TSDJ IBE SP - 732266000462201300099 NI61249-(23-03-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 732266000462201300099 NI61249-(23-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249
Asunto: Sentencia 2ª Instancia
Delito: Estafa
Página 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN
Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 209
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de YEIMY NIÑO GAITÁN contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday, Tolima, adiada 13 de marzo de 20 19, mediante la cual condenó a este último como autor responsa ble del delito de ESTAFA por el cual fuera acusado.
1. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el 26 de junio de 2013 en la finca “Piedras Blancas”, ubicada en la vereda la Camelia del m unicipio de Cunday , Tolima, cuando YEIMY NIÑO GAITÁN arribó a dicho predio de propiedad de GABRIEL ÁNGEL PARRA GARZÓN para solicitarle a este último que le dejara llevar 14 cabezas de ganado, por valor de un millón quinientos ($1.500.000.oo), cada uno, porque en la localidad de Icononzo se los compra ría un cliente suyo, la s cuales sería n trasladadas al sector denominado E l Revés,
un millón quinientos ($1.500.000.oo), cada uno, porque en la localidad de Icononzo se los compra ría un cliente suyo, la s cuales sería n trasladadas al sector denominado E l Revés, donde residía PEDRO DÍAZ.Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249
Asunto: Sentencia 2ª Instancia
Delito: Estafa
Página 2 Acordaron los dos primeros que el pago de los semovientes se realizaría dentro de los quince (15) días siguientes a la entrega de los mismos, e igua l plazo para la elaboración de la documentación respectiva tanto de venta como del ICA; sin embargo, transcurrido dicho lapso , NIÑO GAITÁN regresó al fundo de PARRA GARZÓN y se llevó de allí tres (3) vacas paridas y un (1) toro raza GER, dado que el supuesto cliente las necesitaba para ser embarcada s en el inmueble de EVER
MÉNDEZ.
Posteriormente, NIÑO GAITÁN se comunicó t elefónicamente con PARRA GARZÓN para manifestarle que como no podía ir a recoger las reses al predio de MÉNDEZ, se verían el próximo viernes en el Banco de Cunday para cancelarle el valor de aquellas; no obstante, el primero no cumplió l a cita y los habitantes de dicho poblado comentaban que se había marchado de allí, incluso no contest ó las llamadas que el segundo le realizó a su teléfono móvil.
Finalmente, al día siguiente PARRA GARZÓN recibió una llamada telefónica donde le informaban que algunos de los
marchado de allí, incluso no contest ó las llamadas que el segundo le realizó a su teléfono móvil.
Finalmente, al día siguiente PARRA GARZÓN recibió una llamada telefónica donde le informaban que algunos de los semovientes negociados con NIÑO GAITÁN habían sido vistos en el matadero municipal de Cunday, lugar al que se desplazó y logró recuperar tres (3) vacas paridas y el toro de raza GER, quedando pendientes otro s tres semovientes similares a los primeros y diez (10) de los catorce (14) que inicialmente le entregó al segundo en su finca, avaluados en veintinueve millones seiscientos mil pesos ($29.600.000.oo).Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249
Asunto: Sentencia 2ª Instancia
Delito: Estafa
Página 3
2. ACTUACIÓN PROCESAL
El 11 de junio de 2015 la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra YEIMY NIÑO GAITÁN por las conductas punibles de ESTAFA y ABUSO DE CONFIANZA -artículos 246-1 y 250 de la Ley 599 de 2000, modificado s por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 -, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday, Tolima, quien el 26 de noviembre siguiente celebró la respectiva audiencia de formulación acusación en la cual le fue comunicada esta última al inc riminado en cita, y el órgano titular de la acción penal modificó la acusación al imputarle a éste únicamente el
noviembre siguiente celebró la respectiva audiencia de formulación acusación en la cual le fue comunicada esta última al inc riminado en cita, y el órgano titular de la acción penal modificó la acusación al imputarle a éste únicamente el primero de los reatos, al igual que descubrió los elementos materiales de prueba, evid encia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento . Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad1.
El 25 de octubre de 2016 se realizó la au diencia preparatoria en donde las partes enunciaron, soli citaron y le s fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral.2
El 25 de enero de 2017 se inició este último en cuyo desarrollo se practica ron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria3, y en sesiones del 26 de febrero, 9 de marzo y 14 de junio de 2018 se diligenciaron en su totalidad, por lo que, una vez expuestos los correspondientes
1 Fls 9-10, carpeta 2 Fls. 20-23, carpeta 3 Fls. 28-30, carpetaAcusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249
Asunto: Sentencia 2ª Instancia
Delito: Estafa
Página 4 alegatos de clausura4, el 20 de febrero de 2019 se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo5.
El 13 de marzo de 2019 se dio lectura a este último en el que
Página 4 alegatos de clausura4, el 20 de febrero de 2019 se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo5.
El 13 de marzo de 2019 se dio lectura a este último en el que se le impuso al incriminado en cita las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) smlmv de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la primera , empero, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.6
3. DEL FALLO IMPUGNADO
Consideró el a quo que con las pruebas incorporadas y debatidas en autos, puntualmente tanto los testimonios de la víctima GABRIEL ÁNGEL PARRA GARZÓN , MARTHA RAMÍREZ MOSQUERA, esposa de este último, GERMÁN CARDOZO ARENAS , LUIS ALBERTO BARR AGÁN, TITO ARANDA OLIVEROS y ADRIANO PALOMINO, se alcanz ó el grado de conocimiento exigido legalmente para proferir sentencia condena toria contra YEIMY NIÑO GAITÁN por la comisión del reato contra el patrimonio económico que le fuera endilgado a título de autor en la acusación.
Ello por cuanto, en su sentir, los deponentes en cita ofrecieron ingrediente s informativos trascendentales relacionados con la forma como se desarrolló el acotado ilícito, en tanto el primero refirió claramente sobre los
4 Fls. 47-48, carpeta 5 Fl. 52-54, carpeta
relacionados con la forma como se desarrolló el acotado ilícito, en tanto el primero refirió claramente sobre los
4 Fls. 47-48, carpeta 5 Fl. 52-54, carpeta 6 Fls. 77-79, carpetaAcusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249
Asunto: Sentencia 2ª Instancia
Delito: Estafa
Página 5 términos d e la negociación de las reses con e l procesado, entre otros, el precio y la forma de pago, lo s cuales incumplió este último ; y los restantes ratificaron dichos aspectos sustanciales de la acotada venta , al igual que la defraudación pecuniaria realizada por el encausado en detrimento de los intereses de PARRA GARZÓN.
Lo anterior devela inequívocamente que el inculpado desplegó su conducta con el único propósito de obtener provecho económico ilícito , para lo cual indujo en error a PARRA GARZÓN al engañarl o acerca de la supuesta compra de los referidos bienes, pue s, en realidad, no preten día desde un comienzo pagárselos.
Luego, acorde con los referidos medios suasorios, quedaron debidamente acreditadas tanto la existencia del delito por el cual se acusó al procesado como su consiguiente responsabilidad penal frente al mismo.
4. DEL RECURSO
4.1 Inconforme con esta decisión, el defensor de YEIMY NIÑO GAITÁN acudió a esta alzada c on e l fin de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos7:
4. DEL RECURSO
4.1 Inconforme con esta decisión, el defensor de YEIMY NIÑO GAITÁN acudió a esta alzada c on e l fin de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos7:
- La Fiscalía no logró acreditar la configuración del delito contra el patrimo nio económico que se le atribuye a su prohijado, ya que la relación que existió e ntre víctima y victimario fue estrictamente de carácter contractual, según lo ratificó incluso en el juicio oral el mismo
7 Fls. 214-218, carpetaAcusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249
Asunto: Sentencia 2ª Instancia
Delito: Estafa
Página 6 agraviado al indicar “le vendí y le di un plazo de quince días”8. Por ende, su incumplimiento debió someterse “ a la justicia ordinaria civil en un proceso de resolución de contrato de compraventa, por falta de pago del precio” 9, lo cual no ocurrió, por lo que resulta válido preguntar: (i ) “¿Dónde está el ardid, engaño, el erro r que utilizó JEIMY NIÑO GAITÁN para ‘sonsacavar’ de la finca del señor PARRA GARZÓN el ganado?” 10, (ii) “¿Es ilícito comprar ‘al fiado’, es ilícito comprar a crédito, con plazo?”11.
- En el fallo confutado se admite expresamente que su prohijado no le cumplió a la víctima lo pactado, lo cu al enaltece la existencia de un vínculo contractual de
- En el fallo confutado se admite expresamente que su prohijado no le cumplió a la víctima lo pactado, lo cu al enaltece la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil, más aún si ELMER GONZÁLEZ OROZCO manifestó que el incul pado le ofreció lo s semovientes que le entregó el segundo para la venta.
- El ofendido aseguró que voluntariamente llevó el ganado, lo que fuera corroborado por todos los testigos de cargo, especialmente ADRIANO PALOMINO GUASQUITA 12, quien sostuvo “soy el t rabajador de PARRA, él fue a negociar un ganado, refirié ndose a JEIMY, con don GABRIEL, y el hombre le vendió el ganado”13.
- MARTHA RAMÍREZ MOSQUERA se limitó a contar que le llevaron las reses de manera voluntaria y fueron con
GERMÁN CARDOZO.
8 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:44:46-fl 80, carpeta9 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:54:23-fl 80, carpeta10 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:49:54-fl 80, carpeta11 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:50:30-fl 80, carpeta12 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:47:52-fl 80, carpeta13 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:47:55-fl 80, carpeta-Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249
Asunto: Sentencia 2ª Instancia
Delito: Estafa
Página 7
- HERIBERTO YE PES PRADA, a quien no se citó en la sentencia, sobre la dinámica de este tipo de negociaciones sostuvo que “es clarísimo que uno, o todo mundo entrega el ganado y a los quince días se lo pagan”14.
- LUIS ALBERTO BARRAGÁN ORTIZ no realizó ningún aporte revela dor sobre los pormenores del negocio materia de cuestion amiento, pues se circunscribió a manifestar que el procesado le había vendido una vaca.
- Los registro s de la marca de las reses y demás documentos que aportó el ente acusador no constituyen prueba de la materialidad del reato de ESTAFA, pues con los mismos no demostró la preexistencia del ganado, aunque realmente ello no se requería porque ya su representado había admitido que simplemente se los llevaron15.
- La a quo no se pronunció sobre las pruebas documentales que son irrebatibles en favor de su procurado -sin precisarlas -, pues se limitó a expresar única y exclusivamente una de las afirmacione s o denuncias que hace PARRA GARZÓN, y omite la denuncia que formuló ante la Policía Nacional , la cual
procurado -sin precisarlas -, pues se limitó a expresar única y exclusivamente una de las afirmacione s o denuncias que hace PARRA GARZÓN, y omite la denuncia que formuló ante la Policía Nacional , la cual consta en el libro de población donde textualmente aquél la firmó y manifestó: “le vendí un ganado, 14 vacas, y le di un plazo de quince (15) días’”16.
14 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:50:57-fl 80, carpeta15 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:47:07-fl 80, carpeta16 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:45:58-fl 80, carpeta-Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249
Asunto: Sentencia 2ª Instancia
Delito: Estafa
Página 8
- Las pruebas de cargo no resisten el más mínimo análisis, incluso la decisión confutada se limita a trascribir los elementos de la ESTAFA sin ninguna profundidad, ya que ni siquiera especificó en qué consistieron los artificios o engaños, piedra angular de tal reato. Es más, no existió provecho ilícito por parte del inculpado porque el contrato de compraventa a pl azos está establecido en el artículo 1849 del Código Civil.
- El ente acusador investigó únicamente lo desfavorable para su asistido , cuando su obligación era averiguar también lo favorable, lo que se refleja en la sentencia
está establecido en el artículo 1849 del Código Civil.
- El ente acusador investigó únicamente lo desfavorable para su asistido , cuando su obligación era averiguar también lo favorable, lo que se refleja en la sentencia opugnada.
- La Fiscalía se equivo có en la audiencia de formulación de acusación al retira r el cargo de ABUSO DE CONFIANZA y circunscribirlo al de ESTAFA, cuando “de pronto”17 se actualizaba el primero teniendo en cuenta que le entregó unos animales para que los vendiera y le devolviera la plata, empero, en lugar de ello se apropió de aquellos, situación que afortunadamente en este estadio procesal no se puede reversar.
- En la sentencia recurrida se defin e a PARRA GARZÓN “como incauta víctima” 18, cuando esta última tiene más de cuarenta años de experiencia como comerciante, luego mal puede conside rarse que hubiese sido
17 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:54:56-fl 80, carpeta18 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:56:00-fl 80, carpeta-Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249
Asunto: Sentencia 2ª Instancia
Delito: Estafa
Página 9 “asaltado en su buena fe” 19, máxime si era su deber indagar quién era el inculpado, y no lo hizo.
- Bajo estos parámetros depreca la revocatoria del fallo
Página 9 “asaltado en su buena fe” 19, máxime si era su deber indagar quién era el inculpado, y no lo hizo.
- Bajo estos parámetros depreca la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar , se emita uno de carácter absolutorio a favor de su defendido.
4.2. La representante de las víctimas y la Fiscalía , en su calidad de no recurrentes, sostuvieron:
- El primero 20, aduce que el fallo recurrido debe confirmarse por cuanto en efecto se configu ró el delito atribuido al encausado, en tanto este últim o desplegó una maniobra engañosa orientada a lograr el desplazamiento del patrimonio económico de la víctima y obtener un provecho ilícito para sí. Esto, al crear una realidad inexistente relacionada con la compra del ganado a través de un tercero, incluso convenció al agraviado para que le entregara dichos vacunos en la finca del abuelo de su esposa, lo cual finalmente ocurrió.
Al cumplirse el término pactado para el pago de los referidos animales no apareció y hasta la fecha no ha realizado ningún acto con ese propósito, es más, enajenó las reses a un valor menor del establecido en el mercado.
- Y la segunda21, si bien intervino por escrito, en tanto culminado el traslado del referido interviniente especial indicó que haría uso de su derecho “ dentro de los cinco
19 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:56:17-fl 80, carpetaculminado el traslado del referido interviniente especial indicó que haría uso de su derecho “ dentro de los cinco
19 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:56:17-fl 80, carpeta20 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 01:07:06-fl 80, carpeta21 Fl. 84-87, carpetaAcusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249
Asunto: Sentencia 2ª Instancia
Delito: Estafa
Página 10 (5) días que contempla el artículo 179” 22, debe precisarse que este término se habilita, siempre y cuando, eso sí, el recurrente opte sustentarlo por escrito en los cinco (5) días siguientes, sin embargo, como en el sub júdice esto último se hizo oralmente, los no recurrentes, a la luz del principio de igualdad de armas, debi eron intervenir en similares circunstancias, pues, de lo contrario, cualquier acto posterior en ese sentido resulta extemporáneo, como acontece con el de dicha parte.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 , esta Corporación Judicial tiene competencia por los fa ctores objetivo, funcional y territorial para conocer de l presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday, Tolima.
objetivo, funcional y territorial para conocer de l presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday, Tolima.
5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN
Después de revisar el proc eso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, pues se respetaron los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento váli do y legítimo del fallo de primer grado , y habilita adoptar en este
22 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 01:07:06-fl 80, carpeta-Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249
Asunto: Sentencia 2ª Instancia
Delito: Estafa
Página 11 momento el de segunda instancia.
5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN
Se contrae a establecer si los medios suasorios recaudados en el proceso permiten inferir más allá de toda duda razonable la existencia del delito de ESTAFA por el cu al fue acusado YEIMY NIÑO GAITÁN , y la consiguiente responsabilidad penal predicable del mismo en calidad de autor, como lo concluyera la a quo; o si, por el contrario, aquellos resultan insuficientes para arribar a ese especial grado de convicción requerido para condenarlo, como lo sostiene la defensa.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
insuficientes para arribar a ese especial grado de convicción requerido para condenarlo, como lo sostiene la defensa.
5.4. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO
Para resolver el problema jurídico planteado se debe empezar por advertir que la referida conducta punible i mputada a YEIMY NIÑO GAITÁN se encuentra descrita en el tipo penal consagrado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 23, cuya estructuración dogmática y adecuación típica a través de la celebración de un contrato civil revestido de aparente legalidad, precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
“2. Una de las modalidades usuales de engaño es la que se despliega a través de la celebración de un contrato revestido de legalidad, circunstancia que no descarta que se configure la estafa pese a que dichos acuerdos se rijan por el principio de buena fe, puesto que una de las partes puede inducir en error a la otra, frente a cualquiera de los elementos de la obligación, esto es, la capacidad, el consentimiento, e l objeto y la
23 Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144 ) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN
cuarenta y cuatro (144 ) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249
Asunto: Sentencia 2ª Instancia
Delito: Estafa
Página 12 causa del contrato, artificio que se confi gura en el momento de su celebración con el objeto de defraudar – obtener un provecho indebido-.
Sobre este aspecto ha dicho la Corte:
Como lo ha reconocido la Sala, en toda fuente generadora de obligaciones es viable que se presente la realización de un engaño constitutivo de la conducta punible del delito de estafa:
“El negocio jurídico creador de obligaciones, como manifestación de la declaración de la voluntad en que una persona (deudor ) se compromete a realizar una conducta en pro de la otr a (acreedor) a cambio de una contraprestación, puede ser utilizado como instrumento quimérico para estafar en aras de obtener un provecho ilícito con la creación previa de circunstancias especiales inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante” 24. (CSJ SP, 12 sep. 2012, rad.36824)
Situación distinta se presenta cuando no habiendo engaño sobre los elementos del contrato, una de las partes se sustrae a su cumplimiento, l o cual sucede en una fase posterior a la contractual y p uede obedecer a varias causas no necesariamente vinculadas al delito de estafa pero sí con consecuencias adversas en el ámbito
partes se sustrae a su cumplimiento, l o cual sucede en una fase posterior a la contractual y p uede obedecer a varias causas no necesariamente vinculadas al delito de estafa pero sí con consecuencias adversas en el ámbito civil, en tanto no siempre el incumplimiento malicioso o voluntario de un a obligación comporta el delito de estafa, puesto que pu ede estar ausente el ánimo engañoso y fraudulento.
Así lo ha entendido la Corte:
Resulta diáfano que bajo la óptica penal y civil se presenta una acción del contratante al incumplir lo pactado que acarrea perjuicio para el otro, sin embargo, en sede penal el análisis ha de ser cuidadoso ya que no se trata de confirmar el simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como para predicar el ilícito, sino que es necesario par a verificar la existencia de la inducción en error por l a prestación negocial del agente sea a la postre la motivadora de la
24 «Sentencia 30 de noviembre de 2006, rad 21902»Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249
Asunto: Sentencia 2ª Instancia
Delito: Estafa
Página 13 desposesión patrimonial de la víctima. (CSJ SP 30 nov 2006, rad. 21902).”25
Y en otro pronunciamiento, al variar su postura sobre la posibilidad de aplicar en el reato en estudio la figur a de la acción a propio riesgo, indicó:
“No obstante, la Sala estima oportuno reconsiderar tal criterio frente a este caso concreto, pues la acción a
posibilidad de aplicar en el reato en estudio la figur a de la acción a propio riesgo, indicó:
“No obstante, la Sala estima oportuno reconsiderar tal criterio frente a este caso concreto, pues la acción a propio riesgo se edifica en el mismo a partir de reprochar al sujeto pasivo el no uso de mecanismos de autoprotección en orden a evitar el menoscabo a su patrimonio económico, con lo cual se le introduce al delito de estafa una exigencia totalmente extraña a su estructura típica, que se limita a describ ir una conducta de acción traducida en la obtención de u n provecho ilícito, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, sin que entonces sean de su esencia comportamientos de carácter omisivo.
En otras palabras, tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por p arte de quienes constituyen los extremos de la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, e n suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente. De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva.
(…)
El postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y transparente durante la celebración de un negocio jurídico, de tal manera que si
que no son propias de su naturaleza descriptiva.
(…)
El postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y transparente durante la celebración de un negocio jurídico, de tal manera que si una de ellas le suministra a la otra información contraria a la realidad que la determina a realizar la transacción o le oculta maliciosamente datos que de haberlos conocido se habría abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el delito de estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios e ficaces para inducir o mantener en error a la víctima y así obtener provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno.”26
25 Sentencia del 8 de marzo de 2017, radicado SP 3233-2017, 48.279 26 Sentencia del 13 de Julio de 2016, radicado SP-9488-2016,42548Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249
Asunto: Sentencia 2ª Instancia
Delito: Estafa
Página 14
Tomando como referente estas precisiones jurisprudenciales relevantes para el sub júdice , y al ser examinado integralmente el contexto fáctico dentro del cual se desarrollaron estos actos inherentes a la relación jurídica sustancial verbal de carácter contractual enunciada en precedencia, y sopesarse debidamente los distintos medios de cognición obrantes en autos a la luz de las reglas qu e gobiernan la sana crítica, se debe concluir, como acertadamente lo hiciera la a quo , que ninguna hesitación refulge en relación con el compromiso predicable de JEIMY
cognición obrantes en autos a la luz de las reglas qu e gobiernan la sana crítica, se debe concluir, como acertadamente lo hiciera la a quo , que ninguna hesitación refulge en relación con el compromiso predicable de JEIMY NIÑO GAITÁN respecto del reato a él enrostrado, pues, contrario a lo sostenido por su de fensor, como se demostrará seguidamente, resulta evidente su intervención en calidad de autor.
Inicialmente es necesario recordar que el sistema penal de tendencia acusatoria introdujo un cambio sus tancial en la metodología de la investigación adelantada por la Fiscalía, pues aunque al igual que en la sistemática de la Ley 600 de 2000 le corresponde al Estado la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al procesado27, en el cumplimiento de ese deber de raigambre constitucional no tiene la obligación de recaudar medios de prueba que le resulten favorables a los intereses de este último, como sí sucede en el sistema inquisitivo propio del segundo por disposición expresa del artículo 2028.
Bajo esa óptica, le corresponde a l a defensa, de cara a derruir
27 Auto del 22 de octubre de 2014, radicado AP 6410-2014,43470 28 Artículo 20. Investigación integral. El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado.Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249
Asunto: Sentencia 2ª Instancia
Delito: Estafa
Página 15 la prueba de cargo, asumir una actitud diligente y proactiva
Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249
Asunto: Sentencia 2ª Instancia
Delito: Estafa
Página 15 la prueba de cargo, asumir una actitud diligente y proactiva en la recolección por su propia cuenta de elementos de cognición con ese propósito, producto de la característ ica adversarial que define el modelo procesal vigente, s in que ello implique el desconocimiento de la referida presunción29.
Distinto es que durante el desarrollo de la investigación el ente acusador recaude medios de convicción que puedan ser útiles para la teoría del caso o pretensiones de la defensa, los cuales, en virtud del principio de lealtad procesal 30, debe descubrirlos o entregarlos a ésta quien tiene la responsabilidad de solicitar su decreto para incorporarlos en el juicio oral.
Lo anterior, porque el censor se lamenta que e l ente acusador investigó únicamente lo desfavorable para el encausado, “violando y trasgrediendo que estaba obligada a averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable, y en la sentencia brilla por su ausencia esa situació n”31, sin indicar puntualmente cuáles fueron esos medios cognitivos que debieron recaudarse e incorporarse y, sobre todo, que beneficiaban su estrategia defensiva, los cuales bien pudo , dado su rol, solicitarlas de cara a la materialización de esta última, y no lo hizo.
Asimismo, es menester precisar que el de scubrimiento probatorio, la solicitud de pruebas, su decreto y la práctica de las mismas, está regulada legalmente, esto es, no se rige por el simple arbitrio de las partes sino que obedece a un debid o
probatorio, la solicitud de pruebas, su decreto y la práctica de las mismas, está regulada legalmente, esto es, no se rige por el simple arbitrio de las partes sino que obedece a un debid o proceso que implica el cumplimiento de unas etapas
29 Artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. 30Artículo 12. Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el d eber de obrar con absoluta lealtad y buena fe. 31 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:48:20-fl 80, carpeta-Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249
Asunto: Sentencia 2ª Instancia
Delito: Estafa
Página 16 progresivas pero preclusivas en las cuales se deben hacer ese tipo de postulaciones. Por tanto, en últimas,