TSDJ IBE SP - 73268 60 04 462 2008 80119 - NI60588-(03-08-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73268 60 04 462 2008 80119 - NI60588-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 73268 60 04 462 2008 80119 NI-60588 Aprobado Acta No. 570
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Carlos Carvajal Graciano contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019, por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, Tolima, a través de la cual fue declarado autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional en concurso homogéneo y heterogéneo con lesiones personales.
2. HECHOS
Ocurrieron el 26 de octubre del año 2008, aproximadamente a las 5:45 de la tarde, en el kilómetro 3 de la vía que comunica la vereda “La Caimanera” con el municipio de El Espinal, en el departamento del Tolima, cuando Luis Carlos Carvajal Graciano, a bordo de una motocicleta, comenzó a perseguir la moto en la que se desplazaban los señores Marco Fidel Vidal Silva y Willington Molina, en compañía de la compañera sentimental de Carvajal Graciano, Leidy Johana Arias Flórez, con quien minutos antes había discutido; una vez los alcanzó, comenzó a increparla
Willington Molina, en compañía de la compañera sentimental de Carvajal Graciano, Leidy Johana Arias Flórez, con quien minutos antes había discutido; una vez los alcanzó, comenzó a increparla y a tratar de tomarla del brazo para que se bajara de ese rodante y se fuera con él, maniobras que Luis Carlos realizaba, pese a que los dos velocípedos se movilizaban a alta velocidad.Radicación No. 73268 6000 446 2008 80119 NI-60588
Contra: Luis Carlos Carvajal Graciano Delito: Homicidio preterintencional en concurso homogéneo y heterogéneo con lesiones personales.
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Luego de que Luis Carlos Carvajal Graciano trató de sobrepasar el otro velocípedo para colocarse delante de él , la llanta trasera de su motocicleta rozó con la llanta delantera de la que era conducida por Marco Fidel Vidal Silva, lo que provocó que éste perdiera el control de ese rodante, saliéndose de la vía y luego chocó contra un portón que había en el lugar.
Producto de esa colisión , Marco Fidel Vidal Silva y L eidy Johana Arias perdieron la vida y el señor Willington Molina sufrió múltiples lesiones que le generaron varias secuelas determinadas por el INML así: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitori o y perturbación de sistema nervioso central de carácter transitorio, por lo que se le dio una incapacidad médico legal definitiva de 60 días.
3. TRÁMITE PROCESAL
derecho de carácter transitori o y perturbación de sistema nervioso central de carácter transitorio, por lo que se le dio una incapacidad médico legal definitiva de 60 días.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 2 de ma yo de 201 6, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Espinal, Tolima, la audiencia de formulación de imputación en contra de Luis Carlos Carvajal Graciano como probable autor del punible de homicidio preterintencional, consagrado en los artículos 103 y 105 del Código Penal, en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de lesiones personales, tipificado en los artículos 111 y 113 inciso 3º ídem1, pero el imputado no aceptó los cargos 2. La fiscalía se abstuvo de solicitar imposición de medida de aseguramiento en contra del implicado.
El 1º de agosto de 2016, el representante del ente instructor radicó el escrito de acusación3 en el que le formulaban cargos a Luis Carlos Carvajal Graciano, por los delitos mencionados, esto es, los señalados en los artículos 103, 105, 111 y 113 inciso 3º del Código Penal4.
1 Min. 03:32 y ss. CD. Fl. 288 C.2. Aud. preliminar concentrada del 02.05.2016. 2 Min. 04:31 y ss. CD. Fl. 288 C.2. Aud. preliminar concentrada del 02.05.2016. 3 Vto, Fl.7 C.1.
2 Min. 04:31 y ss. CD. Fl. 288 C.2. Aud. preliminar concentrada del 02.05.2016. 3 Vto, Fl.7 C.1. 4 Fls. 1 a 7 C.1.Radicación No. 73268 6000 446 2008 80119 NI-60588
Contra: Luis Carlos Carvajal Graciano Delito: Homicidio preterintencional en concurso homogéneo y heterogéneo con lesiones personales.
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La actuación correspondió, por competencia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal5, donde, el 28 de febrero de 201 7, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación6, por los punibles de homicidio preterintencional en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de lesiones personales, según lo dispuesto en las normas antes citadas.
El 10 de julio de 2017, se celebró la audiencia preparatoria7 y el juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 228 y 29 de septiembre de 20179.
El 20 de noviembre de 201 8, se escucharon los alegatos finales10 y el 4 de abril de 2019, se dictó sentido de fallo y se profirió la sentencia respectiva en la que se condenó a Luis Carlos Carvajal Graciano, a la pena de ciento setenta y dos (172) meses de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio preterintencional en concurso homogé neo y heterogéneo con lesiones personales y se le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión11.
punible de homicidio preterintencional en concurso homogé neo y heterogéneo con lesiones personales y se le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión11.
Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, sustentado de forma oportuna 12, lo que activó la competencia de esta Sala.
4. SENTENCIA APELADA13
El a quo , luego de referirse al testimonio del agente de tránsito que atendió el siniestro y a las declaraciones de los familiares y amigos de las víctimas del mismo, los cuales, según ese juzgador , solo d ieron cuenta de lo que ocurrió antes o después de esos hechos, se pronunció acerca de lo depuesto por el señor Willington Molina, quien fuera testigo presencial de los
5 Fl. 8 C.1. 6 Fls. 37 a 42 C.1. 7 Fls. 53 a 62 C.1. 8 Fls. 78 a 81 C.1. 9 Fls. 124 y 126 C.1. 10 Fls. 181 a 183 C.1. 11 Fls. 1 a 17 C.2. 12 Fls. 19 a 37 C.2. 13 Fls. 1 a 17 C.2.Radicación No. 73268 6000 446 2008 80119 NI-60588
Contra: Luis Carlos Carvajal Graciano Delito: Homicidio preterintencional en concurso homogéneo y heterogéneo con lesiones personales.
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hechos, al transportarse como pasajero de la motocicleta accidentada.
Según el sentenciador de primer grado, el testigo relató que
personales.
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hechos, al transportarse como pasajero de la motocicleta accidentada.
Según el sentenciador de primer grado, el testigo relató que pese a que el procesado no esgrimió ningún tipo de arma ni manoteó o empujó a Marco Fidel Vidal Silva, quien conducía la motocicleta en la que se transportaban los tres, sí trató de coger el brazo de Leidy Johana , pero cada vez que esto sucedía Vidal aceleraba.
En consecuencia, debido a la gran velocidad que desarrollaron los automotores, a que los dos velocípedos estaban próximos a tomar una curva de la carretera sin que ninguno de los conductores cediera el paso, las llantas de las dos motos se rozaron, lo que provocó que Marco Fidel perdiera la estabilidad y se saliera de la vía, producto de lo cual ocurrieron la muerte y las lesiones que sufrier on quienes se desplazaban en el último vehículo.
Igualmente, destacó el a quo que el testigo en cita manifestó que, al parecer, el aquí procesado pretendía que Leidy Johana se bajara de la motocicleta y se fuera con él; de igual manera, dio a conocer que el sentenciado no estaba tan ebrio como los viajeros de la moto accidentada.
Con base en dicho relato, el Juez de conocimiento consideró que al pretender el acusado bajar a su novia, por la fuerza, de la motocicleta en la que se desplazaba en ese instante a alta velocidad, tenía plena conciencia de que ello generaría una caída, pues, Leidy Johana se encontraba sentada en medio de los otros
motocicleta en la que se desplazaba en ese instante a alta velocidad, tenía plena conciencia de que ello generaría una caída, pues, Leidy Johana se encontraba sentada en medio de los otros dos individuos que se movilizaban en ese rodante, por lo que el a quo estimó que Carvajal Graciano orientó su actuar a lograr ese propósito, derivándose de su proceder las consecuencias ya conocidas, como son, el fallecimiento de dos de los ocupantes de la motocicleta y las graves lesiones causadas al tercero de ellos, con lo que se configuran los elementos estructurales del delito de homicidio preterintencional establecidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.Radicación No. 73268 6000 446 2008 80119 NI-60588
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Al respecto indicó, que el implicado orientó su actuar , de forma consciente y volunt aria, a causar unas lesiones, derivándose de ello un resultado distinto y más grave al previsto por él, como fue, la muerte de dos personas.
Consideró, entonces, que razón a la defensa no le asiste cuando asegura que la conducta de su representado realme nte es constitutiva del delito de homicidio culposo, pues fue claro el señor Willington Molina al indicar que la intención de Luis Carlos Carvajal siempre fue la de bajar a Leidy Johana de la motocicleta, para lo cual recurrió, en primer lugar, a insultos y ofensas y , posteriormente, a hacerle lances para tratar de tomarla del brazo,
Carvajal siempre fue la de bajar a Leidy Johana de la motocicleta, para lo cual recurrió, en primer lugar, a insultos y ofensas y , posteriormente, a hacerle lances para tratar de tomarla del brazo, pese a que se movilizaban a una velocidad considerable , por lo que estimó que no existe duda de que tenía la intención de cometer una conducta contraria a derecho.
Igualmente, el sentenciador de instancia determinó que el acusado también debe responder por el delito de lesiones personales, sin que haya lugar a precluir la acción pena l por dicho reato, por haber indemnizado integralmente a la víctima, en razón a que la calificación jurídica dada a ese comportamiento fue la de los artículos 111 y 113 del Código Penal, al habérsele otorgado una incapacidad médico legal de 60 días con secuelas médico legales de carácter permanente, lo que impide que se d é aplicación, por favorabilidad, a lo normado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, concluyó que lo procedente era proferir decisión de condena en contra del acriminado, por la comisión de las conductas punibles de homicidio preterintencional en concurso homogéneo y heterogéneo con el de lesiones personales.
5. APELACIÓN14
El defensor apelante aduce que la valoración probatoria realizada por el a quo fue errónea, pues los elementos de convicción debatidos en juicio no fueron analizados de manera conjunta, como lo exige el artículo 384 del Código de
14 Fls. 19 a 37 C.2.Radicación No. 73268 6000 446 2008 80119 NI-60588
convicción debatidos en juicio no fueron analizados de manera conjunta, como lo exige el artículo 384 del Código de
14 Fls. 19 a 37 C.2.Radicación No. 73268 6000 446 2008 80119 NI-60588
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Procedimiento Penal, ya que la sentencia de primera instancia se cimentó, únicamente, en la declaración de Willington Molina.
Respecto de dicha atestación, indicó el recurrente que el señor Willington negó tener relación con la hoy occisa, al aseverar que la vio por primera vez cuando llegó con “Panini” a “La caimanera”, pese a que la señora María Rocío Arias Flórez, progenitora de Lady Johana, aseguró que su hija tenía una relación sentimental con aquel.
Igualmente, refirió el libelista que Willington dijo que la moto en la que él se transportaba, se movilizaba a una velocidad superior a los 80 kilómetros por hora, por lo que pensó en lanzarse de ese rodante o tratar de quitarle las llaves del switch, manifestaciones que llevaron a l apelante a plantear que, posiblemente, esas maniobras fueron las que causaron el accidente de marras , al desestabilizar la moto y hacer que su conductor perdiera el control de ésta.
Además de ello, señaló que no se puede acoger lo dicho por el testigo en mención, acerca de que las llantas de las motocicletas se rozaron y q ue como consecuencia de ello se
conductor perdiera el control de ésta.
Además de ello, señaló que no se puede acoger lo dicho por el testigo en mención, acerca de que las llantas de las motocicletas se rozaron y q ue como consecuencia de ello se produjo el siniestro, ya que, de haber ocurrido esto, los dos rodantes se hubieran caído, y no solo en el que se transportaban las víctimas, por lo que alega que tal versión de los hechos no es cierta.
Adicionalmente, señaló que no se entiende porqué Willington Molina afirma que iban a llegar a una curva, si en el croquis del accidente y en lo depuesto por el agente de tránsito que actuó como primer respondiente no se indicó nada de esto, pues aparece que la carretera es recta y plana.
También hizo hincapié el apelante, en el hecho de que cinco de los testigos de cargos coincidieron en manifestar que tanto el hoy occiso, Marco Fidel Vidal Silva, y el lesionado, Willington Molina, habían ingerido bastantes bebidas alcohólicas, por lo que esa pudo ser otra circunstancia generadora del accidente del que se derivó el presente proceso.Radicación No. 73268 6000 446 2008 80119 NI-60588
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Aduce que en el legajo no existe prueba de cuál fue la verdadera causa del siniestro, debido a que no se demostró si este ocurrió por la falta de pericia del conductor de la motocicleta, por
personales.
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Aduce que en el legajo no existe prueba de cuál fue la verdadera causa del siniestro, debido a que no se demostró si este ocurrió por la falta de pericia del conductor de la motocicleta, por el hecho de ir tres personas en esta, por el estado de embriaguez de sus ocupantes, porque el copiloto se hubiese movido o lanzado de ese velocípedo desequilibrándolo, o por la rapidez con la que se movilizaban, por lo que concluyó que hay un manto de duda sobre lo que realmente aconteció, el cual debe ser resuelto con una decisión de absolución en favor de su defendido.
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se absuelva al procesado de los delitos por los que se le formularon cargos , o en su defecto, se encuadre n dichas conductas punibles como culposas, y se le conceda el subrogado penal.
6. SUJETOS NO RECURRENTES
Guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, por mandato del artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
7.2. Legalidad
Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales.
7.2. Legalidad
Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías procesales.
7.3. Consideraciones previasRadicación No. 73268 6000 446 2008 80119 NI-60588
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El apelante estima que la decisión de condena adoptada por el juez de primera instancia fue errada, toda vez que no se logró probar en el presente caso, que el comportamiento desplegado por el acusado es constitutivo de los delitos de homicidio preterintencional y lesiones personales por los que se le formularon cargos, pues no se demostró que el accidente en el que perdieron la vida Leidy Johana Arias Flórez y Marco Fidel Vidal Silva y resultó lesionado Willington Molina, hubiese ocurrido debido a su intervención, por lo que considera que estamos en presencia de una conducta atípica o de un delito culposo, al haberse derivado dicho siniestro tanto del actuar imprudente del acusado como del conductor de la motocicleta en la que se desplazaban las víctimas en ese momento.
Previo a realizar el correspondiente análisis probatorio para desatar el recurso propuesto por la defensa, se estima pertinente citar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, al pronunciarse respecto del delito de homicidio preterintencional, señaló:
desatar el recurso propuesto por la defensa, se estima pertinente citar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, al pronunciarse respecto del delito de homicidio preterintencional, señaló:
…[L]a conducta punible se tiene como preterintencional cuando, a las voces del artículo 24 del Código Penal, el resultado siendo previsible, excede la intención del agente, esto es, que el agente, habiendo dirigido su voluntad conscientemente a la concreción de un resultado típico y antijurídico, produce a la postre otro de la misma naturaleza, pero diverso y más grave del que directa e inmediatamente quería.
Por contraste de lo que sucede en la conducta dolosa, en la preterintencional no hay coincidencia entre el propósito inicial del agente y el resultado, ya que lo ocasionado es un efecto dañoso superior o más grave, esto es, excesivo en relación con la intención del agente, un resultado ultra intencional.
Cuando el artículo 24 de la Ley 599 de 2000 señala que la conducta es preterintencional si su resultado, siendo previsible, rebasa la intención o referente psíquico delRadicación No. 73268 6000 446 2008 80119 NI-60588
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agente, está descartando toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues éste siempre es imprevisible o inevitable, e igualmente aquél que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que en esa
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agente, está descartando toda forma de resultado típico que pueda atribuirse al caso fortuito, pues éste siempre es imprevisible o inevitable, e igualmente aquél que pueda ser atribuido a dolo eventual, ya que en esa especie de dolo el resultado no excede el propósito del sujeto activo, por cuanto éste lo acepta o deja su no ocurrencia librada al azar, una vez que, no obstante que advierte la probabilidad de su acaecimiento, de todas maneras actúa a sabiendas del riesgo que asume hacia un resultado lesivo que él ya sabe cuál puede ser, en el entendido de que para efectos de la atribución de responsabilidad penal a título de dolo, tanto da querer directamente el evento, como saber que se puede producir si no se hace nada para evitarlo.
Así, la configuración de la conducta punible preterintencional requiere los siguientes requisitos : a) una acción dolosamente orientada a la producción de un resultado típico; b) verificación de un resultado típico más grave, al que no apuntaba la intención del agente, pero que era previsible por él; c) nexo de causalidad entre el uno y otro evento y d) homogeneidad entre uno y otro resultado o, lo que es igual, identidad del bien jurídico tutelado.
La diferencia entre las dos figuras es clara: en el dolo eventual el resultado no excede el propósito del agente, porque éste actúa a sabiendas del riesgo que as ume hacia el resultado lesivo que se va a producir si no hace nada para poder evitarlo.
En la preterintención, en cambio, el sujeto activo de la conducta riesgosa omite la posibilidad de prever el
hacia el resultado lesivo que se va a producir si no hace nada para poder evitarlo.
En la preterintención, en cambio, el sujeto activo de la conducta riesgosa omite la posibilidad de prever el resultado mayor por la falta de deber de cuidado que le era exigible, siendo fácilmente constatable que esa consecuencia no coincide con el propósito inicial del sujeto (CSJ SP, 28 de marzo de 2012, Rad. 30485) 15. (Énfasis suplido)
15 CSJ SP, 12 de febrero de 2014, Rad. 36312Radicación No. 73268 6000 446 2008 80119 NI-60588
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7.4. Caso concreto
7.4.1. En atención a lo aducido por el recurrente, esta Colegiatura se abstendrá de realizar el análisis probatorio respecto de la materialidad de los delitos contra la vida y la integridad personal imputados al acusado, habida cuenta de que, además de no haber sido este aspecto materia de objeción alguna por parte del apelante, la comisión de es os ilícitos se encuentra debidamente probada dentro del expediente.
En efecto, en lo que tiene que ver con la muerte de Leidy Johana Arias Flórez y Marco Fidel Vidal Silva, en el accidente de tránsito que tuvo lugar la tarde del 26 de octubre de 2008, y las lesiones causadas a Willington Molina en ese mismo siniestro, las partes acordaron tener por probados esos hechos16, con lo que se
tránsito que tuvo lugar la tarde del 26 de octubre de 2008, y las lesiones causadas a Willington Molina en ese mismo siniestro, las partes acordaron tener por probados esos hechos16, con lo que se incorporó a la carpeta el Registro civil de defunción de los dos primeros17, y los Informes periciales de necropsia número 200801017326800005818 y 200801017326800005919, en el que el médico legista estableció que la causa de muerte de estos había sido “violentaaccidente de tránsito”20
Igualmente, con la aludida estipulación probatoria se agregó al legajo el informe técnico médico legal de lesiones no fatales practicado a Willington Molina 21, en el que se determinó que el mecanismo causal de las heridas fue un elemento contundente, concediéndosele una incapacidad médico legal definitiva de 60 días y secuelas médico legales, así:
«1.- Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente 2.- Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente 3. - Perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitoria 4. - Perturbación de sistema nervioso central de carácter transitorio»22.
16 Min. 12:35 y ss. CD. Fl. 91. Aud. de Juicio oral del 10.06.2016. 17 Fl. 95 y 96 C.1. 18 Fls. 100 a 108 C.1. 19 Fls. 112 a 120 C.1. 20 Fls. 100 y 112 C.1. 21 Fls. 109 y 111 C.1.
17 Fl. 95 y 96 C.1. 18 Fls. 100 a 108 C.1. 19 Fls. 112 a 120 C.1. 20 Fls. 100 y 112 C.1. 21 Fls. 109 y 111 C.1. 22 Fl. 111 C.1.Radicación No. 73268 6000 446 2008 80119 NI-60588
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Finalmente, se incorporó a través de las estipulaciones probatorias, el informe de accidentes de tránsito A461005 , suscrito por el agente de tránsito del municipio de El Espinal, Fernando Lasso23.
7.4.2. Establecido lo anterior, procederá a determinarse si el procesado es responsable de la comisión de los delitos de homicidio preterintencional y lesiones personales a él imputados, por lo que se realizará el correspondiente análisis probatorio.
Para tal efecto, se estima perti nente citar la declaración de Willington Molina, testigo presencial de los hechos y víctima del accidente, quien, durante la audiencia de juicio oral, manifestó lo siguiente:
Preguntado: ¿Díganos si usted fue víctima de un accidente de tránsito? Contestó: Sí, señor. Preguntado: ¿En qué fecha ocurrió ese accidente? Contestó: El 26 de octubre del 2008. Preguntado: ¿Cuéntenos ese día qué hizo, ese día 26 ?, ¿qué pasó ese día? Contestó: Como
¿En qué fecha ocurrió ese accidente? Contestó: El 26 de octubre del 2008. Preguntado: ¿Cuéntenos ese día qué hizo, ese día 26 ?, ¿qué pasó ese día? Contestó: Como habitualmente, nos solíamos reunir entre la gallada allá, con otros compañeros… Preguntado: ¿Compañeros de dónde? Contestó: Del barrio, del barrio Juli o César Rodríguez, o sea, del sector, nos organizamos un paseo hacia la caimanera, a despejar, porque pues ese día era ley seca, se prohibía el exceso de alcohol en el pueblo porque había día de elecciones. Nos fuimos pa’ la caimanera, sale del perímetro u rbano, estando allá tomándonos unas cervezas… Preguntado: ¿Quiénes se fueron para allá?, con nombres, no apodos, nombres.
Contestó: Víctor, Chelo, no me acuerdo el nombre de él, Marco Fidel, José Mendoza, Leonel. Preguntado: ¿Cuántos en total iban ese día? Contestó: Unos seis.
Preguntado: ¿En qué se desplazaban con usted para allá? Contestó: En motocicleta. Preguntado: ¿Y qué hicieron allá?, cuéntenos. Contestó: Allá nos estuvimos compartiendo unos tragos, en el kiosco de la caimanera,
23 Fls. 97 a 99 C.1.Radicación No. 73268 6000 446 2008 80119 NI-60588
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allá nos estuvimos tomando unas cervezas, pasamos a tomar aguardiente, a eso de las cuatro de la tarde hicimos mente de partir nuevamente para el pueblo, pasadas las cuatro, cuatro y treinta. Preguntado: ¿Ustedes se encontraron con otra persona a llá en el kiosco de la caimanera? Contestó: Allá estando en la caimanera, por allá pasó este moacho (sic) que le dicen Panini, con su novia. Preguntado: ¿Sí se acuerda cómo se llama Panini? Contestó: Luis Carlos Carvajal Graciano. Preguntado: Y se encontr aba dentro de la caimanera. ¿Qué más? Contestó: Se dieron unos cruces de palabras, como de piropos pa’ la señorita con la que él andaba, pero, y hubieron (sic) unos pequeños disgustes (sic) ahí, cruces de palabras, pero no pasó a mayores, en el instante no pasó a mayores, entonces hicimos en mente montarnos a las motocicletas para salir, para venirnos nuevamente para el Espinal.
Preguntado: ¿Quiénes se vinieron en motocicleta?
Contestó: Marco Fidel y yo fuimos los que hicimos de venirnos ese día hacia adelante, fuimos los primeros en partir, quedándose el resto de compañeros ese mismo día. Preguntado: ¿Y en el momento del accidente quiénes iban en la moto? Contestó: En el momento del accidente, el que ocurrió, el hecho del accidente, venía
partir, quedándose el resto de compañeros ese mismo día. Preguntado: ¿Y en el momento del accidente quiénes iban en la moto? Contestó: En el momento del accidente, el que ocurrió, el hecho del accidente, venía Marco Fidel, la señorita Leidy y mi persona. Preguntado: ¿En dónde recogieron a la señorita Leidy? Contestó: Saliendo de la caimanera, en la parte de arriba, se nos presentó que el señor, este, Luis Carlos Carvajal, saliendo en la parte de arriba, en una cuneta el señor había tenido una pequeña caída con ella, el cual, estaban tratando de forcejear, de sacar la moto de la cuneta, estando esta niña con la pierna debajo de la moto, entonces me voy yo, lo que hicimos fue auxiliarlos, en poder colaborarles para que ella saliera, por el golpe que habían tenido. En ese instante la pelada nos pidió el favor de que si la podíamos traer junto con nosotros, porque este señor había tenido el inconveniente de haberse accidentado ahí saliendo de la caimanera, yendo hacia la parte de la cu neta, por esa razón fue queRadicación No. 73268 6000 446 2008 80119 NI-60588
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nosotros nos vinimos trayéndola a ella, porque ella nos pidió el favor. De parte de mi compañero, Marco Fidel, fue el que, como él era el dueño de la motocicleta, él accedió en darle autorización de poderla traer junto con
nosotros nos vinimos trayéndola a ella, porque ella nos pidió el favor. De parte de mi compañero, Marco Fidel, fue el que, como él era el dueño de la motocicleta, él accedió en darle autorización de poderla traer junto con nosotros. Preguntado: Bueno, entonces, ¿cómo fue el accidente?, explíquenos, usted fue el único testigo sobreviviente a los hechos y es los ojos de la justicia en este momento. Contestó: Resulta que entonces, al ocurrir ese cruce de palabras, de que ella le pidió el favor de que la trajéramos, yo oponiéndome porque, pues, veníamos un poco ebrios, habíamos consumido bastante licor, él llegó y dijo no, qué vamos a hacer, colaborémosle a la pelada porque mire cómo quedó de raspada, si ese man la hizo caer ahí, yo l e dije, hermano, la moto es suya, es su voluntad, si quiere, pues la llevamos, optamos por traerla, ella se montó en la parte de la mitad, yo en la parte de atrás, evitando, porque yo le comenté a mi compañero, el llevarla es un problema de pronto más adelante porque ese moacho, de pronto, ya tuvo una discusión en la parte de abajo, ahorita, yéndonos con ella, ellos de pronto el problema se va a agrandar más, hermano, porque ella, él va a querer, de pronto, buscarnos problema por esa parte, entonces, hermano, ya es bajo la voluntad suya, la moto es suya, sí, con mucho gusto la llevamos . Nos vinimos en la motocicleta con ella, ella viniendo en la parte de la mitad, y nosotros veníamos en una distancia siempre larga,
hermano, ya es bajo la voluntad suya, la moto es suya, sí, con mucho gusto la llevamos . Nos vinimos en la motocicleta con ella, ella viniendo en la parte de la mitad, y nosotros veníamos en una distancia siempre larga, como de un kilómetro aproximadamente, de distancia de este señor Luis Carlos, cuando fuimos llegando, dígase mitad del viaje de la caimanera, nos alcanzó este señor Luis Carlos que ahí es donde se empezó cruce de palabras de parte y parte, y un careo de motos de parte y parte, del conductor, que er a mi compañero Marco F