TSDJ IBE SP - 73268 6000 452 2016 00133 -NI60805-(09-06-2023)
Tribunal Superior de Ibagué
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Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 73268 6000 452 2016 00133 -NI60805-(09-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Rad. 73268 6000 452 2016 00133 NI60805 Aprobado Acta No. 740
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (T), a través de la cual absolvió a ARIEL CÉSPEDES DÍAZ , como autor del delito de fraude procesal.
2. HECHOS
De la actuación se extrae que José Manuel Vásquez suscribió dos contratos de prestación de servicios profesionales con el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, el 26 de septiembre de 2012 por valor de $4.000.000 y el 10 de mayo de 2013 por $7.500.000, con el objeto de representarlo en un proceso de nulidad de afectación de vivienda familiar y en otro de deslinde y amojonamiento, respectivamente.
Como garantía alternativa del pago de los honorarios pactados, el profesional del de recho le hizo firmar al mandante dos letras de cambio sin fecha, pero con idénticos guarismos a los contratados.
Con ocasión a una letra de cambio por la suma de $7.500.000, adiada 15 de mayo de 2013, ARIEL CÉSPEDES DÍAZRadicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805
Con ocasión a una letra de cambio por la suma de $7.500.000, adiada 15 de mayo de 2013, ARIEL CÉSPEDES DÍAZRadicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805
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promovió, en nombre propio, demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de José Manuel Vásquez . El asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, con el radicado 2015-448. Tal autoridad libró mandamiento de pago en auto del 18 de agosto de 2015.
El 24 de agosto de 2015, el entonces Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Ibagué admitió demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en el radicado 2015 -438, interpuesta , en nombre propio, por CÉSPEDES DÍAZ contra José Manuel Vásquez, a quien ordenó pagar el valor de $4.000.000 por concepto del capital representado en la letra de cambio del 28 de septiembre de 2014. Finalizada la medida de descongestión, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad.
Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal (T), los días 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ demandó a José Manuel Vásquez , por el incumplimiento en el pago de los honorarios acordados en los dos contratos de servicios jurídicos por valores de $4.000.000 y $7.500.000, aunque en este último reconoció de entrada un pago parcial de $3.000.000.
incumplimiento en el pago de los honorarios acordados en los dos contratos de servicios jurídicos por valores de $4.000.000 y $7.500.000, aunque en este último reconoció de entrada un pago parcial de $3.000.000.
Le es endilgado al litigante el propósito fraudulento de haber perseguido dos veces los cobros de las mismas acreencias ante diferentes juzgados.
Comoquiera que el abogado aceptó otros encargos profesionales de manera verbal para tramitar más procesos judiciales a nombre de José Manuel Vásquez y los honorarios eran respaldados con letras de cambio, el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué conoció de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, entre las mismas partes, por concepto de un título valor por $6.500.000, en el radicado 2015-454, en el que se libró mandamiento de pago el 24 de agosto de 2015.
El denunciante alega que ARIEL CÉSPEDES DÍAZ prosiguió en su contra el cobro ejecutivo de las letras de cambio, aRadicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805
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sabiendas de que las obligaciones en ellas representadas, por concepto de las distintas actuaciones del mandatario judicial, ya le habían sido canceladas en su totalidad por valor de $33.500.000, producto de los créditos que asumió José Manuel Vásquez en el Banco Agrario , su esposa Diana Patricia Moreno en la Fundación Mundo Mujer, junto con los cánones que recibían por los arrendamientos de un terreno cultivable y de dos
$33.500.000, producto de los créditos que asumió José Manuel Vásquez en el Banco Agrario , su esposa Diana Patricia Moreno en la Fundación Mundo Mujer, junto con los cánones que recibían por los arrendamientos de un terreno cultivable y de dos casas.
Todos los juzgados civiles municipales de Ibagué rehusaron la competencia para conocer de las tres demandas ejecutivas singulares de mínima cuantía y remitieron los expedientes a sus homólogos del circuito judicial de Espinal (T), como quiera que el demandado presentó excepción por competencia territorial por su domicilio en esa ciudad. Los procedimientos civiles actualmente se encu entran suspendidos con el decreto de la prejudicialidad penal.
3. TRÁMITE PROCESAL
En audiencia preliminar llevada a cabo el 12 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Espinal (T, declaró contumaz a ARIEL CÉSPEDES DÍAZ y, en presencia de la defensora asignada por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, la fiscalía formuló la imputación por el delito de fraude procesal1.
Presentado el 11 de julio de 2017 escrito de acusación, el conocimiento se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (T), ante quien se formuló acusación el 25 de octubre de 20172.
Las demás audiencias se llevaron a cabo así: La audiencia preparatoria el 15 de enero3 y 1 de noviembre de 20184, y el juicio
1 Min. 12:27 y ss. Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 6”.
preparatoria el 15 de enero3 y 1 de noviembre de 20184, y el juicio
1 Min. 12:27 y ss. Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 6”. 73268600045220160013300_732684009003_01 2 Min. 20:07 y ss. Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 7”. ARIEL CESPEDES DIAZ -ACUSACION 3 Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 12” 4 Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 11”Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805
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oral, en sesiones del 29 de enero5 y 3 de abril de 20196, el 25 de abril de 2019 7 se emitió sentido de fallo absolutorio y se dio lectura a la correspondiente sentencia. Contra esta decisión, el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación.
4. SENTENCIA APELADA8
El juez a quo indica que, pese a que la fiscalía, por intermedio del testimonio de la víctima, incorporó en juicio una grabación magnetofónica y su correspondiente transliteración, en la s que presuntamente CÉSPEDES DÍAZ admite que las sumas de dinero que está cobrando judicialmente ya le habían sido canceladas, decidió no valorarlos , so riesgo de quebrantar los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contra dicción consagrados en la Ley 906 de 2004, porque el delegado fiscal no realizó la
decidió no valorarlos , so riesgo de quebrantar los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contra dicción consagrados en la Ley 906 de 2004, porque el delegado fiscal no realizó la reproducción del audio en la vista pública y el testigo de acreditación tampoco dio lectura a las glosas específicas en donde el acusado admitía su ilícito proceder.
El fallador considera que la atribución de responsabilidad penal que hicieron el denunciante José Manuel Vásquez y su esposa Diana Patricia Moreno en contra del acusado son insuficientes para superar la exigencia legal que consiste en el conocimiento más allá de toda duda razonable para emitir sentencia condenatoria, ante la existencia de otras hipótesis plausibles, como es el hecho de que el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ estuviera persiguiendo el cobro de honorarios de otros procesos judiciales en los que agenció los intereses de la víctima, o de alguna otra obligación civil o comercial que adquirió el denunciante con él y que quedaron representadas en las tres letras de cambio que motivaron los procesos ejecutiv os ante la jurisdicción civil. Lo anterior, por cuanto quedó demostrado que ARIEL CÉSPEDES DÍAZ fungió como abogado de José Manuel Vásquez en varios procesos judiciales, no solamente en el de nulidad de
5 Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 10” 6 Récord “AUDIO JUICIO ORAL 2 ALEGATOS – 03 DE ABRIL DE 2019” 7 Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 8” LECTURA DE FALLO ARIEL
6 Récord “AUDIO JUICIO ORAL 2 ALEGATOS – 03 DE ABRIL DE 2019” 7 Récord “73268600045220160013300”, fólder “CD 8” LECTURA DE FALLO ARIEL CESPEDES 8 Fls. 68 a 86, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 6.pdfRadicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805
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afectación de vivienda familiar y el de deslinde y amojonamiento que fueron objeto de celebración de los dos contratos de prestación de servicios profesionales, imputados fácticamente en esta actuación penal. Adicionalmente, porque la testigo Diana Patricia Moreno afirmó que el primer pago que le realizó su esposo al acusado fue el 12 de septiembre 2012, fecha anterior a la suscripción del primer contrato de servicios profesionales del día 26 del mismo mes y año, por lo que surge probable que los pagos tuvieran su origen en la existencia de otras obligaciones civiles o comerciales previas entre las partes.
Según la sentencia apelada, aunque los testigos de cargo sostienen haberle cancelado al acusado, por concepto de honorarios profesionales, la suma de $33.500.000 provenientes de créditos que asumieron José Manuel Vásquez y su esposa en el Banco Agrario y la Fundación Mundo Mujer, junto con los cánones que percibían por los arrendamientos de un terreno cultivable y de dos casas, únicamente, en juicio solamente quedó demostrada la existencia de los présta mos ante las entidades
el Banco Agrario y la Fundación Mundo Mujer, junto con los cánones que percibían por los arrendamientos de un terreno cultivable y de dos casas, únicamente, en juicio solamente quedó demostrada la existencia de los présta mos ante las entidades financieras y los réditos obtenidos de los arriendos, sin embargo, jamás se probó que ese dinero ingresó al patrimonio de CÉPEDES DÍAZ.
Cita lo normado en el artículo 225 del C.G.P que exige el documento o prueba escrita, como único medio de convicción idóneo para demostrar el pago de obligaciones originadas en contratos, por lo que c onsidera carente de seria y v álida ponderación tener que admitir que José Manuel Vásquez le siguiera haciendo pagos parciales a su abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ, a pesar de que éste, constantemente, se negaba a entregarle recibos en los que hiciera constar los dineros percibidos por concepto de honorarios.
Acota el juez que puede descartarse la mala intención del procesado de ocultar los supuestos pagos parciales que le hacía la víctima de sus honorarios, con el hecho de haber reconocido , por su propia iniciativa, el abono de $3.000.000 en la demanda ejecutiva con radicado 2015 -178, tramitada en el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal (T).Radicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805
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Ante las múltiples obligaciones adquiridas a favor de ARIEL
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Ante las múltiples obligaciones adquiridas a favor de ARIEL CÉSPEDES DÍAZ , y la ausencia de soportes documentales de pago, que en criterio del juez no pueden ser suplidos con prueba testimonial por falta de idoneidad, la sentencia atacada consideró que no existe claridad respecto de cuáles fueron los honorarios profesionales que realmente se pagaron, lo que genera dudas respecto de la materialidad del delito y la responsabilidad penal.
Luego de analizar los presupuestos normativos que rigen las obligaciones civiles en materia de títulos ejecutivos, afirma que los dos contratos de prestación de servicios profesionales y las tres letras de cambio que suscribió el denunciante José Manuel Vásquez se tratan de obligaciones claras, expresas y exigibles que se comprometió a pagar, por lo que, a pesar de haber presentado la excepción de cobro de lo no debido y mala fe en todos los procesos laborales y civiles que instauró en su contra CÉSPEDES DÍAZ, ninguna prosperó, por el contrario, se ordenó seguir adelante con las ejecuciones.
El juzgador de primer grado consideró irrelevante el hecho de que ARIEL CÉSPEDES DÍAZ presentó las tres demandas ejecutivas de mínima cuantía en la ciudad de Ibagué, a pesar de conocer que su demandado José Manuel Vásquez residía en el municipio de Espinal (T), pues esta situación nunca generó error en los funcionarios judiciales, quienes finalmente resolvieron remitir los procesos, por competencia territorial, a dicha municipalidad.
municipio de Espinal (T), pues esta situación nunca generó error en los funcionarios judiciales, quienes finalmente resolvieron remitir los procesos, por competencia territorial, a dicha municipalidad.
También descartó valorar el hecho de que el acusado fue sancionado disciplinariamente por estos mismos hechos, en vista que no se adujo al proceso copia de la sentencia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatu ra del Tolima.
En tal cometido, el sentenciador concluye que del caudal probatorio solo emergen dudas e hipótesis diversas sobre las cuales no es posible cimentar un juicio de reproche penal, en este sentido absolvió al procesado por la activación del apotegmaRadicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805
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universal de in dubio por reo, recogido en los artículos 29 de la Carta Política y 7° de la Ley 906 de 2004.
5. APELACIÓN9
El recurrente critica la supresión probatoria que hizo la primera instancia de la grabación magnetofónica y su transliteración en 39 folios, incorporadas con la declaración de la víctima José Manuel Vásquez, so pretexto de no haberse escuchado aquella, ni leído ésta en la vista pública, a pesar de que estas evidencias, con las que se prueba el mal proceder del abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ fueron objeto de descubrimiento, solicitud, decreto, práctica y confrontación a lo largo del procedimiento , solo que, ante la voluminosa prueba
que estas evidencias, con las que se prueba el mal proceder del abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ fueron objeto de descubrimiento, solicitud, decreto, práctica y confrontación a lo largo del procedimiento , solo que, ante la voluminosa prueba documental acopiada con el testigo de acreditación, las partes e intervinientes, incluso, con la aprobación de juez, aceptaron de común acuerdo su aducción directa, sin que se adviertan vicios que cercenen los derechos de defensa, contradicción y debido proceso; en consecuencia, consid era que deben ser objeto de valoración.
Asegura el libelista que la víctima es una persona con nivel educativo bachiller y proveniente del campo, condiciones personales que aprovechó ARIEL CÉSPEDES DÍAZ para hacerle creer que debía respaldar el pago de sus honorarios con los contratos de prestación de servicios profesionales y al mismo tiempo suscribir las letras de cambio ; abogado que siempre se negaba a devolverle los títulos valores cada vez que recibía pagos parciales o entregarle la totalidad de documentos de paz y salvo, a pesar de la insistencia de José Manuel Vásquez, lo que llevó a que éste tuviera la precaución de grabar a escondidas una conversación en la que el acusado admitía la deuda real , los dineros que había percibido y las letras de cambio que conservaba en su poder.
Dicho esto, el apelante considera que la fiscalía sí acreditó el propósito fraudulento del enjuiciado de haber perseguido
dineros que había percibido y las letras de cambio que conservaba en su poder.
Dicho esto, el apelante considera que la fiscalía sí acreditó el propósito fraudulento del enjuiciado de haber perseguido
9 Fls. 6 a 18, PAQUETE 9 OK, fólder “73268600045220160013300”, Archivo 7.pdfRadicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805
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judicialmente dos veces los cobros de las mismas acreencias a través de los contratos de prestación de servicios profesionales y las letras de cambio, a pesar de que las obligaciones ya habían sido canceladas, sin embargo, critica que el juzgador da por probable, sin que existiera n, ni la defensa lo demostrara los supuestos contratos de mutuo celebrados concomitantemente entre las partes.
El censor reprocha que el fallador considere plausible la existencia de los préstamos de dinero que hacía ARIEL CÉSPEDES DÍAZ a José Manuel Vásquez, por el hecho que el primer pago de los honorarios profesionales se realizó el 12 de septiembre de 2012, fecha anterior a la firma del primer contrato de prestación de servicios p ara la representación judicial en un proceso de nulidad de afectación de vivienda familiar , el cual se suscribió hasta el 26 de septiembre de 2012 , aserto que deja de lado que en la práctica es común al iniciarse la relación profesional que, primero, se consulta al abogado, se pactan los honorarios, se paga un anticipo y, luego, se suscribe el contrato por escrito.
lado que en la práctica es común al iniciarse la relación profesional que, primero, se consulta al abogado, se pactan los honorarios, se paga un anticipo y, luego, se suscribe el contrato por escrito.
El letrado s eñala que el a quo dio un alcance demostrativo inadecuado al hecho de haber faltado CÉSPEDES DÍAZ a su deber de citar y convocar correctamente a José Manuel Vásquez en las tres demandas ejecutivas de mínima cuantía que radicó en su contra ante los juzgados civiles municipales de Ibagué, a pesar de conocer que el demandado residía en el inmueble ubicado en la calle 12 No. 12-25 del barrio Caballero Góngora de Espinal (T), por haber sido su apoderado de confianza en varios procesos judiciales y frecuentarlo en su vivienda , acto que considera doloso con la finalidad que los procesos ejecutivos civiles fueran tramitados en otro circuito judicial diferente al Espinal, dond e presentó las otras dos demandas ejecutivas laborales, pues era evidente que se trataba de las mismas acreencias, con idénticos valores, pero representados en diferentes títulos ejecutivos.
Refiere que al exigir el acusado el cumplimiento de las obligaciones dinerarias incorporadas en las tres letras de cambio en la ciudad de Ibagué, sin ser este el lugar de notificacionesRadicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805
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judiciales de la víctima , constituyó una afrenta a la lealtad
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judiciales de la víctima , constituyó una afrenta a la lealtad procesal al engañar a los jueces civiles municipales, quienes emitieron mandamientos de pago y solo vinieron a conocer de la incompetencia territorial por las excepciones previas presentadas en las contestaciones de las demandas.
Por último, en curso del traslado de sustentación del recurso de apelación, anexó como elementos de juicio nuevos , las sentencias proferidas el 14 de marzo y 11 de noviembre de 2018, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, por medio de las cuales fue sancionado el abogado ARIEL CÉSPEDES DÍAZ con suspensión del ejercicio profesional y pena de multa, para demostrar el recurrente a esta Colegiatura que se trata de los mismos supuestos fácticos debatidos al interior de este proceso penal, independientemente de que no fueron presentadas ante el juez de primer grado en el juicio oral.
Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia absolutoria.
6. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES
Guardaron silencio.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal (T), por mandato del artículo 34
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida por el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal (T), por mandato del artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con laRadicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805
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decisión de primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación y, sobre otros, en caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos, o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales.
Para el respectivo análisis conviene realizar algunas precisiones conceptuales sobre la incorporación de la prueba documental voluminosa en juicio y la preservación de los principios de publicidad , inmediación y contradicción; luego de surtido el anterior recuento , procede analizar si, en efecto, las pruebas acopiadas en el debate oral y público son suficientes para superar el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta punible a él atribuida.
7.2. De la incorporación de la prueba documental voluminosa en juicio oral, y la preservación de los principios de publicidad, inmediación y contradicción.
7.2.1. El sistema penal acusatorio instaurado por la Ley 906
7.2. De la incorporación de la prueba documental voluminosa en juicio oral, y la preservación de los principios de publicidad, inmediación y contradicción.
7.2.1. El sistema penal acusatorio instaurado por la Ley 906 de 2004, por regla general, solo permite considerar como pruebas que tengan capacidad de servir de soporte a las decisiones judiciales aquellas que hayan sido debidamente sometidas al debate en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación previsto en los artículos 16 y 379, que, según este último canon, prescr «[e]l juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».
Bajo esta perspectiva, se entiende como prueba todo aquel elemento que ofrece conocimiento acerca de un hecho, introducido al proceso con el lleno de requisitos establecidos por la ley, con inmediación del juez, concentración, contradicción y confrontación, que le suministran a éste el discernimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos que conforman el objeto del juicio.
Para adquirir tal carácter de prueba, no basta con su presentación y debate público en el juicio oral, pues emerge imperativo que tal elemento haya cumplido con presupuestosRadicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805
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legales previos, tales como su descubrimiento formal y material en las fases proces ales establecidas, su solicitud y decreto en audiencia preparatoria, decisión última que implica de su yo su
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legales previos, tales como su descubrimiento formal y material en las fases proces ales establecidas, su solicitud y decreto en audiencia preparatoria, decisión última que implica de su yo su pertinencia, admisibilidad, licitud y legalidad. Esto último, claro está, a excepción de la prueba de refutación (art. 362 CPP) y la prueba sobreviniente (art. 344 inc . 4 CPP), caso s en los cuales compete al juez de conocimiento en desarrollo del juicio oral, resolver sobre el decreto de la prueba novedosa.
En cuanto a la prueba documental, para que sea admitida en juicio, adicionalmente, debe requerirse su autenticación en el debate oral y público , que en palabras de la Corte Suprema de Justicia «no es otra cosa que demostrar que una cosa es lo que la parte propone» (AP2071-2020, rad. 54929).
Así, la autenticidad del documento se erige en una calidad o cualificación de este, que una vez es admitido como prueba debe someterse a valoración judicial.
7.2.2. Respecto de los parámetros que deben seguirse para el acopio de documentos de abundante foliatura, se propende por la eficacia y celeridad del procedimiento, evitando la injustificada reproducción o lectura textual e íntegra de piezas documentales que pueden tardar varias sesiones de juicio oral, sin que est a flexibilidad afecte garantías fundamentales, pues lo importante es, para preservar los principios de publicidad, contradicción e inmediación de la s pruebas, que quede totalmente claro para partes e intervinientes qué fue lo que se incorporó como prueba, que conozcan su contenido a plenitud y así facilitar el ejercicio de
es, para preservar los principios de publicidad, contradicción e inmediación de la s pruebas, que quede totalmente claro para partes e intervinientes qué fue lo que se incorporó como prueba, que conozcan su contenido a plenitud y así facilitar el ejercicio de cuestionamientos en el interrogatorio cruzado, los alegatos de clausura y para el juez en la sentencia.
Esta metodología resulta útil en aras de darle aplicación al principio de economía procesal, impartir justicia en plazos razonables, lograr la prevalencia del derecho sustancial (Art. 10 CPP), y la obligación de ceñirse a los criterios moduladores de la actividad procesal durante la práctica probatoria, respecto de la necesidad, ponderación, legal idad y corrección en elRadicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805
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comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia (Art. 27 ídem).
De tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia se ha referido a la introducción de abundante prueba documental en el juicio, así:
“Ahora bien, el hecho de que en determinados casos se obvie la lectura integral del documento, no implica la trasgresión de los principios de publicidad y contradicción de la prueba, mucho menos su inadmisibilidad, pues la contraparte en uso del contrainterrogatorio al testigo con quien se está introduciendo el medio de convicción, podrá auscultar sin limitación los apartes del documento que le interese, con el fin de controvertir la
pues la contraparte en uso del contrainterrogatorio al testigo con quien se está introduciendo el medio de convicción, podrá auscultar sin limitación los apartes del documento que le interese, con el fin de controvertir la prueba de cargo o de descargo, o para reforzar su propia hipótesis frente al soporte fáctico de la acusación, requiriendo al testigo para que lea esa fracción o fracciones del documento que le llamen la atención, pero no aduciendo como motivo, la exigencia de que la ley impone la lectura de la totalidad de la probanza documental, habida cuenta que, como lo ha precisado la Sala, esa no puede ser la correcta interpretación de una norma que pertenece a un modelo de sistema procesal penal que propende por la agilidad de los procedimientos y la eficacia de la administración de justicia, en armonía con el respeto a las garantías fundamentales de partes e intervinientes, las cuales en manera alguna se ven trasgredidas por el hecho que se obvie la lectura de la totalidad del contenido que integra el documento.”10
7.2.3. Examinada la actuación, la Sala considera necesario advertir sobre la inexactitud de los reparos del a quo al momento de excluir la grabación magnetofónica obtenida por la víctima y su transliteración, por tratarse de una manifestación singular inaceptable que quebranta de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en las partes e intervinientes, además, desconoce la legalidad de la incorporación de la prueba y el cumplimiento del debido proceso probatorio, de acuerdo con las siguientes precisiones:
Con el fin de establecer si se quebrantaron los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción consagrados
y el cumplimiento del debido proceso probatorio, de acuerdo con las siguientes precisiones:
Con el fin de establecer si se quebrantaron los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción consagrados en la Ley 906 de 2004, conforme lo adu jo el fallador de primer grado, es pertinente rememorar los antecedentes procesales
10 AP del 17 de septiembre de 2012, rad. 36784, caso interceptaciones ilegales DASRadicado: 73268 6000 452 2016 00133 NI-60805
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desde la presentación del escrito de acusación, rito a partir del cual inicia el descubrimiento.
El escrito de acusación se presentó el 11 de julio de 2017.11 El acápite que contiene la relación de los documentos con los que contaba la fiscalía comienza con la “DENUNCIA PRESENTADA POR
JOSE MANUEL VASQUEZ EN CONTRA DEL IMPUTADO, CON SUS
RESPECTIVOS ANEXOS ENUNCIADOS EN LA MISMA”12.
En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 25 de octubre de 2017, la delegada fiscal en el traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, anticipó que realizaría una adición a los elem entos probatorios, “gracias señor juez , no adviert e ninguna causal ni observación, pero s í indicar que le asiste interés a la fiscalía de adicionar en cuanto a los elementos materiales probatorios”13, y en curso de este acto procesal, durante la verbalización del descubrimiento , especificó que los
indicar que le asiste interés a la fiscalía de adicionar en cuanto a los elementos materiales probatorios”13, y en curso de este acto procesal, durante la verbalización del descubrimiento , especificó que los medios de cognición que se integraban al escrito inicial , entre otros, se hallaba “la transliteración, la transcripción de los tres audios que fueron aportados por el denunciante al momento de instaurar la denuncia, en