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TSDJ IBE SP - 73268 31 04 002 2014 00033 01-(16-10-2018)

Tribunal Superior de Ibagué (2)

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Título
TSDJ IBE SP - 73268 31 04 002 2014 00033 01-(16-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73268 31 04 002 2014 00033 01

Aprobado Acta No. 687

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil contra la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de El Espinal, en la que absolvió a JOSÉ FRANCISCO CÉSPEDES AMOROCHO por la conducta punible de estafa.

2. HECHOS Mediante denuncia instaurada el 25 de julio de 2007, se dio a conocer que el 8 de septiembre de 2006, JOSÉ FRANCISCO CÉSPEDES AMOROCHO y su progenitora Orfa Luz Élida Amorocho Triana, se comprometieron con Ligia Carvajal de Cardoso a enajenarle un bien inmueble denominado «Santa Mónica» ubicado en la vereda Canastos, del municipio de El Espinal, de aproximadamente tres hectáreas, el cual se encontraba embargado y secuestrado 1 por cuenta del juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha localidad, incluso se había practicado audiencia de remate

1 Fls. 15-16, c.o.1Radicado 73268 31 04 002 2014 00033 01

Procesado: José Francisco Céspedes Amorocho

localidad, incluso se había practicado audiencia de remate

1 Fls. 15-16, c.o.1Radicado 73268 31 04 002 2014 00033 01

Procesado: José Francisco Céspedes Amorocho

Delito: Estafa

Decisión: Confirma 2 para la venta en pública subasta siéndole adjudicado a

MIGUEL ÁNGEL CERQUERA2 .

En el negocio, cuyos términos fueron especialmente asesorados por la Dra. Marzia Teresa Orjuela de Restrepo, abogada de Carvajal de Cardozo3 , se acordó por parte de esta última la entrega a los promitentes vendedores de un anticipo consistente en la mitad del precio pactado, esto es, la suma de $38.000.000, en tanto que el restante sería pagado en la suscripción de contrato de compraventa, consensuado para el 22 de enero de 2007 en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de El Espinal. El aludido anticipo tenía como propósito que los promitentes vendedores sanearan el referido bien, conforme quedó estipulado en la cláusula sexta de la acotada transacción jurídica en los siguientes términos4 : SEXTA: Manifiestan los PROMETIENTES (sic) VENDEDORES que el inmueble objeto de este contrato, tiene Medida Cautelar. Embargo del

Juzgado 4º. Civil Municipal de Espinal, dentro del ejecutivo de GLORIA MARIELA RAMÍREZ LÓPEZ en contra de ÁLVARO CÉSPEDES, comprometiéndose que para el día del otorgamiento de la escritura, por medio de la cual se perfeccionará este contrato, con el que se transferirá el dominio pleno y absoluto, sin limitación alguna, del inmueble de que se trata, este encontrará libre en su tradición, es decir, sin gravamen alguno, sin que el prometiente (sic) comprador vea afectada su propiedad, por cualquier motivo, razón o circunstancia (…) Llegada la fecha en que debía firmarse la escritura pública de compraventa, es decir, el 22 de enero de 2007, los promitentes vendedores incumplieron con lo acordado, pues

2 Fl. 19-20, c.o.1 3 Fl. 292, c.o.1 4 F. 6 y 7 c.1.Radicado 73268 31 04 002 2014 00033 01

Procesado: José Francisco Céspedes Amorocho

Delito: Estafa

Decisión: Confirma 3 el juzgado cognoscente mediante auto del 22 de septiembre anterior, había aprobado la diligencia de remate, y dada la ejecutoria del mismo, resultaba imposible el pago de la obligación ejecutada5 .

3. TRÁMITE PROCESAL Con base en la denuncia y documentos anexados 6 , la Fiscalía 33 Seccional de Ibagué ordenó abrir investigación preliminar7 y, luego de adelantadas y practicadas diferentes pruebas, a través de resolución del 6 de marzo de 2008, se

Fiscalía 33 Seccional de Ibagué ordenó abrir investigación preliminar7 y, luego de adelantadas y practicadas diferentes pruebas, a través de resolución del 6 de marzo de 2008, se realiza formalmente la apertura de instrucción penal 8 y se ordenó la vinculación, mediante indagatoria, de los

denunciados JOSÉ FRANCISCO CÉSPEDES AMOROCHO y

ORFA LUZ ÉLIDA AMOROCHO TRIANA9 .

El ente instructor, mediante resolución del 28 de enero de 2013, declaró cerrada la investigación10 y el 5 de junio de 201311 siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de JOSÉ FRANCISCO CÉSPEDES AMOROCHO y ORFA LUZ ÉLIDA AMOROCHO TRIANA, como autores de la conducta punible de estafa, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Penal, determinación que al ser recurrida, fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante resolución del 30 de enero de 201412. Las actuaciones fueron repartidas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal13, donde, luego de correrse el término del artículo 400 de la Ley 600 de 200014.

5 Fls. 21-23, c.o.1 6 Fl 1-24 C. Original 1 7 Fl. 27 C. Original 1. Fecha: 17.08.17 8 Fl. 40 C. Original 9 FLS. 61-65 y 71-74 C, Original 10 Fl. 116 C. Original 1.

7 Fl. 27 C. Original 1. Fecha: 17.08.17 8 Fl. 40 C. Original 9 FLS. 61-65 y 71-74 C, Original 10 Fl. 116 C. Original 1. 11 Fl. 176-185 C. Original 1 12 Fl. 208-220 C. Original 1. 13 Fl. 229 C.1. 14 Fls. 230 C.1.Radicado 73268 31 04 002 2014 00033 01

Procesado: José Francisco Céspedes Amorocho

Delito: Estafa

Decisión: Confirma

4 El día 5 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia preparatoria15; para el día 18 de febrero 16 y 16 de abril del 201517, se realizó la correspondiente audiencia pública. En providencia del 16 de abril de 2015 el Juez de conocimiento declaró extinguida la acción penal respecto de la procesada ORFA LUZ ÉLIDA AMOROCHO TRIANA, ante su deceso18. El 30 de octubre de 2017, el Juez Segundo Penal del Circuito de El Espinal absolvió al procesado JOSÉ FRANCISCO CÉSPEDES AMOROCHO, por razón del cargo de estafa por el que se le dictó resolución de acusación19.

El representante de la parte civil interpuso el recurso de apelación el 15 de noviembre de 201520, el cual, al haber sido sustentado en debida forma dentro del término legamente establecido, fue concedido ante esta Sala21.

4. LA SENTENCIA APELADA22

El a quo estimó que, en el caso en estudio, no se configuró el delito de estafa por el que fue acusado el sentenciado,

establecido, fue concedido ante esta Sala21.

4. LA SENTENCIA APELADA22

El a quo estimó que, en el caso en estudio, no se configuró el delito de estafa por el que fue acusado el sentenciado, pues, respecto de la promitente compradora no puede predicarse el engaño respecto a la medida de embargo que recaía sobre el bien prometido en venta. En criterio del juez de primera instancia, como quiera que la presunta víctima fue advertida de la existencia de tal medida cautelar en distintos momentos, de manera verbal por los promitentes vendedores, por conocimiento personal en el certificado de registro del inmueble y por abogada de su

15 Fls. 246 C.1. 16 Fls. 290-294 C.1. 17 Fls. 318-325 C.1. 18 Fls. 307C.1. 19 Fls. 329-346 C.1. 20 F. 363 c.1 21 Fls. 371 22 Fls. 329 a 346 C.1.Radicado 73268 31 04 002 2014 00033 01

Procesado: José Francisco Céspedes Amorocho

Delito: Estafa

Decisión: Confirma 5 confianza, el engaño, que es connatural a la conducta punible endilgada, no puede darse por probado.

El juez aprecia en las pruebas allegadas que la promitente compradora asumió un riesgo, de manera libre, consciente y voluntaria, al celebrar un contrato, promesa de compraventa, en condiciones civiles por ella conocidas que, si bien pueden dar lugar a un resarcimiento de carácter pecuniario, no

compradora asumió un riesgo, de manera libre, consciente y voluntaria, al celebrar un contrato, promesa de compraventa, en condiciones civiles por ella conocidas que, si bien pueden dar lugar a un resarcimiento de carácter pecuniario, no configuran conducta sancionable desde el punto de vista penal.

5. ARGUMENTOS DEL APELANTE23 5.1. El representante de la parte civil solicita la revocatoria del fallo absolutorio de primera instancia, tras considerarlo violatorio de los artículos 43, 83, 228 y 229 de la Constitución Nacional, pues estima que la sentencia ha debido ser condenatoria, mediante la cual se sancionara la mala fe de los vendedores y se protegiera la condición de mujer y persona de la tercera edad de la víctima, así como que el juez diera prevalencia a la justicia sobre las formas.

Estima que la señora Lilia Carvajal, su poderdante, fue engañada por los vendedores, actuó sin conocimiento de la situación jurídica del bien y la abogada contratada por ella no le brindó una asesoría que le impidiera caer en el error con la pérdida de dinero consiguiente. Aduce que al momento que su representada efectuó el negocio materia de debate contaba con 75 años de edad, al tiempo que quienes actuaron con el compromiso de transferir el predio eran personas más jóvenes y conocedoras de los problemas a los que estaba vinculado el predio, circunstancias que aunadas a la falta de ilustración y la precariedad de la salud de la víctima aprovecharon los

problemas a los que estaba vinculado el predio, circunstancias que aunadas a la falta de ilustración y la precariedad de la salud de la víctima aprovecharon los acusados para engañar a la compradora.

23 Fls. 363 a 367 C. Original 1Radicado 73268 31 04 002 2014 00033 01

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Delito: Estafa

Decisión: Confirma

6 Señala que, además de que el bien hacía parte del acervo hereditario del padre del acusado y era objeto de medida cautelar en proceso ejecutivo, por cuenta de un Juzgado Civil, existía otro proceso de embargo de remanentes sobre el mismo inmueble, con lo cual ninguna posibilidad tenía el vendedor de hacer entrega del bien a la compradora. Estima que pese a que la promesa de compraventa informa de una medida cautelar, nada dice del embargo de remanentes, lo cual variaba sustancialmente la negociación; y, en ese sentido, la promesa del vendedor de salir al saneamiento del bien constituye otra prueba de su actuar doloso. Asimismo, la consciencia por parte del vendedor de la imposibilidad de transferir el dominio del bien también se desprende de que conocía el valor del inmueble y la cuantía del embargo de remanentes y eso le permitía saber que no habría lugar a cumplir la promesa de compraventa ni tampoco a devolver la cantidad inverti da por la promitente compradora; por estas razones, estima que el engaño es

habría lugar a cumplir la promesa de compraventa ni tampoco a devolver la cantidad inverti da por la promitente compradora; por estas razones, estima que el engaño es evidente si se tiene en cuenta que se prometía a la compradora que con el dinero que pagaba se satisfarían las obligaciones pendientes y el bien sería suyo. Por otra parte, reprocha la actuación de la abogada contratada por la compradora por no haberla asesorado en debida forma y no «exigirle con razones legales que no siguiera ese camino que la llevaría fatalmente al abismo».

6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES Los demás sujetos procesales guardaron silencio24

24 Fls. 369 y 370 C. O. 1Radicado 73268 31 04 002 2014 00033 01

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Delito: Estafa

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7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, conforme lo dispone el art. 76-1 de la Ley 600 de 2000. 7.2. Legalidad Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales. 7.3. Al resolver la alzada, conforme a los parámetros del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, la Sala atenderá el

observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales. 7.3. Al resolver la alzada, conforme a los parámetros del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, la Sala atenderá el principio de limitación de su competencia a los motivos de inconformidad del recurrente; se pronunciará sobre otros, solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a ellos o por vulneración de garantías fundamentales. 7.4. El delito de estafa El art. 246 inc. 1º. del Código Penal es del siguiente tenor literal: El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con la descripción típica contenida en el artículo 246 del Código Penal, los elementos de la conducta punible de estafa son: i) el empleo de maniobras artificiosas dirigidas a engañar o inducir en error por parte del sujetoRadicado 73268 31 04 002 2014 00033 01

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Delito: Estafa

Decisión: Confirma 8 agente; ii) la inducción o mantenimiento en error del sujeto pasivo; iii) el perjuicio en el patrimonio económico de la víctima; iv)

Delito: Estafa

Decisión: Confirma 8 agente; ii) la inducción o mantenimiento en error del sujeto pasivo; iii) el perjuicio en el patrimonio económico de la víctima; iv) iv) la obtención de un provecho ilícito a favor del sujeto agente o de un tercero.

Estos elementos jurídicos, conforme lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, deben ir concatenados de forma tal que uno siga al otro en secuencia lógica, es decir, que el error al que es inducido el sujeto pasivo de la conducta sea consecuencia directa de los artificios empleados por el actor y tenga como efecto la obtención ilícita de provecho a favor de éste o de un tercero, con un correlativo perjuicio en el patrimonio de la víctima. Dicho en otras palabras, la inducción en error debe preceder tanto al perjuicio económico como al provecho ilícito.25 Ahora bien, no todo error en la contratación civil en que incurra uno de los extremos de la negociación conduce, inexorablemente, a la configuración de una conducta que tenga la posibilidad de ser sancionada como delito de estafa; solo aquellos yerros inducidos por el sujeto activo que tengan la entidad suficiente para que, más allá de la libertad negocial y el libre albedrío de quien se obliga, vicien su consentimiento, en detrimento de la buena fe que debe regir entre particulares, en virtud de la Constitución.

la entidad suficiente para que, más allá de la libertad negocial y el libre albedrío de quien se obliga, vicien su consentimiento, en detrimento de la buena fe que debe regir entre particulares, en virtud de la Constitución. Así, precisó la Corte que para la configuración del citado elemento han de estudiarse las circunstancias de cada asunto en particular, en especial en:

25 CSJ, Sala de Casación penal, SJ SP, 8 de Junio de 2006, Radicado 24729, M.P Dr. Mauro Solarte Portilla; CSJ, Sala de Casación penal, SP, del 28 de septiembre de 2006, radicado 22041, M.P Yesid Ramírez Bastidas; CSJ, Sala de Casación penal, SP13691-2014, del 8 de Octubre de 2014, rad. 44.504, M.P María Del Rosario González Muños, Aprobado Acta No. 334.Radicado 73268 31 04 002 2014 00033 01

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9 Aspectos tales como el nivel intelectual del sujeto pasivo de la conducta, su pericia en asuntos de la naturaleza de la cual se trata, sus experiencias, el medio social en donde se desenvuelve y las herramientas jurídicas brindadas por el Estado para su protección26. En esa medida, la conducta en cuestión implica prácticamente un vicio del consentimiento de la víctima como producto de una concepción errada de la realidad, la que a su vez ha sido consecuencia del

su protección26. En esa medida, la conducta en cuestión implica prácticamente un vicio del consentimiento de la víctima como producto de una concepción errada de la realidad, la que a su vez ha sido consecuencia del engaño por parte del agente que ejecuta la maniobra encaminada a ese fin. Lo anterior implica que el engaño debe anteceder o ser concurrente con el desprendimiento patrimonial del afectado y no sobreviniente a éste. Se tiene entonces que la imputación objetiva de este delito solo es posible siempre que se despliegue un engaño precedente o concurrente, idóneo para lograr que la víctima caiga en una visión equivocada de la realidad que la lleve a ejecutar un acto dispositivo sobre su patrimonio, generador de un perjuicio para sí y, coetáneamente, de un beneficio de la misma índole para quien la induce en error27. Caso concreto De la prueba documental y testimonial allegada al proceso, se desprende que la cronología de la contratación relativa al hecho delictivo denunciado es la siguiente:

1. Auto que decreta embargo sobre el predio, proferido por el Juzgado 4º. Civil Municipal de Espinal, el 11 de diciembre de 2003 (f. 10 c.o.).

26 CSJ, Rad. No 28693. 27 CSJ, SP11839-2017, del 9 de Agosto de 2017, Rad N° 44071.Radicado 73268 31 04 002 2014 00033 01

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2. Diligencia de secuestro del bien inmueble, el 15 de marzo de 2005 (f. 15 c.o.).

3. Audiencia pública de remate del bien inmueble Santa Mónica, vereda Canastos, celebrada el 27 de septiembre de 2005 (f. 19 c.o.).

4. Mediante memorial presentado el 7 de marzo de 200628, el apoderado de los herederos de Álvaro Céspedes presentó incidente de nulidad contra la providencia del 23 de julio de 2003, emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal; este despacho rechazó de plano el incidente propuesto en auto del 16 de marzo de 201629.

5. Interpuesto el recurso de apelación contra esa decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, mediante auto del 14 de julio de 200630, confirmó la decisión del a quo , que rechazó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de los demandados, entre otros, Céspedes Amorocho.

6. Promesa de compraventa celebrada el 8 de septiembre de 200631.

7. Recibos de pago del lote Santa Mónica por parte de Lilia Carvajal de Cardoso a José Francisco Céspedes Amorocho y/o Orfa Amorocho, suscritos el 6 de septiembre, 12 de septiembre y 11 de octubre de 2006

Lilia Carvajal de Cardoso a José Francisco Céspedes Amorocho y/o Orfa Amorocho, suscritos el 6 de septiembre, 12 de septiembre y 11 de octubre de 2006 (f. 8 y 9 c. o.).

8. Auto del 22 de septiembre de 2006 (f. 21ª 23 c. o.), mediante el cual el Juzgado 4º Civil Municipal de Espinal aprueba la diligencia de remate y adjudicación

a Miguel Ángel Cerquera.

28 Cuaderno de anexos nro. 7 f. 17 a 28. 29 Cuaderno de anexos nro. 7 f. 29 30 Cuaderno de anexos nro. 9 f. 10 31 F. 5 c. o.Radicado 73268 31 04 002 2014 00033 01

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9. Certificado de tradición del predio Santa Mónica en el que figura32: «Anotación 14. Fecha 7.12.2006.

DOC: SENTENCIA 1 DEL 22/9/2006 JUZGADO

CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ESPINAL

ESPECIFICACIÓN: MODO DE ADQUISICIÓN: 0108:

ADJUDICACIÓN EN REMATE.

DE: CÉSPEDES ÁLVARO

A: CERQUERA MIGUEL ÁNGEL».

10. Recibo firmado, el 1º. de febrero de 2007, por Lilia Carvajal de Cardoso, por valor de $10.000.000, por concepto de devolución de parte del precio del negocio de compraventa sobre el bien inmueble Santa Mónica, que le hicieron Luz Élida Amorocho Triana y José

Francisco Céspedes33. La Sala estima, en consonancia con el a quo, que de la relación de los hechos que aparece demostrada en el proceso, no se infiere que el contratante JOSÉ FRANCISCO CÉSPEDES AMOROCHO, para enajenar el predio denominado «Santa Mónica», a la denunciante Ligia Carvajal de Cardoso, acudiera a maniobras engañosas o fraudulentas con el fin de hacerla caer en error o viciar su consentimiento para obtener provecho ilícito para sí o para otro, en perjuicio correlativo de ésta. Es decir, no concurren en este caso los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, pues por las características de la relación contractual materia de cuestionamiento, resulta claro que se está ante un negocio jurídico (contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble) cuya solución escapa al derecho penal como última ratio, por lo que, sin lugar a duda, la misma debió ventilarse ante la jurisdicción civil.

32 F. 94 c. o. 33 Folio 295 c. o.Radicado 73268 31 04 002 2014 00033 01

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Delito: Estafa

Decisión: Confirma

12 Como en detalle lo expuso el juzgador, al proceso no se aportó medio cognitivo que develara por parte la inculpado maniobras engañosas, ardides o falacias durante el trámite de negociación del predio Santa Mónica, según se desprende de lo siguiente: Para la celebración del contrato de promesa de compraventa Carvajal de Cardoso, según ella en ampliación de denuncia lo precisara34, se asesoró de su abogada Marzia Teresa Orjuela de Restrepo, quien en la audiencia pública al ser indagada sobre este aspecto, recordó: “Si doctor. Para el año 2006 la señora LILIA (sic) CARVAJAL DE CARDOZO utilizó mis servicios como abogada para celebrar un contrato de compraventa de un bien inmueble, para poderla asesorar se le solicitó el certificado de tradición del inmueble a fin de saber cómo estaba la situación del bien, ello lo llevó y se presentaron ahí con la señora ORFA AMOROCHO TRIANA y creo que un hijo de ella, el que está en este momento acá y la señora LILIA CARVAJAL DE CARDOZO, parece que en compañía de un hijo, pues ella siempre andaba en compañía de un hijo cuando iba a realizar negocios. Al mirar el certificado de tradición del bien estaba afectado con una medida cautelar de embargo por uno de los juzgados municipales de

en compañía de un hijo cuando iba a realizar negocios. Al mirar el certificado de tradición del bien estaba afectado con una medida cautelar de embargo por uno de los juzgados municipales de acá del Espinal y se le explicó todos los inconvenientes que podía tener si hacia el negocio, sin embargo ella dijo que ella tenía conocimiento y que hiciéramos la promesa clara, cómo iba a hacer el pago, se hizo la promesa porque así ella lo manifestó que quería hacer el negocio, en la promesa se especificó todo muy claro, la forma de pago, se indicó que existía sobre el bien una medida cautelar, pero que lo vendedores se comprometían a levantar dicha medida en un determinado tiempo

34 Fls. 75-76, c.o.1Radicado 73268 31 04 002 2014 00033 01

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Delito: Estafa

Decisión: Confirma 13 cuando se acabaría de hacer el pago del bien y se haría el traspaso ya sin ninguna restricción por medio de una escritura pública…”35.

Esta situación en encuentra eco en la cláusula sexta de la multicitada promesa de compraventa, donde quedó consignado sin ambages la situación jurídica que presentaba el predio para ese momento36, aunque en ampliación de denuncia Carvajal de Cardozo, al ser indagada sobre este

puntual aspecto refirió que ORFA LUZ HELIDA AMOROCHO, progenitora del encausado, “no nos dijo la verdad que tenía embargos”37, Orjuela de Restrepo se encargó de desmentirla en la audiencia pública cuando al preguntársele sobre la actitud que asumió la promitente compradora al conocer de la medida cautelar que recaía sobre el inmueble y, desde luego, si conocía los riesgos que implicaba realizar efectuar tal negociación, puntualizó: “Si, ella en ningún momento dudo en no hacerlo a pesar de las advertencias que se le hicieron, ella ya venía con esa idea de hacer ese negocio y me pareció a mí que estaba como terquita en hacer ese negocio, se le dijo mire eso está embargado, ella dijo no yo lo hago, eso sí, póngame todas las clausulas para que se cumpla, con ella había que tener mucha paciencia”38. (sic). Luego, aunque no se discute que la máxima autoridad en materia penal ha indicado que en toda fuente generadora de obligaciones revestidas de legalidad, es posible que se presente la realización de un engaño constitutivo de la conducta punible del delito de estafa, dada la creación previa de circunstancias especiales inexistentes que son las causas

35 Fl. 292, c.o.1 36 Fls. 6-7, c.o.1 37 Fl. 111, c.o.1 38 Fl. 293, c.o.1Radicado 73268 31 04 002 2014 00033 01

Procesado: José Francisco Céspedes Amorocho

Delito: Estafa

Decisión: Confirma 14 motivadoras de la disposición onerosa del contratante39,

Procesado: José Francisco Céspedes Amorocho

Delito: Estafa

Decisión: Confirma 14 motivadoras de la disposición onerosa del contratante39, incluso, varió su criterio al considerar que las acciones a propio riesgo no hacen parte de la riqueza típica del acotado proceder delictivo40, lo cierto es que en el sub júdice quedó ampliamente demostrado que el enjuiciado no le representó a Carvajal de Cardozo un contexto objetivo distorsionado o ficticio de la realidad jurídica predicable del predio para hacerla incurrir en error, esto es, ocultándole que el inmueble estaba embargado y secuestrado. Por el contrario, recuérdese, fue precisamente esta última, según lo indicara Marzia Teresa, quien, a pesar de conocer la limitación la dominio en cuestión, insistió para que se concretara dicha negociación, lo cual diluye cualquier intención proterva del encausado sustentada en una falsa premisa direccionada a obtener un provecho ilícito para sí, como erradamente lo sostiene el impugnante, al ser la voluntad de la denunciante, sin vicio alguno de consentimiento, la que finalmente se impuso, incluso sobre su propia asesora profesional de confianza.

Súmese que el implicado para concretar el negocio jurídico en comento no le ocultó a Carvajal de Cardozo y a su abogada Orjuela de Restrepo, que dentro del proceso ejecutivo se había realizado audiencia pública de remate,

jurídico en comento no le ocultó a Carvajal de Cardozo y a su abogada Orjuela de Restrepo, que dentro del proceso ejecutivo se había realizado audiencia pública de remate, pues en su injurada aquél manifestó que al plantearle el mismo a la referida denunciante “ ella dijo que estaba interesada”41, sin embargo, “que necesitaba asesorarse de un abogado para ver cómo hacíamos el negocio, ella nos citó a la oficina de la Doctora MARZIA, no la presentó como apoderada de ella, ellos revisaron el proceso ejecutivo , la sucesión, y dijeron que no había ningún problema”42. Esta respuesta, obsérvese, se mantuvo incólume en el devenir procesal dado que la Fiscalía y la apoderada de la parte civil no indagaron al inculpado al respecto, pudiendo y debiendo hacerlo, y mucho menos a los testigos de cargo, para tratar de enervar

39 Sentencia del 8 de marzo de 2017, radicado SP3233-2017,48279 40 Sentencia del 13 de junio de 2016, radicado SP9488-2016, 42548 41 Fl. 71, c.o.1 42 Fl. 71, c.o.1Radicado 73268 31 04 002 2014 00033 01

Procesado: José Francisco Céspedes Amorocho

Delito: Estafa

Decisión: Confirma 15 o dejar en entredicho tales aserciones exculpatorias relevantes, incluso en la audiencia pública de juzgamiento al concederse el uso de la palabra a la primera, pues la segunda

Delito: Estafa

Decisión: Confirma 15 o dejar en entredicho tales aserciones exculpatorias relevantes, incluso en la audiencia pública de juzgamiento al concederse el uso de la palabra a la primera, pues la segunda no asistió, por si deseaba interrogar al último, respondió negativamente43, con lo cual quedó intacto tal aserto determinante.

Es más, aceptando, solo en gracia de discusión, que el enjuiciado le ocultó deliberamente a Marzia Teresa y a Ligia que la diligencia de remate aún no se había llevado a cabo, no ocurre lo propio con relación a que el bien estuviera cobijado con las medidas cautelares de embargo y secuestro, lo que per se comprendía lo primero al ser precisamente uno de los riesgos que se asumen al negociar un inmueble en esas condiciones. Por tanto, a la luz de la persuasión racional, cuando Orjuela de Restrepo le advirtió sobre “todos los inconvenientes que podía tener si hacia ese negocio”44, incluyó, dada su obviedad, la posibilidad del remate, pues este último constituye un acto procesal sucedáneo a aquellas medidas debido a que a través del mismo es que se potencializa y actualiza el efectivo pago de la obligación insoluta, no simplemente con las referidas medidas, paso previo necesario para arribar a ese momento definitivo. Ahora, no obstante que el predio había sido adjudicado a MIGUEL ÁNGEL CERQUERA en audiencia pública de

previo necesario para arribar a ese momento definitivo. Ahora, no obstante que el predio había sido adjudicado a MIGUEL ÁNGEL CERQUERA en audiencia pública de remate, al no haberse emitido y ejecutoriado el auto de aprobación de esta última diligencia, que constituye el límite procesal para que el demandado cancele lo adeudado, aún existía la posibilidad de que el incriminado extinguiera la obligación ejecutada mediante el pago. Ello fortalece que CÉSPEDES AMOROCHO no desplegó maniobras engañosas orientadas a defraudar el patrimonio económico de la denunciante. Cosa distinta es que el ente acusador, atendiendo el principio de investigación integral, dejara

43 Fl. 291, c.o1 44 Fl. 292, c.o.1Radicado 73268 31 04 002 2014 00033 01

Procesado: José Francisco Céspedes Amorocho

Delito: Estafa

Decisión: Confirma 16 traslucir serias falencias probatorias encaminadas a acreditar que el designio criminal trazado por aquél era precisamente asumir una actitud pasiva al dejar fenecer el término procesal en comento sin saldar la deuda, por ejemplo, para mencionar una de las más evidentes, omitió interrogar a los testigos de cargo en ese sentido, por lo que de allí no necesariamente se deba inferir un proceder inequívoco revelador de dolo.

El órgano de cierre jurisdiccional en materia civil en sede

interrogar a los testigos de cargo en ese sentido, por lo que de allí no necesariamente se deba inferir un proceder inequívoco revelador de dolo.

El órgano de cierre jurisdiccional en materia civil en sede de tutela sobre la temática en estudio, señaló: “En efecto, así se extrae de la revisión hecha al expediente contentivo de la ejecución adelantada en contra de Gloria Esperanza Jiménez Bernal y José Daniel Ramírez por Luis Fernando Figueredo ante el Juzgado Cuarenta y

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