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TSDJ IBE SP - 73268-60-99038-2019-00410-01-(11-09-2023)

Tribunal Superior de Ibagué

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Título
TSDJ IBE SP - 73268-60-99038-2019-00410-01-(11-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 60 99038 2019 00410 01

Procesado: John Jairo Córdoba Díaz Delitos: Acceso carnal violento

Cod. 063-2021-906

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA

PROVIDENCIA Nº: SP-TSI-P-D03-2023-371

Presentación del proyecto Julio 24 de 2023 Aprobado según Acta N° 1189 Septiembre 11 de 2023

1. ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de ap elación interpuesto por el doctor Alfredo Labrador Peñaloza , abogado defensor, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Espinal (Tolima), mediante la cual condenó al señor John Jairo Córdoba Díaz, por la conducta calificada como acceso carnal violento.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

El 26 de junio de 2020 , la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal (Tolima), formuló imputación al señor John Jairo Córdoba Díaz por la conducta previamente indicada , cargos que no fueron aceptados.

Correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo

Córdoba Díaz por la conducta previamente indicada , cargos que no fueron aceptados.

Correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo municipio, autoridad que realizó audiencia de formulación de acusación el día 21 de julio de 2020, preparatoria 27 de octubre del mismo año, y juicio oral y público en sesiones del 25 de enero, 13 de mayo y 15 de junio de 2021.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 60 99038 2019 00410 01

Procesado: John Jairo Córdoba Díaz Delitos: Acceso carnal violento

Cod. 063-2021-906

Culminada la practica probatoria con sentido de fallo condenatorio, la sentencia se emitió el 13 de julio de 2021.

Inconforme con la decisión, el abogado defensor del procesado interpuso recurso de apelación.

3. LA SENTENCIA APELADA

El juez de primera instancia consideró que se había demostrado más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado en el delito de acceso carnal violento. Para respaldar su decisión, el juez presentó los siguientes argumentos:

  • La declaración de la posible víctima , Mayerly Toloza Rico, fue precisa, lógica y coherente con los hechos de la acusación, en tanto, describió clar amente cómo el acusado utilizó la violencia física y psicológica para vulnerar su libertad sexual.

También proporcionó información precisa sobre las circunstancias

describió clar amente cómo el acusado utilizó la violencia física y psicológica para vulnerar su libertad sexual.

También proporcionó información precisa sobre las circunstancias de tiempo y lugar en las que el señor John Jairo Córdoba Díaz la abordó. En un principio, se acercó a ella con la excusa de ayudarla a reparar su bicicleta, pero luego la amenazó con un cuchillo ( que no vio) cuando se negó a subirse a la bicicleta en la que él se transportaba y le ofreció acompañarla a su lugar de trabajo.

El relato de la denunciante en cuanto a la ocurrencia de los eventos sexuales no fue cuestionado por la defensa, que se centró en argumentar que estos habrían sido consentidos , s in embargo, la instancia desestimó el planteamiento de la defensa al aplicar un enfoque de género y argumentar que las proposiciones efectuadas por el abogado sobre el comportamiento de una "víctima ideal" , constituyen estereotipos prohibidos por los instrumentos internacionales.

Además, explicó que la falta de reacción de la presunta víctima ante la situación no implicaba consentimiento para mantener relaciones sexuales, y mucho menos de la manera violenta en que ocurrieron los hechos, presentando heridas de consideración que derivaron en hospitalización y 15 días de incapacidad.

  • Durante el juicio, el doctor David Ocampo Patiño presentó los resultados del examen médico legal practicado a la señora Mayerly Toloza Rico, en los cuales se describen lesiones físicas compatibles con la forma violenta en que ocurrió la agresión sexual, así como rasgos en el esfínter anal como la "hipotonía y pérdida de pliegues",

Toloza Rico, en los cuales se describen lesiones físicas compatibles con la forma violenta en que ocurrió la agresión sexual, así como rasgos en el esfínter anal como la "hipotonía y pérdida de pliegues", características posteriores a una relación sexual, y diagnosticó queSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 60 99038 2019 00410 01

Procesado: John Jairo Córdoba Díaz Delitos: Acceso carnal violento

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aquella se encontraba en estado de gestación. Aunque no se encontraron lesiones en el himen, la valoración sexológic a que le fue practicada a la joven permite dar credibilidad a su relato.

  • El testigo Seider Alonso Llanés Carey , ex novio de la presunta víctima, observó las lesiones descritas por el perito el día de los hechos, al igual que la madre de la denunciante, señora Anatilde Rico Daza, quien describió los signos de violencia como “morados y rayones”.

Asimismo, esta testigo refirió la angustia que sufrió por la desaparición de su hija el día de los hechos.

  • La corroboración del lugar de los hechos a través del servidor del CTI, Johel Gaitán Montañez, quien llevó a cabo actos de investigación en un campo abierto y desolado ubicado a 3 kilómetros del casco urbano de El Espinal. En el informe de inspección y fijación fotográfica al lugar señalado por la posible víctima, se observan varios elementos descritos por ella, como un canal de riego, un puente, un árbol de mango y un cultivo, además,

inspección y fijación fotográfica al lugar señalado por la posible víctima, se observan varios elementos descritos por ella, como un canal de riego, un puente, un árbol de mango y un cultivo, además, que no había viviendas cercanas en el área.

  • Sobre las proposiciones de la defesa , el juzgador las desestimó

indicando que:

  1. Aunque la denunciante tenía un teléfono móvil, el entorno en el que se encontraba era "coercitivo" y aislado, lo que le impedía solicitar ayuda o buscar refugio en algún lugar. Sumado a esto, el agresor había arrojado su ropa al canal de riego cercano, dejándola desnuda, además, el hombre era más alto y corpulento que ella, lo que le impidió resistirse al ataque o huir para evitar más daño.
  1. Si bien la presunta víctima no pidió ayuda al llegar al municipio, esto no implica que haya dado su consentimiento para sostener relaciones sexuales con el acusado, pues en un contexto de abuso, la víctima puede abstenerse de comunicar lo sucedido a terceros, incluso a su propia familia, por miedo o vergüenza.
  1. Para el día en que ocurr ieron los hechos (22 de diciembre de 2019), la señora Mayerly Toloza Rico no sabía que estaba embarazada, por lo tanto, no es posible concluir que esta inventó el abuso para minimizar su embarazo ante su familia.
  1. La denunciante afirmó que no conocía al presunto agresor ni tenía problemas con él o su familia, y nadie la había presionado para acusarlo, respuestas que fueron coherentes y naturales durante el juicio oral.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004

tenía problemas con él o su familia, y nadie la había presionado para acusarlo, respuestas que fueron coherentes y naturales durante el juicio oral.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 60 99038 2019 00410 01

Procesado: John Jairo Córdoba Díaz Delitos: Acceso carnal violento

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  1. El padre del bebé que la joven esperaba , Seider Alonso Llanés Carey, declaró que ya no eran pareja el día en que ocurrieron los hechos, debido a rumores de una posible infidelidad, pero cuando se enteró del embarazo, asumió la paternidad del menor mientras esta aún estaba hospitalizada , lo que sugiere que el embarazo nunca fue un problema por el cual la mujer inventó el abuso.
  1. Además, la hermana de la denunciante, Idaly Toloza Rico, reconoció que su madre es muy estricta, no obstante, ella tampoco tenía conocimiento del embarazo de su hermana, aun así, mencionó que su progenitora hubiera aceptado la situación de haberse enterado en circunstancias distintas.
  • El testimonio del procesado no fue suficiente para restar credibilidad a la versión de la posible víctima , pues declaró haber sufrido un accidente de tránsito en el año 2018, que le provocó una lesión en la rodilla y mano izquierda. Debido a esto, fue sometido a una cirugía y semanas antes de los hechos le fue retirado el yeso, lo que, según su versión, le impedía realizar fuerza con esa mano , por tanto, maniobrar su bicicleta y la de la joven que iba en la barra de la suya era difícil.

lo que, según su versión, le impedía realizar fuerza con esa mano , por tanto, maniobrar su bicicleta y la de la joven que iba en la barra de la suya era difícil.

A pesar de que el procesado exhibió su mano para tratar de demostrar su discapacidad, el A quo señaló que esto no se pudo confirmar mediante otras pruebas ; asimismo , la denunciante explicó que el acusado no tenía ninguna incapacidad en las manos, dado que, pudo observar que con una de sus manos manejaba su bicicleta y con la otra llevaba la bicicleta pinchada.

  • En cuanto al testigo de descargo, señor Nelson Humberto Ruíz Pérez, precisó que no proporcionó información útil para esclarecer los hechos.
  • En relación con la manera en que fue identificado el procesado por para de la denunciante, mencionó que la hermana de esta, Idaly Toloza Rico, refirió que luego de los hechos había visto al presunto agresor cerca a su casa y también, le e xhibieron una fotografía donde se advertía que había estado detenido con anterioridad por otro delito, imagen que su hermana, Mayerly Toloza Rico, le envió por WhatsApp al investigador del caso para poder realizar la identificación del sujeto, pues de esta forma logró reconocerlo.

De este modo se estableció que la persona que la denunciante señaló como “John” y quien tiene un tatuaje en el brazo, es el señor John Jairo Córdoba Díaz , s eñal particular que coincide con la registrada en el formato de individualización y arraigo del acusado.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 60 99038 2019 00410 01

John Jairo Córdoba Díaz , s eñal particular que coincide con la registrada en el formato de individualización y arraigo del acusado.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 60 99038 2019 00410 01

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  • En consecuencia, el procesado fue condenado a la pena principal de 12 años de prisión. Se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal consagrada en el artículo 68A del estatuto penal.

4. LA IMPUGNACIÓN

El doctor Alfredo Labrador Peñaloza , defensor del procesado , presenta una apelación que cuestiona esencialmente el testimonio de la denunciante Mayerly Toloza Rico. En el escrito de sustentación, cita algunos fragmentos de su declaración que considera inverosímiles.

Para mayor claridad en la redacción, se enumerarán las críticas planteadas, dado que la impugnación carece de puntuación y de cohesión.

(i) Señala que el cuchillo que presuntamente el acusado usó para amenazar a la posible víctima no existió, ya que ella nunca lo vio y este tampoco fue expuesto por el acusado cuando se quitó la ropa.

En relación a este punto, destaca que la joven afirmó senti rse atemorizada porque el presunto agresor portaba un cuchillo y podía apuñalarla, sin embargo, cuando la fiscalía le preguntó por qué no

En relación a este punto, destaca que la joven afirmó senti rse atemorizada porque el presunto agresor portaba un cuchillo y podía apuñalarla, sin embargo, cuando la fiscalía le preguntó por qué no había huido al darse cuenta de que dich a arma no existía, no dio una respuesta seria y creíble.

(ii) Menciona que los testimonios de la señora Anatilde Rico Daza, el señor Nelson Humberto Ruiz Pérez y el investigador del CTI, Johel Gaitán Montañez, sugieren que la denunciante mintió y acudió al lugar de los hechos para bañarse en la canal por su propia voluntad.

Según los testimonios, el lugar donde el acusado la abordó está bastante poblado y los establecimientos de comercio cercanos son frecuentados por varias personas , a demás, el presunto abuso ocurrió un domingo alrededor de las 2:00 de la tarde, momento en que muchos habitantes del municipio van al mercado.

Por lo tanto, se indica que Mayerly Toloza Rico tuvo la oportunidad de pedir ayuda, ya que el acusado la transportaba en la "barra" de la bicicleta y con la otra mano llevaba el velocípedo que estaba pinchado, lo que le impedía "taparle la boca" para que no gritara.

(iii) Cuestiona que la presunta víctima al día siguiente de los hechos, haya detallado al investigador del CTI "con pelos y señales" (sic), elSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 60 99038 2019 00410 01

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recorrido que hizo con el acusado antes de llegar al lugar donde supuestamente fue abusada.

A su juicio, esto no es coherente con la conducta de alguien que ha sido amenazado o está atemorizado, ya que en esas situaciones es poco común que se preste aten ción a detalles como nomenclaturas o ubicaciones específicas.

(iv) Sostiene que la joven sabía nadar, ya que es ampliamente conocido que, incluso los buenos nadadores, corren riesgo de ahogarse cuando caen al agua y pretenden asistir a otra persona, esto es particularmente cierto, cuando se trata de una canal con un caudal elevado, como es el caso en cuestión. En este sentido, indica que, si la pareja hubiera mantenido relaciones sexuales en ese lugar, ambos habrían corrido el riesgo de ahogarse.

Precisa que en la entrevista que la denunciante rindió al investigador, afirmó que después de que el acusado la obligara a practicarle sexo oral, él le habría indicado que se bañara en la canal, lo que demuestra que la joven estaba allí por su propia voluntad y, además, sabía nadar, lo cual desacredita su versión de que había sido forzada a estar en ese lugar.

(v) Reitera que el relato de la supuesta víctima carece de credibilidad, ya que, durante el recorrido de vuelta a El Espinal, en una zona urbana con mucho tráfico y con alto tránsito vehicular, no

(v) Reitera que el relato de la supuesta víctima carece de credibilidad, ya que, durante el recorrido de vuelta a El Espinal, en una zona urbana con mucho tráfico y con alto tránsito vehicular, no se encontró con ninguna pers ona y no solicitó ayuda en ningún momento, ni siquiera cuando acompañó al acusado a comprar agua en un establecimiento comercial o cuando estuvo en la casa de este y tuvo contacto con su madre, quien incluso le ofreció un vaso de agua.

También señala que la narración no es coherente, ya que la denunciante dio diferentes versiones del encuentro con la madre del acusado.

(vi) En cuanto al examen sexológico, argumenta que no es compatible con la violencia alegada por la denunciante, ya que no se encontraron signos de violencia en su zona genital, y las lesiones que ella presentaba se atribuyen a un "encuentro apasionado, desenfrenado y descontrolado de una pareja que se veía a escondidas". Además, no se registraron los presuntos golpes que el testigo Seider Alonso Llanés Carey afirmó haber observado en el rostro de la denunciante.

(vii) Critica el comportamiento de la posible víctima por no haberse opuesto a la presunta agresión sexual violenta, siguiendo lasSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 60 99038 2019 00410 01

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instrucciones del acusado, especialmente, el hecho de sentarse tranquilamente a comer una fruta, lo que sugiere que ella sostuvo relaciones sexuales con el acusado por su propia voluntad.

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instrucciones del acusado, especialmente, el hecho de sentarse tranquilamente a comer una fruta, lo que sugiere que ella sostuvo relaciones sexuales con el acusado por su propia voluntad.

Advierte que, durante el juicio, el juez le preguntó a la denunciante cómo estaba, a lo que ella respondió "bien, si señor", y en el examen sexológico practicado, el profesional consignó que ella es taba "tranquila, consciente, orientada y ubicada en tiempo" , lo que apunta igualmente, a que ella mantuvo relaciones sexuales con el acusado de manera consensuada.

(viii) Destaca que la denunciante y el acusado tenían una relación oculta, lo que explica por qué ella no pidió ayuda ni gritó cuando fue abordada. También menciona que el acusado se comunicó con la denunciante después de los hechos y la trató como si fueran novios, lo que respalda la idea de que ellos tenían una relación previa.

Aduce que esta misma situación (la relación oculta entre las partes) explica por qué la joven tenía una foto del acusado en su teléfono y pudo proporcionar información sobre sus características físicas al investigador del CTI.

Indica que la denunciante no solo tenía una relación oculta con el acusado, sino que, a pesar de haber terminado su relación con el señor Seider Alonso Llanés Carey, durante el juicio éste afirmó que seguían viéndose a escondidas y manteniendo relaciones sexuales, llevándola a su casa a altas horas de la noche sin que su madre se diera cuenta.

(ix) Finalmente, reprocha que no se hayan analizado las muestras de fluidos biológicos obtenidas durante el examen sexológico

llevándola a su casa a altas horas de la noche sin que su madre se diera cuenta.

(ix) Finalmente, reprocha que no se hayan analizado las muestras de fluidos biológicos obtenidas durante el examen sexológico practicado a la señora Mayerli Toloza Rico, aspecto que, en conjunto con el testimonio "incoherente y confuso" que ella brindó, aumenta las dudas sobre la veracidad de los hechos tal como los narró. Por lo tanto, se hace necesario un análisis equilibrado de las pruebas presentadas por ambas partes.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia y delimitación del debate

Esta Corporación es competente para conocer d el recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 34 -1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004 -, toda vez que la sentenciaSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 60 99038 2019 00410 01

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de primera instancia fue proferida por un Juzgado Penal que hace parte de este distrito judicial.

Para este ejercicio debe tenerse en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.

Para resolver los cuestionamientos del impugnante, la Sala analizará: la suficiencia del material probatorio recaudado para proferir decisión condenatoria, lo que motiva revisar dicha información y la valoración otorgada por la instancia, especialmente

Para resolver los cuestionamientos del impugnante, la Sala analizará: la suficiencia del material probatorio recaudado para proferir decisión condenatoria, lo que motiva revisar dicha información y la valoración otorgada por la instancia, especialmente al testimonio de la posible víctima pues en este se centra la crítica del recurrente.

5.2. Pruebas recaudadas y relevantes.

Como lo señala el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Al respecto, se tiene que, en la etapa probatoria fueron escuchados los siguientes testigos de cargo:

Orden Nombre Tipo 1 David Ocampo Patiño Testigo perito, médico general 2 Mayerli Toloza Rico Testigo directo, posible víctima. 3 Anatilde Rico Daza Testigo indirecto, madre de la posible víctima. 4 Idaly Toloza Rico Testigo indirecto, hermana de la posible víctima. 5 Seider Alonso Llanés Carey Testigo indirecto, exnovio de la posible víctima. 6 Johel Gaitán Montañez Testigo indirecto, investigador CTI.

Por su parte, la defensa presentó en el juicio oral los siguientes testigos de descargo:

Orden Nombre Tipo 7 Mayerli Toloza Rico Testigo directo, posible víctima (testigo común) 8 Nelson Humberto Ruiz Pérez Testigo indirecto, propietario de un establecimiento de comercio. 9 John Jairo Córdoba Díaz Testigo directo, acusadoSentencia II Instancia ley 906 de 2004

(testigo común) 8 Nelson Humberto Ruiz Pérez Testigo indirecto, propietario de un establecimiento de comercio. 9 John Jairo Córdoba Díaz Testigo directo, acusadoSentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 60 99038 2019 00410 01

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Se aclara que se califican como testigos indirectos, las versiones de los declarantes que no dan cuenta de conocimiento directo sobre los hechos relevantes vinculados al evento sexual que sustenta la acusación.

De tal forma, se concluye que, las únicas pruebas directas sobre los hechos jurídicamente relevantes, corresponden a la versión de la posible víctima, señora Mayerli Toloza Rico, y a la del acusado, por lo tanto, es necesario analizar la principal prueba de cargo, en miras a establecer su peso probatorio, para eso se procede a: (i) revisar el marco de referencia de las reglas de valoración de testigos, y (ii) valorar la información aportada por esta deponente.

5.3. Marco de referencia sobre la valoración de la prueba testimonial.

Sin perjuicio de la libertad otorgada al Juzgador para efectuar la valoración de las pruebas, el legislador fijó en el artículo 404 del procedimiento penal, las pautas de apreciación de los testimonios, en donde sobresale, como regla general que, el peso de la información proporcionada depende de: (a) la transparencia de la fuente, (b) la coherencia del relato y (c) la correlación del mismo con los demás medios.

en donde sobresale, como regla general que, el peso de la información proporcionada depende de: (a) la transparencia de la fuente, (b) la coherencia del relato y (c) la correlación del mismo con los demás medios.

De tal forma, no es ni la cantidad de testigos, ni la extensión de los relatos, el componente trascendental para conceder credibilidad a un deponente, al respecto explica la Corte Suprema de Justicia1:

El artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que en el ejercicio de apreciación del testimonio deben ser atendidos «los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad», por manera que al valorar la fiabilidad del testigo el juzgador debe considerar criterios tales como la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la p osibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros.

1 Corte Suprema de Justicia, providencia SP2746-2019 de julio 17 de 2019 en el radicado 51258.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004

intención en la comparecencia procesal, entre otros.

1 Corte Suprema de Justicia, providencia SP2746-2019 de julio 17 de 2019 en el radicado 51258.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 60 99038 2019 00410 01

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En ese orden, no puede fijarse el fallador sólo en la cantidad de testigos que apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensa porque como establece la máxima procesal «los testigos no se cuentan, sino que se pesan» , expresión con la que se quiere significar que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas de cada testimonio.

Lo anterior porque el sistema procesal colombiano se adscribe al sistema de valoración racional fu ndado en el principio de la sana crítica acorde con el cual, el funcionario judicial debe valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, considerando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. Así mismo, debe analizar la prueba en forma individual y en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia.

Sobre el testigo único la Sala ha recordado que si bien «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de

técnicos, así como las reglas de la experiencia.

Sobre el testigo único la Sala ha recordado que si bien «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios prob atorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo aco ntecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP16841-2014).

En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio.

5.4.1. Valoración del testimonio de la señora Mayerli Toloza Rico

Pertinente entonces, resulta, verificar en el caso concreto de esta deponente, las tres referidas dimensiones advertidas para construir la calificación que se puede otorgar a la información aportada por la misma.

a. Transparencia.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 60 99038 2019 00410 01

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misma.

a. Transparencia.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 60 99038 2019 00410 01

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Este parámetro responde a la pregunta: ¿qué motiva a la testigo a proporcionar la informaci ón que suministra?, y en el caso en evaluación, bajo el principio lógico de razón suficiente, se concluye que, corresponde al interés de la señora Mayerli Toloza Rico de dar cuenta, de un acto que valoró como injusto.

En efecto, si atendemos que, la testigo no conocía al señor John Jairo Córdoba Díaz antes del día 22 de diciembre de 2019 , circunstancia confirmada por su madre, señora Anatilde Rico Daza y su hermana, Idaly Toloza Rico, quienes indicaron que luego de este día el procesado intentó tener contacto con la posible víctima vía telefónica, y por mensajes de texto vía WhatsApp , lo que les permitió identificar su número de contacto , resulta forzoso admitir que no existía un antecedente conflictivo o precedente común que motivara un relato desequilibrado en su contra.

Por el contrario, la posible afectada, su hermana (Idaly Toloza Rico) y su mamá ( Anatilde Rico Daza) al unísono dan cuenta que nunca habían visto al acusado y, fue solo después de los hechos que este empezó a hacer presencia en el barrio “Cafasur” del Espinal, donde ellas residen, además, la llamó en varias oportunidades pero no le hablaba, y en una ocasión, que la denunciante tomó la llamada

empezó a hacer presencia en el barrio “Cafasur” del Espinal, donde ellas residen, además, la llamó en varias oportunidades pero no le hablaba, y en una ocasión, que la denunciante tomó la llamada (ante la insistencia de su hermana quien aprovechó para grabar la conversación), este la trató de manera cariñosa , le indagó si se acordaba de él, le refirió que era “John” y la citó en un parque de la municipalidad.

Incluso, coinciden estas fuentes en asegurar que, los hermanos de la posibl e víctima reconocieron al procesado porque frecuentaba dicho barrio luego de los hechos y, en una oportunidad la señora Mayerli Toloza Rico entró muy asustada a su vivienda al verlo por el sector, lo que motivó a sus familiares a enfrentarlo y a propiciar su captura por parte de las autoridades de policía.

Por lo tanto, no hay elementos que permitan aducir un interés malsano o desviado por parte de la señora Mayerli Toloza Rico , y que el único hecho motivador que explica su reacción de denunciar y señalar es el acto en su contra del que da cuenta en testimonio.

b. Coherencia.

Este parámetro responde a la pregunta: ¿la declaración o declaraciones del testigo guardan uniformidad en la versión?, bajo el entendido que, narrar situaciones contrarias, no concordantes, o divergentes denotan alejarse de la verdad en una o todas las narraciones.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 60 99038 2019 00410 01

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narraciones.Sentencia II Instancia ley 906 de 2004 No. 73268 60 99038 2019 00410 01

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