TSDJ IBE SP - 73168600045120140011001 -NI65991-(08-02-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73168600045120140011001 -NI65991-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73168.60.00.451.2014.00110.01
NI: 65991
Procesado: Hilda Rosa Campos Méndez
Delito: Falsedad en Documento Privado y Fraude
Procesal
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Aprobado mediante Acta No. 080. Ibagué, ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a r esolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral - Tolima, de fecha 30 de julio de 2020, mediante el cual condenó a Hilda Rosa Campos Méndez, a la pena principal de 78 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autora responsable a título doloso del delito de Falsedad Ideológica en Documento Privado, enSegunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01
N.I: 65991
Ley 906 de 2004
concurso heterogéneo con Fraude Procesal.
SITUACIÓN FÁCTICA
N.I: 65991
Ley 906 de 2004
concurso heterogéneo con Fraude Procesal.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos f ueron resumidos por el a quo y extraídos de la sentencia1 en los siguientes términos:
“Para el 26 de julio de 2013, se elevó a escritura pública en el municipio de Chaparral, Tolima, con el documento instrumental 869 de la Notaria Única, el proceso de partición y adjudicación de bienes en la sucesión doble e intestada de los causantes Rafael Campos Campos y María Mercedes Méndez de Campos, dentro de la cual se les adjudicó a los herederos Ángel Alberto Campos Méndez e Idaly Campos Méndez una casa situada en la calle 11 número 6-41 y 6-33 del área urbana del municipio de Chaparral.
Mediante escritura pública 1.694 del 14 de diciembre de 2013, es decir cinco meses después de aquella primera escritura de partición, se procedió por parte de la señora Ilda Rosa Campos Méndez, a declarar en dicho documento que la construcción de mejoras en suelo ajeno, servidumbre de tránsito y patrimonio de familia, las había realizado en relación con el mismo predio que había sido adjudicado a sus hermanos Ángel Alberto e Idaly, situado en la misma nomenclatura ya dicha.
La totalidad de los herederos co nvinieron en la partición, y adjudicación inicial, habiendo otorgado poder previo al profesional Napoleón Prada Guzmán, y quedando registrado el bien con el número de matrícula inmobiliaria 355-38532.
adjudicación inicial, habiendo otorgado poder previo al profesional Napoleón Prada Guzmán, y quedando registrado el bien con el número de matrícula inmobiliaria 355-38532.
Posteriormente y ante la negativa de la accionada de entregar el predio en conflicto, los adjudicatarios Ángel Alberto Campos Méndez e Idaly Campos Méndez, procedieron a través del mismo doctor Napoleón Prada Guzmán a instaurar acción reivindicatoria, la cual se surtió ante el juzgado segundo civil municipal de Chaparral, con segunda instancia del juzgado civil del circuito de la misma localidad, y dentro de dicho proceso radicado 0012 -2-014 se introdujo como medio de prueba
1 Folio 248. Cuaderno 5, Expediente Digital de 1° Instancia.Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01
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defensivo, la escritura de mejoras 1.694 de 14 de diciembre de 2013, por parte de Hilda Rosa Campos Méndez, ya relacionada.”
DEVENIR PROCESAL RELEVANTE
Formulación de Imputación.
El 10 de agosto de 2016 , se realizó la respectiva audiencia preliminar de formulación de imputación2, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chaparral, en la cual NO ACEPTÓ los cargos que le endilgó la Fiscalía circunscrit os a ser l a autora de la s conductas
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chaparral, en la cual NO ACEPTÓ los cargos que le endilgó la Fiscalía circunscrit os a ser l a autora de la s conductas punibles de Falsedad Ideológica en Documento Privado, en concurso heterogéneo con el delito de Fraude Procesal, sancionados en los artículos 289 y 453 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
Formulación de Acusación.
El 3 de octubre de 201 6 el ente fiscal presentó escrito de acusación3 por l os mismos reatos imputados y su conocimiento4 le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, que realizó la audiencia de Formulación de Acusación el 16 de noviembre siguiente5, donde el órgano titular de la acción penal le atribuyó la s conductas de Falsedad Ideológica en Documento Priva do, en concurso
2 Folios 3 al 5. Ibidem. 3 Folios 6 al 11. Ibidem. 4 Folio 12. Ibidem. 5 Folios 14 y 15., Cd10.Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01
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heterogéneo con el delito de Fraude Procesal, señaladas en los artículos 28 9 y 453 del C.P. y descubr ió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida recolectados hasta ese momento . Así
los artículos 28 9 y 453 del C.P. y descubr ió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida recolectados hasta ese momento . Así mismo, las partes e intervinientes no invocaron causales de nulidad, de impedimento o recusación, ni discutieron la competencia del juzgador.
Audiencia Preparatoria.
La audiencia preparatoria 6, luego de varios aplazamientos, se cumplió el 4 de mayo de 2018 ante el Juez Penal del Circuito de Chaparral, donde la defensa hizo el descubrimiento probatorio y se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral , decisión que fue objeto de recurso de reposición.
Audiencia de Juicio Oral.
La audiencia de juicio oral se desarrolló en cinco (5) sesiones, la primera7 el día 09 de julio de 2018 , la segunda8 el 22 de octubre de 2018 , donde se culminó con la práctica de pruebas de la Fiscalía y se iniciaron las de l a defensa, la tercera9 el 12 de febrero de 2019, la cual se suspende por
6 Folios 144 al 151 - cd 04. Ibidem 7 Folios 157 al 158, cd 5. 8 Folios 160 al 169, Cd 6. 9 Folio 174 al 175. CD 7.Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01
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D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01
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ausencia justificada de la defensa , la cuarta 10 el día 13 de mayo de 2019, la quinta 11 el 26 de junio de 2019 , donde la defensa desistió de algunos testigos , y se dio paso a los alegatos de clausura , surtiéndose el sentido del fallo de carácter condenatorio.
Para el día 18 de septiembre de 2019 se programó la audiencia del artículo 447 12, sin embargo, por parte de la defensa se solicitó un conflicto de competencias para que conociera la jurisdicción indígena por cuanto su defendida hace parte del cabildo Yaguará y pese a que en las audiencias se había presentado como tal, solo hasta esa fecha pudo contar con la documentación que lo acreditara, petición que finalmente fue negada por cuanto no cumplía con los elementos de la jurisdicción especial indígena.
El Juez de instancia mediante auto 13 del 3 de octubre de 2019, remitió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que definiera el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la indígena impulsado por la defensa, Corporación que mediante decisión del 15 de enero de 2020, negó la misma y confirmó la competencia en la justicia ordinaria, lo que permitió que el a quo, continuara
10 Folio 185 al 186. CD 12. 11 Folio 196 al 197. CD 8. 12 Folio 211 al 221. Cd1 y Cd 2.
la justicia ordinaria, lo que permitió que el a quo, continuara
10 Folio 185 al 186. CD 12. 11 Folio 196 al 197. CD 8. 12 Folio 211 al 221. Cd1 y Cd 2. 13 Folio 226. Cuaderno No. 5Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01
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con la actuación como quedó precisado en el auto14 del 24 de febrero de 2020.
Finalmente, el día 30 de julio de 2020 se realiza la lectura de la sentencia15, decisión que fue apelada por la defensa.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia 16 del 30 de julio de 2020, el juez de primera instancia luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado al juicio oral, llegó a la conclusión de que Hilda Rosa Campos Méndez consignó falsedad en una escritura pública y que con posterioridad fue introducida a un proceso civil, en consecuencia fue condenada a 78 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autora responsable a título doloso del delito de Falsedad Ideológica en Documento Privado, en concurso heterogéneo con Fraude Procesal.
A tal conclusión llegó el fallador, tras realizar una valoración
públicas por 5 años, como autora responsable a título doloso del delito de Falsedad Ideológica en Documento Privado, en concurso heterogéneo con Fraude Procesal.
A tal conclusión llegó el fallador, tras realizar una valoración en conjunto de todo el acervo probatorio incorporado, pudiendo determinar que la acusada no fue quien realizó las mejoras en la vivienda objeto de litis , sino su señor padre,
14 Folio 246. 15 Folio 246. 16 Folios 248 al 272. Cuaderno No. 5. Expediente Digital de Primera Instancia.Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01
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encontrando una falsedad al momento de declarar ante el Notario sobre la constitución de dichas mejoras y al usar el documento público como prueba en el proceso civil que sus hermanos le iniciaron, con el propósito de obtener la entrega del inmueble, induciendo de esta manera en error a los funcionarios judiciales.
DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la defensora de Hilda Rosa Campos Méndez interpuso recurso de apelación17, el cual adicionó18 de forma posterior, no obstante, dada su extemporaneidad no puede ser objeto de apreciación, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso, esta Colegiatura solo se referirá al primer escrito allegado por la apelante, el cual procura la revocatoria de la decisión y en su lugar, la absolución de su defendida , bajo los siguientes argumentos:
Colegiatura solo se referirá al primer escrito allegado por la apelante, el cual procura la revocatoria de la decisión y en su lugar, la absolución de su defendida , bajo los siguientes argumentos:
El a quo no se basó en lo dispuesto por el Artículo 381 del Código Procesal Penal, que al tenor literal reza: " para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La defensa, desde la audiencia preparatoria realizó el
17 Folios 280 al 304. Cuaderno 5, Expediente Digital de Primera Instancia. 18 Folio 309. Cuaderno 5, Expediente Digital de Primera Instancia.Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01
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descubrimiento probatorio de varios testigos que acreditarían que su defendida había realizado las mejoras consignadas en la escritura pública No. 1694 del 14 de diciembre de 2013, por lo cual no estaría incurrie ndo en ningún delito.
El fallador le restó importancia a los testimonios que presentó en el juicio, como fue el testimonio de NELLY TORRES DE COLLAZOS y el de JAIRO LEYTON; dándole más credibilidad a los testigos de la Fiscalía.
El documento contentivo del acuerdo de partición de herencia de fecha 5 de abril de 2013, presenta
DE COLLAZOS y el de JAIRO LEYTON; dándole más credibilidad a los testigos de la Fiscalía.
El documento contentivo del acuerdo de partición de herencia de fecha 5 de abril de 2013, presenta inconsistencias porque no refleja la verdadera voluntad de la enjuiciada, hasta el punto de que en la escritura pública No. 869 del 26 de julio de 2013 de la Notaría única de Chaparral no le adjudicaron ninguna de las mejoras construidas en la calle 11 No. 641/633 del barrio Versalles.
La conducta punible de fraude procesal es atípica, no se indujo en error a los funcionarios judiciales, ya que la escritura pública No. 1694 del 14 de diciembre de 2013, no fue objeto de valoración probatoria, pues la decisión finalmente tomada se basó en que los demandantes no ostentaban la calidad de propietarios, dada la falsa tradición reflejada en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos.Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01
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No recurrentes.
Obra constancia secretarial19 del 18 de agosto de 2020, por medio del cual se informa que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente
recurrentes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, el 30 de julio de 20 20 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chaparral.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron , además de que el censor no elevó ninguna solicitud de nulidad, po r lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación 20 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.
19 Folio 310, Ibidem. 20 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cualSegunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01
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PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en establecer si los medios suasorios practicados e incorporados en desarrollo del juicio oral logran aportar el
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PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae en establecer si los medios suasorios practicados e incorporados en desarrollo del juicio oral logran aportar el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la existencia y responsabilidad penal de Hilda Rosa Campos Méndez a título de autor a de los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con fraude procesal, como lo determinó el a quo; o, sí por el contrario, deviene la absolución como lo solicita la defensa.
Justamente, uno de los aspectos que la defensa alega es que el fallador desconoció ese postulado del conocimiento más allá de toda duda razonable para poder con denar contemplado en el artículo 381 del CPP, al respecto, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria21, precisó:
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “[P]ara condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” , lo cual debe traducirse en la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo, que conforman la conducta delictiva objeto de juzgamiento, ello también en consonancia con el artículo 9 del Código Penal.
el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos 21 CSJ. SP3672 (57967).Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez
en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos 21 CSJ. SP3672 (57967).Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01
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Se tiene que los delitos que se le imputan a Hilda Rosa Campos Méndez se encuentran descritos en los artículos 289 y 453 del Código Penal, por lo cual esta Colegiatura estudiará de forma minuciosa cada uno de los endilgados, comenzando con el primero, en los siguientes términos:
“FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.”22
El fundamento punitivo radica inicialmente en la infracción del deber de veracidad que les asiste a los particulares en los documentos que suscriben; y de otro lado, en la posibilidad de afectación de derechos de terceros cuando dichos documentos espurios son incorporados al tráfico jurídico.
De cualquier modo, pese a que en la norma no se hace una distinción entre la falsedad material o la falsedad ideológica del documento privado como lo hacen los artículos 286 y 287 respecto a los documentos públicos, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal ha señalado que la falsedad en documento privado puede cometerse mediante la modalidad ideológica23.
“Desde tiempos inmemoriales esta Corporación se ha ocupado de
Justicia en Sala de Casación Penal ha señalado que la falsedad en documento privado puede cometerse mediante la modalidad ideológica23.
“Desde tiempos inmemoriales esta Corporación se ha ocupado de decantar los presupuestos bajo los cuales la falsedad ideológica en documento privado es penalmente relevante. Las profundas discusiones acerca de si ese tipo de falsedad estaba incluida en el a rtículo 289 del Código Penal (y las normas que la
22 Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. De enero de 2005. 23 CSJ SP 29 nov. 2000, rad. 13.231Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01
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antecedieron), llevaron a concluir que, en efecto, la consagración de datos mendaces en un documento privado puede, bajo ciertas circunstancias, representar un atentado contra la fe pública y, por tanto, pu ede dar lugar a la sanción dispuesta en dicha norma.
El análisis ha girado, en esencia, en torno a los siguientes aspectos: (i) el deber que tienen los ciudadanos de plasmar datos veraces en ciertos documentos privados , bien porque la misma ley les imponga esa obligación o porque la naturaleza del documento implique dicho compromiso con la verdad, en la medida en que se desborde la esfera de interés de sus creadores y, por tanto, pueda afectar los derechos de terceros; (ii) que el documento
imponga esa obligación o porque la naturaleza del documento implique dicho compromiso con la verdad, en la medida en que se desborde la esfera de interés de sus creadores y, por tanto, pueda afectar los derechos de terceros; (ii) que el documento pueda servir de prueba, esto es, que sea apto, en sí mismo, para crear, modificar o extinguir una determinada situación jurídica ; y (iii) en armonía con los anteriores aspectos, que en el ámbito de las relaciones civiles y comerciales la ciudadanía deba confiar en esos medios de prueba, de lo que se deriva, precisamente, la lesividad de la conducta consistente en consignar en esos documentos datos contrarios a la verdad …24” (Subrayado fuera del texto original)
“Recuérdese que, el comportamiento falsario que encarna el delito previsto en el artículo 289 del CP, pone en riesgo el bien jurídicamente tutelado de la fe pública, traducida en la confianza de la colectividad en el tráfico jurídico de los documentos privados.
Por eso la Sala, de tiempo atrás, tiene dicho que a los particulares les es exigible decir la verdad, en virtud de la capacidad probatoria de los documentos que suscriban y su trascendencia, ante la posibilidad de afectar derechos de terceros una vez son incorporados al tráfico jurídico”25 (subrayas por el tribunal)
Una vez dilucidad as las características y la adecuación jurídica del injusto, es claro que el mismo no es aplicable al presente caso, pues tanto la norma co mo la jurisprudencia exigen para la configuración de la conducta, que exista un
24 CSJ. SP1704-2019,(52700) May. 14/19
presente caso, pues tanto la norma co mo la jurisprudencia exigen para la configuración de la conducta, que exista un
24 CSJ. SP1704-2019,(52700) May. 14/19 25 CSJ SP1272-2018 (48589) Abr. 25/18Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01
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documento privado falso, empero, en el sub judice se presenta la consignación de una afirmación falaz en una escritura pública, que como su nombre lo indica es un documento público , elaborado por y ante un funcionario provisto de funciones públicas , por l o que de entrada es incompatible con el supuesto de hecho del artículo 289 del código penal.
En ese entendido , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a la configuración de est a conducta punible, en providencia26, puntualizó:
“Desde la perspectiva de definición del objeto material de los tipos de falsedad documental, determinada a partir de la condición de su creador, recientemente, la jurisprudencia (CSJ SP18096 -2017, rad. 42.019) clarificó que, de acuerdo con el art. 20 del C. P. y la sent. C-1508 de 2000, cuando los notarios actúan en ejercicio de la función fedante otorgada por el ordenamiento jurídico, son autoridades que ejercen funciones públicas, por lo cual deben ser considerados servidores públicos. De ahí que, entre otr as
la función fedante otorgada por el ordenamiento jurídico, son autoridades que ejercen funciones públicas, por lo cual deben ser considerados servidores públicos. De ahí que, entre otr as consecuencias, las escrituras ante ellos otorgadas, sometidas al debido procedimiento de protocolo, constituyen documentos públicos.
Bajo esa comprensión, la Corte clarificó que, si bien en una escritura pública las declaraciones de voluntad pueden provenir de particulares, tal aspecto no determina la naturaleza privada del documento. Ello, en la medida en que éste, al ser producido con intervención del notario en ejercicio de la función fedante conferida por la ley, se torna en un documento público.
En ese entendido, la inducción en error al funcionario que crea el documento -notario-, por parte del particular, encuentra adecuación típica en el delito de obtención de documento
26 CSP SP1677-2019, Rad N° 49.312Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01
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público falso (art. 288 C.P.). Un ejemplo característico de esta conducta punible se da cuando los particulares comparecen ante el notario público para hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveraciones contrarias a la realidad, logrando con ello que la escritura -documento públicoconsigne una falsedad ideológica, esto es, incorpore enunciados fácticos contrarios a la realidad fenomenológica. (énfasis por esta Sala)
ello que la escritura -documento públicoconsigne una falsedad ideológica, esto es, incorpore enunciados fácticos contrarios a la realidad fenomenológica. (énfasis por esta Sala)
De modo que, al tenor de las circunstancias fácticas no corresponde a una falsedad en documento privado el delito que se debió imputar a HILDA ROSA CAMPOS MÉNDEZ, pues la actuación desplegada por la precitada se adecua ba al tipo penal señalado en el artículo 288 de la Ley 599 de 2000; de allí que deba revocarse la sentencia y en su lugar, absolverla por el delito de falsedad ideológica en documento privado , pues en virtud del principio de legalidad27 y congruencia28, no puede ser condenada por un injusto no imputado.
Precisamente, el mismo Tribunal en la sentencia 29 ut supra , sobre el particular, indicó:
En contraposición, sí existen yerros que impiden mantener la condena por el delito de falsedad en documento privado, en relación con el otorgamiento y protocolización de las escrituras públicas N° 80 y 369 de 2007, a iniciativa de los procesados. Ello,
27 ARTÍCULO 6 código penal “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se apl ica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco…” 28 ARTÍCULO 448. Ley 906 de 2004 “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que
de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se apl ica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco…” 28 ARTÍCULO 448. Ley 906 de 2004 “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena” 29 CSP SP1677-2019, Rad N° 49.312Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01
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debido a una indebida calificación jurídica de dichas conductas en la acusación, que erró en el proceso de subsunción.
Según se clarificó en el num. 4.1.2 supra, la actual comprensión jurisprudencial (CSJ SP18096 -2017, rad. 42.019) de los actos de inducción en error a los notarios, para que autoricen el otorgamiento de escrituras públicas contentivas de falsedades -en sentido ideológico -, conduce a la emisión de un documento público que concreta la función estatal de dar fe pública.
Ello es así, por cuanto pese a que las declaraciones de voluntad contenidas en una escritura pueden provenir de particulares, este tipo de documento tiene la naturaleza de público, dada la intervención del notario en ejercicio de la función de dar fe pública. Por consiguiente, la conducta de comparecer al otorgamiento y solicitar la protocolización de las escrituras concernidas (cfr. pie de página N° 13 supra) no encuentra
intervención del notario en ejercicio de la función de dar fe pública. Por consiguiente, la conducta de comparecer al otorgamiento y solicitar la protocolización de las escrituras concernidas (cfr. pie de página N° 13 supra) no encuentra adecuación típica en el tipo de falsedad en documento privado (art. 289 del C.P.), que fue el seleccionado por la Fiscalía a la hora de calificar jurídicamente esas dos conductas en la acusación.
El comportamiento de inducir en error al notario para otorgar y protocolizar documentos públicos con capacidad probatoria, en relación con manifestaciones contrarias a la verdad, realiza el tipo de obtención de documento público falso (art. 288 ídem). Empero, pese a que en la actuación se acreditó que ese fue el comportamiento realizado por los acusados, en esta etapa procesal no es factible declarar su responsabilidad por ese delito, pues ello comportaría la violación del debido proceso por incongruencia entre acusación y sentencia, en punto de la calificación jurídica. En el presente asunto, no es dable variar tal faceta de la imputación para co ndenar, en la medida en que el delito previsto en el art. 288 del C.P. comporta una pena más gravosa que el atribuido a los procesados en la acusación 30” (subrayado y negrita fuera de texto).
30 Si bien existe identidad en el máximo de la pena de prisión entre los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso (108 meses), este último delito tiene una pena mínima de 48 meses, mientras que aquél comporta una sanción mínima de 16 meses.Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal
tiene una pena mínima de 48 meses, mientras que aquél comporta una sanción mínima de 16 meses.Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01
N.I: 65991
Ley 906 de 2004
En cuanto el reato de fraude procesal contenido en el artículo 4 53 del código penal, se tiene previsto por el legislador, lo siguiente:
“El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”31
Se trata de un delito de gran relevancia pen al, pues se clasifica como pluriofensivo al tener la capacidad de afectar varios bienes jurídicos, según su estructura , es de carácter especial porque además de ejecutar la acción -induzca en error a un servidor público - debe estar compuesto por un ingrediente específico, como lo, es obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley ; y finalmente es de mera conducta , ya que no es necesario que se produzca una sentencia o resolución favorable a quien cometió la conducta ilícita, sino que basta con su producción.
En pronunciamientos recientes 32 de la Corte Suprema de Justicia sobre la configuración de este tipo penal, al respecto
que se produzca una sentencia o resolución favorable a quien cometió la conducta ilícita, sino que basta con su producción.
En pronunciamientos recientes 32 de la C