TSDJ IBE SP - 73196 60 00465 2009 80099-(25-03-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73196 60 00465 2009 80099-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73196 60 00465 2009 80099
Procesado: Porfidio Ordoñez Rodríguez
Delito: Homicidio Culposo
Cod. 008-2021-906
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA
PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2021-118
Presentación del proyecto Marzo 17 de 2022 Aprobado según Acta N° 235 Marzo 25 de 2022
1. ASUNTO POR RESOLVER
Analiza la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Gustavo Adolfo Ortiz Ortiz , defensor, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 20 19 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima), determinación que absolvió al señor Porfidio Ordoñez Rodríguez por el cargo de homicidio culposo.
2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron expuestos en la sentencia de la siguiente
manera:
El d ía 25 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 05:15 P.M., en el kilometre 11 vía Guamo - Ortega, sector “Puente Mal Nombre”, cuando pasa la volqueta tipo doble troque de placa SMI096, conducida por Porfidio Ordoñez Rodríguez, en sentido vial Ortega - Guamo, sale disparada una piedra hacia el carril contrario, impacta el carenaje de la motocicleta de placa NGW16A, marca
SMI096, conducida por Porfidio Ordoñez Rodríguez, en sentido vial Ortega - Guamo, sale disparada una piedra hacia el carril contrario, impacta el carenaje de la motocicleta de placa NGW16A, marca Yamaha, modelo 2007, conducida por José Wilmar Portela Vázquez, quien luego recibe un golp e en el pecho con el mismo elemento, ocasionándole estallido cardiaco y conduciéndole a su muerte de manera instantánea..”
Por esos hechos, en audiencia de formulación de imputación celebrada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guamo (Tolima) el 3 de octubre de 2017,Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73196 60 00465 2009 80099
Procesado: Porfidio Ordoñez Rodríguez
Delito: Homicidio Culposo
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la Fiscalía General de la Nación imputó al señor Porfidio Ordoñez Rodríguez el delito de homicidio culposo, cargo que no aceptó.
El escrito de acusación fue radicado el día 17 de noviembre de 2017, y asignado por reparto al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Guamo (Tolima), que avocó conocimiento de la actuación. La audiencia de formulaci ón de acusación se celebró el 31 de enero de 2018 y la preparatoria de juicio oral tuvo lugar el 17 de julio de 2018.
El juicio inició en sesión del 13 de marzo de 2019 y finalmente emitió sentencia el 17 de septiembre de 2019, determinación apelada por
de julio de 2018.
El juicio inició en sesión del 13 de marzo de 2019 y finalmente emitió sentencia el 17 de septiembre de 2019, determinación apelada por el abogado defensor.
3. DECISIÓN APELADA
El juez de primera instancia concluyó que , no era posible endilgar responsabilidad al señor Porfidio Ordoñez Rodríguez, conforme los siguientes argumentos:
- Que no se discute la materialidad del delito, ni la afectación al bien jurídico de la vida e integridad personal.
- Que conforme las pruebas, ninguno de los conductores se demuestra infringiendo los límites de velocidad, se descartan otro tipo de maniobras determinantes y no obra prueba fehaciente para indicar que la volqueta conducida por el procesado no cumplía las normas de seguridad para transporte de carga, además no figura evidencia que demuestre que la piedra “salió del volcó” , pues tal versión solo la sustenta la señora Verónica Andrea Yate , quien aclaró que no “se dio cuenta verdaderamente de donde salió la piedra”.
- Que por ende no se observa una infracción al deber objetivo de cuidado y menos una elevación del riesgo permitido atribuible al acusado o a la víctima fatal.
- Que no obstante resultar incuestionable que el señor José Wilmar Portela, cuando conducía la motocicleta de placa NGW16A fue impactado por un objeto contundente -piedra-, no obstante, a la fiscalía le fue imposible establecer si ese elemento salió debajo de las llantas del vehículo, o del volco, dando lugar a la carencia de elementos de prueba para indicarnos la procedencia de la piedra, y
fiscalía le fue imposible establecer si ese elemento salió debajo de las llantas del vehículo, o del volco, dando lugar a la carencia de elementos de prueba para indicarnos la procedencia de la piedra, y así poder indicar que en este caso se incumplieron por parte del acusado normas de tránsito.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73196 60 00465 2009 80099
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- Que resulta más probable la versión del señor Luis Arturo Maya, quien refiere haber visto que debajo de la volqueta salió una piedra disparada, no sabe si le pegó a la moto o al señor, pero por tal razón, fueron posteriormente ante las autoridades.
Esta exposición además encuentra respaldo con las explicaciones del perito Ricardo castellanos Rodríguez, quien planteó varias hipótesis, resultando la más acorde a los hechos, la que señala la existencia de la piedra en la vía que por aprisionamiento sale lanzada, golpeando primero la moto y después al conductor.
En tal medida, se descarta la hipótesis de la fiscalía (que el objeto salió del volco por no atender las debidas normas), y subsistiendo duda sobre el incumplimiento por parte del acusado de reglas de tránsito, pues se advierte un caso fortuito, se deriva una atipicidad por ausencia de culpa.
4. IMPUGNACIÓN
Recurrentes
4.1. El doctor Gustavo Adolfo Ortiz Ortiz , apoderado de víctimas , en un confuso escrito, solicita la revocatoria de la dete rminación y
por ausencia de culpa.
4. IMPUGNACIÓN
Recurrentes
4.1. El doctor Gustavo Adolfo Ortiz Ortiz , apoderado de víctimas , en un confuso escrito, solicita la revocatoria de la dete rminación y en su lugar se declare responsable al señor Porfidio Ordoñez Rodríguez por el delito de homicidio culposo, conforme los siguientes argumentos:
- “La culpa generadora del accidente recae exclusivamente por el conductor de la volqueta, pues fue muy posible el acceso de velocidad, su peso y grandes dimensiones del vehículo la causante, ya que estas características hace imposible maniobrar hábilmente en cortos espacios, fueron unos segundos de distracción, la alta velocidad que hizo perder el control de su vehículo, lo que acciona, hace que salga disparada a velocidad el elemento contundente, contra la motocicleta la que genero el resultado dañoso, el accidente de tránsito, con el fatal desenlace, que ocasionó la muerte del señor JOSE WILMAR PORTELA VASQUEZ (Q.E.P.D.), pues no hay otra explicación para que se presente el fatal desenlace, si tenemos que los hechos ocurrieron en horas de la tarde, con lu minosidad, pero con vía para la época de los hechos en mal estado, y en semicurva.”
- “…denota la imprudencia del conductor del vehículo volqueta, en su tránsito, pues no tuvo la mínima precaución de visualizar para poder realizar la maniobra de tránsito sobre el hueco, tal como lo afirma en su interrogatorio el mismo indiciado Ordoñez Rodríguez,
su tránsito, pues no tuvo la mínima precaución de visualizar para poder realizar la maniobra de tránsito sobre el hueco, tal como lo afirma en su interrogatorio el mismo indiciado Ordoñez Rodríguez, versión congruente con las evidencias que quedaron plasmadas enSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73196 60 00465 2009 80099
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el carril contrario por donde transitaba la motocicleta, con las versiones allegadas se demue stra, la maniobra peligrosa, origina que la piedra impacte al motociclista en su parte frontal, con la pacha trasera de la volqueta dispara, cuando el camionero acciona el freno, maniobra talvez de evasión, para no caer en el hueco, ocasionando el accident e de la motocicleta que al momento cruzaban por su lado, lo que hace que la motocicleta pierda su control, producto del impacto en el pecho”.
- La ocurrencia del hecho se da mientras el acusado conducía una volqueta doble troque en la vía Ortega - Guamo, ejerciendo así una actividad peligrosa, por lo tanto, tenía la obligación de actuar bajo el deber objetivo de cuidado, que no se reduce a transitar a menos de 80 kilómetros por hora, sino además, a estar pendiente de la vía, de los transeúntes, demás cond uctores, del paso de los semovientes, y sobre todo cuando es una vía nacional, y el nivel de tránsito de demás vehículos es alto, razón por la cual, se debe
de los transeúntes, demás cond uctores, del paso de los semovientes, y sobre todo cuando es una vía nacional, y el nivel de tránsito de demás vehículos es alto, razón por la cual, se debe transitar con m ás precaución, con más pericia, de revisar retrovisores, en aras de disminuir la acc identalidad, pero el implicado no iba conduciendo bajo los criterios antes mencionado, comoquiera, que al momento del accidente, manifestó que no se dio cuenta que con la piedra que salió del volco de la volqueta, impactó contra el carretaje de la motocicleta, más aún cuando, éste volco iba destapado como lo aseguró la señora Verónica Andrea Yate Yate, quien al instante del hecho fue la única que estaba con el occiso.
- El señor Porfidio Ordoñez Rodríguez, ejercía una actividad peligrosa y era guardián del bien que conducía, asumiendo así la responsabilidad de tal posición.
- Que deben atenderse los agravantes de la situación, como lo fue ocultar la volqueta, pues pese a que el policial Yimmy Alonso López Rodríguez le solicitó información al acusado, del vehículo, éste no la suministró, constituyendo un indicio grave (el vehículo podría presentar una falla técnica).
- Que el conductor de la volqueta no hizo entrega de los documentos del rodante al momento de los hechos, deduciendo que nos lo tenía o le faltaba alguno, constituyendo una agravante. Situación similar se presentó con los documentos personales.
- Que la declaración del señor Luis Amaya en juicio sobre la velocidad a la que se desplazaban al momento de los hechos,
o le faltaba alguno, constituyendo una agravante. Situación similar se presentó con los documentos personales.
- Que la declaración del señor Luis Amaya en juicio sobre la velocidad a la que se desplazaban al momento de los hechos, resulta incongruente con lo dicho por el acusado de no haber observado nada, pues si avanzaban a 25 o 27 kilómetros por hora, no es lógico no percatarse del hueco o de lo sucedido , incurriendoSentencia II Instancia ley 906 de 2004
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así en la conducta del artículo 131 pues omitió ayudar al afectado y su esposa que se hallaban en situación de vulnerabilidad.
Agregando que el señor Maya refirió que se dio cuenta y no hizo nada.
- Que se presentan indicios graves y concordantes que conllevan a la existencia probada en el hecho indicador declarado por el señor Luis Maya, cuando señala que la volqueta llevaba “material crudo”, como también lo expresó el acusado al patrullero Yimmy Alonso López y la señora Verónica Andrea Yate en juicio, quien además adujo que el vehículo iba destapado, lo que genera el riesgo de que salga parte de la carga.
- Que no se puede conceder credibilidad al señor Luis Maya cuando afirma que el automotor iba tapado al cien por ciento, pues la señora Verónica Andrea Yate lo vio destapado.
- Que el juez no atendió los anteriores indicios graves para adoptar la decisión.
afirma que el automotor iba tapado al cien por ciento, pues la señora Verónica Andrea Yate lo vio destapado.
- Que el juez no atendió los anteriores indicios graves para adoptar la decisión.
- Que el dictamen pericial presentado por el señor Ricardo Rodríguez se fundamentó en testigos no presenciales de los hechos (que no nombra ni identifica), resultando parcial y subjetivo, (sin experimentos, gráficos o planos o análisis técnicos de sustento, sin las distancias entre Puente Cucuana y la Zona de descargue) , no ofreciendo así certeza sobre las conclusiones , en especial “si las piedras salen de la pacha es hacia atrás”.
Tampoco logró probar de manera real la velocidad exacta, pues se fundó en suposiciones y análisis subjetivos.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento en lo indicado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, toda vez que el juzgado de origen pertenece al Distrito Judicial de Ibagué.
Ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73196 60 00465 2009 80099
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El tema central propuesto por el recurrente (pese al confuso y desorganizado escrito presentado) se enfoca en evaluar, sí existe prueba suficiente para pregonar la responsabilidad del acusado , lo que por supuesto, debe analizarse, dentro del marco de acusación, como se procede a sustentar.
5.1 Marco de análisis conforme al delito imprudente endilgado.
De forma objetiva, dentro del presupuesto dogmático de tipicidad , el ordenamiento jurídico penal colombiano contempla sanciones para aquellas conductas que crean un riesgo jurídicamente desaprobado, y ese riesgo, se concreta en el resultado –imputación objetiva-, pues como lo expresa el canon noveno del estatuto penal, la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurí dica del resultado.
Respecto de la creación del riesgo jurídico relevante para el ordenamiento penal, tal y como la denominación de este elemento normativo refiere, se requiere que la conducta ponga en peligro el bien jurídico protegido, y para establecer dicho baremo, conforme la doctrina vinculante del máximo órgano en lo penal1, se tiene que la misma debe superar los criterios limitantes o correctivos de este instituto -riesgo permitido, principio de confianza, prohibición de regreso, acciones a propio riesgo-.
En definitiva, una vez establecido el nexo causal entre el resultado producido y la conducta desplegada, el juzgador, en palabras del máximo ente en lo penal, debe:
regreso, acciones a propio riesgo-.
En definitiva, una vez establecido el nexo causal entre el resultado producido y la conducta desplegada, el juzgador, en palabras del máximo ente en lo penal, debe:
“…valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado de sde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico…2”3
Ahora bien, la acción que se valora en juicio, para poder fundamentar una declaratoria de responsabilidad, debe guardar coherencia con la propuesta en acusació n (e imputación), además
1 Véase, entre otras, providencias bajo radicados 12742 del 20 de mayo de 2003, 22941 del 20 de abril de 2006, 25536 del 27 de julio de 2006, 27388 del 08 de noviembre de 2007, 33920 del 11 de abril de 2012, 35899 del 05 de diciembre de 2012. 2 Cf. M.F., F., A. penal y sistema de delito, J.M.B., Barcelona, 2001, pág. 378. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia bajo radicado No. 27.388 del 08 de noviembre de 2007, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73196 60 00465 2009 80099
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noviembre de 2007, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73196 60 00465 2009 80099
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de resultar congruente con el marco jurídico señalado en el pliego de cargos, al respecto refiere la Corte Suprema de Justicia4:
La congruencia entre la acusación -acto condición en el que se define el marco conceptual fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado —, y la sentencia, es un principio del debido proceso que incorpora la lealtad como elemento de configuración de un juicio justo21, en cuanto allí se define el objeto de controversia y la garantía de q ue el procesado no será condenado por hechos ni delitos no contemplados en la acusación.
La congruencia se predica fundamentalmente de la cuestión fáctica, que no puede ser modificada en su núcleo esencial. La jurídica admite matices, puesto que es posible modificarla si comporta beneficios para el acusado. Ambas conforman la garantía definida en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, según la cual nadie puede ser declarado culpable por “hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
En lo estructural, la acusación, como acto condición y presupuesto de la sentencia, debe contener la descripción clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, la delimitación del supuesto fáctico desde la perspectiva del tipo penal cuya aplicación
de la sentencia, debe contener la descripción clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, la delimitación del supuesto fáctico desde la perspectiva del tipo penal cuya aplicación se solicita (artículo 337 de la Ley 906 de 2004).
No se trata de indicar medios de prueba, o hechos indicadores, sino hechos jurídicamente relevantes y su correspondencia con el tipo penal, con la indispens able mención a la antijuridicidad y culpabilidad del autor (SP del 08 marzo 2017, Rad. 44599; SP del 08 marzo 2017, Rad. 44599, SP 7 de noviembre de 2018, radicado 52507, entre otras).
En tal medida, menester resulta: (i) revisar el marco fáctico de la acusación, (ii) evaluar si las pruebas lo sustentan y (iii) analizar la conducta probada conforme los referidos lineamientos de la imputación objetiva, esto bajo el entendido que se elevó un único cargo al señor Porfidio Ordoñez Rodríguez por el delito de homicidio culposo.
5.2 Marco fáctico del delito imprudente endilgado.
Refirió el ente instructor en escrito de acusación de noviembre 17 de 2017, formulado literalmente en audiencia de enero 31 de 2018, que se convocaba a juicio al señor Porfidio Ordoñez Rodríguez, por el siguiente comportamiento (se anotan los aparates relevantes):
4 Corte Suprema de Justicia, providencia SP284-2022 de febrero 9 de 2022 en el radicado 56369Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73196 60 00465 2009 80099
4 Corte Suprema de Justicia, providencia SP284-2022 de febrero 9 de 2022 en el radicado 56369Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73196 60 00465 2009 80099
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Audiencia de enero 31 de 20185 Tuvieron su genesis el dia 25 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 17: 15, horas de la tarde, en el sitio via Guamo-Ortega, Tolima, Km. 11: 00 metros, sector del “Puente Mal nombre”, informa el radio operador de la SETRA DETOL, sobre un accidente de transito, al llegar al lugar de los hechos donde se observa en via intermunicipal, la colision de vehiculo N. - 1.-, una motocicleta de placas NGW-163, marca YAMAHA, modelo 2007, linea T110 -EDR110, carroceria TURISMO, color AZULNEGRO, cilindraje 110, numero der motor 5AV717471, de propiedad de YEISON HERMAN GUTIERREZ ARIAS, y conducida por JOSE WILMAR PORTELA VASQUEZ, portaba la C.C. N. - 93.090.006 de Guamo, contra VEHICULO INVOLUCRADO, Vehiculo TIPO VOLQUETA DOBLE TROQUE, que cubria la rutaOrtegaGuamo, quien abandono el lugar de los hechos. Se establecio en el lugar de los hechos que venia un vehiculo volqueta transitaba a gran velocidad por via bastante deteriorada, se escucho un ruido extraho, vibraba la carretera, al
OrtegaGuamo, quien abandono el lugar de los hechos. Se establecio en el lugar de los hechos que venia un vehiculo volqueta transitaba a gran velocidad por via bastante deteriorada, se escucho un ruido extraho, vibraba la carretera, al momento que la Volqueta iba a pasar, la Volqueta cogio un hueco que estaba en la carretera, de la pacha trasera salio una piedra la cual golpeo el ca renaje de la motocicleta y reboto contra el pecho del señor JOSE WILMAR PORTELA VASQUEZ, conductor de la motocicleta, accion que le hizo perder el control de su motocicleta colisionado contra la via, accion que causo su muerte al instante en el sitio (…)
(…) Se tiene que el vehiculo Volqueta Doble troque, de placa SMI -096, que pertenecia al CONSORCIO SOLARTE SOLARTE, conducida por PORFIDIO ORDONEZ RODRIGUEZ, portador de la C.C. N. - 5.210.599 de Alban, conducia imprudentemente, sin observar detenidamente qu e sobre el carril contrario, sentido Guamo-Ortega venia en pequeño vehiculo, como la Volqueta venia a alta velocidad, detuvo su marcha bruscamente antes de llegar al hueco o desperfecto de la via, con dicha maniobra peligrosa, hace que se dispare la piedra, la cual sale de la pacha trasera , lo que le ocasiono el trauma que produjo la muerte, a l instante cego la vida del motociclista, JOSE WILMAR PORTELA VASQUEZ, con la C.C. N.- 93.090.006 de Guamo.
(…) La culpa generadora del accidente recae exclusivamente en el conductor de la
instante cego la vida del motociclista, JOSE WILMAR PORTELA VASQUEZ, con la C.C. N.- 93.090.006 de Guamo.
(…) La culpa generadora del accidente recae exclusivamente en el conductor de la Volqueta, pues fue muy posiblemente el exceso de velocidad, su peso y grandes dimensiones del vehiculo la causante, ya que estas caracteristicas hace imposible maniobrar habilmente en cortos espacios, fueron unos segundos de di straccion, la alta velocidad, que le hicieron perder el control de su vehiculo, lo que acciona, hace que sa lga disparada a velocidad el elemento contundente, contra la motocicleta la que genero el resultado dahoso, el accidente de transito, con el fatal de senlace, que ocasiono la muerte del sehor JOSE WILMAR PORTELA VASQUEZ, pues no hay otra explicacion para que se presente el fatal desenlace, si tenemos en cuenta que los hechos ocurrieron en horas de la tarde, con luminosidad, pero con via para la epoca de los hechos en mal estado, y en semicurva.
En los elementos materiales probatorios allegados dentro de los actos urgentes,
5 Archivo digital “033AudienciaAcusacion (1).wma” a partir del registro 0:04:44Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73196 60 00465 2009 80099
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claramente aparece registrada en las fotografias, y en los dibujos, se observa la motocicleta derribada, se ñales del estado de la via, se encuentra via rizada, el
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claramente aparece registrada en las fotografias, y en los dibujos, se observa la motocicleta derribada, se ñales del estado de la via, se encuentra via rizada, el elemento contundente (piedra), lo que denota la imprudencia del conductor del vehiculo Volqueta, en su transito, pues no tuvo la minima precaucion de visualizar para poder realizar la maniobra de transito sobre el hueco, ta l como lo afirma en su interrogatorio el mismo indiciado ORDO ÑEZ RODRIGUEZ, version congruente con las evidencias que quedaron plasmadas en el carril contrario por donde transitaba la motocicleta, con las versiones allegadas se demuestra, la maniobra peligrosa, origina que la piedra impacte al motociclista en su parte frontal, con la pacha trasera de la volqueta dispara, cuando el Camionero acciona el freno, maniobra tal vez de evasion, para no caer en el hueco, ocasionando el accidente de la motocicleta qu e al momento cruzaban por su lado, lo que hace que el motociclista, pierda su control, producto del impacto en el pecho.
Las caracteristicas de la Volqueta Doble troque, primero que todo nos muestra a simple vista la potencia de su motor, su dimensiones, su peso, la velocidad, la fuerza que desarrolla el motor al imprimir aceleracion, su peso, sus dimensiones, lo que hace dificil su conduccion, pues con esta clase de vehiculo debe ser conducidas por personas expertas y no como el mismo lo afir ma que es un operador de gruas, se debe conducir con sumo cuidado, maxime si tenemos en cuenta el estado en que se encontraba la via para la epoca de los hechos, como
conducidas por personas expertas y no como el mismo lo afir ma que es un operador de gruas, se debe conducir con sumo cuidado, maxime si tenemos en cuenta el estado en que se encontraba la via para la epoca de los hechos, como un indicativo de la imprudencia del conductor de la Volqueta; ademas al momento del impacto ocasiona la colision de la motocicleta; el conductor de la Volqueta manifiesta que no se dio cuenta de nada, es decir que no escucho el golpe violento, el estruendo, es decir que no tenia sus sentidos alerta, no estaba atento, no conducia con cuidado, c uando las normas indican todo lo contrario, que se debe ser precavido, pues debe tener en cuenta el tamaño del vehiculo que conduce, o donde se moviliza, su peso, su potencia, facilmente puede ocasionar un accidente de transito.
(…)En contra del acusado, señor PORFIDIO ORDONEZ RODRIGUEZ, portador de la C.C. N.- 5.210.599 de Alban, obra prueba clara y contundente como lo es los Informes allegados por la Policia judicial, los testigos que estaban presentes al momento de los hechos en el sitio, que nos muest ran no solo la maniobra peligrosa del vehiculo volqueta, si no que tambien se evadio del lugar, posteriormente cuando fue requerido por el policial, no solo no presto colaboracion a las victimas, si no que fue renuente con la investigacion, no presto ayuda a las autoridades, pues oculto el vehiculo, oculto y no entrego los documentos del vehiculo, los documentos personales, si al momento los tenia en regia, o carecia de algun documento, evidencias, indicios graves que demuestran
ayuda a las autoridades, pues oculto el vehiculo, oculto y no entrego los documentos del vehiculo, los documentos personales, si al momento los tenia en regia, o carecia de algun documento, evidencias, indicios graves que demuestran la imprudencia del conductor de la volqueta, se ñalan la responsabilidad en el hecho, quien transitaba sin observar, sin detallar que a corta distancia venia, se avizoraba el peligro, y con la pacha trasera, hace que saiga disparada la piedra, el elemento contundente impacta al motociclista, o vehiculo N. -1, produciendose el golpe contra su pecho, como muestra clara de la responsabilidad del imputado y hoy llamado a juicio a responder.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73196 60 00465 2009 80099
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No se explica el despacho como en una via tan amplia, casi recta, se pueda presentar accidente de este tipo, aduciendo el conductor de la volqueta “que no se dio cuenta de nada”, pero no explica el motive por el cual no estaba atento a su retrovisores, no presto ayuda, no colaboro con las autoridades, oculto el vehiculo, no entrego los doc umentos del vehiculos, y no entrego copia de sus documentos personales, es decir estaba ’’elevado” de su labor de conduccion, cuando es deber de todo conductor, estar no solo atento al flujo vehicular, sino tambien pendiente de la velocidad de su vehiculo, pendiente de la via, de sus retrovisores, que son indicativos de cualquier imprevisto, son elementos de
cuando es deber de todo conductor, estar no solo atento al flujo vehicular, sino tambien pendiente de la velocidad de su vehiculo, pendiente de la via, de sus retrovisores, que son indicativos de cualquier imprevisto, son elementos de prevision, de aquellos que se pueden presentar en la via, maxime si como se observa en las fotografias la via es amplia, despejada, se debe guardar sum o cuidado ya que estaba en mal estado, pues no solo pueden transitar vehiculos, si no que en la via hay cruce repentino de personas, animales, turistas, facilmente puede ocurrir un accidente.
(sic para todo el documento)
Amén de la falta de técnica en la elaboración de los hechos relevantes y la inclusión de un sin número de datos no pertinentes a la descripción de la conducta (hechos indicadores, mención de evidencia, valoraciones del material, suposiciones, etc .), resulta claro que, el acus ado fue convocado a juicio al atribuirle imprudencia en la forma de conducir el rodante a su mando, en concreto, por desplazarse a alta velocidad, tomar o pasar por un hueco y con tal maniobra ocasionar el lanzamiento de una piedra que se alojaba en las ll antas traseras, que son referidas como “pachas”.
Y resulta importante resaltar, que sólo es posible emitir condena con fundamento en esta proposición de hechos, para no quebrantar el referido principio de congruencia, de tal manera, se comprende que, el juicio no es un espacio de investigación para estab lecer los hechos, sino un escenario de verificación de las teorías de las partes.
Lo anterior, toda vez que la misma fiscalía en el tramite probatorio
que, el juicio no es un espacio de investigación para estab lecer los hechos, sino un escenario de verificación de las teorías de las partes.
Lo anterior, toda vez que la misma fiscalía en el tramite probatorio exploró una teoría alterna, relativa a la caída de una piedra de la volqueta conducida por el implicado , señalando como posible infracción el no uso adecuado de carpa, contexto que no corresponde al pliego de cargos.
Se procede entonces, a verificar si las pruebas recaudadas soportan la teoría fiscal.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73196 60 00465 2009 80099
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5.3 Material pr