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TSDJ IBE SP - 73268-6000-446-2009-00653 - NI58534-(20-02-2019)

Tribunal Superior de Ibagué

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Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 73268-6000-446-2009-00653 - NI58534-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Rad. 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534 Aprobado Acta Nro. 112

Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y por la defensa del procesado , contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2018, por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Coello, Tolima , mediante la cual condenó a Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez, como autor del delito de inasistencia alimentaria.

2. HECHOS

Mediante denuncia instaurada por la señora Diana Carolina Bonilla Coronado, se dio a conocer q ue desde el mes de enero del año 20 08, Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez ha incumplido con la obligación alimentaria que tiene para con su s hijas V.J.R.B. y M.D.R.B., nacidas el 1º de marzo de 2007 y el 21 de julio de 2004, respectivamente , la cual fue fijada po r valor de ciento setenta y tres mil seiscientos pesos ($173.600), el 15 de noviembre de 2007, en la Comisaría de Familia del Municipio de Coello, Tolima, la cual quedó sujeta a incremento anual.Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534

noviembre de 2007, en la Comisaría de Familia del Municipio de Coello, Tolima, la cual quedó sujeta a incremento anual.Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534

Contra: Óscar Eduardo Ruíz Bermúdez Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Modifica sentencia apelada

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3. CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía 2ª Local de El Espinal, el 23 de febrero de 2016, formuló imputación en contra de Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez, como autor del delito de inasistencia alimentaria, establecido en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal.1

4. TRÁMITE PROCESAL

El 19 de septiembre de 2016, se llevó a cabo ante el Juez Promiscuo Municipal de Coello, Tolima , la audiencia de formulación de acusación en contra de Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez, como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria2. En ese mismo Despacho Judicial se realizaron las audiencias preparatoria3 y de juicio oral4.

El 10 de diciembre de 2018, el Juez Promiscuo Municipal de Coello profirió sentencia en la que condenó a Ruiz Bermúdez, por el punible en mención , a la pena de treinta y seis (36) meses de prisió n y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, en dicha providencia, se condenó al sentenciado a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de doce millones seiscientos treinta mil ochocientos veinte

legales mensuales vigentes.

Igualmente, en dicha providencia, se condenó al sentenciado a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de doce millones seiscientos treinta mil ochocientos veinte pesos ($12’630.820.oo) y como perjuicios morales el equivalente a tres (3) salarios mín imos legales mensuales vigentes, y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena5.

1 Cd. Fl. 49 C. Tribunal. 2 Fls 64 y 65 C. Tribunal. 3 Fls 91 a 94 C. Tribunal. 4 Fls 107 y 108, 120 y 121, 127 y 128, 145 y 146, 158 a 160, 171 a 172, 176 a 177, 185 a 186 y 191 a 192 C. Tribunal. 5 CD. Fl 197, Récord “10.- JUICIO 7a SESIÓN - SENTENCIA Y APELACIÓN 181210”.Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534

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Inconformes con esta decisión, la Fiscalía y la defensora del procesado interpusieron y sustentaron el recurso de apelación6, con lo cual se activó la competencia de esta Sala.

5. LA SENTENCIA APELADA7

El a quo , luego de hacer un recuento de la actuación procesal señaló, que se demostró el vínculo de parentesco entre el procesado y las menores ofendidas, a través de los registros

5. LA SENTENCIA APELADA7

El a quo , luego de hacer un recuento de la actuación procesal señaló, que se demostró el vínculo de parentesco entre el procesado y las menores ofendidas, a través de los registros civiles de estas, por lo que no existe duda de la obligación que le asistía a Ruiz Bermúdez de suministrarles alimentos.

De la misma forma refirió, que también se probó en el presente caso la capacidad económica del acusado, pues se demostró que recibía como remuneración mensual una suma de dinero mayor al valor del salario mínimo legal por su trabajo como empleado de la empresa “Constructora Experta , S. A.”, donde labora desde el primero de junio de 2010.

También, indicó el juez de instancia, que se observa que entre el 1º de enero del 2008 y el 19 de septiembre de 2016, cuando se formuló acusación, el implicado realizó abonos a la obligación alimentaria, por lo que la ha cumplido de m anera parcial, determinándose que para esa última calenda adeudaba un total de doce millones seiscientos treinta mil ochocientos veinte pesos ($12’630.820).

De acuerdo con lo anterior concluyó , que Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez se sustrajo, de manera volunt aria, de cumplir con su obligación de suministrarle alimentos a sus menores hijas, pues no se demostró que hubiese estado en una situación profunda de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema ni el padecimiento de una afección física o psíquica que le im pidiera satisfacer dicha obligación , pues por la dolencia que se demostró, lo aquej ó constantemente, le fueron dadas múltiples

padecimiento de una afección física o psíquica que le im pidiera satisfacer dicha obligación , pues por la dolencia que se demostró, lo aquej ó constantemente, le fueron dadas múltiples incapacidades respecto las cuales el Siste ma de Seguridad

6 Min. 30:39 y ss. Récord “10. - JUICIO 7a SESIÓN - SENTENCIA Y APELACIÓN 181210”, CD. Fl 197. Aud. de lectura de fallo del 10.12.2018. 7 CD. Fl 197, Récord “10.- JUICIO 7a SESIÓN - SENTENCIA Y APELACIÓN 181210”.Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534

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Social en Salud tenía que pagarle las sumas de dinero correspondientes.

Con base en dichas consideraciones, el a quo determinó que lo procedente era proferir decisión de condena en contra del aquí procesado por el delito de inasistencia alimentaria a él imputado.

6. LA APELACIÓN

6.1. La Fiscalía8

La representante d el ente acusador inició su intervención con la solicitud de que se confirme la presente decisión respecto del monto de la pena de prisión impuesta a Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez como autor del delito de inasistencia alimentaria, toda vez que se encuentra de mostrado que no se configuró una justa causa que diera lugar a que éste se sustrajera de cancelar el valor de las cuotas alimentarias

Ruiz Bermúdez como autor del delito de inasistencia alimentaria, toda vez que se encuentra de mostrado que no se configuró una justa causa que diera lugar a que éste se sustrajera de cancelar el valor de las cuotas alimentarias debidas a sus menores hijas.

Con relación a la pena de multa, deprecó la delegada Fiscal, que se modifique el monto estab lecido para esta por el fallador de primera instancia, toda vez que la misma se fijó en el valor equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pese a que el artículo 233 del Código Penal consagra como monto mínimo de esa sanción pecun iaria, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que era desde ese tope que el aludido sentenciador debía partir para tasarla, dado que, en el presente caso no era procedente fijar un quantum menor, por lo que con esa determinación se vulneró el principio de legalidad.

6.2. La defensa9

8 Min. 30:39 y ss. Récord “10. - JUICIO 7a SESIÓN - SENTENCIA Y APELACIÓN 181210”, CD. Fl 197. Aud. de lectura de fallo del 10.12.2018. 9 Min. 38:00 y ss. Récord “10. - JUICIO 7a SESIÓN - SENTENCIA Y APELACIÓN 181210”, CD. Fl 197, Aud. de lectura de fallo del 10.12.2018.Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534

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Por su parte, la abogada defensora del procesado manifestó que no comparte los argumentos expuestos por el juzgador de primer grado , toda vez que no está demostrada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito por el que se fue llamado a juicio.

Al respecto indicó, que su defendido sí tuvo una justa causa para haberse sustraído de pagar la totalidad de las cuotas alimentarias, como fue la enfermedad que ha padecido, la cual lo llevó a estar incapacitado, por lo que los recursos económicos que percibía como empleado no le alcanzaban ni para su propia manutención, debido a que debía pagar arriendo, alimentación, transporte y medicamentos.

A ello se suma , que el procesado ha cumplido co n la obligación alimentaria de acuerdo con su capacidad económica, pues ha realizado pagos parciales a la aquí querellante, tal como se demostró a través del testimonio rendido por el investigador de la defensoría del pueblo y la prueba documental con él incorporada al expediente.

Luego de hacer mención de la pluralidad de incapacidades que le fueron ordenadas por los médicos tratantes al aquí procesado, con ocasión de las distintas dolencias que lo aquejaron entre el año 2005 y 2016, reiteró que esta con stituía una justa causa para que él no hubiese dado cabal cumplimiento a su obligación alimentaria.

Solicita, entonces, se revoque la sentencia apelada y se absuelva a su representado de los cargos que le fueron

una justa causa para que él no hubiese dado cabal cumplimiento a su obligación alimentaria.

Solicita, entonces, se revoque la sentencia apelada y se absuelva a su representado de los cargos que le fueron endilgados.

7. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTESRadicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534

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7.1. La defensa10

Al concedérsele el uso de la palabra por el juez de instancia a la defensa, para que procediera a pronunciarse respecto de lo aducido por la Fiscalía al sustentar el recurso de apelación, manifestó que se ratificaba en lo dicho por ella como argumento de su impugnación.

7.2. La Fiscalía11

La representante del ente persecutor, en su condición de no recurrente, solicitó que no se acogieran lo argumentos de la defensa, toda vez que, si se analiza n de manera conjunta la totalidad de las pruebas acopiadas en el expediente, se observa que Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez, entre los años 2009 y 2016, contó con trabajo permanente y, por ende, tuvo ingresos económicos con los cuales pudo cumplir con la obligación alimentaria para con sus menores hijas , por lo que considera que no se configura la circunstancia de justificación alegada por la apoderada del acriminado.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Competencia

Esta Sala de Decisión es competente para conocer el

que no se configura la circunstancia de justificación alegada por la apoderada del acriminado.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Competencia

Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Coello, Tolima , por mandato del art. 34 núm. 1º de la Ley 906 de 2004.

8.2. Legalidad

Revisada la actuación no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado.

10 Min. 01:03:38 y ss. Récord “10. - JUICIO 7a SESIÓN - SENTENCIA Y APELACIÓN 181210”, CD. Fl 197, Aud. de lectura de fallo del 10.12.2018. 11 Min. 01:04:18 y ss. Récord “10. - JUICIO 7a SESIÓN - SENTENCIA Y APELACIÓN 181210”, CD. Fl 197, Aud. de lectura de fallo del 10.12.2018.Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534

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8.3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la primera instancia que fueron expu estos por los recurrentes en

En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la primera instancia que fueron expu estos por los recurrentes en su sustentación y , sobre otros, solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.

Conviene recordar que el ser humano es el eje central alrededor d el cual gira nuestro sistema socio -jurídico, de ahí que se promueva su protección desde sus primeras fases de vida, pues en estas las condiciones de vulnerabilidad son mayores.

La Constitución Política reconoce la familia como núcleo básico de la sociedad (art. 42) y propende por la progenitura responsable, que implica el cumplimiento de deberes y obligaciones12.

4La decisión que en forma libre y espontánea puede adoptar una pareja acerca de la tenencia de unos hijos y, por supuesto, respecto de la definición del número esperado de ellos, debe estar acompañada de altos niveles de responsabilidad y compromiso, en razón a la incidencia que la misma acarrea, no sólo en el ámbito de la intimidad familiar y personal, sino en el de la sociedad en general, dado que el ejercicio que los seres humanos hacen del derecho a la paternidad y a la maternidad, comprende de inmediato una serie de obligaciones y derechos que en forma paritaria se distribuyen entre la pareja para su cumplimiento, con destino a lograr un adecuado desarrollo, sostenimiento y educación de los hijos, en igualdad de condiciones 12, mientras dure su minoría de edad o en el evento de que exista algún impedimento que obstaculice a los niño es valerse por sí

para su cumplimiento, con destino a lograr un adecuado desarrollo, sostenimiento y educación de los hijos, en igualdad de condiciones 12, mientras dure su minoría de edad o en el evento de que exista algún impedimento que obstaculice a los niño es valerse por sí mismos (C.P., art. 42). Ser padre y madre supone, además de la consecución y ofrecimiento de una situación económica favorable para resolver las necesidades materiales que requieren las personas para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario y educación, satisfacer unas necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcción de un ser humano, como son las de orden moral, afectivo, psicológico e intelectual.12 El trato especial y prote ctor que requieren los derechos e intereses de los niñoes de sus padres como principales comprometidos en su crecimiento, lo cual es además exigible por aquellos, debe permanecer en forma autónoma de la situación afectiva que mantengan los niños con sus pr ogenitores y estos entre sí. Es cierto que la vivencia en común, salvo en casos muy particulares, facilita las relaciones al interior de una familia y así mismo el cumplimiento de las obligaciones constitucional y legalmente establecidas entre sus miembros; no ocurre lo mismo, cuando median separaciones de la pareja, rupturasRadicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534

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Corresponde a los padres atender el bienestar de sus hijos o hijas13, por lo menos en tanto alcanzan la edad adulta, cometido

Decisión: Modifica sentencia apelada

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Corresponde a los padres atender el bienestar de sus hijos o hijas13, por lo menos en tanto alcanzan la edad adulta, cometido que en gran parte s e expresa en la obligación de suministrarles alimentos, la cual se encuentra regulada en la ley.

Por tanto, cuando se acude a las distintas autoridades administrativas o judiciales para la fijación o el cumplimiento de esta clase de obligaciones, se tien en suficientes pautas para su determinación en concreto14.

Ahora bien, el derecho a los alimentos tiene como base la necesidad del beneficiario y la capacidad de suministro por el deudor. En cuanto al primero, cuando se trata de un niño, niña o adolescente, se presume la necesidad a partir de la protección integral a que tienen derecho, en tanto que del segundo, por imposición legal como parte de la progenitura responsable, igualmente se presume. Esto significa que si sobre el punto existe algún debate, c abe desvirtuar el supuesto de hecho para

familiares y la conformación de nuevas relaciones, a las cuales se ven con mayor frecuencia sometidos los niños colombianos. T - 182 de 1999 13Convención sobre los Derechos del Niño, art. 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de pr oporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus

primordial de pr oporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

14En este sentido el artículo 129 de la ley 1098, establece: Alimentos. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuo ta provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumb res y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga

establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumb res y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. (Corte Constitucional C-237 de 1997).Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534

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destruir la presunción, que puede estar referido bien a que el beneficiario no necesita los alimentos o que el deudor no está en capacidad de suministrarlos.

Adicionalmente, debe considerarse, que el constituyente ha consagrado los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes con prevalencia sobre los derechos de los demás, por lo que toda conducta que atente contra ellos afectará las bases del sistema y por tanto los medios legales deben operar en aras de restablecer o por lo menos buscar la cesación del atentado.

Así, las obligaciones alimentarias son uno de los mecanismos con los cuales se busca garantizar que los niños, niñas y adolescentes tengan la protección mínima exigida por la Constitución, obligaciones que corresponden en primer orden a los progenitores y, gradualmente, se extiende a los demás miembros de la familia, igualmente, alcanza a la sociedad y el Estado; este último, con el compromiso de estar vigilante para que los primeros dispensen lo necesario para su bienestar.

Sobre esta materia se ocupa ampliamente nuestra Legislación Civil al establecer en forma concreta quienes deben legalmente alimentos15.

Estado; este último, con el compromiso de estar vigilante para que los primeros dispensen lo necesario para su bienestar.

Sobre esta materia se ocupa ampliamente nuestra Legislación Civil al establecer en forma concreta quienes deben legalmente alimentos15.

7 (...) Los instrumentos internacionales vigentes, de igual modo, destacan tal primacía de derechos de los niños en sus niveles de protección especial y prevalente, según se manifestó en la sentencia C-019 de 1.99315. En dicho fallo se lee que la Convención sobre los derechos del niño adoptada p or la Asamblea General de las Naciones Unidas recogió tales principios y preceptuó en su artículo 3o. “el espíritu y filosofía tutelar” de los mismos, en la forma subsiguiente: "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño. " 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al n iño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de él ante la ley y con ese fín, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. " 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada".”

establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada".” Así pues, los niños aparecen como integrantes de un grupo social beneficiario de un reconocimiento particular dentro de las obli gaciones de asistencia y protección del Estado, en virtud de la vulnerabilidad social, política y económica que la poblaciónRadicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534

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Uno de los medios dispuestos por el legislador para amparar a la familia y los niños, n iñas y adolescentes es protegerla como bien jurídico mediante normas de tipo penal que establecen como delitos ciertas conductas que atenten contra aquellos, entre otras, la inasistencia alimentaria16.

Con estos derroteros, se tiene que estamos frente a un delito de omisión propia donde el obligado se abstiene de cumplir con las cargas alimentarias que tiene para con sus hijos, y de peligro, pues no es necesario que se verifique un daño para que se actualice el delito.

No se trata de estimar, como cualquie r obligación civil, que esa abstención está impregnada de un aspecto netamente económico, toda vez que el vínculo familiar impone la ayuda permanente para con los hijos, pues, está en juego su bienestar, el respeto por la unidad familiar y la descendencia.

esa abstención está impregnada de un aspecto netamente económico, toda vez que el vínculo familiar impone la ayuda permanente para con los hijos, pues, está en juego su bienestar, el respeto por la unidad familiar y la descendencia.

infantil presenta, a fin de evitar el sometimiento a un tratamiento discriminatorio y a conductas de abandono que afecten su dignid ad humana y lleguen a producir una situación de indefensión que coarte la obtención de su desarrollo armónico e integral y el ejercicio efectivo de sus derechos. La consecución de tan altos fines demanda, por lo tanto, una actividad diligente y tutelar de la colectividad entera que reafirme el desarrollo vital de los niño es sujeto a esos parámetros; por esta razón, la Constitución consagró que la asistencia y protección de los niños es una obligación de la familia, la sociedad y el Estado; de manera pues que, su realización se encuentra bajo la vigilancia general de la colectividad, debiendo toda persona denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento de esos compromisos con los niños y lograr la respectiva sanción a sus infractores (C.P., art. 44, inciso 2o.).

16En el artículo 233 del Código Penal el legislador contempló una sanción para quien se sustraiga sin justa causa de la prestación alimentaria debida a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo y el cónyuge. La conducta allí desc rita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido -la familia-, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea inj ustificada y, adicionalmente,

familia-, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea inj ustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario. Así las cosas, en el evento de demostrarse que el sujeto ha cumplido con su obligación, no se configura la conducta delictiva. Si se comprueba que aun de haberla inobservado existe justa causa para ello, la conducta devendría atípica. En es e orden de ideas, al juez penal le compete verificar si emerge el deber de dar alimentos, si el obligado a ellos en efecto incumplió y si no converge causal de justificación. CSJ, rad. 25649Radicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534

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De esta forma, los alimentos son una exigencia de primer orden, no supeditada al buen parecer del alimentante, y especialísima, en razón de la persona del acreedor o beneficiario de los mismos, de tal forma que, de no cumplirse oportuna e ininterrumpidamente, origina peligro para el disfrute de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

8.4. El caso concreto

La defensora se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia, pues considera que no se probó que su

derechos de los niños, niñas y adolescentes.

8.4. El caso concreto

La defensora se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia, pues considera que no se probó que su representado se hubiese su straído de forma voluntaria, de la obligación de suministrarle alimentos a su s menores hijas, habida cuenta que, de acuerdo con las pruebas por ella aportadas, se pudo establecer que entre los años 200 9 y 2017, Óscar Eduardo Ruiz Bermúdez padeció múltiples enfermedades que lo incapacitaron para trabajar y, aunque esas incapacidades le fueron pagadas, el dinero que recibía difícilmente le alcanzaba para su subsistencia, por lo que solo pudo cumplir de manera parcial con dicho deber, lo cual se demostró media nte los comprobantes de giros de dinero aportados al proceso.

La Fiscalía, por su parte, impugnó la decisión de primer grado, respecto del monto de la pena de multa fijada por el a quo, toda vez que la misma se tasó en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que es inferior al mínimo establecido en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, el cual corresponde a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que solicit ó que se redosifique dicha sanción y se imponga el monto correspondiente.

En atención a los argumentos expuestos por l os censores, procederá esta Sala a desatar la apelación, para lo cual, en primer lugar, se realizará el análisis probatorio respectivo para proferir la decisión que en derecho corresponda y, en caso de

En atención a los argumentos expuestos por l os censores, procederá esta Sala a desatar la apelación, para lo cual, en primer lugar, se realizará el análisis probatorio respectivo para proferir la decisión que en derecho corresponda y, en caso de que se determine que debe confirmarse la condena proferidaRadicado No 73268 6000 446 2009 00653 NI-58534

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contra el procesado , se procederá a revisar el aspecto sobre el cual recae la inconformidad de la representante de la Fiscalía General de la Nación.

8.4.1. Analizados los argumentos expuestos por la defensa, respecto a que no se configuró en cabeza de su representado el punible de inasistencia alimentaria, se considera que no le asiste razón a dicho sujeto procesal, por lo que desde ya se anuncia que se confirmará la decisión impugnada.

Efectivamente, en el presente caso se estableció el vínculo consanguíneo de primer grado existente entre el procesado y las menores V.J.R.B. y M.D.R.B. , a través de sus respectivos registros civiles de nacimiento 17, incorporado s durante l a audiencia preparatoria a través de las estipulaciones probatorias realizadas entre fiscalía y defensa 18 y, por lo tanto, la obligación surgida de la ley para el aquí sentenciado, de suministrarle alimentos para

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