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TSDJ IBE SP - 7316860004451201700104-(22-02-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 7316860004451201700104-(22-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Definición de Competencia Rdo. 73168.60.004.451.2017.00104 N.I. 54062

Contra: Víctor Alfonso Lezama Rodríguez Delito: Fuga de presos.

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobada Acta No. 133

Ibagué, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)

ASUNTO

Procede la Sala a definir la competencia para continuar con el conocimiento del proceso que se lleva en contra del señor VÍCTOR ALFONSO LEZAMA RODRÍGUEZ por la conducta punible de fuga de presos.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 3 de marzo del año inmediatamente anterior se realizó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de control de Garantías de Chaparral, Tolima, la audiencia concentrada 1 de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de

1 Folios 8 a 9. Carpeta original.2

aseguramiento, en la cual además de legalizar la aprehensión, s e le imputó al señor VÍCTOR ALFONSO LEZAMA RODRÍGUEZ cargos por el delito de fuga de presos tipificado en el artículo 448 del libro de las penas, el cual no fue aceptado por el primero; finalmente, el juzgador decidió no imponerle la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía.

delito de fuga de presos tipificado en el artículo 448 del libro de las penas, el cual no fue aceptado por el primero; finalmente, el juzgador decidió no imponerle la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía.

Efectuado el reparto , le correspondió 2 el conocimiento del mentado proceso al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, el cual después de varias programaciones adelantó la audiencia de formulación de acusación el pasado 8 de febrero, diligencia3 durante la cual la defensa y la fiscalía indicaron que se estructuraba una causal que impedía que el fallador siguiera conociendo del presente asunto , ello por cuanto el delito porque se procede es el de fuga de presos, el que, según lo ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia del Órgano de cierre en materia Penal, es de ejecución instantánea, lo que implica que quien deba conocerlo sea el funcionario donde se venía cumpliendo la detención, y según el acontecer fáctico plasmado por la fiscalía el señor VÍCTOR ALFONSO LEZAMA RODRÍGUEZ se encontraba purgando una pena de 17 años de prisión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Coiba Picaleña de la ciudad de Ibagué, Tolima, siendo al juez del circuito reparto de esta capital quien deba conocer de la causa.

El togado coadyuvó los argumentos expuestos por las partes y, como tal, dispuso el envío de las diligencias a este Tribunal para q ue se definiera la competencia en virtud de lo establecido en el artículo 54 del libro procedimental penal.

2 Folio 15 carpeta original.

tal, dispuso el envío de las diligencias a este Tribunal para q ue se definiera la competencia en virtud de lo establecido en el artículo 54 del libro procedimental penal.

2 Folio 15 carpeta original. 3 Folio. 24. Cuaderno original.3

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo preceptuado en l os artículos 34-54, y 545 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente para resolver el incidente de definición de competencia planteado por la defensa, la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral, Tolima y coadyuvado por el Juzgado Penal del Circuito de esa misma municipalidad.

La competencia territorial se encuentra establecida en el título I capítulo III de l Código de Procedimiento Penal y más puntualmente en los artículos 42 y 43 que a su tenor literal rezan:

Artículo 42. División territorial para efecto del juzgamiento. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito. Los jueces de circuito especializado en el respectivo distrito. Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial. Los jueces municipales en el respectivo municipio, salvo lo dispuesto en norma especial. Los jueces de ejecución de penas y medidas de segu ridad en el respectivo distrito.

Artículo 43. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

en norma especial. Los jueces de ejecución de penas y medidas de segu ridad en el respectivo distrito.

Artículo 43. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

4 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos. (…) 5 Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de pla no. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.4

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.

En este entendido, es claro que la competencia por el factor territorial

Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.

En este entendido, es claro que la competencia por el factor territorial se define en torno al lugar donde acaecieron los hechos materia de investigación, lo cu al conlleva a que sea sobre ese ítem que deba hacerse el estudio del sub lite.

Ahora, se advierte que el Órgano de persecución Pe nal señaló en el escrito de acusación 6 que la aprehensión del señor VÍCTOR ALFONSO LEZAMA RODRÍGUEZ se originó cuando funcionarios de la Policía Nacional le solicitaron que presentara su documento de identificació n ante lo cual emprendió la huida siendo aprehendido posteriormente , constatando en la base de datos que el mencionado se había fugado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Coiba, Picaleña de esta capital, donde purgaba una pena de 17 años de prisión, motivo por el cual , se materializó su captura y posteriormente se le endilgó la conducta punible de fuga de presos.

En este sentido, debe advertirse que como acertadamente lo señalaran los extremos procesales y lo indicara el fallador, tal como ampliamente lo ha advertido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el mentado reato se consuma en forma instantánea y sus efectos se producen en cuanto la persona leg almente privada de la libertad desconoce la órbita de su confinamiento y se traslada hacia otro lugar

6 Folios 11 a 13. Cuaderno original.5

sin permiso de autoridad competente, de allí, que sea el lugar de

desconoce la órbita de su confinamiento y se traslada hacia otro lugar

6 Folios 11 a 13. Cuaderno original.5

sin permiso de autoridad competente, de allí, que sea el lugar de reclusión lo que determine la competencia para conocer del asunto.7

Así las cosas , como de la acusación se desprende que el procesado estaba purgando una pena de prisión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Coiba Picaleña ubicado en la capital de Ibagué, Tolima, y en concordancia con lo establecido ut supra, resulta palmario, que es el juez del circuito –repartode esta capital a quien le corresponde el conocimiento del proceso de marras.

Por consiguiente, por la Secretaría se remitirán las diligencias al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta capital , para que proceda a repartirlas entre los precitados despachos judiciales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

PRIMERO.- DEFINIR que la competencia para avocar el conocimiento del proceso que se lleva en contra de VÍCTOR ALFONSO LEZAMA RODRÍGUEZ por la conducta punible de fuga de presos, corresponde al Juez Penal del Circuito-repartode Ibagué, Tolima.

SEGUNDO. REMITIR por secretaría el presente asunto al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta capital para q ue proceda a repartirlas entre los precitados despachos judiciales.

SEGUNDO. REMITIR por secretaría el presente asunto al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta capital para q ue proceda a repartirlas entre los precitados despachos judiciales.

7 Ver autos CSJ AP, 5 may. 2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093 y CSJ AP del 15 de marzo 2017, rad. 4986. “La Sala recuerda que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, sin que importe el lugar en que se ejecuta la medida cautelar personal o la pena privativa de la libertad -que puede ser dentro de un sitio de reclusión, un hospital o el domicilio-, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.”6

TERCERO.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima y a las partes e intervinientes.

Contra este proveído no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

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