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TSDJ IBE SP - 73168 6099 037 2018 00012 - NI55464-(13-08-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73168 6099 037 2018 00012 - NI55464-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73168 6099 037 2018 00012 NI-55464

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Aprobado Acta nro.611 Ibagué, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronunciará la Sala sobre el impedimento invocado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con fundamento en la causal del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

2. ANTECEDENTES

El 25 de marzo de 2021, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué dio inicio a la audiencia de juicio oral que se adelanta dentro del proceso de la referencia contra Libardo Rojas García y Afranio Rojas García por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, extorsión y porte ilegal de armas, durante el cual escuchó la declaración del testigo Héctor Fernando Useche.

Hecho lo anterior, el funcionario judicial en mención manifestó que el 19 de marzo hogaño se presentó una situación sobreviniente en virtud de la cual se debía declarar impedido para continuar conociendo de la presente actuación, con fundamento en lo normado en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.Radicación 73168 6099 037 2018 00012 NI-55464

Contra: Libardo Rojas García y Afranio Rojas García

en lo normado en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.Radicación 73168 6099 037 2018 00012 NI-55464

Contra: Libardo Rojas García y Afranio Rojas García Delito: Concierto para delinquir y otros Decisión: Declara infundado impedimento

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Al respecto indicó, que en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado se tramitan los procesos radicados bajo los números 73168-6000-000-2018-00023 NI-58630 y 73168-6000000-2019-00006 NI -60640, los cuales se originaron en los mismos hechos del que se derivó el asunto que hoy ocupa la atención de esta Sala.

El funcionario en cita indicó que, el 17 de octubre de 2019, se declaró la conexidad de los dos primeros procesos antes mencionados, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y, el 19 de marzo de 2021 , luego de haberse culminado la práctica probatoria, se anunció el sentido del fallo.

El juzgador en mención consideró que con la realización de este último acto procesal emitió un juicio de valor respecto de la situación fáctica de la que se derivaron esas actuaciones y de lo depuesto por los testigos escuchados en juicio, por lo que concluyó que existe un preconcepto o prejuicio respecto de los delitos imputados a quienes fungen como acusados en el sub lite.

En consecuencia, reiteró que se configura en cabeza suya la circunstancia de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, específicamente,

En consecuencia, reiteró que se configura en cabeza suya la circunstancia de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, específicamente, en lo que se refiere a haber participado dentro del proceso , por haberse originado todas las investigaciones antes mencionadas, incluido el presente asunto, en los mismos hechos , por lo que ordenó remitir la actuación a su homólogo Segundo de Ibagué, conforme lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 906, modificado por el artículo 82 de la ley 1095 de 2010.

El 8 de junio de 2021, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué no aceptó el impedimento planteado por su homólogo y dispuso remitir la actuación a esta Sala para que estableciera la competencia.Radicación 73168 6099 037 2018 00012 NI-55464

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3. CONSIDERACIONES

En aplicación del artículo 57 de la Ley 906 de 20041, esta Sala tiene competencia para resolver la cuestión que se pone de presente.

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué se declara impedido para conocer del proceso seguido contra Libardo Rojas García y Afranio Rojas García, dentro del radicado 73168 6099 037 2018 00012 NI-55464.

Considera, que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,

73168 6099 037 2018 00012 NI-55464.

Considera, que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según la cual debe declarase impedido : “(…) el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso…”, toda vez que el 19 de marzo hogaño anunció el sentido del fallo dentro del proceso radicado 73168-6000-000-2018-00023 NI-58630, al cual se unió el radicado 73168-6000-000-2019-00006 NI-60640, los cuales se originaron en la misma situación fáctica que dio comienzo a la actuación que hoy nos ocupa, por lo que consideró que, con la ejecución de ese último acto procesal, emitió un juicio de valor sobre hechos, pruebas y delitos relacionados con el asunto materia de juzgamiento en el presente caso.

Afirma que esa causal debe aplicarse en concordancia con el artículo 250 la Constitución Política y de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto proferido el 27 de agosto de 2014 , dentro del radicado 44475, en el que reiteró lo dicho por esa Corporación dentro del proveído 27497, por lo que no existe duda de que se

1 ARTÍCULO 82. Ley 1395 de julio 12 de 2010. El artículo 57 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “… Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las ca usales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido

para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las ca usales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente. (…)Radicación 73168 6099 037 2018 00012 NI-55464

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encuentra incurso en la causal de impedimento citada y , en consecuencia, debe ser separado del conocimiento de la presente actuación para garantizar los principios de objetividad e imparcialidad dentro del proceso penal.

Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué estima que no se configura el impedimento invocado por su homólogo, en razón a que el hecho de que hubiese emitido el sentido del fallo dentro de los procesos conexos NI-58630 y NI -60640, no compromete su imparcialidad de manera alguna, toda vez que no valoró pruebas practicadas dentro de esta actuación ni se pronunció sobre la responsabilidad de los aquí acusados.

procesos conexos NI-58630 y NI -60640, no compromete su imparcialidad de manera alguna, toda vez que no valoró pruebas practicadas dentro de esta actuación ni se pronunció sobre la responsabilidad de los aquí acusados.

De la misma forma, el Juzgador antes mencionado indicó que no desconoce que su homólogo Primero tenga en su despacho tres procesos derivados de una misma situación fáctica, sin embargo, considera que este último no expuso con claridad la manera como comprometió su responsabilidad respecto de los implicados Libardo Rojas García y Afranio Rojas García, al haber proferido sentido del fallo dentro del radicado 73168-6000-000-2018-00023 NI -58630, que se adelantó en contra de Aldemar Rojas García y Henry Rodríguez Rojas.

En consecuencia, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado señaló que no se obs erva de qué manera la situación expuesta por el Juez Primero de esa misma categoría y especialidad configura la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 5 6 del Código de Procedimiento Penal, por lo que concluyó que no es procedente aceptar ese impedimento.

La Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse respecto de la finalidad de los impedimentos, determinó:

Los motivos específicos constitutivos de impedim ento o recusación fueron establecidos en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar alRadicación 73168 6099 037 2018 00012 NI-55464

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conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.

De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia.

Por tal motivo, la manifestación de im pedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, d ebe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial.2

Y, respecto de la causal de impedimento invocada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado, relacionada con su participación dentro del proceso , el Tribunal de Casación estableció lo siguiente:

Acerca de la configuración de la causal de impedimento prescrita en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, [numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de

estableció lo siguiente:

Acerca de la configuración de la causal de impedimento prescrita en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, [numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004] en concreto, respecto del apartado que reza que el funcionario judicial «…hubiere participado dentro del proceso…», la Corte ha dicho que se configura cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo conocimiento se

2 CSJ AP 17 mar. 2021, Rad. 59166.Radicación 73168 6099 037 2018 00012 NI-55464

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rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario.

Así lo ha explicado la Sala:

Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud su ficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso debe haber sido esencial y no simplemente formal 3, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino

trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general. (CSJ AP, 6 jun. 2007, rad. 27385)4

En ese orden, ha de evaluarse en cada caso concreto cuál fue el cono cimiento que tuvo el funcionario en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad.5 (Aparte en corchetes suplido)

Al estudiar el asunto, la Sala encuentra que le asiste razón al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué,

3 CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19300.

4 Reiterada en CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30888; CSJ AP, 31 jul. 2013, rad. 41808; CSJ AP7137-2014, rad. 44626; CSJ AP4483-2016, rad. 48344; CSJ AP3845 -2017, rad. 50457; CSJ AP1937 -2018, rad. 52599; CSJ AP2720 -2019, rad. 55360, entre otras.

5 CSJ AP 28 may. 2021, Rad. 56015.Radicación 73168 6099 037 2018 00012 NI-55464

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cuando afirma que no procede el impedimento aludido por su homólogo Primero de Ibagué.

En efecto, se observa que, si bien, el Juez Pri mero Penal del Circuito Especializado manifestó que se declaraba impedido en razón a que había anunciado sentido del fallo dentro del radicado 73168-6000-000-2018-00023 NI-58630, al cual se unió por conexidad la investigación 73168-6000-000-2019-00006 NI60640, los cuales se originaron en la misma situación fáctica de la que se derivó el proceso que hoy nos ocupa, ese funcionario no dio a conocer las razones por las cuales, con la realización de ese acto procesal , se vulneraba su imparcialidad dentro de la presente actuación.

Véase como, la Corte Suprema de Justicia fue clara, tanto en el aparte jurisprudencial antes citado, como en el auto proferido el 27 de agosto de 2014 dentro del radicado 44.475, en el que se reitera lo establecido en el auto 24.497, de 13 de junio de 2007, los cuales fueron citados por el juzgador que se declaró impedido para sustentar la adopción de esa determinación6, que

6 Min.02:04:20 y ss. Aud. de juicio oral del 25.03.2021. Durante esa diligencia, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado manifestó lo siguiente:

«Lo anterior para significar que efectivamente, este funcionario judicial debe poner de presente esta situación, debe

Durante esa diligencia, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado manifestó lo siguiente:

«Lo anterior para significar que efectivamente, este funcionario judicial debe poner de presente esta situación, debe advertir que al haber emitido un juicio de valor por una causa idéntica a la que hoy nos acompaña, pues ya hay un preconcepto, un prejuicio que indiscutiblemente consolida una causal, y esa causal de impedimento no es otra que la establecida en el artículo 56 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, en punto específico del acápite correspondiente a “o hubiere participado dentro del proceso”, lo que se denomina como incompatibilidad del funcionario. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el auto penal AP50004-2014 del 27 de agosto de 2014, radicado 44475, con ponencia de la doctora Patricia Salazar Cuellar, ha establecido: “Ha precisado la Sala, frente a la circunstancia impeditiva contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –la cual coincide en su integridad con la descrita en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000-, alegada en este evento, lo siguiente: La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende (CSJ AP3282 – 2014). (…) En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces

posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende (CSJ AP3282 – 2014). (…) En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la ac tividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.Radicación 73168 6099 037 2018 00012 NI-55464

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el funcionario judicial debe explicar cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, ecuanimidad, independencia o equilibrio pueden verse afectado s frente a cada uno de los implicados, situación que brilla por su ausencia en el sub lite, toda vez que el sentenciador en cita se limitó, únicamente, a decir que al haber emitido el sentido del fallo dentro de los procesos identificados

pueden verse afectado s frente a cada uno de los implicados, situación que brilla por su ausencia en el sub lite, toda vez que el sentenciador en cita se limitó, únicamente, a decir que al haber emitido el sentido del fallo dentro de los procesos identificados con el NI -58630 y NI -60640, los cuales versaba n sobre los mismos hechos y delitos que el proceso que es materia del presente pronunciamiento, se podría ver vulnerado el principio de imparcialidad, sin que especificara si al haber adoptado esa decisión había hecho algún juicio de responsabilidad acerca de los aquí acusados Libardo Rojas García o Afranio Rojas García o si alguna de las pruebas practicadas dentro de aquellas actuaciones contaminó su criterio respecto de estos implicados.

La explicación o especificación antes referida es trascendente, si se tiene en cuenta que el Tribunal de Casación, al pronunciarse acerca de las opiniones, juicios de valor o decisiones proferidas por un funcionario judicial en un asunto en el que se investigan delitos cometidos por un número plural de individuos que por distintas razones no pudieron ser juzgados en un mismo proceso, determinó:

Tampoco, en principio, habría una opinión sobre el asunto cuando tratándose de delitos cometidos por un número plural de individuos, ya el funcionario se hubiera pronunciado respecto de uno o algunos, pues ello llevaría a necesitar tantos jueces como procesados hubiera para excluir una supuesta contaminación, cuando en verdad el vínculo entre cada incriminado y las pruebas obrantes en la actuación es esencialmente diferente, como que diversa es también la responsabilidad subjetiva y la consecuente

para excluir una supuesta contaminación, cuando en verdad el vínculo entre cada incriminado y las pruebas obrantes en la actuación es esencialmente diferente, como que diversa es también la responsabilidad subjetiva y la consecuente

Lo mismo puede predicarse —mutatis mutandi— cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso.” Corte Suprema de Justicia, auto penal del 13 de junio de 2007, radicado 27.497, y se cita allí los subrayados de esa decisión.»Radicación 73168 6099 037 2018 00012 NI-55464

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responsabilidad penal individual, en oposición a la grupal.

En el mismo sentido, tratándose de delitos conexos investigados de manera independiente con ruptura de la unidad procesal, el funcionario que ya conoció de los fundamentos probatorios de uno de ellos ya no podría pronunciarse sobre los soportes demostrativos del otro, posición igualmente insostenible, en el entendido de que la conformación y acreditación de cada conducta delictiva tiene autonomía demostrativa y que las pruebas comunes no se erigen en un obstáculo para que un mismo juez pueda pronunciarse sobre aquellas, máxime si respecto de un delito no tendrán siempre el mismo alcance y valía que para el otro.

Es decir, con el argumento de evitar la contaminación del funcionario –tan sentida y válida cuando el mismo que acusa también falla, o cuando quien revisa es el que

siempre el mismo alcance y valía que para el otro.

Es decir, con el argumento de evitar la contaminación del funcionario –tan sentida y válida cuando el mismo que acusa también falla, o cuando quien revisa es el que dictó la providencia— no siempre que cuando aquél ya ha tenido conocimiento y se ha pronunciado sobre algunos elementos de convicción, deviene la imposibilidad de que en otro estanco procesal y seguramente junto con otras pruebas, pueda conocer del caso o de algunos de tales elementos probatorios, en orden a adoptar la decisión requerida, pues como ya se ha dicho, si la actividad natural y razón de ser de los funcionarios judiciales es dictar decisiones en las que, por supuesto, plasman su criterio sobre determinado asunto, el cumplimiento de tal deber no puede constituir por sí mismo una causal de impedimento para conocer otros procesos en el futuro (CSJ AP4074 – 2016).7

Ante este panorama, se colige que la declaratoria de impedimento hecha por el Juez Primero Penal del Circuito

7 CSJ AP, 9 mar. 2021. Rad. 46726Radicación 73168 6099 037 2018 00012 NI-55464

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Especializado de Ibagué en el presente caso resulta infundada, por lo que se ordenará devolver la actuación para que continúe con el trámite que corresponde.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal,

por lo que se ordenará devolver la actuación para que continúe con el trámite que corresponde.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado

por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.

Segundo: Devolver la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué para que continúe con el trámite que corresponde.

Tercero: Informar sobre esta determinación al Juez Segundo Penal del Circuito Especi alizado de Ibagué y a los sujetos e intervinientes procesales.

Cúmplase y devuélvase

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI MagistradaRadicación 73168 6099 037 2018 00012 NI-55464

Contra: Libardo Rojas García y Afranio Rojas García Delito: Concierto para delinquir y otros Decisión: Declara infundado impedimento

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IVANOV ARTEAGA GUZMÁN

Magistrado

JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ

Magistrado

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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