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TSDJ IBE SP - 732366000463-2013-00177NI55301-(14-08-2018)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 732366000463-2013-00177NI55301-(14-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA PENAL

Rad. 732366000463201300177 N.I 55301 Aprobado Acta Nro. 543

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Moisés Capera Leal contra la sentencia proferida por la Juez Promiscuo Municipal de Dolores, a través de la cual fuera declarado autor penalmente responsable del delito de Abuso de Confianza.

2. HECHOS

Se originaron de la den uncia instaurada por el señor José Eliecer Peralta González, a través de la cual da cuenta de los hechos ocurridos el día 5 de mayo de 2011, cuando compró al señor Moisés Capera Leal, dos (2) novillos por valor de $1.500.000 y una (1) novilla por valor de $600.000, además de suministrarle la suma de $200.000 en calidad de préstamo, dejando los semovientes a su cuidado para levantamiento, cría, engorde, venta y posterior reparto de utilidades.

Transcurridos dos años aproximadamente de la negociación, el querellante se entera de la venta de los semovientes por parte del señor Moisés Capera Leal, por valor de $3.700.000 y al hacerle la respectiva reclamación frente a las utilidades obtenidas, aquél se abstiene de realizarle cualquier pago porque no tiene dinero para ello.Radicado Nro. 2013-00177-01

por valor de $3.700.000 y al hacerle la respectiva reclamación frente a las utilidades obtenidas, aquél se abstiene de realizarle cualquier pago porque no tiene dinero para ello.Radicado Nro. 2013-00177-01

Procesado: Moisés Capera Leal

Delito: Abuso de Confianza

Decisión: Revoca

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3. TRÁMITE PROCESAL

El 2 de febrero de 2016, ante el Juzgado Promiscuo con Función de Control de Garantías de Prado, la Fiscalía Local formuló imputación en contra de Moisés Capera Leal, como probable autor del punible de Abuso de Confianza, acorde a lo establecido en el artículo 249 del C.P.

El 29 de marzo de 2016 , la Fiscalía Local de Dolores presentó escrito de acusación1, correspondiendo la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha municipalidad, despacho que el 10 de mayo de 20162, llevó a cabo audiencia de formulación de cargos en contra de l acusado , acorde a los términos de la imputación.

En desarroll o de la etapa de juzgamiento, el día 8 de junio de 20163, fue realizada audiencia preparatoria y el juicio oral fue desarrollado en sesiones del 22 de junio de 20164, el 3 de mayo de 20175, y 30 de enero de 20186, fecha última en la que tuvo lugar la clausura del debate probatorio y emisión del sentido de fallo condenatorio.

La lectura de la sentencia correspondiente fue efectuada el 10 de abril de 2018, contra la cual la Defensa instauró el recurso de apelación, siendo sustentado de

condenatorio.

La lectura de la sentencia correspondiente fue efectuada el 10 de abril de 2018, contra la cual la Defensa instauró el recurso de apelación, siendo sustentado de forma oportuna, lo que activó la competencia de esta Sala.

4. SENTENCIA APELADA

Estimó la Juez a que a partir de la denuncia impetrada y las declaraciones allegadas a juicio oral por parte de la Fiscalía, las que calificó de claras, consistentes y no contradictorias, resultaba d emostrado más allá de toda duda razonable, que Moisés Capera Leal es el autor de la conducta punible de abuso de confianza ,

1 Folios 1-4 C.1 2 Folio 22-23 C.1 3 Folio 27-29 C.1 4 Folio 50-51 C.1 5 Folio 142 C.1 6 Fl 218 C.1Radicado Nro. 2013-00177-01

Procesado: Moisés Capera Leal

Delito: Abuso de Confianza

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tipificado en el artículo 249 del C.P, en tanto lesionó el patrimonio económico de José Eliecer Peralta González.

Refirió igualmen te, que de las versiones de los testigos de cargo , surgía acreditado que la víctima de manera consciente y voluntaria había celebrado con el procesado un contrato verbal de venta de ganado al mayor valor y que tras entregarle tres semovientes, después de varios meses, asumió una actitud evasiva y sistemática frente a la entrega del dinero producto de la supuesta venta o la devolución de los vacunos, generando así un detrimento económico en el

entregarle tres semovientes, después de varios meses, asumió una actitud evasiva y sistemática frente a la entrega del dinero producto de la supuesta venta o la devolución de los vacunos, generando así un detrimento económico en el patrimonio del querellante.

En punto a la demostración de las labores de comercio de ganado, ejercidas por el acusado, precisó que con fundamento en el testimonio rendido por Luz Marina Rubio, contrario a lo expuesto por la defensa, s í resultaba probado que Capera Leal desarrollaba en la zona negocios de ganado al mayor valor, esto es, que recibía semovientes para posteriormente venderlos, darle el valor al dueño y repartir las utilidades, negocio que en varias oportunidades había desarrollado , incluso, con la víctima y la citada testigo.

En relación a la no existencia de testigos frente a la negociación, tema debatido por la defensa, precisó que si bien es cierto el denunciante había manifestado que nadie se había dado cuenta de la negociación, en el juicio algunos miembros de su familia sí refirieron tener con ocimiento sobre ello; lo que no genera duda alguna del negocio realizado, en tanto los acontecimientos sucedieron en espacios diferentes, pues la celebración del contrato se realizó s olo ante la presencia de las partes y fue con posterioridad que la vícti ma socializó con sus familiares la existencia del mismo, sin que pueda afirmarse contradicción en sus versiones.

Finalmente, en relación con el testimonio allegado por la defensa, calificó dicha versión de evasiva, tras haber afirmado que el acusado no había tenido reses en la finca de su propiedad y que no le constaba la realización de negocios a mayor

Finalmente, en relación con el testimonio allegado por la defensa, calificó dicha versión de evasiva, tras haber afirmado que el acusado no había tenido reses en la finca de su propiedad y que no le constaba la realización de negocios a mayor valor por parte aquél, manifestaciones que consideró no creíbles al no contar con respaldo probatorio alguno, con lo cual estructuró los presupuestos estab lecidos en el artículo 381 del C.P.P para emitir en contra del acusado una sentencia de carácter condenatorio.Radicado Nro. 2013-00177-01

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Delito: Abuso de Confianza

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5. APELACIÓN7

La defensa finca su censura en considerar que de las probanzas allegadas a Juicio Oral no era posible configurar los presupuestos que para el efecto señala el artículo 381 del C. de P. de P, como para emitir una condena en contra de su representado.

Lo anterior, al no haberse siquiera demostrado la existencia del ganado objeto del presunto contrato, ni mucho menos que los dineros que supuestamente el querellante canceló a Capera Leal se debieron a esa negociación. Así, expone que las pruebas se limitan a las versiones rendidas por la cónyuge del denunciante y su hija que , obviamente, por razones de su parentesco tienden a apoyar al denunciante, pero no por ello ofrecen absoluta credibilidad.

Muy por el contrario, considera que la versión que en juicio rindiera el señor José Brasely Peña Manrique, testigo de descargo, permite contrarrestar la acusación

denunciante, pero no por ello ofrecen absoluta credibilidad.

Muy por el contrario, considera que la versión que en juicio rindiera el señor José Brasely Peña Manrique, testigo de descargo, permite contrarrestar la acusación ejercida en contra de su representado, al afirmar que en su calidad de propietario de la Finca donde ejerce labores de administración el señor Capera Leal, no existe ni ha existido ganado para su cuidado, más que el propio, mucho menos para el año 2013, año para el cual se indicó la tenencia de las reses.

Con lo expuesto, considera que la decisión objeto de alzada no se sustenta en la valoración conjunta de todas las probanzas allegadas a juicio, si no un análisis parcializado y subjetivo, razones suficientes para solicitar la revocatoria integral de la decisión para, en su lugar, emitir en favor de su prohijado sentencia de carácter absolutorio.

5 . SUJETOS NO RECURRENTES

Guardaron absoluto silencio.

6 . CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

7 Folios 258-259 C.1Radicado Nro. 2013-00177-01

Procesado: Moisés Capera Leal

Delito: Abuso de Confianza

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Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Juez Promiscuo Municipal del municipio de Dolores, Tolima, por mandato del art. 34-1 de la Ley 906 de 2004.

6.2. Legalidad

Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo

Dolores, Tolima, por mandato del art. 34-1 de la Ley 906 de 2004.

6.2. Legalidad

Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales.

6.3 Cuestiones Preliminares:

Por mandato del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir una sentencia condenatoria se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

La condena entonces debe estar precedida de la certidumbre de la culpabilidad, de manera que si prevalecen dudas, necesariamente habrá de absolverse al sentenciado.

El principio in dubio pro reo se ha considerado como una consecuencia indudable del principio nulla poena sine crimine, nullum crimen sine culpa, lo que significa que el juez penal no puede condenar por un hecho que, según su libre convencimiento, es posiblemente no punible, porque la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

Así, el principio de presunci ón de inocencia es una garantía del debido proceso, que protege al procesado durante el curso del proceso penal, y en caso de que no se logren reclutar las pruebas que originen el conocimiento más allá de toda duda sobre su culpabilidad, surge la aplicació n del principio in dubio pro reo , a consecuencia de lo cual deberá emitirse la correspondiente sentencia absolutoria, con lo cual se materializa la presunción de inocencia del procesado.

A su vez, el principio Universal de la Presunción de Inocencia, previsto en el

consecuencia de lo cual deberá emitirse la correspondiente sentencia absolutoria, con lo cual se materializa la presunción de inocencia del procesado.

A su vez, el principio Universal de la Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, señala:Radicado Nro. 2013-00177-01

Procesado: Moisés Capera Leal

Delito: Abuso de Confianza

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Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva so bre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de la persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se re solverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.

Nótese como es la fiscalía, exclusivo ente acusador, la encargada de probar la responsabilidad penal del acusado y de convencer al juzgador “más allá de toda duda”, expresión que indica que es preciso que en el proceso se hayan superado todos los grados de convencimiento previos a la certeza, esto es, la sospecha, la probabilidad y la verosimilitud. En materia penal , la aplicación de este principio implica que cuando el juzgador se vea obligado a suspender su razonamiento porque se encuentra ante presupuestos de hecho imposibles, imp robables, no comprobados o que sencillamente no justifican la aplicación de la pena, debe abstenerse de condenar.

porque se encuentra ante presupuestos de hecho imposibles, imp robables, no comprobados o que sencillamente no justifican la aplicación de la pena, debe abstenerse de condenar.

Es esto precisamente lo que ocurre en el sub j údice, pues las pruebas testimoniales practicadas en el juicio a solicitud de la fiscalía y controvertidas por la defensa, con la pretensión de respaldar su teoría del caso, dejaron espacios demasiado grandes para la vacilación y la duda, no solo respecto a la responsabilidad en los hechos por los que se acusa a Moisés Capera Leal, sino, que además no permiten si quiera sustentar la materialidad del punible que le fuera endilgado.

6.4. Del punible de Abuso de Confianza.

El delito por el cual fue llamado a juic io el acusado Moisés Capera Leal, corresponde al establecido en el artículo 249 del C.P denominado abuso de confianza.

Justamente, el delito de abuso de confianza, ha sido definido como aquella apropiación dolosa en provecho propio o de un tercero de una cosa mueble ajena que ha sido recibida de su propietario mediante un título no traslaticio de dominio.Radicado Nro. 2013-00177-01

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Delito: Abuso de Confianza

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Conforme con lo anterior, lo que caracteriza dicho comportamiento punible, es que el agente conserve su calidad de administrador o depositario del bien, ya que el tipo penal exige que se otorgue una mera tenencia de la cosa mueble ajena apropiada, es así que el elemento normativo para este caso corresponde a que

punible, es que el agente conserve su calidad de administrador o depositario del bien, ya que el tipo penal exige que se otorgue una mera tenencia de la cosa mueble ajena apropiada, es así que el elemento normativo para este caso corresponde a que esa entrega del bien se realice por medio de un título no traslaticio de dominio y al darse esa apropiación bajo esa situación, se configura el punible de abuso de confianza.

Una de las formas de apropiarse del bien objeto del delito en el abuso de confianza es la retención de la cosa con el ánimo de quedársela para sí y con el propósito de no restituírsela a su dueño.

Así, el dolo, o intención de no restituir el bien o devolverlo a su propietario, es lo que constituye el presupuesto esencial para la materialización de la conducta y, por ende, la necesidad jurídica en la intención de apropiarse por parte del agente del delito de la cosa a través de un acto de disposición o dominio, como sería la posesión de ella.

6.5 Caso Concreto

Acorde a los supuestos fácticos que sustentan la presente actuación, se tiene que, el 5 de mayo de 2011, el señor José Eliecer Peralta González, compró al señor Moisés Capera Leal, dos novillos por valor de $1.500.000 y una novilla avaluada en $600.000, bajo la modalidad de compra de ganado al mayor valor, justamente , para que aquél se encargara del cuidado, levantamiento y cría de las reses , con el fin de que luego de realizada su venta, se efectuara el reparto de utilidades entre la partes contratantes.

para que aquél se encargara del cuidado, levantamiento y cría de las reses , con el fin de que luego de realizada su venta, se efectuara el reparto de utilidades entre la partes contratantes.

Se adujo, igualmente, que transcurridos dos años de la negociación, el señor José Eliecer Peralta González al darse cuenta que Capera Leal ha bía vendido los semovientes, acudió a su reclamo sobre el producto de la venta, sin que a la fecha el acusado le haya respondido por las utilidades ni por los vacunos.

En el sector ganadero , suel e presentarse esta modalidad contractual, denominada “Contrato de ganado en compañía o al mayor valor”, en la que el propietario del ganado lo entrega a otra persona con la finalidad de que se hagaRadicado Nro. 2013-00177-01

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cargo de su cría y levante y de ser el caso la venta, an te la cual, se generaría el reparto de utilidades correspondientes.

De la definición del referido contrato, surge claro que para el perfeccionamiento del negocio jurídico, debe realizarse la entrega real de los semovientes que fueran previamente adquiridos a la parte encargada de la crianza y levantamiento, aspecto fáctico que materializa la tenencia o posesión de las reses para un fin específico, siendo ello lo que constituye la relación jurídica entre el sujeto agente y los bienes entregados a un título no traslaticio de dominio, elemento necesario para la configuración del punible de abuso de confianza.

para un fin específico, siendo ello lo que constituye la relación jurídica entre el sujeto agente y los bienes entregados a un título no traslaticio de dominio, elemento necesario para la configuración del punible de abuso de confianza.

Ahora bien, tras analizar las probanzas allegadas a juicio, en relación con la referida entrega material de los bienes de propiedad del denunciante José Eliecer Peralta González al señor Moisés Capera Leal, solamente se cuenta con la versión que en efecto rindiera el citado querellante8, a través de la cual refirió haber entregado las reses al señor Capera Leal, para su crianza y posterior venta, por valor de $2.100.000 pesos, dada la confianza que le tenía al ser este el segundo negocio realizado con Capera Leal y la facilidad que tenía de mantener el ganado en los predios donde laboraba9.

Adviértase que, la versión del querellante se limita a dar cuenta del acto de entrega del ganado para el fin indicado, sin que de la misma pueda extractarse con mediana claridad, aspectos relevantes para dar certeza sobre la realización del negocio, como preexistencia de los animales, características físicas o distintivas de los mismos, valor de aquellos o quizás alguna documentación que sirviera de soporte para demostrar que, en efecto, el negocio se concretó en las circunstancias que el declarante lo refirió, por lo menos en objeto y precio.

Como intento de refuerzo de la versión del querellante, la Fiscalía presentó el testimonio de la señora Luz Marina Rubio10, quien si bien relató haber observado una discusión gestada entre el señor José Eliecer Peralta y Moisés Capera Leal, en

Como intento de refuerzo de la versión del querellante, la Fiscalía presentó el testimonio de la señora Luz Marina Rubio10, quien si bien relató haber observado una discusión gestada entre el señor José Eliecer Peralta y Moisés Capera Leal, en la que Capera reclama ba a Peralta el “por qué lo había hecho quedar mal ante el patrón”11, y haber manifestado ser igualmente afectada por parte de Capera Leal,

8 Minuto 14.50 Sesión de Juicio Oral del 22 de junio de 2016, folio 50. 9 Minuto 27.10 Sesión de Juicio Oral del 22 de junio de 2016, folio 50. 10 Minuto 44.44 ibídem.. 11 Minuto 46Radicado Nro. 2013-00177-01

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en relación con la venta de un toro y una vaca, nada dijo respecto de los hechos, siendo clara que no observó los semovientes entregados por Peralta a Capera 12 y que el día en que supuestamente fue testigo de la discusión entre el acusado y el querellante, se encontraba en su tienda a una cuadra más arriba de donde ocurrió la gresca, ubicación que la hace distante del lugar y, por ende, imposible de escuchar con claridad cuál fue el motivo del disenso, siendo un testimonio notoriamente frágil para sustentar una condena.

En relación con las dicciones de los familiares del querellante, q ue, a juicio de la Jueza a quo, permitían concluir la existencia del negocio y las condiciones del mismo, aun cuando también manifestó que el propio querellante había señalado

En relación con las dicciones de los familiares del querellante, q ue, a juicio de la Jueza a quo, permitían concluir la existencia del negocio y las condiciones del mismo, aun cuando también manifestó que el propio querellante había señalado que para el momento en que se concretó el negocio jurídico y la entrega del dinero con la finalidad de comprar los semovientes nadie se había dado cuenta, resulta válida la crítica de la recurrente en punto a las notables contradicciones que emergen de los testigos familiares de José Eliecer Peralta , que no permiten sustentar en el grado de certeza exigido la materialidad de la conducta y menos la responsabilidad del acusado.

En efecto, acorde a lo manifestado por José Eliecer Peralta sobre la presencia de testigos de los hechos, este relató: “Pues, en el momento de la compra nadie se dio cuenta de la compra, sólo fue entre Moisés y yo”, 13 es decir que ni siquiera sus familiares se encontraban presentes, siendo inadmisible y poco creíble la versión suministrada por Dora Constanza Ramírez Sánchez, cuan do indicó “estuve presente porque fue en el negocio de nosotros donde se le dio la plata para comprar, fuimos a la finca para ver el ganado” 14, pues adviértase que nada se dijo sobre el lugar donde se concretó la entrega de los semovientes y menos donde fue la entrega del dinero; en igual sentido, la versión dada por Jennifer Andrea Peralta Ramírez, hija del querellante en la que refirió: “vi las reses, era una vaca enrazada y dos novillos, no recuerdo el color exacto, soy sabedora del negocio, además la plata era de mi hermano y mía”15, tampoco resulta válida para ratificar el dicho del

y dos novillos, no recuerdo el color exacto, soy sabedora del negocio, además la plata era de mi hermano y mía”15, tampoco resulta válida para ratificar el dicho del denunciante, máxime cuando no sólo le resulta contradictoria sino que agrega detalles y circunstancias que ni siquiera en la exposición primigenia rendida por el

12 Minuto 49.08 13 Minuto 30.11 14 Minuto 53. 15 Minuto 59.29Radicado Nro. 2013-00177-01

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directo afectado fueron dadas a conocer, por lo cual sólo permite sembrar mayores dudas.

Finalmente, en punto a las pruebas de descargo, surge importante resaltar el testimonio rendido por el señor José Bracely Peña Manrique, el que a criterio de la Juez a quo, fue calificado de evasivo, a consecuencia de lo cual no le otorgó ningún grado de veracidad.

Al respecto, debe considerarse que se tilda un testigo evasivo , justamente, cuando de manera ostensible, resulta difícil el ejercicio de los interrogatorios, pues tienden a esquivar la pregunta o simplemente se niegan a responder. No obstante, en el devenir del juicio, en criterio de la Sala , la exposición que hiciera el señor Peña Manrique al contrario de ser evasiva fue clara y desprovista de cualquier ánimo tend iente a entorpecer el desarrollo del interrogatorio y negarse a suministrar información.

Nótese que José Bracely Peña Manrique fue diáfano en referir conocer al

ánimo tend iente a entorpecer el desarrollo del interrogatorio y negarse a suministrar información.

Nótese que José Bracely Peña Manrique fue diáfano en referir conocer al acusado hace más de 20 años, con ocasión al trabajo que aquél desempeña en su finca como administrador, finca denominada “la Floresta”, ubicada en el municipio de Dolores, Tolima a la que acude cada 15 o 20 días16; y en relación con la facultad de mantener ganado para crianza y levante por parte de Capera Leal, en su predio, exactamente, en el año 2 013, indicó que únicamente había tenido un torete que había sido vendido por el mismo testigo a la señora Rubiela González, esposa de Capera Leal, sin que en dicho tiempo hubiera observado ganado de terceros en sus predios, menos en el año 201317.

La información dada por José Bracely Peña Manrique, en ningún momento puede ser catalogada como evasiva, por el contrario, siendo propietario de la finca donde laboraba Moisés Capera Leal, lugar donde según se indicó por parte del querellante, era donde se le permitía cuidar el ganado, result ó importante en la medida en que quien más que el legítimo propietario del predio, podría dar luces sobre la existencia de ganado de terceros en el mismo , bajo el cuidado y tenencia de su administrador.

16 Minuto 7.34 sesión de juicio oral del 3 de mayo de 2017, folio 142. 17 Minuto 15.34 Sesión de juicio oral del 3 de mayo de 2017, folio 142.Radicado Nro. 2013-00177-01

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Valga aclarar que, frente a ello, Peña Manrique fue enfático en indicar que Moisés Capera Leal no contaba con permiso para tener ganado en sus predios y que en el año 2013 no existía ganado de terceros en su finca, y, pese a las regulares visitas que hace a su fundo, no encontró semovientes ajenos.

La Sala asigna credibilidad al testimonio de José Bracely Peña Manrique porque lo encuentra preciso, sin dubitaciones, la razón de ser de su dicho la justifica en su condición de propietario del fundo donde, al parecer, se res guardaba el ganado objeto de discusión y esa calidad no fue puesta en entredicho, propiedad que le permitía estar al tanto de lo que ocurría e informar de ello, como en efecto lo hizo.

Sobre la condición de duda que genera la absolución a favor del acusad o, la doctrina ha establecido:

En la dubitatio hay siempre, por lo menos dos proposiciones o tesis entre las cuales la mente se siente fluctuante; va, en efecto, de una a otra sin detenerse. Por ese motivo la duda no significa falta de creencia, sino indecisión respecto a las creencias.18” (Negrilla original) De otro lado, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la aplicación del principio universal del “in dubio pro reo”, en cuyo núcleo irrumpe el concepto de duda, obedece a otros aspectos de obligatoria valoración. En este sentido adujo:

En efecto, la demostración de éste instituto no puede quedarse como

irrumpe el concepto de duda, obedece a otros aspectos de obligatoria valoración. En este sentido adujo:

En efecto, la demostración de éste instituto no puede quedarse como una simple frase sin desarrollo. Al respecto debe recordarse que este apotegma es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate. En esa medida en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y ne gaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico -sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.”

18 Parra Quijano, Jairo, “Manual de Derecho Probatorio”, Décimo octava edición, librería ediciones del profesional Ltda, Pag. 829.Radicado Nro. 2013-00177-01

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En igual sentido se integran aspectos objetivos y sub jetivos desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción.

Con lo anterior se significa q ue en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de

o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción.

Con lo anterior se significa q ue en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en identificar las circunstancias de perplejidad, que en el caso objeto de control constitucional y legal no se dan, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera t otal o parcial a los descargos o a la inversa. (Rad. 32.270 del 29 de septiembre de 2010).

De acuerdo con la primera acepción del principio in dubio pro reo, la Sala concluye que no es posible fijar el raciocinio en una de las mencionadas hipótesis, pues las pruebas objetivamente no apuntalan a una determinada elección, y por el contrario, abonan el terreno para que emerja el estado de duda, pues recuérdese que ni siquiera resultó demostrado que animales fueron los entregados, y menos que e n efecto Capera Leal haya tenido las reses para su levantamiento y cuidado en los predios que administraba, donde supuestamente le era permitido según el denunciante.

Ahora bien, en cuanto a la segunda acepción, es preciso señalar que el análisis probatorio efectuado con anterioridad refleja un equilibrio en la carga suasoria de cada uno de los elementos de convicción, de suerte que ninguno de ellos derruye el contenido del otro, al tiempo que proyectan aspectos fácticos plausibles, que coexisten bajo el umbral de la duda; pues se itera acorde a la probanza de descargo,

contenido del otro, al tiempo que proyectan aspectos fácticos plausibles, que coexisten bajo el umbral de la duda; pues se itera acorde a la probanza de descargo, cuenta igualmente con merito la versión del patrón del acusado cuando desmintió haberle concedido la facultad de criar ganado de terceros, menos para el tiempo de ocurrencia de los hechos.

Pero además, tal situación incide directamente en el aspecto medular del delito de abuso de confianza , pues del caudal probatorio no se establece, ni es posible establecer, que Moisés Capera Leal se hubiese apropiado en provecho suyo o de un tercero de los semovientes que le fueron dejados o entregados en tenencia para su posterior venta , pues de las probanzas allegadas, no fue posible soportar deRadicado Nro. 2013-00177-01

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manera certera la entrega de las reses o el dinero para su compra, su tenencia y menos su posterior venta o apropiación.

Dicho en otras palabras, las pruebas de cargo recopiladas no detentan el poder de convencimiento que exige la ley a fin d

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