TSDJ IBE SP - 732683104002201700111-(26-03-2021)
Tribunal Superior de Ibagué
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ IBE SP - 732683104002201700111-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Ibagué
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
Rad. 732683104002201700111
Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ
Delito: Estafa agravada
Ibagué, 26 de marzo de 2021
Rad. 732683104002201700111
Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS
ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ
Delito: Estafa agravada
Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No.225
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha del 30 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (T), que los condenó a la pena principal privativa de la libertad de 2 años y 8 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; así como al pago de perjuicios y, finalmente, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlos responsables del delito de estafa agravada.-
2. HECHOS.
Fueron relatados por la primera instancia así:
les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlos responsables del delito de estafa agravada.-
2. HECHOS.
Fueron relatados por la primera instancia así: “En este municipio (El Espinal), el día 31 de julio de 2004, JUAN ANTONIO CARDOSO DÍAZ, suscribió un contrato de venta con la Sociedad Inversiones González Rodríguez y Cia , cuya socia gestora era MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ RAMÍREZ , y el representante legal CARLOS
ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Dentro del objeto de ese negocio jurídico se acordó llevar a cabo una permuta en donde, entre otros bienes y obligaciones, fueron involucrados los inmuebles ubicados en el Guamo, calle 9 N°. 7-11 (matricula inmobiliaria 360-347) y carrera 7 N°. 8-27 (matricula inmobiliaria 360-349), junto con el establecimiento de comercio “Hotel Montecarlo” que funcionaba en esas edificaciones, cuyo derecho de domi nio se transfirió de la mencionada2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
Rad. 732683104002201700111
Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ
Delito: Estafa agravada
Sociedad al señor CARDOSO D ÍAZ; y por otra parte, el inmueble ubicado
Delito: Estafa agravada
Sociedad al señor CARDOSO D ÍAZ; y por otra parte, el inmueble ubicado en la carrera 7 N°. 10-51-59-61-67 en donde funcionaba el parqueadero La Octava, cuyo derecho de dominio se transfirió de JUAN ANTONIO CARDOSO a la referida Sociedad. Perfeccionado el negocio jurídico y elevado a escritura pública N°. 832 del 10 de agosto de 2004, el señor CARDOSO DÍAZ no la registró oportunamente, haciéndose efectivo ese registro en la oficina de Instrumentos Públicos el 30 de septiembre de 2004, encontrando que para esa fecha, en relación con los bienes ubicados en el Guamo y que eran propiedad de la Sociedad Inversiones González Rodríguez y Cia, se había registrado, una semana antes, una medida cautelar de inscripción de demanda. Esa medida precautelar que se hizo en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, fue motivada por JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ SIMOES, medio hermano de MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA, quien a través de un proceso civil, hizo que la justicia, el 03 de octubre de 2012, declarara que esos bienes fueron adquiridos por una simulación de compraventa, entre la Sociedad antes mencionada y el padre de ambos, JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ ORTÍZ, quien ostentaba el dominio con anterioridad.- Para la Fiscalía General de la Nac ión, MARÍA MERCEDES
RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ
anterioridad.- Para la Fiscalía General de la Nac ión, MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ simularon comprar esos bienes a JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ ORTÍZ (padre de la precitada), y luego los permutaron con JUAN ANTONIO CARDOSO DÍAZ, esperando que alguno de los legítimos her ederos demandara el contrato, como (sic) efecto procedió JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ SIMOES (medio hermano de la acusada), quien hizo que se decrarara (sic) la simulación de ese negocio, haciendo que esos bienes regresaran al patrimonio de su padre (ya muerto para esa época -2012), defraudando en últimas a CARDOSO DÍAZ, quien ya les había transferido el derecho de dominio de un inmueble ubicado en El Espinal, y a quien, como consecuencia de ese proceso civil de simulación, le cancelaron el registro como legítimo dueño de los inmuebles.”1.-
1 Cuaderno 4, fol. 53
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
Rad. 732683104002201700111
Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ
Delito: Estafa agravada
3. ANTECEDENTES.
Con fundamento en denuncia penal interpuesta por Juan Antonio
Delito: Estafa agravada
3. ANTECEDENTES.
Con fundamento en denuncia penal interpuesta por Juan Antonio Cardoso Díaz2, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (T), el 28 de enero de 2013 dispuso la apertura de instrucción en contra de CARLOS ARTURO RAMÍREZ GONZÁLEZ, MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ RAMÍREZ CARTAGENA y JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ SIMOES por los delitos de estafa y fraude procesal 3, a quienes se vincularon mediante diligencia de indagatoria4.- Asignado el conocimiento de la investigación a la Fiscalía 22 seccional de Ibagué 5, ésta definió la situación jurídica de los procesados imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva a MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ, por el punible de estafa, empero, consideró que no era necesario hacerla efectiva 6. Así mismo , se abstuvo de imponer medida a los tres vinculados por el delito de fraude procesal.- Cerrada la etapa instructiva el 12 de septiembre de 2016 7, el mérito del sumario fue calificado el 22 de marzo de 201 7, con resolución de acusación en contra de MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMIREZ, por el delito de estafa agravada (art. 246 y 267 numeral 1 del C.P.), precluyéndose la investigación por el punible de fraude procesal en contra de los precitados y de José Guillermo
(art. 246 y 267 numeral 1 del C.P.), precluyéndose la investigación por el punible de fraude procesal en contra de los precitados y de José Guillermo Rodríguez Simoes8, decisión que quedó en firme el 26 de abril de 20179, como consecuencia de haberse declarado extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por el representante de la parte civil.- Calificación del sumario que fue objeto de apelación por el representante de la parte civil, siendo declarado extemporáneo en segunda instancia mediante providencia del 26 de abril de 2017.- La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (T), despacho ante quien se surtió el traslado del
2 Cuaderno 1, fol.5 3 Cuaderno 1, fol. 92 4 Cuaderno 1, fol. 197 Rodríguez Simoes, cuaderno 2 fol. 5 González Ramírez y fol. 14 Rodríguez Cartagena.- 5 Cuaderno 1, fol.317 6 Cuaderno 2 fol. 106 7 Cuaderno 2, fol. 248 8 Cuaderno 3, fol. 2 9 Cuaderno 3, fol. 54, 58, 71 y 724
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
Rad. 732683104002201700111
Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ
Delito: Estafa agravada
Rad. 732683104002201700111
Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ
Delito: Estafa agravada
término del artículo 400 de la ley 600 de 2000 10, se realizó audiencia preparatoria el 24 de octubre de 2017 11 y de juicio oral el 2 de mayo de 201912, escuchándose a las partes en alegatos de conclusión el 4 de julio de 2019, profiriéndose finalmente sentencia el 30 de abril de 2020.-
4. LA SENTENCIA13.
Previo al estudio de las pruebas recaudadas y dar respuesta a los planteamientos expuestos por las partes, señala el Juez a quo, que no advierte el acaecimiento de situación alguna que invalide lo actuado, como tampoco que hubiese operado el fenómeno de la prescripción de la acci ón penal, dado que la estafa consiste en la obtención de un beneficio económico, mediante el empleo de artificios o engaños con el fin de inducir o mantener en error a una persona, en ese orden, el delito se consuma cuando hay una efectiva lesión del bien jurídico protegido por la ley penal.-
Refiere que, se indica por la Fiscalía, que el punible tuvo ocurrencia el 31 de julio de 2004, cuando Juan Antonio Cardoso Díaz suscribió el contrato de venta con la Sociedad Inversiones González Rodríguez y CIA, siendo socia gestora MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y representante legal CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ.-
Empero, para el despacho de primera instancia, en esa fecha comenzó
socia gestora MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y representante legal CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ.-
Empero, para el despacho de primera instancia, en esa fecha comenzó la ejecución del delito, pues su consumación acaeció el 23 de noviembre de 2012, cuando Cardoso Díaz pierde la propiedad de los bienes objeto del referido contrato, momento en que el Registrador de Instrumentos Públicos cumplió la orden del Juzgado Civil del Circuito del Guamo, emitida en providencia del 3 de octubre de 2012, a través de la cual ordenó la cancelación de registros que lo legitimaban como dueño de los predios con matricula inmobiliaria 360-347 y 360-349.-
En torno a los hechos constitutivos de delito y la responsabilidad de los procesados, analiza el fallador de primera instancia la prueba allegada de cara a determinar la maniobra engañosa cometida por los procesados para la obtención de un provecho ilícito.-
10 Cuaderno 3, fol. 84 11 Cuaderno 3, fol. 161 12 Cuaderno 3, fol. 306 13 Cuaderno N°. 4, fol. 35
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
Rad. 732683104002201700111
Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ
Delito: Estafa agravada
Rad. 732683104002201700111
Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ
Delito: Estafa agravada
Se señala, en primer lugar, que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (T), dentro del radicado 2004-0169, profirió el 18 de noviembre de 2011 , sentencia a través de la cual decretó la nulidad absoluta del contrato celebrado entre José Guillermo Rodríguez Ortiz y la Sociedad Inversiones González Rodríguez y CIA, por cuanto fue un negocio simulado, disponiéndose cancelar la escritura pública 604 del 14 de agosto de 2000, por medio de la cual la referida sociedad adquiría la propiedad de unos bienes inmuebles, los mismos que el 31 de julio de 2004, fueran negociados con Juan Antonio Cardoso Díaz.-
En ese orden, para el fallador de primera instancia no es susceptible de discusión que pretenden los procesados, esto es la realidad y legalidad del negocio suscrito entre José Guillermo Rodríguez Ortiz y la Sociedad propiedad de RODRÍGUEZ CARTAGENA y representada legalmente por GONZÁLEZ RAMÍREZ , toda vez que ya un Juez de la repú blica se pronunció en relación a la simulación del negocio celebrado, decisión que hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no se puede negar lo concluido en ella.-
En dicha providencia judicial, se determinó por un juez civil, que la Sociedad creada por MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ habían adquirido de manera
En dicha providencia judicial, se determinó por un juez civil, que la Sociedad creada por MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ habían adquirido de manera ilegal la propiedad de dos inmuebles y un establecimiento comercial que pertenecía a José Guillermo Rodríguez Ort iz, progenitor de RODRÍGUEZ
CARTAGENA.-
Señala el juez a quo, que fue en la aparente propiedad que los procesados se escudaron para negociar con Juan Antonio Cardoso D íaz, haciéndole creer a él, a sus hijos y a l os abogados que los asesoraron que ellos eran los dueños de los predios, cuando en realidad, el dominio había sido adquirido a través de simulación , siendo esa la maniobra ilegal y engañosa ejecutada por los acusados.-
Precisa el fallador, que de haber sido conocido por Juan Antonio Cardoso Díaz, la simulación del negocio que les daba aparente propiedad a los acusados sobre los inmuebles, no hubiese celebrado con ellos contrato o negocio alguno.-6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
Rad. 732683104002201700111
Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ
Delito: Estafa agravada
Considera, que en el caso particular, los procesados omitieron detalles
Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ
Delito: Estafa agravada
Considera, que en el caso particular, los procesados omitieron detalles acerca de los elementos esenciales del contrato, que de haberlos hecho público afectaría la voluntad de una de las partes, llevándola a no contratar o no seguir adelante con el negocio jurídico.-
Omisión por parte de RODRÍGUEZ CARTAGENA y GONZÁLEZ RAMÍREZ, que configura el elemento subjetivo del delito de estafa, obraron con dolo, por cuanto conocían la realidad de los inmuebles y quisieron seguir adelante con su venta, generando en Cardozo Díaz, un estado de error, que afectó el contrato q ue suscribió y que más adelante también lesionó su patrimonio.-
Recalca, los procesados amparados en un manto de legalidad y a sabiendas que la realidad no era conocida por terceros, quisieron llevar a cabo el contrato para la negociación de los bienes i nmuebles, afectando a quien tenía interés en adquirirlos, quien se vería perjudicado patrimonialmente cuando la ilicitud se evidenciara.-
Menciona que los procesados actuaron con dolo eventual, se representaron la probabilidad de que el contrato simulado pudiera descubrirse y defraudar a las personas que se relacionaran con los bienes, empero ello no los detuvo, dejaron librada al azar las consecuencias, como en efecto ocurrió, porque José Guillermo Rodríguez Simoes demandó para que se decretara la nulidad por simulación y se conociera lo realmente ocurrido.-
Despacha negativamente los argumentos de la defensa de los
en efecto ocurrió, porque José Guillermo Rodríguez Simoes demandó para que se decretara la nulidad por simulación y se conociera lo realmente ocurrido.-
Despacha negativamente los argumentos de la defensa de los acusados, que reprochan la tardía inscripción del negocio jurídico por parte de Juan Antonio Cardoso Díaz, dado que aun cuando se hubiese realizado con prontitud, con o sin medida cautelar, la declaratoria de simulación del contrato hubiera afectado el aludido bien. Acota que la Ley otorga un plazo de dos meses para realizar el registro de la escritura pública, artículo 231 de la ley 223 de 1995.-
Aclara, que aun cuando a la víctima no se le debe exigir acción alguna para superar el error en el que se encontraba al momento de r ealizar la negociación, en el presente caso , era muy difícil superar ese estado, dado que los bienes figuraban a nombre de la sociedad que los procesados conformaban, tan maquinada se encontraba la situación creada por los7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
Rad. 732683104002201700111
Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ
Delito: Estafa agravada
acusados, que fue necesario acudir ante la justicia civil para que la realidad fuera descubierta.-
Analiza el fallador de primera instancia, que el engaño desplegado por los procesados afectó el patrimonio económico de Cardoso Díaz, cuando se
acusados, que fue necesario acudir ante la justicia civil para que la realidad fuera descubierta.-
Analiza el fallador de primera instancia, que el engaño desplegado por los procesados afectó el patrimonio económico de Cardoso Díaz, cuando se decretó la simulación del contrato y los inmuebles fueron retirados de su titularidad, con fundamento en la deci sión del 18 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo.-
La afectación patrimonial de Cardoso Díaz, se advierte cuando se desprendió de su patrimonio representado en un inmueble donde funcionaba un parqueadero, cuya propiedad le transfirió a los procesados y luego, los bienes que recibió en permuta por parte de RODRÍGUEZ CARTAGENA y GONZÁLEZ RAMÍREZ, le fueron retirados de su titularidad en razón del proceso civil adelantado por simulación.-
Frente al comportamiento que , presuntamente los procesados desplegaron en favor de la víctima, en curso del proceso de simulación, en aras que no se afectara su patrimonio económico, señala el fallador de primera instancia, que los mismo s no afectan la estructura del delito de estafa, son circunstancias o situaciones que no tienen relación alguna con su estructura dogmática, son fenómenos post delictivos, dado que el delito ya estaba consumado.-
De todas formas, señala, se conocieron vagamente las actuaciones que los procesados procuraron en defensa del inmueble objeto de controversia, pero no se hizo referencia a piezas procesales que apoyaran o afianzara esa tesis propuesta por los defensores de los acusados.-
De los argumentos señalados por la defensa, en relación a que los
pero no se hizo referencia a piezas procesales que apoyaran o afianzara esa tesis propuesta por los defensores de los acusados.-
De los argumentos señalados por la defensa, en relación a que los acusados invirtieron considerables sumas de dinero para acondicionar el inmueble, cosa que no harían si no fueran los legítimos propietarios, el juez a quo advierte una inversión propia con miras a lograr vender la propiedad y recuperar el dinero de las mejoras.-
Considera como cierto que, entre los procesados y José Guillermo Rodríguez Simoes, no existió ningún acuerdo para defraudar el patrimonio económico de Cardoso Díaz y que el proceso de simulación por Rodríguez8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
Rad. 732683104002201700111
Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ
Delito: Estafa agravada
Simoes solamente tuvo como finalidad descubrir el engaño que se había producido por parte de RODRÍGUEZ CARTAGENA a su padre.-
Finalmente en torno a la condena por perjuicios, no reconoció los valores demandados de honorarios, asesorías jurídicas y lucro cesante, por cuanto no fueron probados, tampoco reconoció el saldo insoluto del contrato ni el valor correspondiente a la cláusula de incumplimiento, dado que no obedece a perjuicios generados por la conducta sino al desconocimiento de
cuanto no fueron probados, tampoco reconoció el saldo insoluto del contrato ni el valor correspondiente a la cláusula de incumplimiento, dado que no obedece a perjuicios generados por la conducta sino al desconocimiento de las obligaciones contraídas en los contratos suscritos por las partes.-
Frente al valor reclamado como daño emergente de $488’000.000, los reconoce parcialmente, pues, si bien en el contrato de compraventa se indica dicho valor, en la escritura pública de compraventa, legalmente se determinó como monto de la nego ciación $205’000.000, que se reconoce como daño.-
Finalmente, se reconoció por daño moral el valor equivalente a 25 smlmv.-
5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1 Depurándose lo que son transcripciones de la sentencia apelada y citas efectuadas, del escrito sustentatorio se advierte que e l defensor del procesado CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ14 argumenta que, no existe prueba que demuestra la responsabilidad penal, la fiscalía acusó a GONZÁLEZ RAMÍREZ, por una supuesta confabulación con José Guillermo Rodríguez Simoes y MARIA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA , teoría que fue desvirtuada; en su sentir el juez en la sentencia, sin llevarse a cabo una variación de la calificación jurídica, mutó el supuesto fáctico y jurídico, lo que genera una nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa.- Pregona también, vulneración al principio de congruencia , por cuanto en la sentencia se analizó un dolo eventual que nunca fue objeto de adecuación por parte de la fiscalía.-
de defensa.- Pregona también, vulneración al principio de congruencia , por cuanto en la sentencia se analizó un dolo eventual que nunca fue objeto de adecuación por parte de la fiscalía.- Alega la nulidad de lo actuado, como quiera que el juez de primera instancia omitió declarar prescrita la acción penal sobre un hecho
14 Cuaderno 4, fol. 539
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
Rad. 732683104002201700111
Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ
Delito: Estafa agravada
consumado en el año 2004, t érmino interrumpido en el 2017 , cuando ya habían transcurrido más de 12 años desde la ocurrencia de los hechos.- Refiere que, no se puede pregonar una materialidad del delito, cuando el bien inmueble objeto de controversia estaba en cabeza de Juan Antonio Cardoso Díaz, quien tenía el uso, goce y disfrute de l mismo, con el certificado de tradición se demostró que el b ien era de propiedad de los procesados, de ahí la idoneidad del contrato suscrito y la escritura p ública elevada, no existían embargos o gravámenes que impidieran su enajenación, todas esas situaciones fueron analizadas por el comprador , asesorado de un hi jo abogado, contexto que raya con la realidad que consideró demostrada el juez a quo en la sentencia condenatoria.-
enajenación, todas esas situaciones fueron analizadas por el comprador , asesorado de un hi jo abogado, contexto que raya con la realidad que consideró demostrada el juez a quo en la sentencia condenatoria.- Argumenta una “culpa exclusiva del comprador”, dado que no registró ante la oficina de Instrumentos Públicos la escritura pública inmediatamente fue suscrita, sino que lo hizo 51 días después, lo que dio paso a que una persona ajena y extraña a la negociación, sin relación alguna con el procesado GONZÁLEZ RAMÍREZ, impetrara un registro previo, afirma el censor, que de haberse efectuado el registro en su debido momento no se habría afectado el bien por interés de Juan Antonio Cardoso Díaz.- Aduce la defensa, una serie de circunstancias tal y como que la denuncia puede obedecer a motivos fútiles o abyectos, que la misma se originó como represalia a un saldo pendiente que nunca se canceló, que se solicitó dinero a los hijos del procesado para “retirar la denuncia”, que el denunciante actuó promovido de intereses económicos, buscando heredarle a un padre del cual nunca estuvo pendiente, tildando que su progenitor fue engañado a sabiendas que estaba lúcido y no hab ía sido declarado interdicto, por lo que bien podía disponer de sus bienes.- Menciona que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, no se fundamentó en prueba directa sino en una serie de indicios y conjeturas que desafortuna damente no llegaron a ser revisadas por omisión del mismo Juan Antonio Cardoso Díaz.- Considera que, es inverosímil pensar en la configuración de un dolo
de indicios y conjeturas que desafortuna damente no llegaron a ser revisadas por omisión del mismo Juan Antonio Cardoso Díaz.- Considera que, es inverosímil pensar en la configuración de un dolo eventual, cuan do la suerte de un proceso de simulación es incierta, un proceso civil puede terminar por perención, prescripción, sin acervo probatorio contundente y más aún cuando los demandantes se oponen a los hechos, allegan pruebas de lo contrario y facilitan que el comprador10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
Rad. 732683104002201700111
Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ
Delito: Estafa agravada
Cardoso Díaz conserve la titularidad y posesión de los bienes que había adquirido.- Disiente que, el fallador de primera instancia señalara que el procesado actuó con dolo, pues no se probó que con anterioridad existiera un acuerdo entre los pr ocesados, que hubiese acordado la reali zación de maniobras engañosas y artificios en la venta del bien inmueble.- Plantea, que José Guillermo Rodríguez Ortiz, demandante en el proceso de simulación, tiene responsabilidad en los hechos, que debió ser vinculado a la investigación y estar respondiendo por las actividades ilícitas realizadas, refiere que la Fiscalía no lo vinculó porque en el presente caso no hay un detrimento patrimonial, el bien no ha salido del patrimonio del comprador,
a la investigación y estar respondiendo por las actividades ilícitas realizadas, refiere que la Fiscalía no lo vinculó porque en el presente caso no hay un detrimento patrimonial, el bien no ha salido del patrimonio del comprador, quien ejerce el uso y goce, le ha generado ganancias, por eso, lo afirmado en la sentencia resulta contrario a la realidad.- Finalmente, reitera la nulidad de lo actuado como quiera que operó la prescripción de la acción penal.- 5.2 El defensor de la procesada MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA 15 solicita como pretensión principal la nulidad de lo actuado con fundamento en: 5.2.1 Uno, se le dio trámite a la presente acción pese a que la misma se encuentra prescrita.- Refiere que, el juez de primera instancia, se fundamenta en una fecha de comisión de la conducta equivocada, esto es, el 23 de noviembre de 2012, cuando el registrador de Instrumentos públicos del Guamo cumplió la orden impartida por el Juzgado Civil del Circuito del Guamo, de cancelar los registros que legitimaban como dueño de los predios con matricula inmobiliaria 360-347 y 360-349 a Juan Antonio Cardoso Díaz.- Razonamiento desacertado, puesto que , en el acto de cancelación de registros los procesados no tuvieron n inguna participación, y por tanto es absurdo predicar que el delito se consumó sin la intervenci ón de ellos. La fecha que debe tenerse como ocurrencia del delito y para efectos de contabilizar el término de prescripción es el 10 de agosto de 2004, que corresponde a la fecha en que se suscribió la escritura pública N°. 832,
15 Cuaderno 4, fol. 8011
contabilizar el término de prescripción es el 10 de agosto de 2004, que corresponde a la fecha en que se suscribió la escritura pública N°. 832,
15 Cuaderno 4, fol. 8011
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA)
TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ
Rad. 732683104002201700111
Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ
Delito: Estafa agravada
fecha en la que se perfeccion ó el contrato de permu ta entre Juan Antonio Cardoso Díaz y los procesados.- Como la resolución de acusación quedó en firme en el año 2017, resulta indiscutible que el término de prescripción es el máximo de la pena, esto es, 12 años, en ese orden, para la fecha en que se calificó el sumario habían transcurrido 13 años desde la negociación , debiéndose decretar la prescripción y no prolongarse la misma.- 5.2.2 Dos, por una vulneración al principio de congruencia, toda vez que los procesados en la diligencia de indagatoria, se les enrostró haberse confabulado con José Guillermo Rodríguez Simoes, para la realización del negocio jurídico con Juan Antonio Cardoso Díaz.- Señala que, a Rodríguez Simoes, pese a estar debidamente vinculado no se le precluyó o se acusó , se le desvinculó de manera irregular de la investigación, lo que incidió de manera indirecta en el fallo y afectó la
Señala que, a Rodríguez Simoes, pese a estar debidamente vinculado no se le precluyó o se acusó , se le desvinculó de manera irregular de la investigación, lo que incidió de manera indirecta en el fallo y afectó la situación de la procesada RODRÍGUEZ CARTAGENA , dado que al no analizarse la responsabilidad del precitado en la calificaci ón del sumario el juez de primera instancia varió los hechos, sorprendiendo a la defensa con la estructuración de un dolo eventual, no contenido en la acusación, no fue objeto de debate en el juicio, y surge de manera sorpresiva en la sentencia apelada.- Indica que, siguiendo el contexto fáctico acusado, la defensa solicitó pruebas como los testimonios de Juan Diego Cartagena y Luisa Arciniegas Cartagena, para d emostrar que entre la procesada y Rodríguez Ortíz , no obstante el parentesco, no existía una relación cercana, no había manera de concertarse o que se pusieran de acuerdo para estafar a una tercera persona.- Acota que, el defensor de CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ, también se defendió de ese supuesto fáctico, así se advierte cuando en alegatos de conclusión expresó que la fiscalía no logró probar el acuerdo existente entre Rodríguez Simoes, su hermana y GONZÁLEZ RAMÍREZ, para defraudar al comprador del inmu eble. Sustento no probado también para la Fiscalía, que solicitó el proferimiento de una sentencia absolutoria , argumentos que no fueron analizados en la sentencia, únicamente se hace referencia a ellos, lo que genera una deficiente motivación del proveído.-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
para la Fiscalía, que solicitó el proferimiento de una sentencia absolutoria , argumentos que no fueron analizados en la sentencia, únicamente se hace referencia a ellos, lo que genera una def