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TSDJ IBE SP - 73168600045120140011001 - NI65991-(09-12-2024)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73168600045120140011001 - NI65991-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PENAL DE DECISIÓN

IBAGUÉ

Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73168.60.00.451.2014.00110.01

NI: 65991

Condenada: Hilda Rosa Campos Méndez

Incidentante: Idaly Campos Méndez

Delito: Fraude Procesal

Asunto: Incidente de Reparación Integral

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Acta No. 1612 Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

OBJETIVO

Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por escrito por la apoderada judicial de Idaly Campos Méndez, contra la sentencia del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chaparral - Tolima de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinti trés (2023) proferida dentro del proceso de incidente de reparación integral , mediante la cual le fueron negadas las pretensiones indemnizatorias en contra de HILDA ROSA CAMPOS MÉNDEZ condenada por el delito de fraude procesal, de no ser porque se evidencia una irregularidad de carácter sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.

SUPUESTOS FÁCTICOSSegunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Fraude Procesal

Incidentante: Idaly Campos Méndez R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01

N.I: 65991

Ley 906 de 2004 Incidente de reparación integral.

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D/: Fraude Procesal

Incidentante: Idaly Campos Méndez R/: 73168.60.00.451.2014.00110.01

N.I: 65991

Ley 906 de 2004 Incidente de reparación integral.

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Los hechos que dieron origen a la presente actuación son extraídos por esta Sala , de la sentencia condenatoria1 en los siguientes términos:

“Para el 26 de julio de 2013, se elevó a escritura pública en el municipio de Chaparral, Tolima, con el documento instrumental 869 de la Notaria Única, el proceso de partición y adjudicación de bienes en la sucesión doble e intestada de los causantes Rafael Campos Campos y María Mercedes Méndez de Campos, dentro de la cual se les adjudicó a los herederos Ángel Alberto Campos Méndez e Idaly Campos Méndez una casa situada en la calle 11 número 6 -41 y 6-33 del área urbana del municipio de Chaparral.

Mediante escritura pública 1.694 del 14 de diciembre de 2013, es decir cinco meses después de aquella primera escritura de partición, se procedió por parte de la señora Ilda Rosa Campos M éndez, a declarar en dicho documento que la construcción de mejoras en suelo ajeno, servidumbre de tránsito y patrimonio de familia, las había realizado en relación con el mismo predio que había sido adjudicado a sus hermanos Ángel Alberto e Idaly, situado en la misma nomenclatura ya dicha.

La totalidad de los herederos convinieron en la partición, y adjudicación inicial, habiendo otorgado poder previo al profesional Napoleón Prada Guzmán, y quedando registrado el bien con el

nomenclatura ya dicha.

La totalidad de los herederos convinieron en la partición, y adjudicación inicial, habiendo otorgado poder previo al profesional Napoleón Prada Guzmán, y quedando registrado el bien con el número de matrícula inmobiliaria 355-38532.

Posteriormente y ante la negativa de la accionada de entregar el predio en conflicto, los adjudicatarios Ángel Alberto Campos Méndez e Idaly Campos Méndez, procedieron a través del mismo doctor Napoleón Prada Guzmán a instaurar acción reivindicatoria, la cual se surtió ante el juzgado segundo civil municipal de Chaparral, con segunda instancia del juzgado civil del circuito de la misma localidad, y dentro de dicho proceso radicado 0012 -2-014 se introdujo como medio de prueba defensivo, la escritura de mejor as 1.694 de 14 de diciembre de 2013, por parte de Hilda Rosa Campos Méndez, ya relacionada.”

DEVENIR PROCESAL RELEVANTE

1 Ver Folio 2 al 3 . Archivo05DecisionDeSegundaInstancia. Carpeta02SegundaInstancia. Expediente electrónico.Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Fraude Procesal

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El treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chaparral - Tolima condenó2 a HILDA ROSA CAMPOS MÉNDEZ a la pena de 78 meses

El treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chaparral - Tolima condenó2 a HILDA ROSA CAMPOS MÉNDEZ a la pena de 78 meses y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de cinco años , sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero sí de la prisión domiciliaria.

Decisión que fue apelada por la defensa y esta instancia mediante providencia3 del 8 de febrero de 2021 aprobada en acta No. 080, absolvió a Hilda Rosa Campos Méndez por el punible de falsedad ideológica en documento privado, modificó la pena de prisión para dejarla en 72 meses y confirmó en todo lo demás.

La apoderada judicial de la víctima Idaly Campos Méndez , dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, presentó solicitud4 de incidente de reparación integral.

El 19 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la primera audiencia5 de trámite de que trata el artículo 103 del CPP, donde la parte incidentante sustentó sus pretensiones a través de su apoderado en la que solicitó parcamente la nulidad de la escritura pública y

2 Ver Folio 247 al 271. CuadernoUno (1) Contra HILDA ROSA CAMPOS MÉNDEZ. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 3 Ver Folio 1 al 37. Archivo05DecisionDeSegundaInstancia. Carpeta02SegundaInstancia . Expediente electrónico.

Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 3 Ver Folio 1 al 37. Archivo05DecisionDeSegundaInstancia. Carpeta02SegundaInstancia . Expediente electrónico. 4 Ver Folio 1 al 2 . Archivo 002SolicitudAudiencia. Carpeta1IncidenteReparaciónIntegral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 5 Ver Folio 1 al 2. Archivo035ActaAudienciaIncidenteReparacionInicio. Carpeta1IncidenteReparaciónIntegral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Fraude Procesal

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el pago de perjuicios morales y materiales como consecuencia del ilícito, relacionando los medios de prueba que iría hacer valer.

La segunda audiencia6 virtual se celebró el 4 de octubre de 2022, en la que las partes inte ntaron conciliar, sin embargo, fue suspendida.

La tercera7 el 12 de octubre de 2012 donde las partes indicaron que no se llegó a ningún acuerdo , por tanto, se dio paso a la etapa de solicitud probatoria siendo suspendida para la admisión.

La cuarta8 el 26 de octubre de 2022 donde el Juez admitió las pruebas solicitadas por las partes y ordenó la práctica de estas en posterior fecha por lo que suspendió la misma.

La quinta 9 el 26 de enero de 2023 donde se inició la práctica probatoria a pesar de que no compareció el apoderado de la

pruebas solicitadas por las partes y ordenó la práctica de estas en posterior fecha por lo que suspendió la misma.

La quinta 9 el 26 de enero de 2023 donde se inició la práctica probatoria a pesar de que no compareció el apoderado de la parte incidentada, sin embargo, la diligencia continuó y se suspendió para la lectura de la decisión.

Finalmente, se dio lectura de la providencia que puso fin al incidente de reparación integral en audiencia10 del 17 de octubre de 2023, en la que se negó las pretensiones indemnizatorias por

6 Ver Folio 1 al 2. Archivo0 39ActaAudienciaContinuacionIncidenteReparacion. Carpeta1IncidenteReparaciónIntegral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 7 Ver Folio 1 al 3. Archivo0 41ActaAudienciaContinuacionIncidenteReparacion. Carpeta1IncidenteReparaciónIntegral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 8 Ver Folio 1 al 2. Archivo0 48ActaContinuacionIncidenteReparacion. Carpeta1IncidenteReparaciónIntegral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 9 Ver Folio 1 al 5. Archivo0 50ActaContinuacionIncidenteReparacion. Carpeta1IncidenteReparaciónIntegral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 10 Ver Folio 1. Archivo0 64ActaLecturaFalloIncidente. Carpeta1IncidenteReparaciónIntegral . Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Fraude Procesal

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Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Fraude Procesal

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falta de acreditación de los perjuicios. Decisión que fue apelada por la apoderada de la parte incidentante.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia11 del diecisiete (17) de octubre de dos mil veint itrés (2023), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado dentro del trámite de incidente de reparación integral, llegó a la conclusión que la parte incidentante no logró acreditar los perjuicios materiales y morales causados a Idaly Campos Méndez, que se dicen derivados de la conducta punible de fraude procesal por la cual fue sentenciada

HILDA ROSA CAMPOS MÉNDEZ.

A tal conclusión llegó, después de analizar en forma conjunta la prueba pericial y documental aportada , considerando que el dictamen del profesional Gustavo Gómez Moreno solo mencionó las sumas sin fundamentarla s o soportarlas con los respectivos documentos, los cuales solo d ieron certeza de la titularidad del bien en cabeza de la incidentante , pero no de los daños materiales que perseguía por valor de ciento once millones ochocientos ocho mil cuatrocientos dos ($111.808.402) peso s y morales por valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

materiales que perseguía por valor de ciento once millones ochocientos ocho mil cuatrocientos dos ($111.808.402) peso s y morales por valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

11 Ver Folio 1 al 5. Archivo062SentenciaNiegaPretensiones. Carpeta1IncidenteReparaciónIntegral . Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Fraude Procesal

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En consecuencia, negó las pretensiones indemnizatorias por falta de acreditación. Decisión que fue apelada por la apoderada de la parte incidentante.

DEL RECURSO

Inconforme con esta decisión la apoderada judicial de la parte incidentante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de forma escrita12 con miras a obtener la revocatoria de la sentencia y en su lugar la condena en perjuicios, basado en los siguientes argumentos:

  • El Juzgador incurrió en errores de hecho y de derecho al no valorar en conjunto la prueba pericial y documental que, sí acreditaron los daños morales, materiales y en sí los gastos en que incurrió la hermana de la sentenciada Idaly Campos Méndez, como el pago de abogados, los desplazamientos de estos, el pago de la pericia, papelería, los viáticos, entre otros, para la recuperación del inmueble de la víctima que sigue siendo ocupado por la condenada, quien no ha

de estos, el pago de la pericia, papelería, los viáticos, entre otros, para la recuperación del inmueble de la víctima que sigue siendo ocupado por la condenada, quien no ha permitido que se use y se disfrute, que se pueda vender y percibir los arriendos por más de 10 años.

  • El fallador no se pronunció sobre la pretensión de nulitar la escritura pública No. 1694 del 4 de diciembre de 2013 suscrita en la Notaria única del municipio de Chaparral Tolima que fue la señalada de espuria y por la cual fue objeto de condena por el delito de fraude procesal al

12 Ver Folio 1 al 5. Archivo062SentenciaNiegaPretensiones. Carpeta1IncidenteReparaciónIntegral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico.Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Fraude Procesal

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contener una declaración falsa sobre unas mejoras sobre el predio que no fueron materializadas por esta sino por su señor padre.

Sujetos procesales no recurrentes.

Obra constancia secretarial13 que los demás sujetos procesales guardaron silencio frente al recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte incidentante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los

la apoderada de la parte incidentante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con fu nciones de conocimiento de Chaparral – Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la primera audiencia de trámite del incidente hasta la sentencia que lo resuelve , encuentra esta sala que existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de la defensa al no poder la profesional del derecho sustentar en debida forma la alzada, toda vez que el funcionario judicial de primera instancia no se

13Ver Folio 1. Archivo 068AutoConcedeApelacion. Carpeta1IncidenteReparaciónIntegral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Fraude Procesal

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pronunció sobre la petición de nulidad de la escritura pública No. 1694 del 14 de diciembre de 2013 que se hizo desde la primera audiencia de trámite14 celebrada el 19 de septiembre de 2022.

Justamente, sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15 ha sido reiterativa en manifestar que

audiencia de trámite14 celebrada el 19 de septiembre de 2022.

Justamente, sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15 ha sido reiterativa en manifestar que una ausencia de motivación afecta el debido proceso y el derecho de contradicción, lo cual expuso en los siguientes términos:

La Corte ha señalado reiteradamente que la adecuada motivación de las sentencias, como de las demás providencias que resuelvan aspectos sustanciales, constituye una garantía que forma parte integral del debido proceso 16, pues sólo mediante una motivación adecuada y completa se pueden conocer las razones por las que el juzgador decidió de una u otra forma, el valor que le otorgó a los medios probatorios, y las inferencias y juicios lógicos que sirvieron de sustento a su determinación. Por ende, sólo una motivación completa y adecuada posibilita el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción por parte de los sujetos procesales.

(…)

La motivación, entonces, es un derecho que tienen las partes a que las providencias contengan las razones de orden fáctico y jurídico que determinan lo allí decidido, expuestas en forma clara, coherente y completa, de tal modo que permitan su contradicción y su control posterior, evitando así la arbitrariedad en las decisiones judiciales. De ahí que, si una sentencia no cumple con dicha exigencia, se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva a los ciudadanos, lo que implica, igualmente, el quebrantamie nto del debido proceso y la garantía de ejercer una adecuada contradicción.

exigencia, se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva a los ciudadanos, lo que implica, igualmente, el quebrantamie nto del debido proceso y la garantía de ejercer una adecuada contradicción.

14 Ver récord: 10:01’ al 37:02’ Minutos. Archivo036AudioAudienciaIncidenteReparacionInicia. Carpeta1IncidenteReparaciónIntegral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 15 CSJ. SP3990-2022 (58141) del 30 de noviembre de 2022. MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 16 SP del 28 de septiembre de 2006, radicado 22.041; SP del 29 de julio de 2008, radicado 24.143 y SP9396 del 16 de julio de 2014, radicado 41.567, entre otros.Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Fraude Procesal

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Conforme los derroteros jurisprudenciales expuestos, resulta evidente que en el presente caso, el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chaparral no se pronunció frente a lo pedido por la parte incidentante, pues solo se limitó a negar las pretensiones pecuniarias por falta de acreditación de los perjuicios, sin embargo, no se pronunció sobre la nulidad de la escritura deprecada y que efectivamente fue la utilizada por la condenada para inducir en error a los funcionarios judiciales de la jurisdicción civil que resolvían sobre el proceso de pertenencia.

escritura deprecada y que efectivamente fue la utilizada por la condenada para inducir en error a los funcionarios judiciales de la jurisdicción civil que resolvían sobre el proceso de pertenencia.

De suerte que, bajo tales circunstancias se quedó la apoderada judicial sin la posibilidad de exponer sus argumentos frente a las razones de índole fáctico y/o jurídico que el Juez debía sustentar en caso de aprobar o denegar tal nulidad, siendo menester invalidar lo actuado para que el a quo se pronuncie nuevamente y si es del caso la apoderada judicial pueda sustentar en debida forma la alzada y de esta manera la Colegiatura pueda conocer y decidir de fondo.

Precisamente, sobre la consecuencia jurídica que conlleva una ausencia de motivación de la sentencia, el Alto Tribunal 17 destacó:

La ausencia de motivación de las sentencias y su efecto nulificante

La Corte debe iniciar por destacar el valor supremo que en nuestra legislación –por contraposición a otros ordenamientos - comporta la motivación de las decisiones judiciales y, en particular, de los fallos, pues, además de representar el valor democrático que legitima el actuar de los jueces –comoquiera que no son ellos nombrado por voto o decisión popular, ni por los representantes que al efecto se han

17 CSJ. AP2643-2022 (61679) del 22 de junio de 2022. MP. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Fraude Procesal

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elegido por este mecanismo -, materializa claros valores y principios constitucionales, desarrolladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Penal.

Al efecto, en reiterada y pacífica jurisprudencia la Corte ha delimitado el profundo valor constitucional y legal inserto en el deber de motivación. Así se reiteró en reciente pronunciamiento18:

El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la

defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte , razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales , que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala).

De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró:

(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argum entación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos

18 CSJ STP5897-2020, 21 jul. 2020, rad. 111346, en la que se citó la CSJ SP1783 -2018, 23 may. 2018, rad. 46992.Segunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Fraude Procesal

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procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios ; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico ; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.

En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incomplet a o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.

De igual manera, precisó esta Corporación, que “solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión .” (Negrillas fuera de texto original)

Atendiendo el derrotero jurisprudencial en cita , no cabe duda que el Juez de primera instancia al no motivar su decisión frente al problema jurídico que debió resolver sobre la nulidad de la

de texto original)

Atendiendo el derrotero jurisprudencial en cita , no cabe duda que el Juez de primera instancia al no motivar su decisión frente al problema jurídico que debió resolver sobre la nulidad de la escritura pública que sirvió de base para la consumación del ilícito de fraude procesal por la cual fue condenada la parte incidentada, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la parte incidentante, por lo que se hace necesario decretar la nulidad desde el proferimiento de la sentencia (inclusive) para restablecer estas garantías fundamentales y de esta manera el funcionario judicial profiera una nueva decisión en la que resuelva la pretensión formulada.

Adicionalmente a lo anterior, esta Colegiatura no puede resolver la alzada en ese sentido hasta tanto el Juez cognoscente no se pronuncie en la medida que se estaría vulnerando los derechosSegunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Fraude Procesal

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fundamentales referidos y más, como en este tipo de procesos donde por la cuantía no llega a ser objeto del recurso extraordinario de casación, de allí que sea necesario disponer la nulidad enunciada para que el Juez Penal del Circuito de Chaparral proceda de conformidad.

Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Decretar la NULIDAD de la sentencia de incidente de reparación

Chaparral proceda de conformidad.

Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Decretar la NULIDAD de la sentencia de incidente de reparación integral proferida el 17 de octubre de 2023 por el Juez Penal del Circuito de Chaparral por las consideraciones que preceden.

En consecuencia, devuélvase la actuación al citado Juzgado para que proceda de conformidad con las directrices trazadas por esta Corporación.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILASegunda Instancia. P/: Hilda Rosa Campos Méndez D/: Fraude Procesal

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HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS

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