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TSDJ IBE SP - 73236600046320170009601 -NI75944-(05-09-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73236600046320170009601 -NI75944-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN PENAL

IBAGUÉ

Proceso: Segunda Instancia CONFIRMA.

Radicado: 73236.60.00.463.2017.00096.01

N.I.: 75944

Contra: LUIS FERNANDO CÁRDENAS BALLESTEROS

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Víctima: J.M.C.B. y D.Y.C.B (menores)

Represe/Legal: Nidia Inés González Gaitán (abuela) Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA

Aprobado mediante acta número 1170 Ibagué, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

OBJETIVO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por la delegada fiscal, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Dolores - Tolima, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se absolvió a LUIS FERNANDO CÁRDENAS BALLESTEROS de la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA.Segunda Instancia. P/: Luis Fernando Cárdenas Ballesteros. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73236.60.00.463.2017.00096.01

N.I: 75944

Víctima: J.M.C.B. y D.Y.C.B (Menores de edad)

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73236.60.00.463.2017.00096.01

N.I: 75944

Víctima: J.M.C.B. y D.Y.C.B (Menores de edad) Representante de la víctima: Nidia Inés González Gaitán Ley 1826 de 2017

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SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos jurídicamente relevantes se resumen a continuación:

“LUIS FERNANDO CÁRDENAS BALLESTEROS, padre de los menores J.M.C.B. y D.Y.C.B, al parecer se sustrajo sin justa causa del deber legal de darles alimentos desde el 1 de diciembre de 2012 hasta el día 17 de septiembre de 2020, los cuales fueron fijados, en la suma de $110.000 pesos mensuales, mediante conciliación efectuada el 9 de julio de 2009 en el I.C.B.F. Hechos que fueron denunciados por la señora Nidia Inés González Gaitán, abuela materna de los menores, quien ostenta la custodia y cuidado personal”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Traslado del Escrito de Acusación.

El 17 de septiembre de 2020, la Fiscalía 47° Local de Dolores – Tolima dio traslado a las partes e intervinientes del escrito de acusación1, de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. No obstante, dicho traslado se le hizo directamente al defensor público, toda vez que el imputado fue declarado persona ausente.

acusación1, de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. No obstante, dicho traslado se le hizo directamente al defensor público, toda vez que el imputado fue declarado persona ausente.

1 Ver Folio 1 a 11. Archivo 01 ESCRITO DE ACUSACIÓN Y TRASLADO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Luis Fernando Cárdenas Ballesteros. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73236.60.00.463.2017.00096.01

N.I: 75944

Víctima: J.M.C.B. y D.Y.C.B (Menores de edad) Representante de la víctima: Nidia Inés González Gaitán Ley 1826 de 2017

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El escrito de acusación2 fue sometido a reparto, correspondiéndole el conocimiento3 al Juez Promiscuo Municipal de Dolores - Tolima.

Audiencia Concentrada.

El 24 de febrero de 2021, se inició la audiencia virtual concentrada4 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, pero esta fue suspendida a solicitud de la defensa con el fin de efectuar las gestiones necesarias para lograr contacto con el señor Luis Fernando Cárdenas Ballesteros.

El 18 de marzo de 2021, se llevó a cabo la continuación de la audiencia virtual concentrada5 en donde se decretaron las estipulaciones probatorias acordadas por las partes relacionadas con el parentesco y la plena identidad del procesado, así mismo, se decretaron los elementos de prueba

audiencia virtual concentrada5 en donde se decretaron las estipulaciones probatorias acordadas por las partes relacionadas con el parentesco y la plena identidad del procesado, así mismo, se decretaron los elementos de prueba que las partes solicitaron para la audiencia de juicio oral luego de constatar la pertinencia, conducencia, licitud y legalidad de estas.

Audiencia de Juicio Oral.

La audiencia de juicio oral se desarrolló en siete (7) secciones:

2 Ver Folio 1 a 5. Archivo 01 ESCRITO DE ACUSACIÓN Y TRASLADO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Folio 1. Archivo 03 empieza a correr termino 60 días. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 1 a 2. Archivo 11. ACTA AUDIENCIA CONCENTRADA 24 DE FEBRERO DE 2021. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Folio 1 a 3. Archivo 16. ACTA AUDIENCIA CONCENTRADA 18 DE MARZO DE 2021. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Luis Fernando Cárdenas Ballesteros. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73236.60.00.463.2017.00096.01

N.I: 75944

Víctima: J.M.C.B. y D.Y.C.B (Menores de edad) Representante de la víctima: Nidia Inés González Gaitán Ley 1826 de 2017

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La primera6 el 14 de abril de 2021, donde se escuchó a la

Representante de la víctima: Nidia Inés González Gaitán Ley 1826 de 2017

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La primera6 el 14 de abril de 2021, donde se escuchó a la Fiscalía en su alegato inicial, se declaró abierta la etapa probatoria y se evacuó el testimonio de la abuela materna de los menores, no obstante, la delegada de la Fiscalía solicitó la suspensión de la audiencia por cuanto solo pudo asistir uno de sus testigos.

La segunda7 el 12 de mayo de 2021, donde se evacuó otro de los testimonios ofrecidos por la Fiscalía, que fue el de la progenitora de los menores víctimas, sin embargo, fue suspendida por solicitud del ente acusador ante la ausencia de más testigos.

La tercera8 el 9 de julio de 2021, donde se recibió la declaración de la Comisaria de familia del ICBF regional Huila, siendo nuevamente suspendida la audiencia por solicitud de la Fiscalía.

La cuarta9 el 3 de agosto de 2021, donde se recibió la declaración del patrullero Rogelio Andrés Santuario Rada, siendo nuevamente suspendida por solicitud de la Fiscalía ante la ausencia de los demás testigos.

6 Ver Folio 1 a 2. Archivo 19. ACTA AUDIENCIA JUICIO ORAL 14 DE ABRIL DEL 2021. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folio 1 a 2. Archivo 23. ACTA AUDIENCIA CONTINUACIÓN JUICIO ORAL 12 DE MAYO DEL 2021. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folio 1 a 2. Archivo 23. ACTA AUDIENCIA CONTINUACIÓN JUICIO ORAL 12 DE MAYO DEL 2021. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 1 a 2. Archivo 30. ACTA AUDIENCIA CONTINUACIÓN JUICIO ORAL 9 DE JULIO DEL 2021. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver Folio 1 a 2. Archivo 34. ACTA AUDIENCIA CONTINUACIÓN JUICIO ORAL 3 DE AGOSTO DEL 2021. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Luis Fernando Cárdenas Ballesteros. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73236.60.00.463.2017.00096.01

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Víctima: J.M.C.B. y D.Y.C.B (Menores de edad) Representante de la víctima: Nidia Inés González Gaitán Ley 1826 de 2017

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La quinta10 el 7 de septiembre de 2021, donde se recibió la declaración de la señora Helda Rojas González, siendo nuevamente suspendida por solicitud de la Fiscalía ante la ausencia de los demás testigos.

La sexta11 el 25 de abril de 2022, donde se recibió la declaración del investigador criminal de la SIJÍN Pedro Antonio Pérez Hoyos, siendo este el último testigo del ente acusador, luego se recibió la declaración del testigo de la defensa, decretando de esta manera el cierre del debate probatorio. Finalmente, se escucharon a las partes en alegatos de clausura, siendo

siendo este el último testigo del ente acusador, luego se recibió la declaración del testigo de la defensa, decretando de esta manera el cierre del debate probatorio. Finalmente, se escucharon a las partes en alegatos de clausura, siendo suspendida la audiencia para el anuncio del sentido del fallo.

La séptima12, el 22 de agosto de 2022, donde se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado13 por escrito de la sentencia, la que fue recurrida por la delegada de la Fiscalía.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo mediante providencia14 del dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio

10 Ver Folio 1 a 2. Archivo 38. ACTA AUDIENCIA CONTINUACIÓN JUICIO ORAL 7 DE SEPTIEMBRE DEL

2021. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver Folio 1 a 2. Archivo 68. ACTA AUDIENCIA CONTINUACIÓN JUICIO ORAL 25 DE ABRIL DEL 2022.

Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver Folio 1 a 2. Archivo 85. ACTA SENTIDO DE FALLO 22 DE AGOSTO DEL 2022. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Ver Folio 1 a 6. Archivo 87. NOTIFICACIONES FALLO ABSOLUTORIO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 13 Ver Folio 1 a 6. Archivo 87. NOTIFICACIONES FALLO ABSOLUTORIO. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver Folio 1 al 16. Archivo 86 FALLO ABSOLUTORIO - LUIS FERNANDO CARDENAS. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Luis Fernando Cárdenas Ballesteros. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73236.60.00.463.2017.00096.01

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Víctima: J.M.C.B. y D.Y.C.B (Menores de edad) Representante de la víctima: Nidia Inés González Gaitán Ley 1826 de 2017

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incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía no probó más allá de toda duda, la responsabilidad en cabeza del acusado, ya que no demostró la capacidad económica de LUIS FERNANDO CÁRDENAS BALLESTEROS, por ende, tampoco la injusta sustracción al deber alimentario.

A la anterior conclusión llegó después de analizar las declaraciones de las señoras Nidia Inés González Gaitán y Nury Constanza Barrios, a quienes no les constaba en que empresas o para que empleador laboraba ni cuanto era el ingreso mensual del acusado, pues solo refirieron que laboraba como electricista.

Añadió que, con la prueba documental que aportaron los investigadores que acudieron al juicio relacionada con las certificaciones de las EPS no se pudo establecer la vinculación permanente como cotizante ni el ingreso base de cotización

electricista.

Añadió que, con la prueba documental que aportaron los investigadores que acudieron al juicio relacionada con las certificaciones de las EPS no se pudo establecer la vinculación permanente como cotizante ni el ingreso base de cotización ante las mismas durante el periodo endilgado en el que se sustrajo de la obligación alimentaria.

En consecuencia, lo absolvió por la conducta punible de inasistencia alimentaria al no estar probada la capacidad económica y en si no estar desvirtuada la presunción de inocencia. Decisión que fue apelada por la delegada del ente investigador.

DE LA APELACIÓN

Recurrente.Segunda Instancia. P/: Luis Fernando Cárdenas Ballesteros. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73236.60.00.463.2017.00096.01

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Inconforme con esta decisión, la delegada fiscal interpuso recurso de apelación15 con el fin de que se revoque la providencia y en su lugar, obtener la condena del sentenciado, bajo los siguientes argumentos:

● La Fiscalía probó el parentesco, la cuota alimentaria que se fijó a cargo del procesado y en favor de los menores, conforme el acta de conciliación No. 00403 del 9 de julio de 2009 celebrada en el ICBF. Cuotas que ha dejado de cumplir y que han sido asumidas por parte de la progenitora y la abuela

conforme el acta de conciliación No. 00403 del 9 de julio de 2009 celebrada en el ICBF. Cuotas que ha dejado de cumplir y que han sido asumidas por parte de la progenitora y la abuela materna, esta última que tiene la custodia y cuidado personal.

● La Fiscalía probó con la prueba documental e información legalmente obtenida por parte del investigador y que fuere extraída de las bases de datos de las EPS que el sentenciado ha laborado en varias empresas como electricista y de forma independiente, como se desprende de su vinculación desde el año 2016 en la EPS SALUD TOTAL y en riesgos laborales desde el año 2019, lo cual permite inferir que obtenía ingresos por esa actividad laboral y sin embargo, sin justa causa se sustrajo de la obligación alimentaria.

● No se acreditó por parte de la defensa la existencia de condiciones o factores de salud que le impidieran al sentenciado trabajar y por ende cumplir con su obligación alimentaria.

15 Ver Folio 1 al 9. Archivo 89. RECURSO DE APELACIÓN. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Luis Fernando Cárdenas Ballesteros. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73236.60.00.463.2017.00096.01

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Víctima: J.M.C.B. y D.Y.C.B (Menores de edad) Representante de la víctima: Nidia Inés González Gaitán Ley 1826 de 2017

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Sujetos procesales no recurrentes:

Obra constancia secretarial16 de que los sujetos procesales no

Representante de la víctima: Nidia Inés González Gaitán Ley 1826 de 2017

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Sujetos procesales no recurrentes:

Obra constancia secretarial16 de que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente a la alzada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Dolores - Tolima.

CUESTIÓN PREVIA.

Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del nuevo procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017, artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de las conductas punibles endilgadas que permiten su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso,

16 Ver Folio 1. Archivo 98. VENCE TÉRMINO CINCO DIAS NO RECURRENTES - CARDENAS. Cuaderno

01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Luis Fernando Cárdenas Ballesteros. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73236.60.00.463.2017.00096.01

N.I: 75944

01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Luis Fernando Cárdenas Ballesteros. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73236.60.00.463.2017.00096.01

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iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado por parte del recurrente, se debe desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el delegado fiscal, en virtud del principio de limitación17 que regula la competencia de esta instancia.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae en establecer: si LUIS FERNANDO CÁRDENAS BALLESTEROS, contaba con la capacidad económica y se sustrajo sin justa causa de la obligación alimentaria como lo pregona la delegada fiscal y por tanto, se debe revocar y en su lugar condenar, o si por el contrario, no se demostró y debe confirmarse el fallo absolutorio, como lo determinó el juez de primera instancia.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Se tiene previsto que el delito por el cual está siendo

confirmarse el fallo absolutorio, como lo determinó el juez de primera instancia.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.

Se tiene previsto que el delito por el cual está siendo

17 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”.Segunda Instancia. P/: Luis Fernando Cárdenas Ballesteros. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73236.60.00.463.2017.00096.01

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procesado LUIS FERNANDO CÁRDENAS BALLESTEROS se encuentra regulado en el artículo 233 del CP, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72)

punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

Respecto a la estructuración de este punible el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en providencia18, refirió:

Nos encontramos ante un tipo penal de “infracción al deber” como lo ha definido la jurisprudencia, que cuenta con las siguientes exigencias para su configuración: “[i] la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, [ii] la sustracción total o parcial de la obligación, y [iii] la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique”, según providencias SP del 17 de noviembre de 2017 (radicado 44758), AP108612018 (radicado 51607), SP1984-2018 (radicado 47107) y SP3029-2019 (radicado 51530).

En cuanto a los elementos del tipo objetivo (el subjetivo lo compone el dolo en este delito), nos encontramos ante un verbo rector que es “sustraer” (apartarse de una obligación); un sujeto activo semicualificado en razón a que no es indeterminado porque es aquél sobre el que pesa la obligación de dar alimentos (reconocidos o no en decisión judicial o administrativa), quien además, debe tener un vínculo o parentesco con el sujeto pasivo;

semicualificado en razón a que no es indeterminado porque es aquél sobre el que pesa la obligación de dar alimentos (reconocidos o no en decisión judicial o administrativa), quien además, debe tener un vínculo o parentesco con el sujeto pasivo;

18 CSJ, Sp263-2023 53862 de fecha 10 de julio de 2023 MP. Hugo Quintero Bernate.Segunda Instancia. P/: Luis Fernando Cárdenas Ballesteros. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73236.60.00.463.2017.00096.01

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el ingrediente normativo lo constituye la expresión “sin justa causa”. El bien jurídico es la familia y el objeto material es de naturaleza personal debido a que es el sujeto acreedor de la obligación alimentaria sobre el que recae la omisión.

cuanto a los sujetos pasivos de la conducta el tipo penal establece que son las siguientes personas: (i) ascendientes, (ii) descendientes, (iii) adoptantes, (iv) adoptivos, (v) cónyuge o (vi) compañero o compañera permanente. También se exige de estos en vínculo o parentesco con el sujeto activo.”

CASO CONCRETO.

En las presentes diligencias, no obra discusión sobre dos de los tres elementos que exige el legislador y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la estructuración del punible de inasistencia alimentaria, como lo son:

En las presentes diligencias, no obra discusión sobre dos de los tres elementos que exige el legislador y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la estructuración del punible de inasistencia alimentaria, como lo son:

  1. El vínculo o parentesco entre los menores de iniciales J.M.C.B. y D.Y.C.B. y el procesado LUIS FERNANDO CÁRDENAS BALLESTEROS, quienes son hijos del acusado, pues así se estipuló desde la audiencia concentrada19 del 18 de marzo de 2021 y se soportó con los registros civiles de nacimiento20 que fueron incorporados.
  1. La obligación legal de suministrar los alimentos por parte del acusado a favor de los menores, ya que es un hecho que se encuentra probado, no fue objeto de discusión en la apelación, y además, cuenta con respaldo probatorio

19 Ver Récord: 36:36’ al 40:16’ Minutos. Archivo 15. AUDIENCIA CONCENTRADA 18 DE MARZO DEL

2021. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Ver Folio 11 a 12. Archivo 02. ANEXOS TRASLADO ESCRITO DE ACUSACIÓN. Cuaderno

01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Luis Fernando Cárdenas Ballesteros. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73236.60.00.463.2017.00096.01

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documental como es el caso del acta21No. 00403 de fecha 09 de julio de 2009 suscrita entre los padres de los niños ante el defensor de familia del Centro Zonal de Usme por medio de la cual se acordó una cuota mensual por la suma de $110.000 pesos a partir del 5 de agosto siguiente incrementada con el IPC anual, más tres mudas de ropa al año y el 50% de los gastos de salud no cubiertos por la EPS y por educación.

Por consiguiente, la discusión gira en torno al ingrediente normativo “sin justa causa” concretamente a la capacidad económica del acusado, o sea si esa omisión de pagar los alimentos fue con justa causa o no, es decir, si la Fiscalía como titular de la acción penal acreditó más allá de toda duda que CÁRDENAS BALLESTEROS tenía la capacidad económica durante el periodo del 1 de diciembre de 2012 al 17 de septiembre de 2020, fecha hasta la cual el ente acusador delimitó la situación fáctica.

Para la Colegiatura NO le asiste razón a la delegada fiscal recurrente en cuanto que en el sub examine sí aparece acreditada más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del enjuiciado, toda vez que no demostró que CÁRDENAS BALLESTEROS durante el período endilgado tuviera la capacidad económica y sin justa causa se sustrajo del deber alimentario.

responsabilidad penal del enjuiciado, toda vez que no demostró que CÁRDENAS BALLESTEROS durante el período endilgado tuviera la capacidad económica y sin justa causa se sustrajo del deber alimentario.

Pregona la censora que de la información legalmente obtenida por parte del patrullero Rogelio Andrés Santuario

21 Ver Folio 13 a 14. Archivo 02. ANEXOS TRASLADO ESCRITO DE ACUSACIÓN. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.Segunda Instancia. P/: Luis Fernando Cárdenas Ballesteros. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73236.60.00.463.2017.00096.01

N.I: 75944

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Rada, esto es, la certificación22 de la entidad SaludTotal EPS de fecha 8 de mayo de 2019 se hace saber el estado activo como cotizante en salud y como independiente voluntario al sistema de riesgos laborales, lo que permite inferir que durante ese periodo de tiempo ejercía una actividad laboral y por ende contaba con ingresos para cubrir con la obligación alimentaria, sin que la defensa probara alguna circunstancia de fuerza mayor que le impidiera obtener entradas, como sería una enfermedad.

Postura que en un determinado caso podría resultar válida para edificar una sentencia condenatoria, por cuanto sí es posible inferir esa capacidad económica de la vinculación al sistema de seguridad social como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia23 en los siguientes términos:

para edificar una sentencia condenatoria, por cuanto sí es posible inferir esa capacidad económica de la vinculación al sistema de seguridad social como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia23 en los siguientes términos:

Se reitera, entonces, que, para el periodo de sustracción relevante para la declaratoria de responsabilidad penal, entre marzo de 2014 y febrero de 2015, (…) figuró como cotizante en la EPS Salud Total y en la Caja de Compensación COMFAMA.

Estos dos elementos, son hechos objetivamente indicativos de la capacidad de cumplir con la exigencia económica, a partir de asumirse que el acusado sí desempeñaba una tarea que le generaba réditos económicos.

Ciertamente, el aporte al sistema de seguridad social contribuye a pensar que (….) sí tenía ingresos para la época de la sustracción. Es claro que la condición de cotizante necesariamente demandaba de la entrega mensual de los valores de afiliación a la entidad, aspecto que se entiende adecuado sólo a partir de ingresos que atiendan, entre otros gastos, al pago de la cotización en cita.

22 Ver Folio 6 a 7. Archivo 35. EMP INTRODUCIDOS EN AUDIENCIA DEL 3 DE AGOSTO DEL 2021.

Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 23 CSJ, SP022-2023 (58110) del 8 de febrero de 2023. MP. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Segunda Instancia. P/: Luis Fernando Cárdenas Ballesteros. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73236.60.00.463.2017.00096.01

N.I: 75944

P/: Luis Fernando Cárdenas Ballesteros. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73236.60.00.463.2017.00096.01

N.I: 75944

Víctima: J.M.C.B. y D.Y.C.B (Menores de edad) Representante de la víctima: Nidia Inés González Gaitán Ley 1826 de 2017

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Del precedente en cita, se logra advertir que la vinculación al sistema de seguridad social puede constituir un hecho indicador de que el afiliado cuenta con ingresos, dado que ningún trabajador sea dependiente o independiente puede cotizar con un ingreso inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, como lo determinó el legislador en la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:

Art. 157 numeral 1:

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad

Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente

Ley.

Decreto 780 de 2016 (Decreto único reglamentario del sector salud y protección social)

ARTÍCULO 2.1.4.1. AFILIADOS AL RÉGIMEN

CONTRIBUTIVO. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Como cotizantes:

1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes

CONTRIBUTIVO. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Como cotizantes:

1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país. 1.2. Los servidores públicos. 1.3. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensión gracia tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional oSegunda Instancia. P/: Luis Fernando Cárdenas Ballesteros. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73236.60.00.463.2017.00096.01

N.I: 75944

Víctima: J.M.C.B. y D.Y.C.B (Menores de edad) Representante de la víctima: Nidia Inés González Gaitán Ley 1826 de 2017

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pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios. 1.4 Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.

Conforme a esta normativa es válido inferir que todo trabajador independiente vinculado al régimen contributivo cotiza al menos con un salario mínimo legal mensual vigente,

superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.

Conforme a esta normativa es válido inferir que todo trabajador independiente vinculado al régimen contributivo cotiza al menos con un salario mínimo legal mensual vigente, no obstante, en el sub examine se tiene que, la Fiscalía se quedó corta en establecer si efectivamente Luis Fernando Cárdenas Ballesteros ostentaba de una forma real dicha condición, pues de los certificados que incorporó no se desprende con certeza la misma y las razones son las siguientes:

Sea lo primero señalar que de la certificación24 del 8 de mayo de 2019 expedida por la Coordinadora Soporte a Clientes de la EPS Famisanar se desprende que Luis Fernando Cárdenas Ballesteros estuvo vinculado en dicha entidad aseguradora como dependiente a través de varios empleadores, empero, en periodos del año 2010 hacía atrás que no corresponden a los hechos aquí endilgados.

Lo segundo, es que de la certificación25 del 8 de mayo de 2019 de la Dirección Nacional de Servicio al Cliente de SaludTotal EPS allegada al juicio, si bien se desprende que Cárdenas Ballesteros aparece activo como cotizante no permite

24 Ver Folio 8 a 9. Archivo 35. EMP INTRODUCIDOS

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