TSDJ IBE SP - 732366000463201800014 NI- 81484-(07-02-2024)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 732366000463201800014 NI- 81484-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA PENAL
Rad. 732366000463201800014 NI81484 Aprobado acta nro. 118
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO.
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia del 2 0 de octubre de 20231, proferida por el Juzgado Pr omiscuo Municipal de Dolores, mediante la cual absolvió a JAMIR LEONARDO BRAVO, de no ser porque se observa que la acción penal se encuentra prescrita.
2. HECHOS.
JAMIR LEONARDO BRAVO, padre de la menor I.B.M., presuntamente se sustrajo sin justa causa de la obligación legal de proporcionar alimentos a su hija durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 al 28 de octubre de 2020; la cuota mensual alimentaria fue fijada el 2 7 de mayo de 2016 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Zonal Neiva, en valor de $200.000 mensuales, más los incrementos de ley, asumir el 50% del valor de los medicamentos que no cubra el POS, ropa en los meses de junio, diciembre y cumpleaños o su equivalente en dinero por valor de $150.000.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
1 Fallo originalmente fechado del 20 de octubre de 2022. Fecha aclarada mediante decisión del 28 de noviembre
equivalente en dinero por valor de $150.000.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
1 Fallo originalmente fechado del 20 de octubre de 2022. Fecha aclarada mediante decisión del 28 de noviembre de 2023Radicado 732366000463201800014 NI81484
Procesado: Jamir Leonardo Bravo
Delito: Inasistencia alimentaria
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El 28 de octubre de 2020, se corrió traslado del escrito de acusación en contra de JAMIR LEONARDO BRAVO por el delito de inasistencia.2 El conocimiento en sede de juicio le correspondió al juzgado Promiscuo Municipal de Dolores. Realizada la audiencia concentrada y el juicio oral, el 20 de octubre de 2023, se profirió sentencia absolutoria en favor de JAMIR LEONARDO BRAVO3, decisión contra la cual , la fiscalía interpuso recurso de apelación.4
4. LA SENTENCIA.5
La juez encontró acreditado el parentesco entre el acusado JAMIR LEONARDO BRAVO y la menor I.B.M., así como la cuota alimentaria fijada mediante conciliación el 27 de marzo de 2016.
Indicó, f rente a la sustracción alimentaria que, Sandra Constanza Montero interpuso denuncia en contra de BRAVO, por el incumplimiento en la obligación, en su testimonio ratificó que el acusado no le suministra alimentos a su hija desde el año 2017.
La juez analizó la prueba documental aportada con el investigador Jovan Cabezas Murillo, esto es, la certificación del 5 de junio de 2020, expedida por Medimás EPS, en la que se
2017.
La juez analizó la prueba documental aportada con el investigador Jovan Cabezas Murillo, esto es, la certificación del 5 de junio de 2020, expedida por Medimás EPS, en la que se indica que el procesado, para esa fecha, se encontraba desafiliado; igualmente la acreditada con el investigador Rogelio Andrés Santuario Rada referente a la consulta ADRES.
Valoró los testimonios de JAMIR LEONARDO BRAVO y de su compañera sentimental, Ana Victoria Lozada, quienes indicaron que fue la falta de trabajo por el acusado, lo que ocasionó el incumplimiento de la obligación alimentaria.
2 PDF 01 Traslado Escrito de Acusación 3 PDF 132 fallo absolutorio 4 PDF 135 recurso de apelación 5 PDF 132Radicado 732366000463201800014 NI81484
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La juez concluye de la prueba que, el acusado se sustrajo de la obligación alimentaria para con su menor hija, pero no se acreditó que sea sin justa causa, dado que la prueba allegada no determina si el procesado contaba con trabajo durante el tiempo reprochado, si percibía salario , si estuvo afiliado al sistema general de salud, pensiones y riesgos, como para indicar una capacidad económica.
Por lo anterior, profiere sentencia absolutoria.
5. LA APELACIÓN.6
La fiscalía solicita se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar se profiera condena.
Refiere que se demostró la ocurrencia de los hechos y la
5. LA APELACIÓN.6
La fiscalía solicita se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar se profiera condena.
Refiere que se demostró la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado en ellos, JAMIR LEONARDO BRAVO se sustrajo de su obligación alimentaria desde el mes de enero de 2017 hasta octubre de 2020.
Señala que el certificado de afiliación de Medimas EPS, a nombre del acusado, demuestra el pago de cotizaciones entre el 21 de agosto de 2018 y el 19 de marzo de 2020 y la razón social del aportante.
El recurrente agrega que, se demostró la capacidad económica del procesado, lo que determina que la sustracción alimentaria es sin justa causa.
6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES.
Guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES.
7.1. Competencia.
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Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores, por mandato del art. 34 núm. 1º. de la Ley 906 de 2004.
Como se anunció anteladamente, la decisión que la Sala proferirá en este asunto se concreta a la declaratoria de prescripción de la acción penal.
De conformidad con las previsiones del Estatuto Penal (Art. 83 Ley 599 de 2000), el término de prescripción de la acción
proferirá en este asunto se concreta a la declaratoria de prescripción de la acción penal.
De conformidad con las previsiones del Estatuto Penal (Art. 83 Ley 599 de 2000), el término de prescripción de la acción penal es igual al tiempo máximo de la pena fijada por la ley. « La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni ex cederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo…» El artículo 86 del C.P. frente a la interrupción del término prescriptivo señala: « La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). » Pero como el presente caso se rige por las disposiciones señaladas por la Ley 1826 de 2017, resulta necesario tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 536 del C.P.P. « El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.» Acorde a lo anterior y para verificar el término prescriptivo,
comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.» Acorde a lo anterior y para verificar el término prescriptivo, debe tenerse en cuenta que a JAMIR LEONARDO BRAVO se le corrió traslado del escrito de acusación el 28 de octubre de 20207, en el cual se le acusa por el delito de inasistencia alimentaria.
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Delito (art. 233 Inc. 2 C.P.) que contempla una pena privativa de la libertad de 32 a 72 meses, o lo que es igual de 2 años, 8 meses a 6 años de prisión. Habiéndose trasladado el escrito de acusación el 28 de octubre de 20 20, a partir de ese momento se interrumpió el término prescriptivo, el que vuelve a correr de nuevo por un término igual a la mitad de la pena máxima (72 meses) fijada por la ley que para el presente asunto sería de 36 meses. Quiere decir lo anterior que, el fenómeno prescriptivo aconteció el 28 de octubre del 2023, al finalizarse el término para que el recurrente sustentara su recurso de alzada8. En ese orden, cuando la juez de primera instancia dispuso correr el término para los sujetos procesales no recurrentes, esto es, el 2 de noviembre de 2023 9, la acción penal ya se encontraba prescrita, debiendo entonces, proceder a de cretar el fenómeno
correr el término para los sujetos procesales no recurrentes, esto es, el 2 de noviembre de 2023 9, la acción penal ya se encontraba prescrita, debiendo entonces, proceder a de cretar el fenómeno extintivo y abstenerse de continuar el trámite, a efectos de no remitir las presentes diligencias en recurso de alzada. La Sala precisa que, si bien la primera instancia profirió una sentencia absolutoria, no es posible continuar el trámite ordinario, dándose prevalencia al sentido de la decisión favorable proferida en el caso seguido en contra de JAMIR LEONARDO BRAVO. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la absolución prevalece sobre la declaratoria de prescripción que ha sido cuestionada en casación, cuando el fenómeno extintivo opera con posterioridad al proferimiento absolutorio en segunda instancia, siempre y cuando la responsabilidad del procesado no sea motivo de discusión en recurso de casación. Ese máximo Tribunal de casación ha señalado: «Una precisión necesaria. Si bien al momento de proferir el fallo de segunda instancia el Tribunal se negó a declarar la prescripción y decidió absolver por el delito de falso testimonio citando “…las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, las que concluyen que cuando el examen de fondo del asunto conduce a una decisión absolutoria, debe prevalecer ésta sobre la declaración de prescripción porque así se respeta en mejor manera el derecho sustancial y los derechos de los sujetos procesales1”, tal forma de argumentar
8 PDF 137 vence termino recurrente 9 PDF 138Radicado 732366000463201800014 NI81484
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8 PDF 137 vence termino recurrente 9 PDF 138Radicado 732366000463201800014 NI81484
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desconoce el alcance de la jurisprudencia de la Sala que frente al asunto ha indicado: “Desde una perspectiva eminentemente constitucional, en protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo que después de someter a las afugias de un proceso penal al acusado de un delito de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la investigación, por el simple paso del tiempo, a que se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y luego de un examen riguroso, se absuelva del delito a la persona”. “Esta última solución, no cabe duda, restaña en algo el daño que la prosecución penal pudo causar en los derechos fundamentales a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo una vez se le reconoce inocente”. “(…) si como sucede en este caso, ya las decisiones absolutorias de primera y segunda instancias, han agotado la posibilidad de controversia que reclama la casación, cubierto el término prescriptivo en el trámite casacional que gobierna tópicos completamente diferentes, no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo –reiteramos, cubiertas
ropaje interlocutorio de la prescripción el asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las decisiones absolutorias tomadas en sendos fallos, cuando es lo cierto que se trata de decisiones de fondo –reiteramos, cubiertas por la doble condición de acierto y legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor justicia, a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la dignidad, honr a y buen nombre, aún periclitantes si se opta por la otra solución”. De conformidad con tal planteamiento, la sentencia absolutoria prevalece sobre la declaratoria de prescripción cuando la primera de aquellas ha sido declarada, pues razonar de una forma distinta como lo propone el Tribunal, conduciría al error de reconocer que cuando una conducta se encuentra prescrita, solo procederá su declaratoria cuando el funcionario en una evaluación –ex postdefina si no obstante la pérdida de la potestad punitiva del Estado, es posible absolver, pues en tal caso no operaría el fenómeno prescriptivo para poder declararla, situación que no es la tesis que ha reconocido la pacífica jurisprudencia de la Sala, en este tema. Así las cosas y como quiera que conforme a las reglas de interpretación judicial los precedentes jurisprudenciales –como criterio auxiliar– solo se pueden aplicar de manera general a los casos futuros análogos, es claro que en este evento el Ad quem utilizó un precedente para un caso distinto, y por tanto, antes que proceder al estudio de las demandas por razón de las conductas investigadas, la Sala debe establecer si antes del proferimiento de la sentencia de segundo grado alguna de aquellas se encontraba prescrita.» (Cursivas del texto original) 10»
proceder al estudio de las demandas por razón de las conductas investigadas, la Sala debe establecer si antes del proferimiento de la sentencia de segundo grado alguna de aquellas se encontraba prescrita.» (Cursivas del texto original) 10»
10 CSJ sentencia del 26 de abril de 2012. Rad. 38827Radicado 732366000463201800014 NI81484
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La sala de casación penal señaló, en el radicado 46964 de 2020, lo siguiente: Debe decirse que la anterior regla, esto es, aquella según la cual producida la prescripción debe procederse a su declaratoria, sólo tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio, pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la prescripción, como lo viene sosteniendo la Corte desde la sentencia del 16 de mayo de 2007 dictada dentro del radicación 24374: (…) La segunda excepción se presenta cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción. Justamente, en relación con la primera de las excepciones a la que alude la providencia acabada de reseñar, la Sala, en CSJ SP5050-2018, rad. 53540, precisó: Respecto de la primera de las excepciones por la que debe privilegiarse la absolución, es comprensible que así será siempre que el fundamento de la controversia en sede casacional no sea, precisamente, la exoneración con la que se benefició en las instancias al implicado, según lo ha señalado por igual
absolución, es comprensible que así será siempre que el fundamento de la controversia en sede casacional no sea, precisamente, la exoneración con la que se benefició en las instancias al implicado, según lo ha señalado por igual la Corte11, pues es apenas lógico que cuando la impugnación propuesta por el demandante —en este caso el apoderado de la parte civil — tiene por finalidad que se juzgue la validez formal y/o sustancial de la sentencia absolutoria con referencia a la culpabilidad del acusado, en un asunto eclipsado por la prescripción de la acción penal, tanto la demanda como la intervención de la Sala para su examen carecen de objeto. Así se extracta, de lo indicado por la Sala en sentencia CSJ SP, 21 ag. 2013, rad. 40587, en cuanto que si «surge a modo de ejemplo una situación favorable para el procesado, verbigracia la posibilidad de acceder a la cesación del procedimiento por prescripción de la acción, y la opción de dar completo valor material a las decisiones absolutorias de primera y segunda instancia, la absolución se impone sobre la prescripción siempre que la responsabilidad del acusado no se debata en sed e de casación. » (resalta la Sala) Postura que , valga acotar, se mantiene incólume como se aprecia en fallo del 10 de febrero de 2021, SP353 -2021, rad. 53726 en el que la Corte Suprema señaló: « En efecto, la declaratoria del fenómeno prescriptivo de la acción penal, como regla general, cede, únicamente frente a dos eventos: (i) cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio y la misma no es debatida en sede de casación y, (ii) cuando el procesado renuncia a la prescripción.
regla general, cede, únicamente frente a dos eventos: (i) cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio y la misma no es debatida en sede de casación y, (ii) cuando el procesado renuncia a la prescripción. El primero de aquellos supuestos, esto es, cuando se confrontan la decisión absolutoria y la materialización de la prescripción solo es procedente en sede del recurso extraordinario de casación y así lo ha desarrollado la
11 CSJ SP, 9 sep. 2015, rad. 45397Radicado 732366000463201800014 NI81484
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jurisprudencia de la Corte, pues como bien se advierte, dicha determinación, se presupone, ha arribado a esta Corporación prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad, ante lo cual «…algún valor debe darse a las decisiones de las instancias, cuando es claro que la prescripción, o mejor, el término de ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no compete a la Corte, repetimos, porque no fue objeto de ningún tipo de demanda, evaluar el tópico específico de la absolución» En ese orden, la Corte Suprema de Justicia precisó qu e la declaratoria de prescripción solo tiene dos excepciones, uno, cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio y la absolución no es objeto de controversia en casación y dos, cuando el procesado, en virtud del artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción, siendo notorio que ninguno de los dos eventos se ha presentado en el caso concreto. En consecuencia, la Sala procederá a decretar la
cuando el procesado, en virtud del artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción, siendo notorio que ninguno de los dos eventos se ha presentado en el caso concreto. En consecuencia, la Sala procederá a decretar la prescripción de la acción penal y disponer la preclusión de la actuación adelantada en fav or de JAMIR LEONARDO BRAVO por el delito de inasistencia alimentaria y los hechos que la concitan. Decisión preclusoria que surge procedente, pues operada la causal extintiva consagrada en el art. 82-4 C.P., necesariamente debe acudirse a la figura de la preclusión de la investigación a efectos de restablecer y garantizar los derechos fundamentales del indiciado. Así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “Solo resta señalar que la preclusión es el mecanismo establecido en la ley procesal penal para que la prescripción, una figura de derecho sustancial, cumpla sus efectos, tal como se puede evidenciar en el artículo 334 de la Ley 906 de 2004, que consagra:
«Art.334 – Efectos de la decisión de preclusión. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos . Igualmente, se revocará todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto.» (Subrayas del texto original ).”12
8. OTRAS DETERMINACIONES
La sala ordena la remisión de copias disciplinarias para que
12 Ap 336-2017, rad. 48759 del 25 de enero de 2017.Radicado 732366000463201800014 NI81484
La sala ordena la remisión de copias disciplinarias para que
12 Ap 336-2017, rad. 48759 del 25 de enero de 2017.Radicado 732366000463201800014 NI81484
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se investigue la posible responsabilidad en la mora que se advierte en este proceso; falta disciplinaria que, de resultar probada, atentó contra los derechos de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y legal.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la acción penal adelantada en contra de JAMIR LEONARDO BRAVO por el delito de inasistencia alimentaria, se encuentra prescrita.
Segundo: Disponer la preclusión de la actuación seguida a JAMIR LEONARDO BRAVO, como consecuencia de prescripción de la acción penal.
Tercero: Remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para lo de su competencia.
Cuarto: Contra esta decisión únicamente procede el recurso de reposición.
Esta decisión queda notificada en estrados.
Cúmplase,
MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI
MagistradaRadicado 732366000463201800014 NI81484
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IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ
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IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ
Magistrado Magistrad o