🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ IBE SP - 732683104001-2017-00014-00-(16-02-2021)

Tribunal Superior de Ibagué

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ IBE SP - 732683104001-2017-00014-00-(16-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Ibagué
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Proceso Nº 732683104001-2017-00014-00 MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR Sentencia 2ª Instancia Ley 600 de 2000

1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ - SALA DE DECISIÓN PENALIbagué, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: María Mercedes Mejía Botero

Aprobado Acta No. 106

ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor, en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2018, mediante la cual el J uzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, condenó a MARÍA DEL PILAR RAMÍ REZ ESCOBAR , como autora de la conducta punible de peculado por apropiación.

HECHOS

El agente especial designado por la S uperintendencia de Servicios Públicos para la intervención de la E mpresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ESP de El Espinal, el señor Oscar Darío Gómez , denunció presuntas irregularidades en el cobro de un depósito judicial en el año 2006, proveniente de un proceso ejecutivo adelantado por PUNTO FERRETERO contra la E .S.P. referida.Proceso Nº 732683104001-2017-00014-00 MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR Sentencia 2ª Instancia Ley 600 de 2000

2 Ocurrió, que el Juzgado Segundo Civil Municipal, ordenó a

MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR Sentencia 2ª Instancia Ley 600 de 2000

2 Ocurrió, que el Juzgado Segundo Civil Municipal, ordenó a la apoderada judi cial de la parte accionante MARÍ A PATRICIA NAVARRETE, entregar a la Empresa de Acueducto, Alcantarillad o y Aseo E.S.P. de El Espinal, Tolima, un remanente por la suma de $ 6.750.050, orden que esta acató , siendo recibido en efectivo por el apoderado de la E.S.P. Carlos Roberto Restrepo Orjuela , quien a su vez hizo entrega del dinero a la representante legal de la Empresa de Servicios Públicos, MARÍA DEL PILAR RAMÍ REZ ESCOBAR, que no hizo el respectivo ingreso contable y no dio cuenta de su paradero.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 23 de agosto de 2012 , la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal, profirió resolución de a pertura de instrucción1 en contra de MARÍA DEL PILAR RAMÍ REZ ESCOBAR , quien fue vinculada al proceso mediante indagatoria 2, como autora de la conducta punible de peculado por apropiación. El 19 de mayo de 2015, su situación jurídica3 fue resuelta con medida de asegur amiento de detención preventiva; no obstante, la Fiscalía se abstuvo de hacerla efectiva.

1 Folios 145 y 146 del cuaderno N° 1 2 Folio 11 al 15 cuaderno original N° 1.

preventiva; no obstante, la Fiscalía se abstuvo de hacerla efectiva.

1 Folios 145 y 146 del cuaderno N° 1 2 Folio 11 al 15 cuaderno original N° 1. 3 Folio 55 al 66. cuaderno original N° 2.Proceso Nº 732683104001-2017-00014-00 MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR Sentencia 2ª Instancia Ley 600 de 2000

3 Clausurada la investigación, el 16 de septiembre de 2016, la Fiscalía Doce Seccional de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 de Ibagué , calificó el mérito del sumario, con resolución de acusación en contra de MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR , como autor a de la conducta punible de peculado por apropiación 4. La decisión cobró ejecutoria el 19 de diciembre del mismo año.

Correspondió el trámi te del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, que una vez llevó a cabo las audiencias preparatoria5 y pública6, en sentencia del 9 de marzo de 2018 condenó a MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR a las penas principales de 42 meses, 20 días de prisión, multa de $6.759.050 e in habilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autora de la conducta punible de peculado por apropiación y le concedió la prisión domiciliaria7.

Inconforme con la decisión, el abogado defensor interpuso el recurso de apelación que ocupa ahora la atención de la

término, como autora de la conducta punible de peculado por apropiación y le concedió la prisión domiciliaria7.

Inconforme con la decisión, el abogado defensor interpuso el recurso de apelación que ocupa ahora la atención de la Sala.

4 Folio 109 a 115 cuaderno original N° 2 5 Folio 138 y 139 cuaderno original N° 2. 6 Folios 159 a 165 Cuaderno original 2. 7 Folios 168 a 176 Cuaderno original 2.Proceso Nº 732683104001-2017-00014-00 MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR Sentencia 2ª Instancia Ley 600 de 2000

4

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Para el a quo, se estructuraron los elementos esenciales del delito de peculado por apropiación , pues MARÍA DEL PILAR RAMÍ REZ ESCOBAR, en calidad de gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P, ostentaba la calidad de s ervidora pública y tenía dentro de su órbita de protección los dineros ing resados a la empresa; sin embargo, en contravía de sus funciones, no repor tó contablemente la suma de $ 6.750.000 producto de un depósito judicial entregado a esta el 10 de febrero de 2006, sin conocerse el destino de dicho monto.

Consideró que aun cuando los cont ratos celebrados por las empresas de servicios p úblicos pueden regirse por las normas del derecho privado, ello no muta la condición pública de la entidad, ni sustrae a los funcionarios de

Consideró que aun cuando los cont ratos celebrados por las empresas de servicios p úblicos pueden regirse por las normas del derecho privado, ello no muta la condición pública de la entidad, ni sustrae a los funcionarios de cumplir con sus deberes de rango constitucional.

Después de analizar el conjunto probatorio, para el juez a quo, resultó claro que l a procesada se apropió de este dinero, pues , aunque las cuentas de la empresa se encontraran embargadas, razón por l a cual los dineros se entregaban en efectivo a la procesada, esta contó con el tiempo suficiente para hacer el registro en los libros contables de la empresa -como ocurría con otros pagosProceso Nº 732683104001-2017-00014-00 MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR Sentencia 2ª Instancia Ley 600 de 2000

5 realizados por la empresa SERVIYA-, y sin embargo no lo hizo.

Para el juez de primera instancia , no es de r ecibo que la acusada se hubiera excusado en que el dinero resultante del depósito judicial fue utili zado para gastos de funcionamiento de la empresa y que los respectivos soportes fueron extraviados de su escritorio durante la intervención efectuada por la Superintendencia de Servicios P úblicos el 28 de septiembre de 2006. Lo anterior por cuanto el diner o fue recibido por la acusada desde el 10 de febrero de 2006 y 7 meses después , cuando se realizó la intervención, aun no se había hecho el registro del dinero, por lo que concluye que esta se apropió del mismo.

Al considerar, que el monto de lo apropiad o no superó el

cuando se realizó la intervención, aun no se había hecho el registro del dinero, por lo que concluye que esta se apropió del mismo.

Al considerar, que el monto de lo apropiad o no superó el valor de los 50 SMLMV y que la procesada una vez vinculada mediante indagatoria, consignó a favor de la empresa la suma de $6.750.000 -lo que constituye un atenuante-, la condenó a la pena de 42 meses y 20 días de prisión, multa de $6.759.05 0 e interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, como autora de la conducta punible de peculado por apropiación.Proceso Nº 732683104001-2017-00014-00 MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR Sentencia 2ª Instancia Ley 600 de 2000

6 Negó a la procesada el subrogado de la suspensión condicional de la pena y le fue concedida prisión domiciliaria.

LA APELACIÓN

Según el defensor, el juez a quo erró en la valoración probatoria, pues la fiscalía no probó de manera idónea que MARÍA DEL PILAR RAMÍ REZ ESCOBAR se haya apropiado de la suma de $6.750.050; por el contrario, todas las pruebas allegadas a la actuació n, dan cuenta que dicho monto fue ingresado al flujo de caja de la empresa para los gastos de nómina, funcionamiento y operación.

Refiere que a lo largo del proceso se probó , que las cuentas de la empresa EAAA de El Espinal E.S.P., se encontraban embargadas al momento de los hechos, por

operación.

Refiere que a lo largo del proceso se probó , que las cuentas de la empresa EAAA de El Espinal E.S.P., se encontraban embargadas al momento de los hechos, por lo que la decisión adoptada por su representada , en aras de garantizar el acceso a los servicios públicos y evitar una debacle social, fue que los dineros recaudados por la empresa SERVIYA se entregaran en efectivo, los cu ales eran usados para el pago de nómina, insumos para la potabilización del agua y demás gastos administrativos y de funcionamiento.Proceso Nº 732683104001-2017-00014-00 MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR Sentencia 2ª Instancia Ley 600 de 2000

7 En el mismo sentido, indica que en las declaraciones de Carlos Roberto Restrepo y Emils e Marroquín se constata, que dichos dineros ingresaron de manera normal al flujo de caja de la empresa, así como el destino que se dio los mismos.

En su criterio, el fallador no dio valor probatorio a la manifestación de la procesada -la cual fue debidamente corroborada con las demás pruebas testimoniales -, respecto de la interve nción abrupta realizada por la Superintendencia de S ervicios P úblicos, que impidió la entrega formal de su cargo y la obtenció n de las constancias que evidenciaban el ingreso del di nero a la empresa.

Aduce que no fue objeto de valoración probatoria el hecho de haber su representada hecho depósito de la suma investigada, lo cual es muestra de su honorabilidad.

Estima que el a quo incurrió en una interpretación errónea

empresa.

Aduce que no fue objeto de valoración probatoria el hecho de haber su representada hecho depósito de la suma investigada, lo cual es muestra de su honorabilidad.

Estima que el a quo incurrió en una interpretación errónea de la prescripción de la acción penal , que conllevaría a la terminación del proceso de conformidad “con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia”.

En consecuencia , solicita se revoque el fallo de primer a instancia y en su lugar se absuelva a MARÍA DEL PILAR

RAMÍREZ ESCOBAR.Proceso Nº 732683104001-2017-00014-00

MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR Sentencia 2ª Instancia Ley 600 de 2000

8

CONSIDERACIONES

No discu te la defensa la calidad de servidor a pública ostentada por MARÍA DE PILAR RAMÍREZ ECOBAR para el momento de los hechos -febrero de 2006 -, pues para entonces se desempeñaba como gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal , Tolima, E.S.P.

Tampoco hay controversia en que la acusada tenía, por virtud de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, la administración, custodia y salvaguarda de la totalidad de bienes de propiedad de la empresa.

La inconformidad del censor radica principalmente en que, según dice, existen pruebas “contundentes” para determinar que el monto de $6.750.050 , sí ingresó al flujo de caja de la E.S.P. y está “plenamente probado” con “informes” y “declaraciones”, que cómo todas las cuentas

determinar que el monto de $6.750.050 , sí ingresó al flujo de caja de la E.S.P. y está “plenamente probado” con “informes” y “declaraciones”, que cómo todas las cuentas se enco ntraban embargadas, el dinero no podía ser consignado a las mismas, so pena de afectar las actividades esenciales de la E.S.P.

Para la Sala, las afirmaciones del apelante dirigidas a derruir los fundamentos que tuvo en consideración el a quo para proferi r la sentencia de condena , además deProceso Nº 732683104001-2017-00014-00 MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR Sentencia 2ª Instancia Ley 600 de 2000

9 generalizados y gaseosos, no cuentan con soporte probatorio alguno.

Obsérvese, como en el memorial de apelación, el profesional del derecho se circunscribe prácticamente a reiterar los alegatos conclusivos que al térm ino de la audiencia pública presentó , pasando por alto que el juez en la sentencia dio respuesta a sus planteamientos e hizo un juicioso análisis de la prueba que reposa en el proceso, por lo que difícilmente pueden considerarse refutados los argumentos de l a quo por una simple discrepancia de opinión o criterio personal, como el que pretende imponer el defensor en esta instancia.

Ahora bien, según el apelante , con las declaraciones de Carlos Roberto Restrepo y Emilse Marroquín, se constata, que el multici tado dinero ingresó de manera normal al flujo de caja de la empresa, así como el destino que se

Ahora bien, según el apelante , con las declaraciones de Carlos Roberto Restrepo y Emilse Marroquín, se constata, que el multici tado dinero ingresó de manera normal al flujo de caja de la empresa, así como el destino que se dio a los mismos. Para la Sala, tal afirmación no es cierta.

Veamos:

Dio cuenta Carlos Roberto Restrepo Orjuela 8, de haber cobrado un título judicial que resultó del proceso ejecutivo que adelantaba la Ferretería Punto Ferretero contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal, el 10 de febrero de 2006 y cuando el mismo fue

8 Audiencia pública. Minuto 1:36:551:58:60Proceso Nº 732683104001-2017-00014-00 MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR Sentencia 2ª Instancia Ley 600 de 2000

10 cobrado, así lo informó a la gerente –MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR-; igualmente, le pidió que le diera el número de la cuenta a la que sería consignado el dinero , pero est a le manifestó que debía entregárselo a ella, quien dejó constancia con su firma de haberlo recibido y de hacerse responsable de la custodia, gast o y legalización del mismo.

Lo dicho por este testigo fue corroborado por la procesada en su injurada , al manifestar que el dinero no fue consignado a las cuentas de la empresa, com o quiera que las mismas se encontraban embargadas, razón por la que lo recibió en efectivo e hizo un registro provisional.

En lo que respecta al testimonio de la señora E milse

consignado a las cuentas de la empresa, com o quiera que las mismas se encontraban embargadas, razón por la que lo recibió en efectivo e hizo un registro provisional.

En lo que respecta al testimonio de la señora E milse Marroquín9, el mismo solo informa que en efecto las cuentas de la E.S.P. se encontraban embargadas y que debido a ello se creó la estrategia de recaudar el di nero en efectivo para viabilizar su funcionamiento. Sin embargo, como el punto objeto de debate no se centra en lo acertado o no de la decisión , de dar manejo a las finanzas de la empresa de esa manera , sino en que no existe soporte de ingreso de la suma d e $6.750.050, recibida en efectivo por la acusada MAR ÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR al flujo monetario de la E.S.P. , tal testimonio no ofrece dato alguno que permita sustentar la

9 Audiencia pública. Minuto 1:13:051:35:00Proceso Nº 732683104001-2017-00014-00 MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR Sentencia 2ª Instancia Ley 600 de 2000

11 tesis defensiva, pues frente al punto específico refiere que no le consta exactamente si esa suma fue recibida y cuál fue su destinación.

Además, el apelante no explica cual la razón para que estos testimonios desacrediten la tesis del juzgado fallador, en ta nto se limitó a enunciar su existencia, sin señalar específicamente cuales de sus dichos aportaban datos adicionales que no fueron tomados en cuenta por el

estos testimonios desacrediten la tesis del juzgado fallador, en ta nto se limitó a enunciar su existencia, sin señalar específicamente cuales de sus dichos aportaban datos adicionales que no fueron tomados en cuenta por el a quo o , cual la trascendencia de los mismos para modificar su situación jurídica o, si lo que ocurrió fue que los valoró en forma errada al darles un alcance que no tenían.

Por el contrario, tales testimonios e incluso lo aseverado por la procesada en diligencia de indagatoria y en la versión que rindiera en audiencia pública, no llevan más que a concluir , que recibió un dinero en efectivo que jamás ingresó al flujo de caja de la empresa de la cual era gerente, y del cual se apropió.

En lo que respecta a la tesis defensiva, según la cual la procesada no cuenta con los soportes del ingreso contable del dinero a la empresa , debido a la intervención abrupta realizada por la S uperintendencia de Servicios Públicos, que impidió la entrega formal de su cargo y la separó de sus funciones , se tiene que la misma no tiene asideroProceso Nº 732683104001-2017-00014-00 MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR Sentencia 2ª Instancia Ley 600 de 2000

12 jurídico, por cuanto la procesada recibió el dinero desde el 10 de febrero de 2006 y la intervención ocurr ió el 28 de septiembre de 2006 -según consta en resolución N° 20061300036085-, es decir, más de 7 meses después, sin que se hubiera legalizado el ingreso del citado dinero al

septiembre de 2006 -según consta en resolución N° 20061300036085-, es decir, más de 7 meses después, sin que se hubiera legalizado el ingreso del citado dinero al flujo financiero de la E.S.P., ni a la fecha se se pa cuál fue la destinación que le dio a esos recursos.

En igual sentido, se tiene que los documentos que soportan el ingreso de otros recursos que eran recaudados por la empresa SERVIYA al flujo de caja de la E.S.P. y que también se encontraban en el escritorio de la procesada al momen to de la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos, si fueron aportados en fotocopia al proceso; extrañamente, el único soporte que no aparece es el referente al cobro del título judicial por valor de $6.750.050, lo que indefectiblemente lleva a concluir a la Sala , que la procesada se apropió de esos recursos tal como lo dio por probado el a quo.

Ahora bien, es claro para la Sala, que el que se reintegrara por la procesada la suma apropiada , en momento alguno desnaturaliza la estructuración del delito de peculado por apropiación, ni justifica su conducta como para eximirla de responsabilidad. Contrario a lo alega do por el apelante, esa actitud post delictual del reintegro, se erige en una circunstancia de atenuación punitiva que porProceso Nº 732683104001-2017-00014-00 MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR Sentencia 2ª Instancia Ley 600 de 2000

13 consiguiente, se ve reflejada en la disminución de la pena,

MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR Sentencia 2ª Instancia Ley 600 de 2000

13 consiguiente, se ve reflejada en la disminución de la pena, conforme lo establece el inciso 2° del C.P., tal y como lo hizo el a quo.

En lo que respecta a la solicitud de prescripción, la misma fue resuelta de manera acertada por el a quo, en tanto que al tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, ser la procesada una servid ora pública y por consiguiente, verse aumentado el término de prescripción conforme lo establece el inciso 6° del artículo 83 del C.P., no hay razón para que la Sala ahonde en el asunto que fue ampliamente debatido y decidido en primera instancia; además, el censor no logró edificar ningún planteamiento serio que le permita a la Sala pronunciarse.

Obsérvese cómo el apelante s e limitó a referir que el a quo “desconoció los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia”, sin explicar a qué lineamientos exactamente se refiere o en que providencias se encuentran contenidos, lo cual se itera, no corresponde a una adecu ada sustentación del recurso de apelación. Al respecto dijo la

Corte:

“Una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada,Proceso Nº 732683104001-2017-00014-00 MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR Sentencia 2ª Instancia Ley 600 de 2000

14

MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR Sentencia 2ª Instancia Ley 600 de 2000

14 pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de l a misma y las bondades de la tesis que se propone. La sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, ello se logra presentado razones, destacando falencias, tratando demostrar el desacierto de la decisión.

Valga precisar que el recurso de apelación “(…) cumple doble función. De una parte, se erige en acto – condición para tener acceso al recurso, y de otra, en acto límite de la competencia funcional del superior, quien solo podrá pronunciarse sobre los aspectos de la decisión que motivan su disenso. Esta limitación determina que el punto de partida para establecer si el superior omitió el deber de respuesta en el fallo, sea el contenido de las pretensiones del apelante, y no, como pareciera entenderlo el actor, el contenido del proceso (…)”10

Así las cosas, es evidente que la pretensión del apelante en torno a la declaratoria de la prescripción de la acción penal resulta carente de motivación, lo que releva a la Sala de profundizar en el punto que fue además ampliamente resuelto por el a quo.

En consecuencia, al compartir la Sala en su integridad las consideraciones del a quo, y no evidencia aspecto alguno que deba ser corregido de oficio en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de la procesada, procederá a confirmar el fallo.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando

las garantías fundamentales de la procesada, procederá a confirmar el fallo.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando

10 Sentencia del 27 de junio del 2006, Rad. 23872.Proceso Nº 732683104001-2017-00014-00 MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR Sentencia 2ª Instancia Ley 600 de 2000

15 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo apelado.

Esta sentencia que da notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación , que debe interponerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO

HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020Proceso Nº 732683104001-2017-00014-00 MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ ESCOBAR Sentencia 2ª Instancia Ley 600 de 2000

16

MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI

Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria

Consultar sobre este documento ...