jefe de licitaciones, así como con Wilmer Manchola Cano adelantaron reuniones en forma constante para, entre otras, concretar el valor total del proyecto; defender el proyecto de TYPSA ante otros proyectos presentados por menor precio; amañar los prepliegos y pliegos de condiciones.

También, acordaron la cantidad de dinero qu e TYPSA debía pagarles por concepto de coimas, suma que en principio establecieron en un valor de mil setecientos setenta y seis millones de pesos ($1.776.000.000), que equivalían al 15% del

pagarles por concepto de coimas, suma que en principio establecieron en un valor de mil setecientos setenta y seis millones de pesos ($1.776.000.000), que equivalían al 15% del contrato de consultoría, el cual era de once mil cuatrocientosnoventa y nueve millones quinientos veinte mil ochocientos pesos ($11.499.520.800).

El 15 de octubre de 2013, el IMDRI publicó en la página web Colombia Compra Eficiente, SECOP, los estudios previos del concurso de méritos 012 del 2013, que Orlando Arcinie gas Lagos, contratista de la Alcaldía de Ibagué, Wilmer Manchola Cano, particular, y Jorge Orlando Navarrete Laverde, empleado de la empresa española, habían elaborado con el propósito de favorecer a TYPSA.

El 8 de noviembre de 2013, fue presentada como única la propuesta técnica y financiera de la empresa TYPSA, lo cual realizó personalmente Wilmer Manchola Cano, autorizado por el representante legal de dicha empresa.

El 21 de noviembre de 2013, Orlando Arciniegas Lagos suscribió, con otros servidores públicos, el acta de audiencia de evaluación de propuesta económica del concurso de méritos nro. 012 de 2013, en la que dejan sentado que, de conformidad con la evaluación jurídica, financiera, técnica y económica, TYPSA es la empresa que cumple con los requisitos del pliego de condiciones y, por tanto, recomendaban a Carlos Heberto Ángel Torres, representante legal del IMDRI, la adjudicación del contrato de consultoría a la señalada organización española.

la empresa que cumple con los requisitos del pliego de condiciones y, por tanto, recomendaban a Carlos Heberto Ángel Torres, representante legal del IMDRI, la adjudicación del contrato de consultoría a la señalada organización española.

El mismo día, 21 de noviembre de 2013, el IMDRI adjudicó el contrato de consultoría nro. 0237 a la empresa TYPSA, mediante resolución nro. 512, por el valor de once mil cuatrocientos noventa y nueve millones quinientos veinte mil ochocientos pesos ($11.499.520.800).

El contrato de consultoría fue susc rito el 25 de noviembre de 2013, por Carlos Heberto Ángel Torres, como ordenador del gastodel IMDRI, Luis Rodrigo Uribe Arbeláez, como representante legal de TYPSA y Mauricio Campos del Cairo, en calidad de supervisor2, Lina Piedad Celis, Directora Finan ciera y Técnica, Andrés Mauricio Villegas Navarro, Secretario General, Mauricio Tole Sánchez, Asesor Externo; y aparecen las iniciales O.A.L., que corresponden al nombre Orlando Arciniegas Lagos.

El 27 de noviembre de 2013, la empresa TYPSA abrió la cue nta corriente número 582-704168-84, del Banco Bancolombia, para el manejo del anticipo. En tal cuenta, el 9 de diciembre de 2013, el IMDRI consignó la suma de tres mil cuatrocientos noventa y nueve millones ochocientos cincuenta y seis mil doscientos cuarenta pesos ($3.499.856.240), equivalente al 30% del valor del contrato de consultoría, por concepto de anticipo.

Ejecutado el pago del valor del anticipo por el contrato de

cuarenta pesos ($3.499.856.240), equivalente al 30% del valor del contrato de consultoría, por concepto de anticipo.

Ejecutado el pago del valor del anticipo por el contrato de consultoría, a la empresa TYPSA por parte del IMDRI, y como ya lo habían pactado, Orlando Arciniegas Lagos obtuvo el desembolso de los dineros como recompensa ilegal por su gestión previa a favor de la empresa española. La entrega de los dineros ilícitos se hizo a través de terceros: dos empresas representadas por el particular Amaury E lías Blanquicet Pretelt, socio de Arciniegas, y Wilmer Manchola Cano, intermediario, partícipe de las triquiñuelas en el diseño y manejo previo del contrato de consultoría con la empresa española.

2 De acuerdo a la designación que se le hiciera en la cláusula decimoséptima del contrato de consultoría, con lo cual resultaba modificado, sin que mediara, de manera regular, acto previo de adenda, resolución o acto administrativo, el pliego de condiciones publicado en el SECOP, en el cual se establecía que Juan Guillermo Cardozo Rodríguez, Director del Grupo de Proyectos de la Secretaría de Infra estructura del Municipio de Ibagué, sería el supervisor del contrato. El nombramiento de Mauricio Campos del Cairo en calidad de supervisor fue irregular, pues, como se verá, participó en la fase precontractual y obedeció a un concepto emitido por Orlando Arciniegas Lagos, según el cual esta designación podía hacerse porque las convocatorias públicas no habían logrado su cometido.Los abonos a Orlando Arciniegas Lagos se hicieron de la siguiente manera:

1. Trescientos veinticinco millones setecientos veintiocho mil

no habían logrado su cometido.Los abonos a Orlando Arciniegas Lagos se hicieron de la siguiente manera:

1. Trescientos veinticinco millones setecientos veintiocho mil pesos ($325.728.000), mediante cheque de gerencia nro. 177829, emitido por TYPSA, girado a A&S Constructores Ltda., identificada con nit. 800100996; así lo solicitó Amaury Elias Blanquicet, en calidad de representante legal suplente de la

empresa ASESORES SPD, SAS.

El dinero estaba destinado a cancelar el saldo de la deuda con la empresa constructora A&S Constructores Ltda por adquisición del apartamento 205, del edificio Estudio 95, ubicado en Bogotá, adquirido por Orlando Arciniegas Lagos, desde el mes de febrero de 20133.

Para ocultar el origen de esta transacción ilegal, Gloria Inés Martínez Acevedo, amiga personal de Orlando Arciniegas Lagos, le prestó su nombre para aparecer como propietaria del referido apartamento, lo cual hicieron de la siguiente manera: el 12 de diciembre de 2013, en las oficinas de la Constructora A&S, ubicadas en el edificio Word Trade Center, piso 9, calle 100 nro. 8ª- 49, oficina 909, en Bogotá, registraron y sentaron la transferencia contable de los abonos que había hecho Orlando Arciniegas Lagos a favor de Gloria Inés Martínez Acevedo; al día siguiente, dicha señora hizo dos abonos, uno por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) y, otro, por trescientos veinticinco millones setecientos veintiocho mil pesos ($325.728.000), mediante che que de gerencia girado por la

treinta millones de pesos ($30.000.000) y, otro, por trescientos veinticinco millones setecientos veintiocho mil pesos ($325.728.000), mediante che que de gerencia girado por la empresa TYPSA.

1. 3 El valor total del apartamento ascendía a seiscientos noventa y cinco millones setecientos veintiocho mil pesos ($695.728.000).2. Treinta y seis millones de pesos ($36’000.000), entregados por TYPSA a ADMINAUTOS EU, con NIT 900117964 -3, representada por Amaury Elías Blanquicet Pretelt, supuestamente, por concepto de anticipo de servicio d e transporte de carga; el pago se hizo mediante cheque de Bancolombia, nro. KA 004316, del 12 de diciembre de 2013, girado por solicitud escrita del mismo Blanquicet a nombre de Wilfredo Carrero Vergara, gerente de la empresa ACIC, SAS, de propiedad de Orl ando Arciniegas Lagos; el título valor fue

cobrado por Wilmer Manchola Cano.

3. Doscientos noventa y siete millones de pesos ($297.000.000), que giró TYPSA a favor de la empresa ADMINAUTOS EU, representada por Amaury Elías Blanquicet Pretelt, por concepto de l supuesto pago de servicio de transportes, pagados mediante cheque KA 004343, del 17 de enero de 2014, título valor que fue cobrado en caja por Amaury

Elías Blanquicet Pretelt.

4. Treinta y dos millones doscientos diecisiete mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($32.217.433), a favor de ADMINAUTOS EU, pagados mediante cheque KA 004350, del 31

Elías Blanquicet Pretelt.

4. Treinta y dos millones doscientos diecisiete mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($32.217.433), a favor de ADMINAUTOS EU, pagados mediante cheque KA 004350, del 31 de enero de 2014, cobrado por ventanilla por Amaury Elías

Blancquicet Pretelt.

5. Seiscientos veintiún millones ciento treinta y dos mil diez pesos ($621.132.010), a favor de la empresa Asesores SPD, SAS, presuntamente, por servicio de geotécnica y diseño de instalaciones eléctricas; pagados mediante cheque KA 004251, el 31 de enero de 2014, que giró TYPSA a favor de esa empresa.

6. Ciento veintiocho millones dieciocho mi l quinientos cincuenta y ocho pesos ($128.018.058), a través de la empresa DAN, SAS, con Nit. 9004287397, por concepto de anticipo de,presunto, servicio de transporte, mediante cheque número KA 004318, del 12 de diciembre de 2013, cobrado en caja por Wilmer Manchola Cano, el 13 del mismo mes y año, entregados en

efectivo a Orlando Arciniegas Lagos.

Para un pago total de dádivas, por parte de TYPSA, y extraídas del dinero del anticipo del contrato de consultoría 0237 del 25 de noviembre de 2013, de mil cua trocientos cuarenta millones noventa y seis mil novecientos un pesos ($1.440.096.001.00), lo cual incrementó, de forma injustificada, su patrimonio.

Por los anteriores hechos fue capturado Orlando Arciniegas Lagos el día 11 de junio de 2016.

cual incrementó, de forma injustificada, su patrimonio.

Por los anteriores hechos fue capturado Orlando Arciniegas Lagos el día 11 de junio de 2016.

3. TRÁMITE PROCESAL

El 12 de junio de 2016, se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, Nariño, audiencia preliminar concentrada en la que se legalizó la captura de Orlando Arciniegas Lagos , y, en audiencia del mismo día, la Fiscalía Delegada le formuló imputación por los hechos descritos 4, los cuales adecuó a siguientes delitos:

1. concusión, como coautor (art. 404 C.P.)5 2. interés indebido en la celebración de contratos, como coautor

(art. 409 C.P.)6 3. contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, como coautor (art. 410 C.P.)7

4 Audiencia de imputación ante Juzgado de Garantías de Pupiales, 12 de junio de 2016, audios WS400515 y WS400516, f. 18 Carpeta Juzgado Penal Municipal de Pupiales. 5 Minuto 5:05 audio WS400516 6 Minuto 7:34 audio WS400516 7 Minuto 9:15 audio WS4005164. peculado por apropiación, como coautor, en concurso (art. 397 C.P.)8 5. lavado de activos, como autor (art. 323 C.P.)9 6. enriquecimiento ilícito de particulares, como autor (a rt. 327 C.P.)10

La Fiscalía le reconoció la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 55 del estatuto represor,

6. enriquecimiento ilícito de particulares, como autor (a rt. 327

C.P.)10

La Fiscalía le reconoció la circunstancia de menor punibilidad establecida en el numeral 1º del artículo 55 del estatuto represor, y se le endilgó la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10º del artículo 58 ibídem11. Durante esa diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

El 30 de junio de 2016, la Fiscalía 22 Seccional radicó escrito de preacuerdo12, el cual fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué13, sin embargo, el acta que contenía el convenio entre la acusadora y el imputado fue retirada por la primera 14, quien procedió a presentar escrito de acusación15.

El 11 de octubre de 2016, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué se realizó la audiencia de formulación de acusación contra Orlando Arciniegas Lagos, por los delitos de concusión, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, enriquecimiento ilícito de servidor público y lavado de activos, reconociéndosele la circunstancia de menor punibilidad del

8 Minuto 13:42 audio WS400516 9 Minuto 16:37 audio WS400516 10 Minuto 19:11 audio WS400516 11 Min. 04:50 y ss. Audio 2, CD. Fl. 18, Nariño. 12 Fl. 177 a 163 C.1. 13 Fl. 182 C.1. 14 Fl. 208 C.1.

11 Min. 04:50 y ss. Audio 2, CD. Fl. 18, Nariño. 12 Fl. 177 a 163 C.1. 13 Fl. 182 C.1. 14 Fl. 208 C.1. 15 Fl. 249 a 210 C.1.numeral 1º del artículo 55 del Código Penal y se le endilgó la circunstancia de mayor punibilidad reseñada en el numeral 10º del artículo 58 ídem16.

El 21 de diciembre de 2016, durante el trámite de la audiencia preparatoria, el procesado manifestó que se allanaba a los cargos que le fueron formulados en la audiencia de acusación, por lo que el a quo, luego de constatar que dicha aceptación se dio de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informado por el abogado defensor, le impartió legalidad y anunció que la sentencia a proferir sería de carácter condenatorio.

El 6 de marzo de 2017, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia en la que condenó a Orlando Arciniegas Lagos, a la pena de 473 meses de prisión, multa de treinta mil ciento catorce punto novecientos cincuenta y cuatro s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años e inhabilitación de por vida para ser inscrito como candidato de elección popular, ser elegido o designado como servidor público o celebrar contratos con el Estado, al haber sido hallado coautor penalmente responsable de los delitos de pe culado por apropiación agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales

Estado, al haber sido hallado coautor penalmente responsable de los delitos de pe culado por apropiación agravado, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y concusión.

Asimismo, le negó al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria17.

16 Fl. 293 a 291 C.1. 17 Fls. 29 a 3 C.2.El defensor , inconforme con esta decisión, interpuso y sustentó recurso de apelación, con lo cual se activó la competencia de esta Sala.

4. LA APELACIÓN18

4.1. Solicita el recurrente, en primer lugar, se decrete la nulidad de lo actuado, con fundamento en lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por violación de las garantías fundamentales del procesado; petición que fue sustentada baj o el argumento que, durante la audiencia de allanamiento a cargos no se informó al implicado cuál sería el descuento punitivo que se realizaría como consecuencia de ello, con lo que se le generó una expectativa del posible otorgamiento de un descuento mayor al consagrado normativamente.

Asimismo, el abogado defensor solicitó que se tuviera en cuenta lo dicho por su representado en el escrito que éste presentó el 6 de marzo de 201719, en el que solicita se declare la nulidad de lo actuado por endilgarle con ductas punibles de sujeto activo calificado, por violación al debido proceso por inadecuada tipificación de los hechos y por vicios del

nulidad de lo actuado por endilgarle con ductas punibles de sujeto activo calificado, por violación al debido proceso por inadecuada tipificación de los hechos y por vicios del consentimiento, además de que se decrete la nulidad por no habérsele informado por el juez de conocimiento las consecuencias del allanamiento a cargos y por no aplicar el precedente jurisprudencial respecto al control material que del allanamiento y los preacuerdos debe hacer el juez.

4.2. Como segundo motivo de inconformidad con la sentencia de primera instancia, indicó el defensor que la tasación de la pena fue errónea, toda vez que, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las condiciones especiales de cada delito, para

18 Fls. 86 a 55 y 99 a 89 C.2. 19 Fls. 53 a 30 C.2.luego entrar a analizar lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, dado que, el sentenciador optó por aplicar la pena máxima de los cuartos medios con lo que se configuró una doble valoración. Dicho esto, el recurrente procedió a tasar la pena para cada uno de los delitos por los que se profirió condena.

Respecto del delito de lavado de activos, sostuvo que el a quo impuso la pena señalada en el extremo máximo del segundo cuarto medio, que corresponde a 300 meses de prisión; sin embargo, ese sentenciador debió partir del mínimo imponible fijado para los cuartos medios, en tanto, las circunstancias de mayor punibilidad que le fueron endilgadas (numerales 9º y 10º del artículo 58 del C.P.) recogen las circunstancias contempladas

fijado para los cuartos medios, en tanto, las circunstancias de mayor punibilidad que le fueron endilgadas (numerales 9º y 10º del artículo 58 del C.P.) recogen las circunstancias contempladas en el inciso 3º del art. 61 del Código Penal, por lo que, un incremento del mínimo de la pena constituye una doble valoración, si se tiene en cuenta que, como consecuencia de esas circunstancias ya se hizo un incremento del cuarto mínimo a los cuartos medios.

En consecuencia, señala que la pena correspondiente a dicho delito, en el presente caso, debe ser de 180 meses de prisión y multa de 12.988 s.m.l.m.v., quantum al que se le debe hacer el descuento de una tercera parte, por la aceptación de los cargos durante la audiencia preparatoria, por lo que la sanción definitiva por el reato de lavado de activos equivale a 120 meses de prisión y multa de 8.658 s.m.l.m.v.

Con relación al punible de enriquecimiento ilícito, luego de hacer el mismo análisis que realizó con el delito antes mencionado, concluyó el libelista que la pena a imponer debería ser la de 72 meses de prisión, 1.920’128.001, por conc epto de multa y 78 meses de inhabilitación para ejercer cargos públicos. Igualmente, luego de hacer un estudio análogo respecto del punible de peculado por apropiación, indicó que la sancióndefinitiva a imponer por esa conducta corresponde a 115 meses de prisión, multa de 960’064.001 y 115 meses de inhabilitación para ejercer cargos públicos.

De la misma forma procedió con el ilícito de interés indebido

de prisión, multa de 960’064.001 y 115 meses de inhabilitación para ejercer cargos públicos.

De la misma forma procedió con el ilícito de interés indebido en la celebración de contratos, respecto del cual concluyó que la pena dosificada en forma correcta equivale a 68 meses de prisión, multa de 83.33 s.m.l.m.v. y 76 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Finalmente, tasó la pena para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, con los mismos criterios antes esbozados, en 68 meses de prisión, multa de 83.33 s.m.l.m.v. y 76 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos públicas; y, para el punible de concusión, determinó que la pena a imponer corresponde a 78 meses de prisión, multa de 58.33 s.m.l.m.v. y 64 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos públicos.

Hecho lo anterior, señaló que la pena más grave es la establecida para el delito de lavado de activos, correspondiente a 120 meses de prisión, a la que, sumados los 100 meses de prisión que impuso el juez de primera instancia por el concurso con los demás delitos, se concretaría en 220 meses de prisión.

4.3. En tercer lugar, aseguró el censor que en el sub lite hubo una irregular e ilegal adecuación típica, toda vez que a Orlando Arciniegas Lagos se le endilgaron una serie de conductas punibles con sujeto activo cualificado, lo cual no era procedente, toda vez que él no tiene la calidad de servidor público, pues no

Arciniegas Lagos se le endilgaron una serie de conductas punibles con sujeto activo cualificado, lo cual no era procedente, toda vez que él no tiene la calidad de servidor público, pues no existe en el proceso contrato de prestación de servi cios que le asigne funciones públicas permanentes o transitorias, ni acto administrativo que lo determine, máxime que no se demostró que tuviera alguna relación con el IMDRI, entidad que realizó elcontrato de consultoría con la empresa TYPSA, por lo que considera el defensor que su asistido actuó como particular.

En consecuencia, alega, no es posible atribuirle responsabilidad por conductas que exigen que el sujeto activo ostente la calidad de servidor público, por lo que, al condenársele por esos reatos, se vulnera el principio de legalidad.

Adicionalmente, señala el recurrente que el juez de instancia no solo desconoció en su integridad el desarrollo jurisprudencial referido, sino que también violó el debido proceso al omitir realizar el control de legalidad del acto de aceptación, no efectuar el control de los delitos y las penas imputadas, al permitir la fractura de la adecuación típica y al no velar por la protección de los derechos y garantías fundamentales.

Finalmente, arguyó que la jurisprudenci a de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que, cuando se desconoce la Constitución y la Ley en los allanamientos a cargos que se realizan ante el juez de conocimiento debe invalidarlo, al advertir el resquebrajamiento de las garantías fundamentales, tal como sucedió en el presente caso en el que se imputaron delitos con sujeto activo cualificado, como es, ser servidores públicos,

que se realizan ante el juez de conocimiento debe invalidarlo, al advertir el resquebrajamiento de las garantías fundamentales, tal como sucedió en el presente caso en el que se imputaron delitos con sujeto activo cualificado, como es, ser servidores públicos, calidad que Arciniegas Lagos no ostentaba para la época en que ocurrieron las conductas que se le endosan, por l o que, de haberse realizado una adecuación típica correcta, las conclusiones sobre los delitos por los que se procede serían diferentes.

Solicita se revoque el fallo apelado para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a los parámetros legales, con una adecuación típica acorde con los postulados normativos que regulan la materia.4.4. El 13 de marzo de 2017, se presentó escrito en el que el nuevo abogado defensor designado por el procesado20 sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos21:

Refiere que, de acuerdo con los elementos probatorios recaudados en el proceso, no es posible afirmar la existencia de la certeza que el juzgador debe tener respecto de la ocurrencia de los hechos que se le endilgan a Orlando Arciniegas Lagos, por lo que no es posible proferir sentencia de condena en su contra.

Aduce, que en la sentencia apelada no se indica por el juez de instancia, que la aceptación de cargos se equipara a la confesión y, por ende, debe estar sustentada en elementos de juicio que permitan obtener el grado de certeza de la configuración de los delitos que se investigan en cabeza del acriminado, tal como l o establece el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

juicio que permitan obtener el grado de certeza de la configuración de los delitos que se investigan en cabeza del acriminado, tal como l o establece el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

De acuerdo con ello, manifiesta que en el presente caso no se cuenta con el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta y la coautoría o participación en ella por parte del acusado, por lo que la única alternativa que le quedaba al a quo era anular la aceptación unilateral de cargos y abstenerse de proferir sentencia condenatoria en contra del implicado.

Arguye que Arciniegas Lagos no ostentaba la calidad de servidor público, pues su vinculación a la administración del municipio de Ibagué se hizo mediante contratos de prestación de servicios por asesoría jurídica, los cuales no le otorgan dicha calidad, máxime si se tiene en cuenta que el Instituto Municipa l para el Deporte y Recreación de Ibagué – IMDRI, es del orden

20 Fl. 87 C.2. 21 Fls. 99 a 89 C.2.descentralizado y no se relaciona con los contratos suscritos por el municipio con el procesado. En consecuencia, señala que, al encontrarse probado que éste último no ejerció funciones públicas transitorias o permanentes, no era viable que aceptara responsabilidad por la comisión de conductas punibles que solo pueden ser cometidas por servidores públicos.

Otro de los argumentos expuestos por el recurrente, es que, presuntamente, en el sub lite existen profundas diferencias entre lo expuesto en la audiencia de formulación de imputación y lo consignado en el escrito de acusación, con lo que se vulneró el

Otro de los argumentos expuestos por el recurrente, es que, presuntamente, en el sub lite existen profundas diferencias entre lo expuesto en la audiencia de formulación de imputación y lo consignado en el escrito de acusación, con lo que se vulneró el principio de congruencia, pues, el implicado fue acusado de un hecho delictivo que no fue ma teria de imputación, dado que, en ésta diligencia se le endilgó el punible enriquecimiento ilícito de particular y en aquella se le formularon cargos por el reato de enriquecimiento ilícito de servidor público; razón por la que, según el censor, debe decla rarse la nulidad por violación de las garantías fundamentales del encausado.

Adicionalmente, sin mayores consideraciones, alegó que se vulneró el principio del non bis in ídem, al haberse condenado a su representado por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, pues respecto de estos se debió aplicar el principio de consunción.

De la misma forma refirió que, al haberse radicado escrito de preacuerdo, era deber del juez de instan cia pronunciarse sobre su legalidad, sin que se pudiera aceptar el retiro de éste solicitado por la fiscalía, por lo que, con dicho proceder se vulneró el derecho al debido proceso, y, en consecuencia, debe decretarse la nulidad de lo actuado.Finalmente, adujo que si bien, a Arciniegas Lagos le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad, no puede desconocerse que éste demostró arrepentimiento

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