TSDJ IBE SP - 73226600046220150001801 -NI72037-(15-02-2022)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73226600046220150001801 -NI72037-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Proceso: Segunda Instancia-PRESCRIPCIÓN Radicado: 73226.60.00.462.2015.00018.01
N.I.: 72037
Contra: JOSÉ DOMINGO GODOY GUTIÉRREZ
Delito: Inasistencia Alimentaria
Víctima: J.N.G.T. – J.E.G.T. (Menores)
Representante Legal: Juliana Torres Parra.
Ley 1826 de 2017 – Procedimiento Especial Abreviado
MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA
Acta No. 101. Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
OBJETIVO
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado JOSÉ DOMINGO GODOY GUTIÉRREZ, contra la sentencia condenatoria proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Cunday - Tolima por la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA, de no ser porque se debe decretar la extinción de la acción penal, tras advertir se que se estructuró la causal objetiva de la prescripción.Delito: Inasistencia Alimentaria Radicado: 73226.60.00.462.2015.00018.01
Procesado: José Domingo Godoy Gutiérrez
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objetiva de la prescripción.Delito: Inasistencia Alimentaria Radicado: 73226.60.00.462.2015.00018.01
Procesado: José Domingo Godoy Gutiérrez
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Víctima: J.N.G.T. – J.E.G.T. (Menores)
Representante Legal: Juliana Torres Parra.
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Asunto: Prescripción
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Cunday - Tolima.
PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar, si en este caso surgió una causal objetiva de extinción de la acción penal que amerite la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, y como consecuencia deba precluirse la investigación; o si, por el contrario , debe resolverse el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria del 16 de noviembre de 2021.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
En principio, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia que versa sobre el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal, particularmente en relación con su determinación en aquellos asuntos que, como el sub júdice, se
En principio, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia que versa sobre el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal, particularmente en relación con su determinación en aquellos asuntos que, como el sub júdice, se adelantan bajo la égida de la Ley 906 de .2004 y Ley 1826 de 2017 y, por eso mismo, les es aplicable la Ley 890 de esa misma anualidad. Sobre este tópico haDelito: Inasistencia Alimentaria Radicado: 73226.60.00.462.2015.00018.01
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precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia:
“El citado fenómeno, según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 tiene lugar dur ante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.
“Igualmente, conforme con el artíc ulo 86 íbidem, el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que
prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
“No obstante, con miras a implementar el sistema de procesamiento acusatorio colombiano fueron expedidas las leyes 890 de 2004 y 906 de 2004 que en sus artículos 6° y 292, respectivamente, establecieron que la prescripción de l a acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
“El último precepto agregó que producida la interrupción se comenzará a contar de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
(…)
“Bajo tal óptica, la Corporación ha enfatizado que la contabilización del término prescriptivo para los asuntos regidos conforme con el sistema acusatorio, ha de ser así:
“Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal).
“El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede serDelito: Inasistencia Alimentaria Radicado: 73226.60.00.462.2015.00018.01
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a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede serDelito: Inasistencia Alimentaria Radicado: 73226.60.00.462.2015.00018.01
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inferior a tres (3) años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del 2004).
“La sentencia de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004)”1…”2 (Subrayado fuera del texto original)
Frente a la prescripción de la acción penal del punible que ocupa la atención de la Sala de Decisión Penal , la Corte Suprema de Justicia, en providencia3 señaló:
Ahora bien, en el asunto bajo examen, la condena se profirió por el punible de inasistencia alimentaria cometido contra un menor de edad, cuya pena privativa de la libertad oscila entre 32 y 72 meses, según el ámbito punitivo dispuesto en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal. Siendo ello así, el término inicial de prescripción de la acción para dicha conducta punible es de 72 meses (6 años) y con posterioridad a la imputación, de 36 meses (3 años). (Negrillas y
Código Penal. Siendo ello así, el término inicial de prescripción de la acción para dicha conducta punible es de 72 meses (6 años) y con posterioridad a la imputación, de 36 meses (3 años). (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Como la presente actuación se llevó a cabo bajo los derroteros del procedimiento especial abreviado consagrado en la Ley 1826 de 2017, es menester indicar que la interrupción de la prescripción opera con el traslado del escrito de acusación, así lo dispone el artículo 13 que introdujo el artículo 536 del CPP, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 13. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 536, así: Artículo 53 6. Traslado de la acusación. La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte.
1 Corte Suprema de Justicia. Proveído de 23 de marzo de 2006. Radicación 24300. 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Sentencia del 8 de Noviembre de 2011 Rad.- 36865 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca 3 Corte Suprema de Justicia. AP7076 -2016. Radicación No. 46836 del 18 de octubre de 2016. MP. Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa.Delito: Inasistencia Alimentaria Radicado: 73226.60.00.462.2015.00018.01
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Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe. El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida apo rtada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia.
En los eventos contemplados por los artículos 127 y 291 de este código el traslado de la acusación se realizará con el defensor.
PARÁGRAFO 1o. El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En e ste evento no podrá ser inferior a tres (3) años . (Énfasis Suplido).
CASO CONCRETO.
Realizada la anterior precisión jurisprudencial, debe indicarse
Penal. En e ste evento no podrá ser inferior a tres (3) años . (Énfasis Suplido).
CASO CONCRETO.
Realizada la anterior precisión jurisprudencial, debe indicarse que arribó a esta Colegiatura el presente proceso de forma digital, el día 21 de enero hogaño a través del correo institucional, con ocasión del recurso de apelación 4 que interpusiera la defensora pública del sentenciado en contra de la sentencia5 proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Cunday - Tolima. Sin embargo, en razón al análisis de los presupuestos de legalidad que atañen a esta Corporación , se advi erte que operó el fenómeno extintivo de la acción penal , incluso previo a la
4 Ver Archivo 63. Folios 1 al 3. Expediente Electrónico. 5 Ver Archivo 59. Folios 2 al 17. Expediente Electrónico.Delito: Inasistencia Alimentaria Radicado: 73226.60.00.462.2015.00018.01
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emisión del fallo de condena, razón que impide a esta Colegiatura cualquier pronunciamiento de fondo en relación con la providencia objeto de alzada.
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emisión del fallo de condena, razón que impide a esta Colegiatura cualquier pronunciamiento de fondo en relación con la providencia objeto de alzada.
Para arribar a la anterior conclusión basta tomar en consideración que el traslado del escrito de acusación6 contra el señor JOSÉ DOMINGO GODOY GUTIÉRREZ tuvo lugar el 02 de agosto de 20187, al tenor del inciso 1° del artículo 86 del Estatuto Sustantivo, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004 8, y el inciso 1° del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, debe entenderse que se interrumpió el término de prescripción de la acción penal y comenzó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad (1/2) que, en todo caso, no podrá ser inferior a tres (3) años, acorde con lo dispuesto en el inciso 2° del canon últimamente citado y el parágrafo No. 1 del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017.
Así mismo, que la calificación jurídica que se le dio a la conducta punible imputada fue l a de INASISTENCIA ALIMENTARIA, descrita en el inciso segundo del artículo 2339, que define como sanción la de setenta y dos (72) meses de prisión o lo que es lo mismo seis (6) años.
6 Ver Archivo 01. Folios 27 al 31. Expediente Electrónico. 7 Ver Archivo 01. Folios 32. Expediente Electrónico.
prisión o lo que es lo mismo seis (6) años.
6 Ver Archivo 01. Folios 27 al 31. Expediente Electrónico. 7 Ver Archivo 01. Folios 32. Expediente Electrónico. 8 ARTICULO 86. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. <Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. 9 ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punt o treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. .Delito: Inasistencia Alimentaria Radicado: 73226.60.00.462.2015.00018.01
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Así las cosas, resulta palmario que en el caso de la especie se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, de acuerdo con lo determinado por el artículo 82-4 del Código Penal, en armonía con el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, en la medida que el término se cumplió el 1 de agosto de 2021, fecha en que se cumplieron tres (3) años desde el traslado del escrito de acusación reseñada. Por lo tanto , la decisión a tomar no puede ser otra que la anunciada, esto es, la de declarar la extinción de la acción penal por prescripción y, como consecuencia de ello, precluir la actuación en favor del señor JOSÉ DOMINGO GODOY GUTIÉRREZ de acuerdo con la causal prime ra del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 permitida en esta instancia por su parágrafo, por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.
En consecuencia, por Secretaría, expídanse las copias del proceso con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima o a quien haga sus veces, para que se investigue la posible falta en que se pudo haber incurrido en la primera instancia. Lo anterior, debido a que cuando se profirió la decisión de fondo, la potestad sancionatoria no la tenía el
Judicial del Tolima o a quien haga sus veces, para que se investigue la posible falta en que se pudo haber incurrido en la primera instancia. Lo anterior, debido a que cuando se profirió la decisión de fondo, la potestad sancionatoria no la tenía el Estado en cabeza de la Juez Promiscuo Municipal de Cunday Tolima, quien había perdido competencia y no tomó las medidas administrativas que le eran exigibles como directora del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima,Delito: Inasistencia Alimentaria Radicado: 73226.60.00.462.2015.00018.01
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RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción frente a la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, de conformidad con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior , se dispone la PRECLUSIÓN DE LA ACTUACIÓN a favor del acusad o JOSÉ
DOMINGO GODOY GUTIÉRREZ.
TERCERO. DISPONER por Secretaría de la Sala, expedir las copias del proceso con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para lo de su competencia.
DOMINGO GODOY GUTIÉRREZ.
TERCERO. DISPONER por Secretaría de la Sala, expedir las copias del proceso con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para lo de su competencia.
CUARTO. Se dispone el archivo de las diligencias, toda vez que esta decisión hace tránsito a cosa juzgada.
Esta decisión es susceptible del recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.Delito: Inasistencia Alimentaria Radicado: 73226.60.00.462.2015.00018.01
Procesado: José Domingo Godoy Gutiérrez
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HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada según Decreto 491 de 2020
Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria