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TSDJ IBE SP - 73168600045120130019801 -NI59483-(28-10-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73168600045120130019801 -NI59483-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73168.60.00451.2013.00198.01

N.I.: 59483

Contra: HUGO FERNANDO ARCE HERNÁNDEZ

Delito: Falsedad en Documento Privado.

Víctima: Fe Pública Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de

2017

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 836. Ibagué, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

OBJETIVO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por el defensor de confianza del procesado HUGO FERNANDO ARCE HERNÁNDEZ, contra la sentencia1 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral - Tolima, de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019),

1 Ver Folios 97 al 126. Carpeta No. 3. Pdf. Expediente Electrónico.2 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado.

Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01

N.I: 59483

Víctima: Fe Pública

Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017

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Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01

N.I: 59483

Víctima: Fe Pública

Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017

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mediante la cual se declaró al precitado penalmente responsable de la conducta punible de FALSEDAD EN

DOCUMENTO PRIVADO.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos jurídicamente relevantes que surgen de la actuación son los siguientes:

“HUGO FERNANDO ARCE HERNÁNDEZ , en su calidad de fundador y asociado el 11 de octubre de 2008 ingresó a la Cooperativa COOTSERVISUR LTDA y elaboró un recibo denominado orden de pago No. 8445862 por valor de $4.500.000 mil pesos, para lo cual imitó la firma del representante legal de la entidad, esto es, del señor Fredy Carvajal Duque y procedió a retirar dicha suma de la cuenta No. 4220996411 de la sucursal de Banco Colombia de Chaparral por intermedio de la empleada de la asociación, señora Eliana Isabel Urueña Arana”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Traslado del escrito de acusación.

El 27 de septiembre de 2017 en las instalaciones de la Fiscalía 28° seccional de Chaparral – Tolima le fue trasladado el escrito de acusación2 a HUGO FERNANDO ARCE HERNÁNDEZ, a quien se le señaló de ser el posible autor del delito de falsedad en

2 Ver Folios 1 al 15. Carpeta No. 2. Pdf. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia.

se le señaló de ser el posible autor del delito de falsedad en

2 Ver Folios 1 al 15. Carpeta No. 2. Pdf. Expediente Electrónico.3 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado.

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documento privado , tipificado en el artículo 289 del CP, cometido con circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 58 ibídem.

El 5 de octubre de 2017 , el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chaparral - Tolima avocó conocimiento3, y en el término del artículo 18 de la Ley 1826 de 2017 fijó fecha para la celebración de la Audiencia Concentrada.

Audiencia Concentrada.

El 22 de marzo de 2018, se convocó a las partes e intervinientes para la celebración de la audiencia concentrada, no obstante, el fiscal solicitó la variación de la misma para efectos de solicitar la preclusión 4 de la actuación . Diligencia que finalmente fue suspendida por el Juez de primera instancia, hasta tanto no se acreditara la representación legal de la persona jurídica afectada, debido a que el denunciante Fredy Carvajal Duque ya no ostenta ba dicha calidad desde el año 2010, como lo aseguró en la misma audiencia.

El mismo día, esto es, el 22 de marzo de 2018 el fiscal 56

Carvajal Duque ya no ostenta ba dicha calidad desde el año 2010, como lo aseguró en la misma audiencia.

El mismo día, esto es, el 22 de marzo de 2018 el fiscal 56 Seccional de Chaparral a través del oficio 5 No. 20460-01-020470, solicitó el retiro de la petición de preclusión e inform ó al

3 Ver Folio 18. Carpeta No. 2. Pdf. Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 34. Carpeta No. 2. Pdf. Audio CD1. Expediente Electrónico. 5 Ver Folio 58. Carpeta No. 2. Pdf. Expediente Electrónico.4 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado.

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Juzgador que debía continuarse con la actuación, para lo cual allegó nuevamente el escrito de acusación 6 debidamente notificado a las partes e intervinientes.

Finalmente, el 24 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia concentrada7 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, en donde la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, y se decretaron las pruebas que las partes solicitaron para la audiencia de juicio oral . Decisión que no fue objeto de apelación.

Audiencia de Juicio Oral.

La Audiencia de Juzgamiento 8 se desarrolló en cuatro (4) secciones, así:

audiencia de juicio oral . Decisión que no fue objeto de apelación.

Audiencia de Juicio Oral.

La Audiencia de Juzgamiento 8 se desarrolló en cuatro (4) secciones, así:

La primera9, el día 14 de junio de 2018, donde el acusado se declaró inocente, no se presentaron estipulaciones probatorias, pero s í la teoría del caso por las partes , siendo suspendida la diligencia por ausencia de los testigos pese a que fueron debidamente convocados.

La segunda10, el 8 de agosto de 2018, donde se inició el debate probatorio, previa conducción de los testigos renuentes

6 Ver Folio 60 al 75. Carpeta No. 2. Pdf. Expediente Electrónico. 7 Ver Folio 12 al 15. Carpeta No. 3. Pdf. Audio CD2. Expediente Electrónico. 8 Folios 23 al 24 y 32 al 34 Cuaderno digital 1, CD 03 y CD 4. Expediente de primera instancia 9 Ver Audio CD3. Expediente Electrónico. 10 Ver Folio 17 al 20. Carpeta No. 3. Pdf. Audio CD4. Expediente Electrónico.5 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado.

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ofrecidos por la Fiscalía, luego se procedió con el testimonio del propio acusado, siendo suspendida para escuchar a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión.

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ofrecidos por la Fiscalía, luego se procedió con el testimonio del propio acusado, siendo suspendida para escuchar a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión.

La Tercera11, el 27 de noviembre de 2018 , donde las partes e intervinientes procedieron a presentar los alegatos de conclusión, siendo suspendida por el fallador para el anuncio del sentido del fallo.

La cuarta 12, el 4 de diciembre de 2018, donde pese a los planteamientos de la defensa en torno a la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal y nulidad, el juzgador anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y luego concedió la palabra a las partes e intervinientes para que se refirieran sobre las condiciones familiares, personales y sociales del sentenciado, en los términos del artículo 447 del CPP.

Consecuencialmente, el 30 de enero de 2019, el fallador dio lectura13 de la sentencia condenatoria , la cual fue recurrida por el defensor de confianza del procesado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

11 Ver Folio 41 a 61. Carpeta No. 3. Pdf. Audio CD5. Expediente Electrónico. 12 Ver Folio 88 al 95. Carpeta No. 3. Pdf. Audio CD6. Expediente Electrónico. 13 Ver Folio 128 al 129. Carpeta No. 3. Pdf. Expediente Electrónico.6 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado.

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P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado.

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El a quo mediante providencia14 del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía probó más allá de toda duda, la responsabilidad en cabeza del acusado, puesto que consideró que HUGO FERNANDO ARCE HERNÁNDEZ falsificó el 11 de octubre de 2008 la orden de pago No. 8445862 suplantando la firma del representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOTSERVISUR LTDA. – con el propósito de obtener un retiro por la suma de $4.500.000 pesos de la entidad Bancolombia del municipio de Chaparral.

A la anterior conclusión llegó , después de abordar el temario propuesto por el defensor acerca de la prescripción de la acción penal y la nulidad de lo actuado, señalando que con el traslado del escrito de acusación efectuado el día 27 de septiembre de 2017 se interrumpió el término de prescripción mucho antes d e cumplirse el plazo máximo de 9 años contemplado por el legislador y respecto de la nulidad por la no citación de la víctima para la audiencia del 22 de marzo de 2018, precisó que durante el desarrollo de la actuación se le

mucho antes d e cumplirse el plazo máximo de 9 años contemplado por el legislador y respecto de la nulidad por la no citación de la víctima para la audiencia del 22 de marzo de 2018, precisó que durante el desarrollo de la actuación se le garantizaron los derechos a esta, en ese caso a través del denunciante, señor Fredy Carvajal Duque, qu ien fungía como representante legal, al menos en la época de los hechos, quien además participó en las audiencias, fue testigo y afirmó haber

14 Ver Folio 97 al 126. Carpeta No. 3. Pdf. Expediente Electrónico.7 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado.

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sido indemnizado de forma integral por los perjuicios ocasionados por el procesado.

Respecto a la conclusión de la participación de Arce Hernández en los hechos imputados, analizó los testimonios del denunciante, y de la empleada de la Cooperativa, ante quien el acusado procedió a falsificar el documento y ordenó que hiciera el retiro de dinero de la c uenta de la entidad solidaria del Banco de Colombia, lo cual corroboró con la denuncia que elevó el señor Fredy Carvajal ante la Procuraduría, la respuesta de la entidad bancaria que d io fe de la transacción y las exculpaciones que dio el mismo sentenciado que no lograron desvirtuar los señalamientos directos sobre su intervención en el tipo penal.

de la entidad bancaria que d io fe de la transacción y las exculpaciones que dio el mismo sentenciado que no lograron desvirtuar los señalamientos directos sobre su intervención en el tipo penal.

Respecto de lo aducido por la defensa señaló que , si bien no existió dictamen grafológico, s í se acreditó la existencia y responsabilidad del acusado en los hechos con otros medios de conocimiento válidos como lo fueron los testimonios y documentos, dado el sistema de libertad probatori a que gobierna el procedimiento penal acusatorio.

Finalmente, precisó que tampoco le asistía razón a la defensa cuando pretendía que se aplicara a favor del defendido, los principios de la justicia restaurativa al hacer uso de la indemnización integral, debido a que la víctima de estos hechos no puede disponer de sus derechos por cuanto el bien8 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado.

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jurídico tutelado por la norma es la fe pública no el patrimonio económico, en consecuencia, lo sentenció a la pena de 16 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria por la suma de $500.000 pesos.

DE LA APELACIÓN

Recurrente.

Inconforme con esta decisión , el defensor de confianza

suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria por la suma de $500.000 pesos.

DE LA APELACIÓN

Recurrente.

Inconforme con esta decisión , el defensor de confianza interpuso recurso de apelación 15 con miras en primer lugar, a decretar la nulidad y , segundo, a revocar la providencia, obteniendo sentencia absolutoria , basada en los siguientes planteamientos:

  • Debe operar la nulidad por desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa al no resolverse previamente por parte del Juez de primera instancia las solicitudes de prescripción de la acción penal y de nulidad propuestas por la defensa en la audiencia donde expuso los alegatos de cierre.
  • El fallador de primera instancia se equivoca cuando afirma que la acción penal por la conducta endilgada no se encuentra prescrita, dado a que los hechos ocurrieron el 11 de

15 Ver Folio 132 al 143. Carpeta No. 3. Pdf. Expediente Electrónico.9 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado.

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octubre de 2008 y hasta el 22 de marzo de 2018 que se hizo el traslado del escrito de acusación transcurrieron 9 años, 5 meses y 11 días, es decir, más de los 9 años que es el término máximo de prescripción para el ilícito de falsedad en documento privado.

traslado del escrito de acusación transcurrieron 9 años, 5 meses y 11 días, es decir, más de los 9 años que es el término máximo de prescripción para el ilícito de falsedad en documento privado.

  • El fallador de primera instancia no resolvió en debida forma la solicitud de nulidad deprecada, como quiera que la censura consistía en que se continuó la actuación penal sin el reconocimiento de la víctima , esto es, Fredy Carvajal Duque como representante legal de la Cooperativa COOTSERVISUR, entidad que conforme el certificado aún existe y el denunciante es su representante, lo que impidió que la víctima participara en las audiencias y no se tuviera en cuenta el documento que acreditaba la conciliación que al final permitiría la extinción de la acción penal en los términos del artículo 24 de la Ley 1826 de 2017.
  • No existen pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad más allá de toda duda razonable del procesado, pues solo existe una prueba imperf ecta y cuestionable como es el testimonio de la señora Eliana Isabel Urueña, quien tiene interés en el proceso, tras ser señalada de ser participe en la comisión de la conducta , así mismo, de la declaración del denunciante no se señala la participación del enjuiciado porque no le consta que haya firmado el documento, lo que además se compagina con la ausencia del10 Segunda Instancia.

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estudio grafológico que era necesario para establecer la eventual uniprocedencia manuscritural.

Sujetos procesales no recurrentes:

Obra constancia secretarial 16 que los sujetos no recurrentes, guardaron silencio, frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral - Tolima.

CUESTIÓN PREVIA.

Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de la conducta punible endilgada que permite su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como

16 Ver Folio 146. Carpeta No. 3.Pdf. Expediente Electrónico.11 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado.

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los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron , no obstante, del recurso interpuesto se advierten reproches que apuntan a la nulidad de lo actuado, por lo que se procederá a desatar la alzada, teniendo como base lo esgrimido por la defensa técnica del sentenciado, en virtud del principio de limitación 17 que regula la competencia de esta instancia.

PROBLEMAS JURÍDICOS.

En razón de lo discutido en el recurso, los problemas jurídicos se contraen en establecer : i) Si procede la declaratoria de nulidad por transgresión del debido proceso y el derecho de defensa, al no haberse resuelto antes de proferir la sentencia, las peticiones de preclusión y de nulidad invocadas por la defensa; ii) Si procede la extinción de la acción penal por

defensa, al no haberse resuelto antes de proferir la sentencia, las peticiones de preclusión y de nulidad invocadas por la defensa; ii) Si procede la extinción de la acción penal por

17 Corte Constitucional. Sentencia T -643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.12 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado.

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prescripción; y iii) Si las pruebas debatidas en juicio acreditan la existencia de la conducta punible de falsedad en documento privado y la responsabilidad penal de Hugo Fernando Arce Hernández, como lo indicó el fallador ; o si, por el contrario , no son suficientes y deba rev ocarse la decisión para absolver al procesado, como lo pregona el defensor.

De la nulidad.

Señala el censor que se ha desconocido el debido proceso y se ha vulnerado las garantías fundamentales del procesado al no existir un pronunciamiento judicial previo a la sentencia, sobre las solicitudes de preclusión y nulidad deprecadas por el defensor en la audiencia de sustentación de los alegatos de cierre que no permitió que ejerciera el recurso vía reposición, postura que no tiene vocación de prosperidad, en la medida

sobre las solicitudes de preclusión y nulidad deprecadas por el defensor en la audiencia de sustentación de los alegatos de cierre que no permitió que ejerciera el recurso vía reposición, postura que no tiene vocación de prosperidad, en la medida que no se configuró ninguna irregularidad ni tampoco fue debidamente fundamentada bajo los principios que orientan este instituto procesal, como lo tiene decantado el Alto Tribunal cuando en providencia18 señaló:

Además, la censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación, para lo cual será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004); acreditar el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de

18 CSJ, AP2590-2020 Rad. (53996) del 30 de septiembre de 2020. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.13 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado.

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procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no l o consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental19. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

De conformidad con la premisa jurisprudencial que precede, la Sala encuentra que tal irregularidad no existió y si existiera hipotéticamente hablando no afectaba de forma sustancial el debido proceso o las garantías fundamentales porque tanto la petición de preclusión por prescripción de la acción penal , como la nulidad por el no reconocimiento de la víctima, finalmente fue resuelta por el fallador , sin que se afectara sustancialmente el debido proceso.

Así lo tiene establecido el artículo 410 de la ley 600 de 2000, el cual puede aplicarse por el principio de integración contenido en el artículo 25 de la ley 906 de 2004, toda vez que el sistema penal acusatorio no contempla expresamente esa posibilidad, y ante la coexistencia de ambas disposiciones e s válido su acatamiento, normativa que expone: “DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACION DEL FALLO Y SENTENCIA. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la

acatamiento, normativa que expone: “DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACION DEL FALLO Y SENTENCIA. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar

19 CSJ AP5266-2018.14 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado.

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sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite . La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. (Negrilla añadida).

De lo expuesto, se advierte que las peticiones las hizo el apoderado de la defensa en la audiencia 20 de alegatos de cierre celebrada el 27 de noviembre de 2018 , donde tuvo la oportunidad de sustentarlas , fue objeto de pronunciamiento judicial por el Juez de primera instancia, interpuso el recurso de apelación, el cual está siendo objeto de resolución por parte de esta Colegiatura, de allí que la finalidad del acto se cumplió, no configurándose la irregularidad que eleva.

El censor también depreca la nulidad de lo actuado por cuanto considera que se le vulneraron los derechos a la

de esta Colegiatura, de allí que la finalidad del acto se cumplió, no configurándose la irregularidad que eleva.

El censor también depreca la nulidad de lo actuado por cuanto considera que se le vulneraron los derechos a la víctima de participar en las diferentes audiencias, al no existir un reconocimiento oficial por parte del Juez de primera instancia, lo que generó que no se tuviera en cuenta el acuerdo conciliatorio suscrito entre Fredy Carvajal Duque y Hugo Fernando Arce Hernández para intentar la terminación del proceso por aplicación del mecanismo de justicia restaurativa, sin embargo, tal reproche es desafortunado, porque: i) no existió tal omisión por parte del fallador, y ii) la

20 Ver Folio 41 a 61. Carpeta No. 3. Pdf. Audio CD5. Expediente Electrónico.15 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado.

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conciliación o la indemnización integral no operan para el tipo penal endilgado que vulnera la fe pública.

En efecto, el no reconocimiento de la víctima dentro de la actuación no es un error u omisión del Juez de conocimiento , como lo pretende advertir la defensa, pues en la misma audiencia concentrada21 celebrada el 22 de marzo de 2018 que fue variada para una preclusión por solicitud de la Fiscalía, el funcionario judicial indagó con el señor Fredy Carvajal

como lo pretende advertir la defensa, pues en la misma audiencia concentrada21 celebrada el 22 de marzo de 2018 que fue variada para una preclusión por solicitud de la Fiscalía, el funcionario judicial indagó con el señor Fredy Carvajal Duque sobre su condición con relación a la víctima Cootservisur Ltda., quien expresamente precisó que desde el año 2010 no pertenece a la Cooperativa , de allí que no pudiera reconocerse como tal dentro de la actuación penal, por tanto, no existe tal transgresión que reclama el censor.

Ahora bien, si el señor Fredy Carvajal Duque no ostentaba ya la representación legal de la Cooperativa desde el año 2010, no podía realizar ninguna transacción ni conciliar en su nombre, de suerte que el documento conciliatorio22 que esgrimió el censor no puede producir los efectos jurídicos que anhelaba al no estar una de las partes legitimada para ello, lo que traduce a que tal irregularidad objeto de nulidad no exista.

Adicionalmente, téngase en cuenta que el oficio 23 del 21 de

21 Ver Carpeta de Audios. CD No. 1. Récord: 16:49’ al 18:07’. Minutos. Expediente Electrónico. 22 Ver Folio 85. Carpeta No. 3. Pdf. Expediente Electrónico. 23 Ver Folio 85. Carpeta No. 3. Pdf. Expediente Electrónico.16 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado.

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septiembre de 2017 que la defensa aduce como conciliación y como constancia del pago de perjuicios por valor de $4.500.000 pesos, se hizo en una fecha posterior a la aducida por el propio Fredy Carvajal Duque, quien informó que ya no pertenecía a la Cooperativa, además allí no se vislumbra que lo ha ga en representación de la persona jurídic a la que al parecer desapareció tiempo atrás , sino como denunciante, careciendo de toda legitimidad y por ende insuficiente para producir efectos jurídicos.

Finalmente, pese a que por disposición del artículo 547 del CPP se permite la aplicación de mecanismos de justicia restaurativa en el procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, no en todos los tipos penales opera, pues en el caso de la conciliación solo es admisible para los delitos querellables como lo estableció el legislador en el artículo 522 ibídem, de lo cual escapa la falsedad en documento privado, conforme se advierte del artículo 74 del CPP.

En igual sentido , ocurre con la petición de la defensa de conseguir la extinción de la acción penal por la indemnización integral de los perjuicios, pues a voces del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 aplicable por favorabilidad en asuntos de Ley 906 de 2004 y 1826 de 2017 igualmente p or el principio de integración citado ut supra , el delito de falsedad en

600 de 2000 aplicable por favorabilidad en asuntos de Ley 906 de 2004 y 1826 de 2017 igualmente p or el principio de integración citado ut supra , el delito de falsedad en documento privado no es desistible ni se encuentra autorizado por el legislador para terminarlo vía reparación de perjuicios,17 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado.

Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01

N.I: 59483

Víctima: Fe Pública

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de suerte que la nulidad en ese sentido no resulta procedente.

De la prescripción de la acción penal.

Afirma el censor que la acción penal se encuentra prescrita, por cuanto entre la fecha de los hechos acontecida el 11 de octubre de 2008 y el 2 6 de marzo de 2018 que se produce el traslado del escrito de acusación han transcurrido más de 9 años, término máximo señalado por el legislador para el tipo penal de falsificación en documento privado, no obstante, tal postura no es acertada, porque olvida el defensor que el término de prescripción fue interrumpido el día 27 de septiembre de 2017, cuando le fue trasladado por primera vez el escrito de acusación24 al procesado y a su defensor.

Efectivamente, dentro de la actuación se presentaron dos traslados del escrito de acusación, uno el 27 de septiembre de 201725 y otro el 2 6 de marzo de 2018 26, empero, este último

Efectivamente, dentro de la actuación se presentaron dos traslados del escrito de acusación, uno el 27 de septiembre de 201725 y otro el 2 6 de marzo de 2018 26, empero, este último obedece a un proceder errado por parte del ente acusador, después de que promovió una petición de preclusión de la

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