🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SP - 73168-6099-192-2020-00288-00 - NI78680-(15-07-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73168-6099-192-2020-00288-00 - NI78680-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Página 1 de 22

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

RADICADO CUI 73168-6099-192-2020-00288-00

N. I. 78.680

DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O

PORTE DE ESTUPEFACIENTES

CONDENADO MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA

ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

DECISIÓN REVOCA

Ibagué (Tol.), quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobado mediante Acta No. 900 de la fecha)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN.

|

Resolver la apelación interpuesta por el defensor de Miguel Albeiro Peralta Yanguma, contra el fallo de 22 de marzo de 20231, emitido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral, Tolima, con el cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

El 9 de mayo de 2020, a las 7 y 20 de la noche, en la vía que de Chaparral conduce a la vereda Tuluni , a la altura del kilómetro uno , servidores de vigilancia detuvieron una motocicleta conducida por Miguel Albeiro Peralta Yanguma , quien llevaba como parrillero a Andrés Felipe Londoño Soto. Durante el registro, se encontró un maletín negro entre el conductor y su acompañante que contenía 10 bolsas con

Miguel Albeiro Peralta Yanguma , quien llevaba como parrillero a Andrés Felipe Londoño Soto. Durante el registro, se encontró un maletín negro entre el conductor y su acompañante que contenía 10 bolsas con 5.215 gramos de cannabis.

1 Anexo digital “040FalloCondenatorio.pdf”RADICADO CUI : 73168-6099-192-2020-00288-00

N. I. : 78.680

DELITO : TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

Página 2 de 22

3. ACTUACIONES PROCESALES.

3.1. El 10 de mayo de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco con Función de Control de Garantías de Chaparral, se legalizó la captura en flagrancia2 de Miguel Albeiro Peralta Yanguma y Andrés Felipe Londoño Soto. Además, se verificó la legalidad a la incautación de una motocicleta con fines de comiso y de una sustancia estupefaciente para su destrucción3. Se les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376, inciso 2° del Código Penal, en calidad de coautores, bajo el verbo rector "transportar"4. Finalmente, se les impuso medida de asegur amiento, a Miguel Albeiro Peralta Yanguma en su domicilio, mientras que a Londoño Soto intramural.

3.2. El 28 de mayo de 2020 5 se radicó escrito de acusación

Miguel Albeiro Peralta Yanguma en su domicilio, mientras que a Londoño Soto intramural.

3.2. El 28 de mayo de 2020 5 se radicó escrito de acusación correspondiendo por reparto al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral, Tolima. El 27 de agosto de ese mismo año se formuló acusación en contra de Miguel Albeiro Peralta Yanguma y Andrés Felipe Londoño Soto como coautores del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contenido en el artículo 376, inciso 3° del Código Penal.6

3.3. La audiencia preparatoria se celebró el 28 de octubre de 20207. El 1 de diciembre de ese año, se tenía prevista audiencia de juicio oral, sin embargo, se varió su naturaleza para la verificación del preacuerdo celebrado8 por Andrés Felipe Londoño Soto; generándose ruptura de la unidad procesal; posteriormente, se continuó con el juicio en contra de

2 Grabación “AudienciaConcentrada.mp4” a partir del minuto 4:20 3 Grabación “AudienciaConcentrada.mp4” a partir del minuto 20:18 4 Grabación “AudienciaConcentrada.mp4” a partir de minuto 25:35 hasta el minuto 30:04 5 Anexo digital “004AutoFijaFechaAudienciaAcusacion.pdf” 6 Anexo digital “008ActaAudienciaAcusacion.pdf” y grabación “ 009AudioAudienciaAcusacion.wma”, calificación jurídica a minuto 9:35 a minuto 10:53 7 Anexo digital “013ActaAudienciaPreparatoria.pdf” y grabación “014AudioAudienciaPreparatoria.wma”

minuto 9:35 a minuto 10:53 7 Anexo digital “013ActaAudienciaPreparatoria.pdf” y grabación “014AudioAudienciaPreparatoria.wma” 8 Anexo digital “016ActaAudienciaPreacuerdoAndresFelipeLondoño.pdf” y grabación “017AudioAudienciaPreacuerdo.wma”.RADICADO CUI : 73168-6099-192-2020-00288-00

N. I. : 78.680

DELITO : TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

Página 3 de 22

Miguel Albeiro Peralta Yanguma9; el cual se verificó en sesiones del 16 de febrero10, 9 de septiembre11, 28 de octubre12 y 2 de diciembre de

202113. El 17 de febrero de 2022 se anunció sentido del fallo condenatorio14.

3.4. El 22 de marzo de 2023 se emitió sentencia condenatoria 15. La defensa interpuso recurso de apelación, sustentado el 28 de marzo de ese año16.

3.5. Mediante auto del 13 de abril de 2023 se concedió la apelación 17. El 14 de abril de 2023 correspondió por reparto el asunto al magistrado sustanciador18.

4. LA SENTENCIA CONDENATORIA19.

Se declaró la responsabilidad penal de Miguel Albeiro Peralta Yanguma por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al artículo 376, inciso 3° del Código Penal , por lo que se le

Se declaró la responsabilidad penal de Miguel Albeiro Peralta Yanguma por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al artículo 376, inciso 3° del Código Penal , por lo que se le impuso 96 meses de prisión, una multa de 124 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. No se concedieron subrogados penales ni mecanismos sustitutivos.

Para fundamentar esta decisión, se destacaron los testimonios de los patrulleros Yerson Zarta Ordóñez y John Arbey Tique Cupitra, quienes describieron el hallazgo del maletín con la sustancia , el cual se encontraba en medio de Peralta Yanguma ; conductor de la motocicleta, y el parrillero, siendo capturados en flagrancia. Las pruebas

9 Anexo digital “018ActaAudienciaJuicioOral.pdf” y grabación “019AudioAudienciaJuicioOral.wma”. 10 Anexo digital “022ActaContinuacionJuicioOral.pdf” y grabación “023AudioContinuacionJuicioOral.wma” 11 Anexo digital “028ActaContinuacionJuicioOral.pdf” y grabación “029AudioContinuacionJuicioOral.wma” 12 Anexo digital “030ActaContinuacionJuicioOral.pdf” y grabación “031AudioContinuacionJuicioOral.wma” 13 Anexo digital “032ActaContinuacionJuicioOral.pdf” y grabación “033AudioContinuacionJuicioOral.wma” 14 Anexo digital “034ActaContinuacionJuicioOral.pdf” y grabación “035ContinuacionJuicioOral.wma”

13 Anexo digital “032ActaContinuacionJuicioOral.pdf” y grabación “033AudioContinuacionJuicioOral.wma” 14 Anexo digital “034ActaContinuacionJuicioOral.pdf” y grabación “035ContinuacionJuicioOral.wma” 15 Anexo digital “041ActaLecturaFallo.pdf” y grabación “042AudiolecturaFallo.mp3”. 16 Anexo digital “044EscritoApelacionInterpuestoDefensa.pdf” 17Anexo digital “046AutoConcedeImpugnacion.pdf” 18 Anexo digital “02ActaReparto.pdf” 19 Anexo digital “040FalloCondenatorio.pdf”RADICADO CUI : 73168-6099-192-2020-00288-00

N. I. : 78.680

DELITO : TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

Página 4 de 22

periciales confirmaron que se trataba de cannabis, con un peso neto de 5,215 gramos.

Se concluyó, a partir del testimonio de John Arbey Tique Cupitra , que existía una coautoría impropia entre Miguel Albeiro y el parrillero, con una clara división del trabajo: uno conducía y el otro sostenía el maletín. Se consideró que las depo nencias de descargo fueron insuficiente s para desvirtuar las pruebas presentadas por la fiscalía y además no lograron demostrar que Peralta Yanguma se dirigió a Planadas, Tolima, por una oferta laboral y que, a su regreso, recogió a un desconocido , sin saber el contenido del maletín.

lograron demostrar que Peralta Yanguma se dirigió a Planadas, Tolima, por una oferta laboral y que, a su regreso, recogió a un desconocido , sin saber el contenido del maletín.

Se determinó que la cantidad de sustancia estupefaciente hallada y la forma como estaba empacada indicaban claramente una intención de tráfico y distribución.

5. RECURSO DE APELACIÓN20.

Argumentó que solo uno de los diez paquetes incautados fue sometido a la prueba PIPH, por lo que no se estableció la naturaleza de la sustancia contenida en los otros nueve paquetes ni su peso. Así mismo, cuestiona la calibración de la pesa utilizada, lo cual afect a la fiabilidad del peso registrado.

Sostuvo que la sustancia fue encontrada en posesión del parrillero, quien aceptó los cargos y fue condenado anticipadamente; tesis que se reforzaba a partir del testimonio de John Arbey Tique Cupitra. Resaltó que no existían pruebas que demostraran que Peralta Yanguma acordó transportar la sustancia.

20 Anexo digital “044EscritoApelacionInterpuestoDefensa.pdf”RADICADO CUI : 73168-6099-192-2020-00288-00

N. I. : 78.680

DELITO : TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

Página 5 de 22

Esgrimió que no se acreditó que su defendido supiera que transportaba marihuana, lo cual es necesario según el artículo 12 del Código Penal para establecer culpabilidad.

Página 5 de 22

Esgrimió que no se acreditó que su defendido supiera que transportaba marihuana, lo cual es necesario según el artículo 12 del Código Penal para establecer culpabilidad.

Insistió en que los testimonios de descargo demostraban que su defendido no conocía al parrillero ni el contenido del maletín, y que solo le ofreció transporte debido a que el servicio público se encontraba suspendido por la pandemia.

Por estos motivos, solicitó la revocatoria de la sentencia y la absolución de Miguel Albeiro Peralta Yanguma por el cargo por el cual fue sentenciado.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia:

Lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, habilita la competencia de este Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Miguel Albeiro Peralta Yanguma, contra la sentencia condenatoria de 22 de marzo de 2023; estudio fáctico, jurídico y probatorio, que se abordará en consonancia con el principio de limitación.

6.2. Problema jurídico:

¿los hechos jurídicamente imputados y acusados denotan por qué el acusado actuó en coautoría, en caso afirmativo, la sentencia de primera instancia fue congruente frente a tales circunstancias? Igualmente ¿En el presente caso, se acreditó, más allá de toda duda, que Miguel Albeiro Peralta Yanguma actuara en coautoría con otro sujeto para transportar marihuana con el ánimo de traficarla?RADICADO CUI : 73168-6099-192-2020-00288-00

Albeiro Peralta Yanguma actuara en coautoría con otro sujeto para transportar marihuana con el ánimo de traficarla?RADICADO CUI : 73168-6099-192-2020-00288-00

N. I. : 78.680

DELITO : TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

Página 6 de 22

Para dar respuesta, se deben abordar los siguientes temas relacionados:

6.3. De la Coautoría.

El inciso segundo del artículo 29 del Código Penal, señala que para la configuración de la referida forma de intervención en la conducta punible –coautoría-, se requieren tres elementos21:

  1. Acuerdo común ; puede ser tácito o expreso, previo o concomitante, no detallado, pero sí encaminado a la realización de una conducta determinada.22
  1. División del trabajo criminal , con necesidad de un co -dominio funcional entre quienes intervienen en el hecho; la Corte reforzó el precedente citado, señalando en relación con este requisito lo siguiente: “(…) por virtud de éste se reparte el todo en partes, en parcelas de esfuerzos que valorados ex ante y ex post permiten hablar de una acción compleja o conjunta formada por segmentos articulados que vistos en singular y por separado no se advierten suficientes para determinar la conducta punible de que se trate, pero que unidos la explican como pluralidad de causas o condiciones…”;23 a tal división le aviene la necesidad de un “coarticulados que vistos en singular y por separado no se advierten suficientes para determinar la conducta punible de que se trate, pero que unidos la explican como pluralidad de causas o condiciones…”;23 a tal división le aviene la necesidad de un “codominio funcional entre quienes intervienen en el hecho, en la medida en que su actuar parcial, debe ser mancomunado y recíproco”.
  1. Importancia del aporte . La trascendencia del aporte en la ejecución del ilícito exige que este sea objetivo o material, esencial y necesario, entendiendo por tal, aquel aporte sin el cual se frustra o reduce el riesgo de realización de la conducta pretendida.

21 (Sentencia del 21 de agosto de 2003, radicado No. 19.213, en términos generales reiterada en auto del 11 septiembre de 2013, radicado 40.368 y sentencia del 20 de noviembre de 2014, radicado SP 16201-2014, 40.087). 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del (2) de septiembre de 2009, radicado No. 29.221 M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del (2) de septiembre de 2009, radicado No. 29.221 M.P. Yesid Ramírez Bastidas.RADICADO CUI : 73168-6099-192-2020-00288-00

N. I. : 78.680

DELITO : TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

DELITO : TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

Página 7 de 22

La doctrina y la jurisprudencia se han encargado de delimitar la coautoría impropia, en cuanto hace referencia a la realización de una operación delictiva, con división de trabajo entre los intervinientes, de tal manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa del plan común, sin que sea menester que todos realicen la acción material que se concreta en la producción del resultado dañino, o que pone en riesgo de lesión.24

En este sentido, es coautor impropio quien, a pesar de no realizar la acción típica, se circunscribe en un acuerdo común de ejecutar determinado ilícito a través de una división de funciones y realizando un aporte25.

6.4. De la Naturaleza del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes:

El delito objeto de acusación contemplado en el artículo 376, inciso 3° del Código Penal, señala:

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de (...)

sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de (...)

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramo s de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1. 500) salarios mínimos legales mensuales vigentes..

El delito describe de forma alternativa , con doce verbos rectores , las modalidades comportamentales del sujeto activo, comúnmente

24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del (9) de septiembre de 1980, M.P. Alfonso Reyes Echandía 25 ALFONSO REYES ECHANDÍA. Derecho penal, parte general, 6ª edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1979. pp. 176-177RADICADO CUI : 73168-6099-192-2020-00288-00

N. I. : 78.680

DELITO : TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA

N. I. : 78.680

DELITO : TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

Página 8 de 22

empleadas para el tráfico de estupefacientes, todos ellos, ampliamente diferenciables.

Particularmente, el vender u ofrecer estupefaciente, son acciones propias de la comercialización, al tener que preceder un ofrecimiento del elemento al comprador, y que, por esta vía, obtenga algún lucro.

La cantidad de la sustancia podría ser relevante cuando, junto con otros datos acreditados en el proceso, conllevan a inferir la finalidad del portador, verbi gratia, el gramaje supera exageradamente la dosis el consumidor; empero, no es la cantidad en sí misma la determinante de la tipicidad, sin acreditarse la intención de ésta.

Lo anterior, por cuanto el comportamiento punible contiene un elemento subjetivo del tipo, denominado “elementos subjetivos distintos del dolo”, relacionado con aquellos ingredientes de carácter intencional, diferentes del dolo, que en ocasiones se emplean para describir los tipos penales, y que poseen un componente de carácter anímico tocante con la finalidad del perpetrador del delito descrito y sancionado en el artículo 376.

6.4.1. Elemento subjetivo especial del tipo penal:

Desde la sentencia SP2940 -201626, la Sala de Casación Penal ha advertido que la tipicidad de “portar” o “llevar consigo” sustancias estupefacientes, se encuentra supeditada a la demostración del ánimo

Desde la sentencia SP2940 -201626, la Sala de Casación Penal ha advertido que la tipicidad de “portar” o “llevar consigo” sustancias estupefacientes, se encuentra supeditada a la demostración del ánimo especial del sujeto agente, consistente en traficar o distribuir el psicotrópico.

Bajo este entendido, de manera reiterada ha precisado que, si la conducta ejecutada persigue el aprovisionamiento para el consumo

26 5 Sentencia del 09 de marzo de 2016, Rad. 41760, MP. Eugenio Fernández Carlier. Reiterada en sentencia SP4131-2016, Rad.43512 y SP3605-2017, Rad.43725RADICADO CUI : 73168-6099-192-2020-00288-00

N. I. : 78.680

DELITO : TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

Página 9 de 22

personal, tal comportamiento escapa de la prohibición típica, con independencia de la cantidad de sustancia estupefacientes incautada.

En desarrollo de lo anterior, se ha concretado e n cabeza del ente acusador, la obligación de acreditación en los verbos rectores transportar, portar, llevar consigo, etc., la finalidad o destino de la sustancia incautada diferente al consumo, esto es, el expendio, venta, ofrecimiento, distribución o comercialización.

La carga de la prueba, en lo concerniente a la realización delictiva, le concierne a la fiscalía general de la Nación, en tanto debe derruir

ofrecimiento, distribución o comercialización.

La carga de la prueba, en lo concerniente a la realización delictiva, le concierne a la fiscalía general de la Nación, en tanto debe derruir la presunción de inocencia (CSJ SP, 11 jul. 2017, Rad. 4499727).

En ese contexto, resulta acertado exigir al ente acusador, para la estructuración de ese comportamiento típico, demostrar que el porte de la sustancia estupefaciente, tengan un fin distinto a la ingesta personal del procesado.

Acorde con lo precedente, en sentencia SP2423 del 16 de junio de 2021, Rad. 543467, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aclaró que es un tema de tipicidad, en la medida que es un complemento subjetivo tácito, diferente al dolo, en cuanto a la finalidad que debe apuntar a la distribución o la comercialización; por tanto, le incumbe a la fiscalía que los estupefacientes no son para el consumo personal, incluida la posibilidad de aprovisionamiento, por lo que no es relevante la sola cantidad.

En consecuencia, si la fiscalía no demuestra que el implicado pretendía distribuir o vender la sustancia, deberá el juez cognoscente optar por la absolución, dada la función legal, en orden a establecer la materialidad

27 Se reconoce la existencia de un elemento subjetivo implícito en el tipo penal, relacionado con la constatación de la intención del portador de la sustancia estupefaciente, debiéndose establecer si el propósito es el uso personal o si lo es la distribución o tráfico”, así mimo se añadió que: “es a la Fiscalía a quien compete la demostración de cada uno de los elemento s del tipo

del portador de la sustancia estupefaciente, debiéndose establecer si el propósito es el uso personal o si lo es la distribución o tráfico”, así mimo se añadió que: “es a la Fiscalía a quien compete la demostración de cada uno de los elemento s del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria de los fines del porte de estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de los mismos y, con ello, la afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos […]” (En esa misma línea de pensamiento, la decisión -CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 50512) MP. Eyder Patiño Cabrera.RADICADO CUI : 73168-6099-192-2020-00288-00

N. I. : 78.680

DELITO : TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

Página 10 de 22

de las conductas punibles y la responsabilidad penal de los vinculados en la causa.

6.5 La formulación de imputación y los hechos jurídicamente relevantes

Según lo preceptuado en el artículo 286 de Código de Procedimiento Penal, la formulación de imputación es el acto por el que la fiscalía comunica a una persona su condición de imputado.

Según lo establecido en el artículo 288 ibidem, la formulación de imputación debe contener, entre otras cosas, la “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; es decir, los referentes fácticos específicos que encajan o pueden

imputación debe contener, entre otras cosas, la “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; es decir, los referentes fácticos específicos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto en el Código Penal15. De ahí que, la relevancia jurídica del hecho se encuentre supeditada a su correspondencia con la norma.

En este tópico, la jurisprudencia ha decantado que, en esa delimitación de los hechos jurídicamente relevantes no es válido que la fiscalía transcriba la norma jurídico-penal “(…) pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría sustancialmente el derecho de defensa, por la simple razón de que resulta difícil, sino imposible, defenderse de una abstracción”16, ni que los entremezcle con medios de prueba o hechos indicadores, como quiera que ello resta claridad a su identificación y puede dar lugar a la consecuente afectación de las siguientes fases del proceso17.

En cuanto a la relevancia del acto de imputación de cargos, se ha reconocido, constituye el presupuesto lógico y jurídico inicial del proceso penal, por cuanto fija el marco fáctico del juicio y de la futura sentencia.RADICADO CUI : 73168-6099-192-2020-00288-00

N. I. : 78.680

DELITO : TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

Página 11 de 22

CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

Página 11 de 22

Al respecto, en sentencia SP068 del 1 de marzo de 2023, 18 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró:

Se trata, por tanto, del punto de partida para establecer el cumplimiento o violación del principio de congruencia y, a su vez, constituye el marco de referencia que permite el ejercicio adecuado del derecho a la defensa.

De esta manera, la definición de los comportamientos atribuidos a la persona investigada en la formulación de imputación –imputación fáctica - es la que delimita el objeto del debate a lo largo del proceso y, en tal virtud, su núcleo debe permanecer invariable tanto en la posterior acusación como en el fallo que llegue a proferirse.

Por esa razón, los hechos referidos en la imputación configuran la garantía fundamental del investigado a conocer las actividades ilícitas que se le atribuyen, pues, además, ese conocimiento permite estructurar la estrategia defensiva y evita que sea sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada. (Resaltado por esta Sala)

Concordante con lo anterior, en sentencia SP2042 de 2019 19 se reconocieron como funciones medulares de la imputación: “ (i) garantizar el ejercicio del derecho de defensa , (ii) sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se

para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria, bien porque el imputado se allane a los cargos o celebre un acuerdo con la Fiscalía.”

En lo relativo al derecho de defensa, en sentencia C-1269 de 2005 se hizo énfasis en que en la imputación la fiscalía tiene la obligación de hacer “ la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes; por lo que el imputado sí tendrá conocimiento de unos hechos que le permitirán diseñar su defensa con la asesoría de su defensor, que puede incluir allanarse a la imputación o celebrar preacuerdo con la fiscalía para obtener rebaja de pena”.RADICADO CUI : 73168-6099-192-2020-00288-00

N. I. : 78.680

DELITO : TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

Página 12 de 22

6.5.1 Congruencia fáctica entre imputación , acusación y sentencia.

El artículo 336 de la Ley 906 de 2004 refiere que la acusación es procedente cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar con probabilidad de verdad, que “la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”.

Al igual que en la formulación de imputación, el artículo 337 ídem indica que el escrito de acusación deberá contener: “una relación clara y

imputado es su autor o partícipe”.

Al igual que en la formulación de imputación, el artículo 337 ídem indica que el escrito de acusación deberá contener: “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible”. Es decir que, resulta imperativo que, en ambos actos de parte, la fiscalía cumpla con ese deber legal.

Ahora bien, en relación con el derecho a la defensa del procesado y la congruencia que se debe predicar entre la imputación y la acusación, la Corte Constitucional en sentencia C -025 de 2010, al estudiar la constitucionalidad del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, consideró que:

[e]l derecho de defensa del procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia.

Ahora bien, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas audienc ias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales . En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material

imputación de cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusac ión, enRADICADO CUI : 73168-6099-192-2020-00288-00

N. I. : 78.680

DELITO : TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES

CONDENADO: MIGUEL ALBEIRO PERALTA YANGUMA

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04

Página 13 de 22

tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación.

En este orden de ideas, la Corte considera que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, interpretado de conformidad con los artículos 29 y 31 Superiores y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comporta que el principio de congruencia se entiende igualmente aplicable, dentro de los límites fijados en esta senten cia, a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación. (Resaltado por esta Corporación)

Si bien en el sistema penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004 opera el principio de progresividad, en la sentencia constitucional en cita se dejó sentada la imperiosidad de la congruencia fáctica de la imputación y acusación, “ de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado”.

en cita se dejó sentada la imperiosidad de la congruencia fáctica de la imputación y acusación, “ de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al pro

Consultar sobre este documento ...